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Orientación Universidad
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Derecho de Obligaciones y Contratos, Apuntes de Derecho de las Obligaciones

Estos apuntes son, concretamente, de la parte de Obligaciones

Tipo: Apuntes

2018/2019

Subido el 21/12/2019

Saglai
Saglai 🇪🇸

4.6

(27)

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¡Descarga Derecho de Obligaciones y Contratos y más Apuntes en PDF de Derecho de las Obligaciones solo en Docsity! 1 DERECHO CIVIL II. OBLIGACIONES Y CONTRATOS. CURSO ACADEMICO 2019-2020 I. LAS OBLIGACIONES EN GENERAL Lección 1. La obligación. 1. Ideas generales y presentación legal. Concepto. La teoría general de la obligación y el derecho de obligaciones tienen su origen en el S.XVIII, en la obra de Robert Joseph Pothier “Traité des Obligations“ (Padre intelectual) que junto a Jean Domat (S. XVII) son los precursores del CC. Francés (Ius naturalismo racionalismo) durante el período de la Ilustración. • Concepto de Obligación: vínculo jurídico que liga a dos (o más) personas, en virtud del cual una de ellas (el deudor) queda sujeta a realizar una prestación (un cierto comportamiento) a favor de la otra (el acreedor), para la satisfacción de un interés digno de protección. Al acreedor le compete un correspondiente poder (llamado derecho de crédito) para pretender y poder exigir tal prestación. - El deudor queda sujeto de tal forma que si voluntariamente no cumple como debe (o sea si no realiza la prestación o la realiza inexactamente) puede ser constreñido a hacerlo, y en última instancia responde con sus bienes del incumplimiento. Lo que constituye una garantía para el acreedor. 2 Obligación como total vínculo jurídico y como deuda del obligado: se llama obligación al total vínculo entre acreedor y deudor (así mismo se le denomina crédito cuando se le contempla desde el punto de vista del acreedor), pero también se llama obligación a la parte pasiva de ese vínculo, es decir, a la deuda que pesa sobre el sujeto pasivo u obligado. Obligación y relación obligatoria: la obligación, o el derecho (crédito) que es para el acreedor, puede constituir, ella sola, el contenido único de una relación jurídica. Por ejemplo, si Juan prestó 100€ a María sin intereses, solo existe la obligación de devolver la suma. O si Laura vendió su coche a Mario, este tiene la obligación de pagar a Laura el precio acordado, y Laura está obligada a darle el coche. • Paráfrasis legal: Está regulada en el libro 4º de derecho civil (obligaciones y contratos) Responsabilidad patrimonial → responde con su patrimonio en caso de incumplimiento. El CC español no da un concepto de obligación, pero el libro 4º dice que toda obligación consiste en dar, hacer o no hacer alguna cosa, pero propiamente no define el concepto de obligación. 2. Los elementos de la obligación: los sujetos, el objeto y el vínculo. A bases generales estos son los elementos de la obligación: • Sujetos: son las personas ligadas por el vínculo. Toda obligación requiere, por lo menos, un sujeto activo (acreedor) y otro pasivo (deudor). Cada uno de estos sujetos puede estar formado por una o varias personas. • Objeto: es la prestación de la obligación, es decir, el contenido de la obligación. Así, el objeto o prestación ha de satisfacer un interés del acreedor, y puede consistir en “dar, hacer o no hacer” alguna cosa. 5 civiles. Por eso, el caso de la obligación natural es algo como, según el Dr. Albaladejo, “reinar después de morir”. En consecuencia, no son exigibles ni pueden ser objeto de compensación, novación o fianza. 6 Lección 2. Las fuentes de las obligaciones 1. El concepto de fuente de la obligación. En primer lugar, la Fuente de obligaciones son hechos jurídicos que tienen como efecto el nacimiento de obligaciones. La ley atribuye a ciertos hechos, determinados efectos, estableciendo una relación de causalidad entre dichos efectos y hechos. Cuando el efecto atribuido es el nacimiento de una obligación, el hecho productor puede denominarse fuente de la obligación. 2. El sistema de fuentes. Presentación legal. Existen cinco fuentes distintas de obligaciones: • Obligaciones legales, surgen de la ley: de conformidad con el Art. 1090, tales obligaciones serían aquellas “derivadas de la ley”, en el sentido de que el nacimiento de cualquier obligación encuentra su fuente directa e inmediatamente en la propia ley. La mayor parte de los autores considera que la expresión “ley” debe ser interpretada en un sentido amplio; por lo tanto, cualquier norma jurídica (ya se trate de ley en sentido propio, de costumbre o de principios generales del Derecho) puede originar “obligaciones ex lege”. Si bien es cierto que el Art. 1.090 dice que sólo son exigibles las obligaciones expresamente determinadas en este código o en las leyes especiales, pero entenderlo de una manera tan restringida presenta muchos problemas. • Obligaciones contractuales: surgen de los contratos, los cuales generan derechos y obligaciones, sea para ambas partes contratantes o para una sola de 7 ellas. Este tipo de obligaciones está relacionado con la “lex privata”, para resaltar que la estricta obligatoriedad del clausulado contractual corresponde al ámbito propio de la autonomía privada. • Obligaciones cuasicontractuales: como bien dice su nombre, surgen de los cuasicontratos. Estos son hechos lícitos y voluntarios donde el que resulta obligado es el autor del cuasicontrato para con un tercero. Existen dos tipos de cuasicontratos: - Gestión de negocios ajenos: es el hecho o suceso por el que el gestor se encarga de la diligencia de los negocios de un tercero sin el mandato expreso de éste. El gestor continúa con la gestión hasta la finalización del asunto o, si es posible, hasta que se haya requerido al interesado que sustituya la gestión. El interesado tiene la obligación de pagar al gestor los gastos útiles y necesarios devenidos de la gestión. Un ejemplo sería: si los vecinos de un edificio se van de viaje 3 meses y durante este periodo su fachada está a punto de caer y provocar un daño; el resto de los habitantes pagan a los obreros para que lo arreglen, aunque los vecinos no se lo hayan encargado. Cuando estos vuelven del viaje, deben pagarle a la comunidad la reparación. 10 públicas de recompensa como originadoras de obligaciones por evidentes razones de justicia material, protección del tráfico y reforzamiento del principio de buena fe. 11 Lección 3. Clasificación de las obligaciones. 3.1. Por razón de los sujetos. 3.1.1 La cotitularidad del crédito y de la deuda. Obligaciones mancomunadas y obligaciones solidarias. La relación obligatoria precisa de dos partes, que llamamos acreedor y deudor. En el supuesto más sencillo, cada parte se corresponde con una sola persona, ya sea física o jurídica. Sin embargo, en la práctica existen situaciones más complejas, en las que las partes están compuestas por una pluralidad de sujetos o personas que ejercen como acreedores y/o deudores. Aun así, aunque estén integradas por diferentes personas, cada posición jurídica continúa siendo única. En cualquier caso, el hecho de la existencia de una pluralidad de individuos obliga al legislador a organizar tales situaciones. Se podrán dar diferentes posibilidades: • Pluralidad activa o de crédito: cuando hay varios acreedores y un solo deudor. • Pluralidad pasiva o de deuda: cuando hay un único acreedor frente a varios deudores. • Pluralidad mixta: cuando cada parte consta de varios acreedores y varios deudores. En nuestro Código Civil aparece regulado en los Artículos 1137 al 1151, los 3 modelos básicos de relaciones, que llamamos mancomunidad de obligaciones divisibles o parciarias (Art. 1138), mancomunidad de obligaciones indivisibles (Art. 1139) y solidaridad (Art. 1137). En las obligaciones mancomunadas divisibles (o parciarias según Díaz Picasso) el crédito o la deuda se divide (se fragmenta) en tantos créditos o deudas independientes como personas haya en la relación. Dichas obligaciones individuales siguen cada una su propia suerte. Cada crédito o deuda individualmente considerados recaen, por tanto, en una parte de la prestación, es decir, la obligación se descompone en pequeñas obligaciones. 12 En la situación de mancomunidad de obligaciones indivisibles (situación contraria a la anterior) el crédito o la deuda se atribuye a todos los acreedores o deudores de forma común. La prestación ha de ser cumplida al unísono y, por tanto, la prestación debe ser cumplida o el crédito exigido por todos los deudores o acreedores simultáneamente. El principio que rige es el principio de actuación conjunta, lo que haga uno de los deudores va a afectar a los demás, como, por ejemplo, la insolvencia. Este tipo de situaciones se suelen dar cuando se trata de un por objeto indivisible, por ejemplo, un coche o una casa. En las obligaciones solidarias, existen pluralidad de sujetos, cada uno de los cuales puede exigir o debe cumplir la prestación íntegramente. Basta con que se pague una vez (por quien sea y a quien sea) para que la obligación se extinga. Está formado por diversos elementos: 1. Pluralidad de sujetos 2. Unidad de objeto 3. Origen común Comentario al art. 1137 CC según O’Callaghan: De este comentario destacamos 2 ideas principales: 1. Si la obligación es solidaria se extingue con el pago sin perjuicio de las relaciones entre deudores. 15 - Interna: son los pactos o relaciones existentes entre las personas unidas por vínculos de solidaridad. Une a los varios acreedores o deudores solidarios. El crédito o la deuda exigidos o pagados íntegramente se dividen entre los varios acreedores o deudores. • 16 La autonomía privada, con los límites del concepto de solidaridad, puede modificar y adaptar la unidad del vínculo a las circunstancias de cada caso. El deudor solidario debe realmente sólo su parte, pero responde ante el acreedor del todo. La extinción de la obligación solidaria se produce cuando: • El deudor que pagó dispone de una acción de regreso y se produce la subrogación en la posición jurídica del antiguo acreedor con las mismas garantías, creando un circuito de acciones. En el derecho de regreso o subrogación, el deudor que ha pagado se convierte a su vez en acreedor de los demás codeudores. Esto surge de la combinación de los artículos 1145, 1158 y 1210 CC. • La insolvencia de alguno de los codeudores habrá de ser asumida por los otros. 17 Existe el caso de la unión de ambas relaciones (interna y externa), explicadas en el artículo 1148 del CC. En el Principio de audiencia, que tiene relación con el interés procesal, todos los interesados en el juicio han de ser llamados al mismo (evitar la indefensión). Esto provoca la colisión entre dos preceptos: • Art. 1141 CC -> el acreedor está facultado para dirigirse contra el deudor de su elección y lo accionado contra éste perjudica directamente a los demás deudores. • Art. 24.1 CE -> eleva a rango constitucional el llamado principio de audiencia. En materia procesal no puede admitirse un supuesto en el cual a una persona se le niegue la tutela "efectiva" de los jueces y tribunales. En este caso surge el llamado Litisconsorcio necesario, donde la Enciclopedia jurídica lo define como: “pluralidad de partes cuya actuación conjunta constituye una obligación establecida en la ley, y su cumplimiento es un requisito de proseguibilidad del proceso.” Consecuentemente, nos aparecen dos tipos: • Cuando la eficacia del proceso requiere la citación de todos los participantes de la relación jurídica sustancial, es necesario el litisconsorcio. 20 3.2. Por razón de la prestación. Antes de iniciar esta clasificación debemos recordar el artículo 1088 del Código Civil donde se define el concepto de obligación: Por otro lado, la prestación es el contenido u objeto de la obligación, constituida por la conducta en cuya observancia estriba el deber del obligado. Los requisitos de la prestación son: • Posibilidad • Licitud • Determinada o determinable La prestación que ha de realizar el deudor consiste en: • Una acción -> Positivas - Obligación de dar - Obligación de hacer • Una omisión -> Negativas - Obligación de no hacer 3.2.1 La obligación de dar. Los distintos medios de identificación del objeto: obligaciones específicas y genéricas. La obligación de dar consiste en la entrega de un bien, puesta a disposición de la cosa a la otra parte con la finalidad que ésta tome posesión de ella. Funciones que puede cumplir la entrega: • Función traslativa: el deudor puede transmitir un derecho al acreedor. • Función liberatoria del deudor: el deudor se libera de la obligación. • Función restitutoria: devolución del bien. 21 Paralelamente, las reglas generales con carácter dispositivo son: • El deudor, además de la entrega del bien, debe entregar los frutos. • El deudor, además de la entrega del bien, debe entregar los accesorios. • El deudor tiene un deber de conservar y custodiar la cosa. Fundamentalmente, las obligaciones de dar se caracterizan por la mayor coercibilidad que los acompaña, al poder el acreedor compeler al deudor a la entrega de la cosa, como señala el artículo 1096 del CC. Según la naturaleza o características de la cosa que deba entregarse, la obligación de dar recibe un tratamiento legal diferente. • Obligaciones específicas, por las que se obliga a dar una cosa concreta y determinada sobre cosas o servicios infungibles. La entrega de una cosa diferente no satisface el interés del acreedor. 22 • Obligaciones genéricas, por las que se obliga a dar cosas o servicios fungibles, y cuyo objeto está determinado no individualmente, sino de una manera general, por características genéricas (comunes a todas las cosas que forman un género). Además, el deudor incumpliría al dar una cosa de género distinto al que se comprometió. Hay que destacar que las obligaciones genéricas, al contrario de las específicas, no se pueden extinguir por pérdida de la cosa pues, “el género nunca perece”. Clasificación de las obligaciones genéricas: ➢ Obligación genérica ordinaria ➢ Obligación genérica delimitada (u obligación de género limitado): es posible circunscribir la obligación genérica a sólo un sector de las cosas que componen el género. 25 Es una obligación pecuniaria, de naturaleza accesoria de la obligación principal de restituir o entregar el capital. Distinguimos unas clases de intereses: ➢ Según el origen: - Intereses legales: la obligación de pago deriva de la Ley. - Intereses convencionales: la obligación de pago se debe al libre pacto de las partes. ➢ Según el propósito del pago: - Intereses moratorios: debidos a causa del retraso en el pago de una obligación dineraria. - Intereses retributivos: funcionan como precio o contraprestación por el uso o disfrute de un capital ajeno. Por último, el anatocismo, que son “los intereses de los intereses”. Los intereses vencidos y no satisfechos generan a su vez el interés fijado para la obligación pecuniaria. 26 3.2.3 La obligación de hacer. Las llamadas obligaciones personalísimas. La obligación de medios y de resultados. La obligación de rendir cuentas. La obligación de hacer es la consistente en desarrollar una actividad diferente a la de dar a favor del acreedor. Existe una doble clasificación de la obligación de hacer: ➢ Obligación de medios / Obligación de resultados ➢ Obligación personalísima / Obligación no personalísima • Obligación de medios: desempeño de la actividad en sí misma considerada, sin exigencia de un resultado concreto. - Desarrollar una conducta diligente que puede ofrecer el resultado final. • Obligación de resultado: desempeño de una determinada actividad dirigida a la obtención de un resultado concreto. - Responsabilidad por incumplimiento. Si las cualidades personales del deudor de la prestación se hubiesen tenido en cuenta o no al constituirse la obligación. • Obligación personalísima o intuitu personae: obligación presidida por la especial consideración de la persona del deudor. De ahí que no pueda ser este obligado a recibir la prestación de un tercero, y que la obligación se extinga por la muerte o declaración de fallecimiento del deudor. • Obligación de hacer no personalísima: el cumplimiento de la obligación puede ser llevado a cabo por persona diferente al deudor. ➢ Por iniciativa del deudor 27 ➢ En el momento de establecer la obligación ➢ A través de la ejecución forzosa (art. 1098.1º C.c.) Encontramos por otro lado la obligación de rendir cuentas, que contrae quien ha realizado actos de administración o de gestión por cuenta o en interés de un tercero, y en cuya virtud debe suministrar a éste, un detalle circunstanciado y documentado acerca de las operaciones realizadas, estableciendo, eventualmente, el saldo deudor o acreedor resultante en contra o a favor del administrador o gestor. La rendición de cuentas es inherente a todo administrador o mandatario. 3.2.4 La obligación de no hacer. La obligación de no hacer es el comportamiento que debe observar el deudor el cual es negativo, por lo tanto, una omisión o una abstención. ➢ Omisión: - De abstención: pura y simple inactividad. - De tolerancia: el deudor permite una actividad del acreedor sin poner a ella obstáculos. Puede consistir en: • La no realización de actos materiales. • La no realización de actos jurídicos. 30 3.3.3 Las obligaciones recíprocas. El régimen jurídico de las obligaciones recíprocas. Las relaciones en cuanto al nacimiento, a la subsistencia y al cumplimento de las obligaciones. Las obligaciones unilaterales viven cada una en su esfera con independencia. Ahora bien, la interconexión entre las bilaterales tiene consecuencias o efectos: 1- EL CUMPLIMIENTO SIMULTÁNEO Una parte cumplirá antes que la otra, si quiere libremente hacerlo; pero ninguna puede exigir que la otra realice su prestación sin realizar u ofrecer la realización de la suya. Esta idea, aún sin estar explícita en nuestro Código Civil, se desprende del principio que inspira el artículo 1124 CC y de otros preceptos como el artículo 1100, final y del artículo 1308. 31 2a) - LA EXCEPCIÓN DE INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL Es una de las consecuencias del carácter sinalagmático de las obligaciones. Se funda en la regla de la ejecución simultánea y, en la idea de que cada parte puede rehusar el cumplimiento de la obligación puesta a su cargo mientras la otra no cumpla con la suya. Para que proceda la excepción de incumplimiento es necesaria la existencia de unos requisitos: - Una relación obligatoria sinalagmática. - La falta del actor al cumplimiento de su obligación. - La inexistencia de contradicción de la buena fe en la alegación de la excepción por el demandado. Casos en que la alegación de la excepción puede ser contraria a la buena fe: - Cuando el que la invoca ha motivado, él mismo, el incumplimiento de la otra parte. - Cuando el incumplimiento se refiere a prestaciones secundarias o carece de suficiente entidad o envergadura para justificar una negativa de la prestación demandada. Si el cumplimiento no es simultáneo, la parte primeramente obligada a cumplir no puede oponer en rigor la excepción a la otra cuya prestación debe cumplirla posteriormente, pero en la hipótesis de que corra el riesgo de no recibirla en su momento puede suspender la ejecución. 32 2b) – LA EXCEPCIÓN DE CUMPLIMIENTO DEFECTUOSO Deriva de la excepción de incumplimiento, pero ha de ser opuesta de buena fe y, por tanto, el defecto ha de tener entidad bastante en relación con lo ejecutado y con la finalidad perseguida en el contrato. Ante los desperfectos que no pueden dar lugar a la resolución contractual, la jurisprudencia daba al acreedor de la prestación diferentes remedios: - Reparación en forma específica - Reducción del precio - Retención de la parte de este suficiente para la reparación - Indemnización de daños y perjuicios 3- COMPENSATIO MORA La sanciona el Artículo 1100 CC párrafo último, al disponer que: 4- TEORÍA DE RIESGOS En la obligación recíproca, cuando por caso fortuito o fuerza mayor, una de las partes no puede cumplir su obligación, la otra parte se encuentra liberada de cumplir la suya; siempre y cuando no se haya estipulado lo contrario. 5- FACULTAD DE RESOLUCIÓN POR INCUMPLIMIENTO Cuando uno de los obligados no cumple, y el otro ha cumplido o está dispuesto a cumplir, este perjudicado puede elegir entre: a. Que se imponga a aquél el cumplimiento forzoso. b. O bien la resolución de la obligación, de forma que cada una de las partes quede desligada de sus obligaciones. En ambos casos, se indemnizarán los daños y perjuicios que haya sufrido el perjudicado. 35 • El deudor perderá su derecho de elección si tan solo fuera posible una de las prestaciones a las que está obligado. • La elección produce efecto desde el momento que es notificada y desde ese momento es irrevocable. Ejercida la facultad de elección, se produce la concentración, momento en que la obligación deja de ser alternativa al concretarse (concentrarse) en una de las prestaciones, pasando, por lo tanto, a ser una obligación simple. La elección constituye una declaración de voluntad recepticia, pues sus efectos dependen de que llegue al conocimiento de la otra parte. • En caso de que la elección haya sido atribuida al acreedor, la obligación dejará de ser alternativa en el momento en que la elección se le comunique al deudor. 36 • Existe, por otra parte, la posibilidad de que la concentración se produzca sin que haya mediado elección, en el caso de que todas las prestaciones inicialmente previstas se hagan imposibles excepto una. Si se produce esta concentración automática, como el deudor está obligado a cumplir ésa. Puede ocurrir que las prestaciones previstas de forma alternativa se hayan convertido en imposibles por causa imputable al deudor, en cuyo caso, el acreedor podrá pedir indemnización por el valor de la última de las prestaciones que se hiciera imposible, siempre que la facultad de elección correspondiera al deudor, mientras que, si correspondiera al acreedor, la elección pasaría a recaer sobre su precio. IMPOSIBILIDAD SOBREVENIDA: La obligación facultativa. Estas obligaciones se caracterizan porque en ellas el deudor sólo debe una prestación, pero se reserva la posibilidad de liberarse cumpliendo con una facultad diferente que ha sido recogida en el contrato. Esta facultad se concede generalmente en beneficio 37 del deudor, aunque podría también reservársela el acreedor. Configurar de este modo la obligación determinaría una serie de consecuencias. Aunque son importantes en la práctica, el Código Civil no las contempla. La jurisprudencia, de todos modos, sí acepta su existencia. Por ejemplo, la obligación de un agricultor es de pagar una determinada cantidad de dinero al mes, pero en el contrato se le faculta para pagar con la cosecha de un mes de su parcela. A diferencia de las obligaciones alternativas, el acreedor sólo está facultado para exigir la facultad debida y si ésta se extingue o se hace imposible sin culpa del deudor, este último quedaría liberado y la prestación desaparecería. Las obligaciones transitorias y duraderas. Las obligaciones periódicas. Según la duración de la prestación encontramos: • Transitorias (o instantáneas): las que se agotan o realizan en un acto único. Por ejemplo, pagar el periódico en el kiosco. 40 3. Obligaciones a término o a plazo. Son aquéllas que están influidas por el señalamiento de una fecha que determina el momento en que deben comenzar o cesar los efectos de la obligación. 41 Lección 4. El cumplimiento de la obligación. 1. El concepto de pago o cumplimiento. Su naturaleza jurídica. Su eficacia. Se entenderá pagada una cosa cuando se hubiese entregado la cosa o hecho la prestación en que la obligación consista (pago=cumplimiento). El cumplimiento de la obligación es la realización efectiva de la prestación debida. Por eso, el cumplimiento es la causa más normal de extinción de las obligaciones, porque sólo ella se adecúa perfectamente a la dinámica de la obligación, que nace para ser cumplida. El cumplimiento aparece más bien como un efecto de la obligación (el efecto por excelencia); y la extinción, como un efecto del cumplimiento. Lo cual explica, a su vez, que la ubicación sistemática más adecuada de este fenómeno no sea la de la extinción de las obligaciones, sino la de su eficacia. Su naturaleza jurídica es un acto jurídico en sentido estricto porque el efecto extintivo se produce ex lege (porque la ley así lo manda), independientemente de los que intervienen en el cumplimiento de la obligación. 42 Se distinguen dos efectos del cumplimiento de la obligación o pago: • El primero, y más importante, es el de la extinción de la obligación. • El segundo efecto es el satisfactorio, satisface el interés del acreedor. Los dos efectos suelen ir unidos, pero no siempre es así. Puede darse el efecto extintivo sin el satisfactorio (el deudor paga de buena fe al acreedor y se libera de la obligación, pero el acreedor no queda satisfecho); también puede darse el efecto satisfactorio, pero no el extintivo (en los casos de pago de tercero con subrogación). 2. Los requisitos objetivos del pago. • Identidad del pago: pagar mediante la prestación establecida en la obligación. 45 Existe también una excepción: • Para pagar antes de que llegue el término inicial, la parte a la cual beneficiaba debe haber renunciado al plazo. C. FORMA La obligación se cumplirá realizando la prestación de la manera y con la diligencia que en ella o en la ley se determine. Cuando ni la ley ni la obligación expresen cuál haya de ser -> buena fe. 4. Los efectos jurídicos del pago. El pago puramente extintivo. El pago con subrogación. La llamada subrogación convencional y sus figuras afines. Referencia a la subrogación y modificación de préstamos hipotecarios. La prueba del pago. La imputación de pagos. La subrogación La subrogación aparece cuando una persona se posiciona jurídicamente en la situación de otra. Se adquieren obligaciones ajenas, en idéntica situación, en lugar del anterior obligado. Por ejemplo: Pedro es acreedor y Elena es deudora. Un tercero, Silvia, paga a Pedro la deuda que Elena tenía con Pedro. Por lo tanto, Silvia es ahora el nuevo acreedor subrogado de Elena. Encontramos dos tipos de subrogación: • Subrogación legal: el pagador sustituye al acreedor pagado en todos sus derechos y acciones, por la sola disposición de la ley y sin necesidad de la conformidad del acreedor. • Convencional: nace por acuerdo o convención (no lo prevé la Ley). Debe haber necesariamente la voluntad del tercero de subrogarse como nuevo acreedor. 46 La subrogación y modificación de préstamos hipotecarios se regula en la Ley 2/1994, de 30 de marzo, por la que se regula la subrogación y la modificación de los Préstamos Hipotecarios. Consiste básicamente en cambiar nuestra hipoteca (préstamo) de un banco a otro. Con este cambio, el deudor suele obtener una mejora en las condiciones de su préstamo, sin necesidad de cancelarlo y formalizar uno nuevo. Así, se puede beneficiar de una modificación en las condiciones de la operación y en el plazo de amortización, sin incurrir en el pago de impuestos, aunque sí que tendrá que abonar unos gastos que la subrogación lleva implícitos. Por ejemplo: Pepe tiene un préstamo con el Banco Santander. Pero el Banco Popular le ofrece un tipo de interés menor, por lo que Pepe decide cambiar la entidad con la que tiene el préstamo. El Banco Popular paga al banco Santander la deuda de Pepe y éste pasa a ser deudor del banco Popular. El banco Popular se ha subrogado en la posición del banco Santander. La prueba del pago La prueba del pago corresponde al deudor y aunque puede ser acreditada por cualquier medio de prueba, ordinariamente se realiza ésta mediante el recibo, que según la jurisprudencia cumple la condición de confesión extrajudicial hecha por el acreedor de que efectivamente se ha realizado el pago. De acuerdo con el principio de buena fe, tiene el deudor el derecho a acceder al recibo y el acreedor la obligación de entregarlo. Con la devolución del justificante de la deuda se elimina la prueba de que la deuda existía. Por lo contrario, no se devolverá el justificante de la deuda: • En el caso en que lo habitual es la inutilización de este justificante • En el caso en que es útil al acreedor - Si el recibo prueba el pago del capital, se entiende extinguida la obligación (intereses pagados) - Si el recibo prueba el pago del último plazo, se darán por pagados los otros plazos. 47 La imputación de pagos La imputación de pagos consiste en declarar la realización de la prestación y la designación de la deuda a la cual debe aplicarse el pago. Existen dos supuestos: 1) Que la obligación que se paga quede fijada por sí sola. 2) Necesidad de la imputación Por el hecho de existir varias obligaciones iguales, se tiene que fijar a cuál de ellas corresponde el pago que se realiza. Se da la imputación por propio interés práctico del deudor, ya que si no podría haber confusiones y salir perjudicado. No se presenta el problema de la imputación del pago cuando existe una sola relación obligacional entre deudor y acreedor, pues lógicamente, siendo la deuda única, a ella será imputado el pago. El caso se plantea cuando existen varias deudas y el deudor paga, sin que lo abonado cubra todas las obligaciones existentes. Imputación convencional e imputación legal Ante la eventualidad de equivocidad en el pago, el CC en sus arts. 1172 y 1174 contienen una serie de reglas para discernir cuál de las deudas ha de entenderse pagada, es decir, a cuál de ellas se le imputa el pago. En el art. 1172, el CC parte de la imputación de pagos de una materia reservada a la autonomía privada y, por lo tanto, las partes de la relación obligatoria pueden determinar a qué deuda debe entenderse referido el pago realizado. 50 Y sus efectos consisten en: - Cancelación de la obligación. - Se entiende por “bien hecha” cuando el acreedor la acepte o el juez la declare bien hecha. 51 La dación en pago La dación en pago implica que el acreedor acepta para el cumplimiento de la obligación una prestación distinta a la que es objeto de esta. La dación en pago sirve como medio solutorio para todo tipo de obligaciones, tanto de hacer, como de hacer o no hacer, y produce por tanto su extinción. Así, por ejemplo, es posible que, si Manuel debe a Francisco una determinada cantidad de dinero, Manuel dé (y Francisco acepte) un cuadro a título de pago. La doctrina considera que se deben cumplir 3 requisitos: 1) Que haya cesión del dominio pleno del pago total de la deuda. 2) Que conste consentimiento del acreedor para realizar una prestación distinta. 3) Que su regulación se acomode a las normas de compraventa Por otra parte, los efectos que tendrá la dación en pago serán: • Sirve de título para la transmisión de la propiedad, siendo necesaria la entrega de la cosa. • Es irrevocable, una vez hecha la cesión del dominio no admite vuelta atrás. • Responsabilidad del deudor por evicción de la cosa dada en pago: - Si el acreedor recibe la propiedad de una cosa y la pierde porque con anterioridad un tercero tenía derecho a ella (ej. Verdadero propietario la reivindica), se obliga al deudor a responder. El pago por cesión de bienes En la cesión de bienes el deudor se limita a transferir al acreedor la posesión y administración de sus bienes para que los liquiden y apliquen el precio obtenido al pago de sus créditos (no transfieren su propiedad). Por lo tanto, no supone la extinción de la obligación originaria automáticamente, sino que lo facilita dejando en manos del acreedor el cobro de sus propios créditos. Es un negocio “pro solvendo”, es decir, la extinción de la deuda se producirá total o parcialmente tras la liquidación del importe obtenido a la satisfacción de los acreedores. Sus efectos consisten en que la cesión de bienes libera al deudor de sus responsabilidades por el importe líquido de los bienes cedidos, salvo pacto en contrario. Si no existe ese pacto y los acreedores no quedan totalmente satisfechos, podrán perseguir los bienes que posteriormente adquiera el deudor. Además, el deudor no puede revocar la cesión. 52 Lección 5. El incumplimiento de la obligación. 1. Ideas generales. El incumplimiento de la obligación tendrá lugar cuando no se lleve a cabo la ejecución de la prestación, entendiéndose como la falta de obtención de la finalidad perseguida, la frustración de las legítimas expectativas o aspiraciones de la obligación. Vamos a proceder ahora a señalar en qué casos podemos hablar de incumplimiento: 1. El deudor no ha realizado ninguna prestación (incumplimiento absoluto) pero esta prestación todavía es objetivamente posible, pudiendo satisfacer el interés del acreedor. Este incumplimiento implica un retraso susceptible de ser cualificado -> Mora 2. El deudor no ha realizado ninguna prestación, ésta todavía es posible, pero ya no satisface el interés del acreedor -> Incumplimiento 3. El deudor no ha realizado la prestación todavía y esta se vuelve imposible -> Imposibilidad sobrevenida En estos casos, el deudor NO es responsable cuando: • Existen en principios excepcionales donde el deudor no es considerado responsable. • Estos principios rigen en circunstancias insuperables para el deudor: caso fortuito o fuerza mayor. (art. 1105 CC) En los demás casos, el deudor SÍ será responsable de la falta de cumplimiento, y en particular cuando haya incurrido en dolo, culpa o mora. 2. La mora del deudor. Concepto y clases. Efectos. El concepto de mora, en general, designa a todos los supuestos de retraso, de cumplimiento tardío. Desde el punto de vista jurídico la mora es una situación especial producida como consecuencia de un retraso en el cumplimiento de una obligación que tiene unas determinadas consecuencias. 55 3. La ejecución defectuosa de la prestación y sus diversos supuestos. Un supuesto completamente distinto de lo que anteriormente hemos identificado como incumplimiento definitivo y distinto también de las hipótesis de retardo y de mora es el que se puede llamar de “cumplimiento inexacto de la obligación”. En este supuesto el deudor efectúa el pago – por ejemplo, entrega la cosa o realiza el servicio pactado – pero no lo realiza de una forma adecuada, no se ajusta la prestación a lo pactado por las partes. • Régimen jurídico: Nuestro Código Civil no regula orgánicamente el cumplimiento defectuoso de la prestación, sino que realiza ciertas previsiones sobre la materia en algunos preceptos que regulan diferentes figuras contractuales: - Contrato de compraventa: en el que se regula el saneamiento por vicios ocultos (previsto en el artículo 1.474 del Código Civil y desarrollado en los artículos 1.484 y ss. del propio Código). - Arrendamiento de obra: previsión contenida en el artículo 1.591 del Código Civil (vicios de la construcción). De las anteriores previsiones podemos extraer ciertas reglas o criterios generales: - Se analizan las circunstancias subjetivas del acreedor: ello significa que el acreedor en el momento de la recepción de la prestación tiene que efectuar reserva de aquellos defectos de la cosa que estén a la vista. En consecuencia, es en el momento del pago en el que el acreedor debe reclamar y evidenciar los defectos: a) Si los defectos están a la vista, no son ocultos, el no realizar la reclamación de manera inmediata, impedirá que posteriormente pueda realizarse. b) Si los defectos son ocultos, en este caso también debe tenerse en cuenta las características de pericia del acreedor – diligencia que puede serle exigida a ese acreedor -: 1. Si el acreedor fuese una persona normal se le exige un grado de diligencia medio – la diligencia propia de un buen padre de familia -. 2. Si el acreedor fuese perito en una materia determinada, el carácter de vicio oculto se restringe mucho más. 56 - También se tiene en cuenta el hecho de que estemos frente a una obligación de actividad o de resultado: a) Obligación de simple actividad: no se podrá considerar como cumplimiento defectuoso aquél en que el deudor, a pesar de llevar a cabo las actuaciones que se le habían encargado, y de haberlas realizado con la diligencia debida, no consigue el resultado esperado. Por ejemplo, el abogado que no consigue ganar el pleito. b) Obligación de resultado: lo que en ella se valora es que se consiga o no el objetivo previsto, por lo que, si no se logra exactamente el resultado pactado, sí que podríamos estar ante un cumplimiento defectuoso. 4. El incumplimiento definitivo. La imposibilidad sobrevenida y la frustración del fin del negocio. El incumplimiento definitivo existe cuando la conducta del deudor lesiona definitivamente el derecho del acreedor, es decir, cuando el interés del acreedor que queda definitivamente desatendido, y además ya no es posible el cumplimiento futuro de la obligación. El artículo 1124 del Código Civil Español aparece como una regla del derecho francés el cual formula la teoría general de la resolución judicial por incumplimiento, resaltando que ésta puede tener lugar aun cuando en el contrato el incumplimiento no se haya establecido como condición resolutoria. Además, recoge la teoría de la causa del código francés, como fundamento general de resolución por incumplimiento. Entendida -la causa- como el fin perseguido por cada uno de los contratantes y actúa a lo largo de la existencia del contrato. Si no hay causa, la relación contractual desaparece. Sin embargo, existen otras teorías que sitúan la teoría de la causa como suficiente para la resolución del incumplimiento, y proponen complementarla con otras teorías como la ruptura del equilibrio contractual, el principio de equidad o la teoría de la sanción. 57 Las principales causas del incumplimiento son: 1) La manifiesta voluntad del deudor de no cumplir: exististe una voluntad de no cumplir que se ha podido manifestar expresa o tácitamente a partir de actos u omisiones concluyentes. 2) La frustración del fin del negocio: el deudor no ha realizado ninguna prestación, aun siendo objetivamente posible su cumplimiento, el retraso impide que el acreedor satisfaga su interés. 3) La imposibilidad sobrevenida: El deudor no ha realizado ninguna prestación, pero ésta ha devenido imposible de cumplir. La prestación perece por causa posterior al nacimiento de la obligación. Según el TS para llegar al incumplimiento se deben dar dos requisitos: 1. Objetivo: la gravedad 2. Subjetivo: la culpabilidad La STS 5 febrero 2007 (rja 730) señala que: la reciente sentencia de 20 de septiembre de 2006 (recurso núm. 3818/1999 [jur 2006, 234620]), “la jurisprudencia, ha abandonado hace tiempo las posiciones que, de una u otra forma, exigían una reiterada y demostrada voluntad rebelde en el incumplimiento de las obligaciones contractuales, o, en otros casos, una voluntad obstativa al cumplimiento, para afirmar en la actualidad que basta atender al dato objetivo de la injustificada falta de cumplimiento, siempre que tenga la entidad suficiente para motivar la frustración del fin del contrato.” 60 Como vemos en el artículo se han de cumplir una serie de requisitos para que el deudor quede liberado: • El incumplimiento ha de deberse a un acontecimiento ajeno al deudor y a la cosa que ha de entregar. • El acontecimiento ha de ser imprevisible o inevitable. • Ha de existir relación de causalidad entre el acontecimiento imprevisto y la imposibilidad de incumplimiento. Pero las dos referencias que el 1105 realiza coinciden con las definiciones que se han formulado del caso fortuito y de la fuerza mayor y que tradicionalmente se han manejado. La doctrina y jurisprudencia caracterizan el caso fortuito y la fuerza mayor del siguiente modo: ➢ Caso fortuito: aquel acontecimiento producido en la esfera interna de la obligación que impide su cumplimiento. Casos fortuitos ordinarios y extraordinarios (no se pueden racionalmente prever). ➢ Fuerza mayor: sucesos producidos externamente a la obligación que impiden su cumplimiento. Es una regla general legalmente establecida que no tiene carácter absoluto ni ha de producirse de forma necesaria. El propio encabezamiento del art. 1105 explicita que la regla estudiada no se aplicará: - En los casos expresamente mencionados en la ley - Cuando expresamente lo declare la obligación. 3. Los efectos del incumplimiento. La ejecución forzosa y la indemnización de daños y perjuicios Existe incumplimiento en caso de que el deudor no lleve a cabo la ejecución de la prestación o cuando ésta no se adecue a lo pactado o a lo legalmente establecido. 61 Los efectos del incumplimiento surgen cuando el no cumplimiento exacto, es responsable el deudor, el Ordenamiento jurídico reacciona: • Indemnización de daños y perjuicios: comprende el valor de la perdida sufrido y las ganancias que hayan dejado de obtener el acreedor. Pero hay que probar los daños y perjuicios sufridos y cuantificarlos. o Son indemnizables también los daños morales. o El principio de resarcimiento integral del acreedor se ha de matizar con relación con el deudor negligente: el artículo 1107 CC distingue entre deudor doloso y deudor de buena fe o negligente: - Hace responder al deudor negligente de los daños previstos o que se hayan podido prever al tiempo de constituirse la obligación. - El deudor doloso responde de todos los daños que se deriven del incumplimiento de la obligación, aunque no se hubieran podido prever en el momento de constituir la obligación. • Indemnización de daños y perjuicios en las obligaciones pecuniarias: no puede darse el incumplimiento definitivo en las obligaciones pecuniarias porque siempre será posible objetivamente el entregar una cantidad de dinero y siempre satisfará el interés del acreedor de que le entreguen el dinero, siempre vera satisfecho su interés por mucho que se retrase el deudor. El cumplimiento del deudor que habrá será la MORA. Art 1108 CC -> la indemnización de daños 62 y perjuicios consistirá en pago de los intereses convenidos y a falta de convenio, en el interés legal. (interés legal - se acude a la ley de los presupuestos generales del estado). • Ejecución forzosa: cuando el cumplimiento de la cosa es posible, se acude a la ejecución forzosa. Esta puede ser realizada bien por el deudor “voluntariamente” después de un fallo judicial condenatorio o bien, proporcionando lo debido al acreedor tomándolo del patrimonio del deudor, o haciendo que se ejecute a costa del deudor. 65 Este procedimiento o efecto indirecto, significa que los bienes pasan por un instante por el patrimonio del deudor y es inmediatamente después que el acreedor puede cobrarse. Este efecto indirecto también provoca que si el ejercicio de la acción aporta unos resultados superiores a los que necesita el acreedor para cobrarse, el exceso o remanente quede en el patrimonio del deudor, realizada la deducción previa de los gastos que la gestión haya ocasionado al acreedor. 2. La rescindibilidad de los actos del deudor perjudiciales para el acreedor. La acción revocatoria o pauliana: requisitos de ejercicio y efectos. La acción revocatoria o pauliana • Concepto: Como establece el propio artículo 1.111 del Código Civil la acción pauliana es la que permite al acreedor o acreedores “impugnar los actos que el deudor haya realizado en fraude de su derecho”. Esta acción de impugnación que se concede al acreedor se llama revocatoria (por cuanto se puede decir que revoca el acto atacado) o pauliana (de Paulo o Paulus); tendiendo, en principio, a que resulte ineficaz, frente al que la interpone, el acto atacado, y a que, así, con los bienes que éste hizo salir del patrimonio del deudor, pueda el acreedor satisfacer su derecho. Se trata de una acción personal; no persigue directa e inmediatamente los bienes, sino que va contra el acto que privó de aquéllos al patrimonio del deudor; aunque, naturalmente, como consecuencia de la revocación de tal acto, los bienes quedan al alcance del acreedor – para que pueda cobrarse sobre ellos – como si siguiesen en el patrimonio de aquél. • Requisitos: Para que pueda ejercitarse la acción revocatoria, pauliana o de rescisión por fraude de ley es preciso que se den básicamente dos requisitos: 66 a) Que el deudor realice un acto que cause perjuicio a sus acreedores y ventaja para un tercero, perjuicio que consiste en la disminución de la garantía patrimonial del deudor hasta el punto de provocar la insatisfacción de los acreedores. Dicha insolvencia o insuficiencia ha de proceder del acto cuya revocación se persigue con la acción pauliana. De forma que si incluso una vez realizado éste, se podía haber satisfecho al acreedor con los bienes que restaban al deudor, entonces no cabe la revocación de aquel acto. El perjuicio sólo existe si se carece de todo otro camino para conseguir el cobro. Razón por la que la acción pauliana para el Prof. Albaladejo es subsidiaria. b) Que ese acto merezca la calificación de fraudulento, lo que ocurrirá cuando el deudor actúe con el propósito de defraudar a sus acreedores, es decir, con el propósito de que no puedan cobrar lo que se les debe. Pero la prueba de la intención de perjudicar es muy difícil por su carácter íntimo. Por eso la jurisprudencia ha dado al fraude el significado de que el deudor ha de ser consciente del perjuicio que causa, ha (o debe) de conocer que después de realizado el acto no le quedan bienes bastantes para satisfacer sus compromisos. En la realidad ocurre que este presupuesto se objetiviza, y normalmente el fraude se detecta probando la situación de insolvencia en que se ha colocado. c) Insolvencia del deudor. Sin embargo, no se exige rigurosamente una persecución a cargo del actuante, previa, de los bienes del deudor para demostrar su insolvencia, sino que no quedan bienes libres para satisfacer el crédito. 3. La acción directa. Concepto y supuestos legalmente previstos. Especial referencia a la facultad de retención posesoria. • Concepto: Se le atribuye este nombre para diferenciarla de la acción subrogatoria (denominada también oblicua o indirecta). Consiste en que se concede al acreedor la posibilidad de 67 dirigirse en su propio nombre contra el deudor (es decir, no ejercitando el derecho que éste tenga contra el tercero de que se trate), y hacerse directamente (sin que los bienes pasen a través del patrimonio del deudor intermedio) pago de su crédito con lo que era debido a su deudor. No encontramos en el Código Civil un grupo de artículos que regulen de manera expresa el régimen legal de la acción directa, sino que por el contrario su previsión aparece contemplada a lo largo del articulado del Código Civil en algunos supuestos específicos. • Supuestos: Son, por ejemplo, casos de acción directa, los de los siguientes artículos del Código Civil: - Artículo 1.552 del Código Civil, en el que se concede al arrendador (acreedor) contra el subarrendatario (deudor del subarrendador, que es al mismo tiempo el deudor del arrendador) por el importe del precio convenido en el subarriendo que se halle debiendo al tiempo del requerimiento. - Artículo 1.597 del Código Civil, el que se concede a los que ponen su trabajo y materiales (acreedores) en una obra ajustada alzadamente por el contratista, contra el dueño de dicha obra. En el contrato de arrendamiento de obra tenemos: o Dueño de la obra que encarga su realización a un contratista. o El contratista, a su vez, utiliza medios personales y materiales. En el supuesto de que a los proveedores del material o a los trabajadores de la obra no el contratista no les pague lo que les debe, éstos pueden dirigirse directamente contra el dueño de la obra. - Artículo 1.722 del Código Civil, en el que se concede al mandante (acreedor) contra el sustituto del mandatario (sustituto que es el deudor del mandatario, que es el deudor del mandante). 70 5. Garantías convencionales de la obligación. Concepto. La distinción entre garantías reales y garantías convencionales. Las arras: sus distintas modalidades y funciones. La pena convencional: sus distintas modalidades y funciones. La garantía es un nuevo derecho subjetivo o una nueva facultad que se une al crédito para reforzar la seguridad del acreedor de que su interés se verá satisfecho. Las garantías suelen clasificarse en reales y personales: - Las garantías reales conceden al acreedor el poder de dirigirse contra cosas concretas y específicas, realizando por los procedimientos legalmente establecidos su valor a fin de satisfacerse con lo obtenido en caso de incumplimiento por el deudor (prenda o hipoteca), o con los frutos o aquella realización (anticresis), y son oponibles erga omnes, es decir, frente a cualquiera. - Las garantías personales autorizan al acreedor para dirigirse contra un tercero a fin de que ejecute la prestación que satisface su interés, bien por haberse obligado a ello para el supuesto de que el deudor no cumpla (fianza), bien por haberse obligado en igualdad de posición jurídica con el propio deudor (por ejemplo; la fianza solidaria). De la naturaleza intrínseca de la garantía se deduce su accesoriedad y subordinación al crédito garantizado. Las arras • Concepto: El cumplimiento de la obligación puede asegurarse mediante arras, nombre con el que se designa al objeto u objetos – generalmente una suma de dinero – que se entregan en garantía de dicho cumplimiento. Quedando para el acreedor, si es el deudor responsable de que no se verifique. 71 Cuando más frecuentemente se utilizan las arras es al celebrar contrato de compraventa, pero, en teoría, nada obsta a que se empleen en otros contratos o para asegurar el cumplimiento de obligaciones no derivadas de contratos. • Clases: a) Arras penales: funcionan en caso de incumplimiento de las obligaciones, en que se pierden o devuelven dobladas según quien sea el que incumple – si el que las entrega o el que las recibe -, pero no facultan para desligarse de la obligación, que puede ser exigida coactivamente. Poseen indudable analogía con la cláusula penal por lo que se aplicará su normativa en lo que lo consientan, salvo que en la cláusula penal hay una promesa de prestación para caso de incumplimiento, y en las arras penales existe una entrega efectiva y anterior al mismo. b) Arras confirmatorias: cuando la entrega cumple la función de señal de la celebración de un contrato o prueba de su perfección. La cantidad entregada se reputa dada a cuenta de un precio. c) Arras penitenciales: cuando la entrega permite a cualquiera de los contratantes desistir de la ejecución de un contrato ya perfeccionado, allanándose quien entregó las arras a perderlas y quien las recibió a devolverlas duplicadas. Es esta función la que, en principio, reconoce el artículo 1.454 del Código Civil a las arras en la compraventa. En el Código Civil, salvo que conste otra voluntad, se consideran de desistimiento (artículo 1.454 del Código Civil). La pena convencional • Concepto: Se llama pena convencional a la sanción – consistente generalmente en cumplir la prestación de entregar una suma de dinero, pero que puede consistir en cualquier otra – que se establece por los interesados, que ha de sufrir el deudor en el caso de que por su culpa no cumpla debidamente su obligación. La pena convencional se establece usualmente por medio de una disposición negocial que se incorpora al negocio constitutivo de la obligación. De ahí que también se conozca como cláusula penal. 72 Puede establecerse para todo tipo de incumplimiento o sólo para determinadas figuras de este (por ejemplo, para si se cumple inexactamente o de forma exacta, pero morosa). La pena puede consistir: - En cumplir una obligación que se impone para si no se cumple la obligación principal – aquélla cuyo incumplimiento se sanciona con la pena -. Por ejemplo: si no se entrega la obra el día fijado, pagará cien por cada día de retraso. - La pena también puede consistir en cosa distinta de cumplir una obligación penal: por ejemplo, vendiendo algo a plazos, las partes acuerdan que, dejando de pagarse alguno, el contrato se resuelva perdiendo el comprador, como pena por el impago, los plazos ya abonados. O bien, las partes en un contrato acuerdan que, si una de ellas incumple cierta obligación, sufrirá la pena de perder algo que la otra le debe por distinto concepto. • Funciones de la obligación penal: a) Funciones ordinarias: en principio, la obligación penal, desempeña una función coercitiva o de garantía respecto al cumplimiento exacto de la obligación principal – en cuanto que, ante la amenaza de la pena, el deudor está más constreñido al mismo que en una obligación ordinaria. También desempeña una función punitiva en caso de que se incumpla o no se cumpla exactamente la obligación principal. Cuando desempeña estas funciones, la pena convencional es exigible además del cumplimiento o de la indemnización por los daños y perjuicios que el incumplimiento produzca, es decir, es un plus sobre éstos. Se califica entonces la pena de cumulativa. b) Además, la pena puede desempeñar una función liquidadora de la indemnización de daños y perjuicios que dicho incumplimiento o cumplimiento inexacto ocasione, ya que la cantidad fijada como pena puede ser aquélla en que por anticipado evalúe la misma. Cosa que tiene la ventaja de que, entonces, no es preciso probar ni la existencia del mencionado daño ni su cuantía. Se califica entonces la pena de sustitutiva. Significando ello, que la pena sustituye o elimina a la indemnización de daños y perjuicios cuando los haya. c) Por último, la pena convencional puede desempeñar a la vez ambas funciones, cuando estableciéndose para pagarla en vez de la repetida indemnización - por lo cual, incumplida la obligación, el acreedor no puede pedir la indemnización, 75 1. S. convencional, mediante el acuerdo entre el acreedor antiguo y el tercero que le paga (acreedor nuevo), que puede ser anterior o contemporáneo al pago; no siendo preciso el consentimiento del deudor, sino sólo su oposición expresa. 2. S. legal, independientemente del acuerdo de los interesados, la ley establece de forma directa esta subrogación como efecto de determinados hechos. Se dará: a) Cuando un tercero haya pagado con aprobación expresa o tácita del deudor (art. 1210.2º). b) Cuando un tercero interesado en el cumplimiento de la obligación pagó sin oposición expresa del deudor. 3. S. parcial, el tercero paga parcialmente la deuda, por lo que sólo respecto a esa parte se subroga en el puesto del deudor. - Por TRANSMISIÓN, del crédito a un tercero. Tipos: 1. T. convencional del crédito, se realiza por acuerdo entre el antiguo acreedor y el nuevo. Y no precisa requisito alguno de forma. 2. T. legal, la impone directamente la ley. 3. T. judicial, procede de fallo de los Tribunales, pues cabe que por él el acreedor sea despojado de su derecho de crédito y éste adjudicado a tercera persona (nuevo acreedor) para satisfacer así las deudas de aquél. 3. La modificación subjetiva por cambio de deudor: la asunción de deuda, la delegación y la expromisión. Esta modificación puede denominarse de varias formas como, por ejemplo, transmisión de deuda, transmisión pasiva de la obligación, cesión o asunción, de deuda, etc. Por razones desaparecidas el Derecho romano no admitía la modificación por cambio de deudor, sino que tal cambio podía realizarse solo por novación. A pesar de la desaparición de estas razones debemos acoger la posición de nuestro Derecho: 1. El cambio de elementos en la obligación se estima meramente modificación de ésta. 76 2. En ningún precepto se establece la excepción de que la sustitución de deudor implica extinción de la obligación. 3. No imponiéndose esta excepción y acogiéndose la autonomía de las partes no hay porque excluir que éstas puedan modificar sin extinguirla, la obligación, cambiando la persona del deudor. 4. El art. 1203.2º establece que las obligaciones pueden modificarse sustituyendo la persona del deudor. 5. El derecho ha de admitir la posibilidad de novación modificativa. Clases de modificación por cambio de deudor El cambio de deudor puede realizarse mediante: a) Expromisión: consiste en el acuerdo entre el acreedor y el nuevo deudor, que toma sobre sí la obligación, liberando al antiguo. Para ello no es necesario el consentimiento de éste (art. 1205). b) Delegación: consiste en el acuerdo entre el deudor antiguo y el nuevo, por el que éste se hace cargo de la deuda (art 1206) requiriéndose el consentimiento del acreedor. 4. La modificación objetiva de la obligación. Es modificación objetiva la que tiene lugar por cambios en los elementos objetivos de la obligación. Requiere el acuerdo del deudor y del acreedor. Esta modificación tiene lugar cuando, afectando el objeto o a las condiciones de la obligación, ni las partes quisieron la extinción de ésta ni los cambios introducidos son incompatibles con la subsistencia de esta (art. 1204). Hablamos de novación extintiva. 77 Lección 9. Otras causas de extinción de la obligación 1. Las causas de extinción en general. En principio, la obligación nace para satisfacer el interés del acreedor a través de pago, que la extingue. El pago es, pues, su modo normal de extinción. Pero la ley también atribuye a otros hechos el efecto de extinguir el vínculo obligatorio. Cualquier hecho que provoque este resultado se llama causa o modo de extinción de las obligaciones. 2. La novación. La sustitución de las obligaciones. El contrato novatorio. La obligación se extingue por novación cuando muere porque se crea otra que viene a ocupar supuesto. • Requisitos: La novación extintiva requiere: - Una obligación antigua verdaderamente existente, que se extingue. - Una obligación nueva que verdaderamente nace. - Un contrato novatorio que contenga la voluntad encaminada a la extinción de una obligación mediante el nacimiento de la otra, o bien, simplemente que tales obligaciones sean incompatibles. • Clases: La novación puede ser objetiva o subjetiva, según que la obligación antigua y la nueva se diferencien en su contenido o, siendo este igual, se den entre sujetos distintos. Si la diferencia alcanza al contenido y a los sujetos a novación se denomina mixta 3. La condonación. Concepto y calificación jurídica del negocio remisivo. Clases de condonación. La condonación es un negocio jurídico en el que la voluntad puede declararse expresa o tácitamente. Además, hay condonación presunta si el documento privado justificativo de un crédito se entrega voluntariamente por el acreedor al deudor, sin que haya habido otra causa extintiva de la obligación justificadora de la entrega por otra razón. Presumiéndose – salvo prueba en contrario – que el acreedor lo entregó voluntariamente al deudor, siempre que se hallare en poder de éste. 80 6. La prueba de la extinción de la obligación. Conforme el artículo 1.156 del Código Civil, las obligaciones se extinguen 1. Por el pago o cumplimiento • Pago: es la forma natural de extinción de las obligaciones. Por su naturaleza, finalidad y función las obligaciones nacen para morir, pues su propio ejercicio produce su consumación y extinción. Debido a que las obligaciones nacen con la vocación de extinguirse por el cumplimiento, se llama a esta parte del Derecho civil la dinámica patrimonial frente a la estática patrimonial representada por los derechos reales. El pago correctamente realizado, además del efecto extintivo, tiene el efecto de liberar al deudor y el de satisfacer crédito. 2. Por la pérdida de la cosa debida • Pérdida: de la cosa debida extingue la obligación siempre que ésta fuera de entregar cosa determinada y se hubiere perdido o destruido sin culpa del deudor y antes de haberse éste constituido en mora (art. 1822 CC). Igualmente se extingue la obligación de hacer cuando la prestación resulte legal o físicamente imposible. 3. Por la condonación de la deuda: es el acto jurídico por el que un acreedor expresa su voluntad de extinguir total o parcialmente su derecho de crédito, sin recibir nada a cambio. Supone la extinción de (todas o parte de) las obligaciones que tiene un deudor hacia su acreedor. 4. Por la confusión de derechos de acreedor y deudor: conocida más simplemente por confusión, es la forma de extinguirse las obligaciones por reunirse en una misma persona la condición de acreedor y deudor de una misma prestación, siendo ambos el principal vinculado en cada parte y no afectando dicha situación a derechos sobre patrimonios separados cuando la ley haya previsto esta circunstancia, como ocurre cuando la confusión de derechos de acreedor y deudor se produce en virtud de título de herencia. La confusión total, que es la más habitual, extingue la obligación de forma completa; es la que aparece normalmente en las obligaciones unipersonales. 5. Por la compensación: extingue las deudas concurrentes cuando dos personas son recíprocamente acreedores y deudores principales la una de la otra por derecho propio, siendo las deudas de dinero o de cosas fungibles y homogéneas por su especie y calidad. 81 6. Por la novación: también puede ser modificativa de acuerdo con la doctrina moderna, extingue la prior obligatio sustituyéndola por una nova obligatio cuando así se declara expresamente, la antigua y la nueva son de todo punto incompatibles. Las circunstancias o figuras enunciadas se conocen técnicamente con el nombre de causas de extinción de las obligaciones, en cuanto todas ellas determinan la extinción de la relación obligatoria. De todas ellas, la más importante, y frecuente, es el cumplimiento o pago. Junto con las causas enumeradas en el artículo 1.156 existen causas particulares de extinción, aplicables a ciertas relaciones obligatorias y no a la generalidad de las obligaciones. Así, por ejemplo, es obvio que la muerte del deudor en casos de obligaciones de hacer personalísimas determina la extinción de la obligación. 82 IV. OTRAS FUENTES DE LAS OBLIGACIONES Lección 25. Los cuasicontratos. 1. Consideraciones generales acerca de la figura. Su fundamento: el enriquecimiento injusto. El artículo 1.089 del Código Civil enumera entre las fuentes de las obligaciones a los cuasicontratos. Los considera como fuente autónoma de obligaciones, junto a la ley, los contratos, los delitos y los cuasidelitos. Con ello se hace nuestro Código Civil eco de una tradición milenaria que se remonta a la Compilación justinianea. El Código civil define la categoría de los cuasicontratos afirmando que “son cuasicontratos los hechos lícitos y puramente voluntarios, de los que resulta obligado su autor para con un tercero” (artículo 1.887 del Código Civil). La licitud diferencia precisamente a esta fuente de obligaciones que es el cuasicontrato de la que origina las de reparación del daño causado por intervenir en el acto u omisión cualquier género de culpa o negligencia (artículo 1.902 del Código Civil). Tomando como punto de partida y abreviando la definición legal que nos ofrece el Código Civil, puede decirse que el cuasicontrato es un acto (hecho voluntario) lícito, no contractual, productor de obligaciones. Dos cuasicontratos regulan nuestro Código Civil (cuasicontratos típicos): a) La gestión de negocios ajenos sin mandato (artículos 1.888-1.894 del Código Civil). b) El pago (o cobro) de lo indebido (artículos 1.895-1.901 del Código Civil) La pregunta que se nos plantea a continuación es la de si hay o son posibles, otros cuasicontratos, además de los regulados por la ley (cuasicontratos atípicos). Para el Prof. Albaladejo, a pesar de reconocer que alguna sentencia del T.S. se inclina por la afirmativa, él entiende que la respuesta debe ser negativa. ORIGEN DE LOS CUASICONTRATOS El cuasicontrato no es sino producto de un error histórico. Así., habiéndose estimado que algunos hechos generadores de obligaciones guardan cierta semejanza con determinados contratos, se habló de que dichas obligaciones nacían quasi ex contractu (como un contrato). Mas, después, alterando el orden de las palabras, esta expresión se sustantivó, pasando a hablarse de obligaciones que nacían ex quasi contractu. Con lo que, en adelante se llegó a considerar, no que había obligaciones nacidas “como de un contrato”, sino obligaciones nacidas de un “como-contrato” (cuasicontrato). En tal error incurrió nuestro Código Civil, copiando su principal modelo, como lo fue el Código civil francés de 1804. El cuasicontrato es una categoría totalmente abandonada en la doctrina y Códigos más modernos (alemán, italiano de 1942), que no la acogen como figura autónoma. 85 - El dueño ni queda obligado a nada ni responde por la gestión en sí, si el gestor actuó con ánimo liberal o, aun sabiendo que el asunto es ajeno, lo gestionó en interés propio. - En cambio, el dueño es responsable de las obligaciones contraídas en su interés y deberá indemnizar al gestor los gastos hechos en el desempeño del asunto, así como los perjuicios que hubiese sufrido con tal motivo cuando (artículo 1.893 del Código Civil): “aproveche las ventajas de esta” o ésta “hubiese tenido por objeto evitar algún perjuicio inminente y manifiesto, aunque de ella no resultase provecho alguno”. • Gestiones especiales Como la gestión de negocios ajenos, puede recaer sobre cualquier clase de asuntos, hay un caso de esta si una persona da alimentos a otra en puesto del obligado a hacerlo, o sufraga gastos funerarios cuya satisfacción no le corresponda. Ello viene regulado en el artículo 1.894 del Código Civil. 3. El cobro de lo indebido. El carácter indebido del pago. El error en el pago: su prueba. El régimen de la obligación de devolver. • Concepto y caracteres: Hay pago (cobro) de lo indebido cuando se entrega y recibe en concepto de pago alguna cosa que no había derecho a cobrar del que paga, y que, por error, ha sido entregada (artículo 1.895 del Código Civil). Hay pago indebido, no sólo si se pagó lo no debido, sino también, por el exceso, si erróneamente se paga más de lo debido. De conformidad con lo planteado, se requiere pues para poder hablar de pago de lo indebido: a) Que haya tenido lugar el pago. b) Que entre quien paga y quien cobra no exista la obligación pagada. O exista sólo en cuantía menor, en cuyo caso, hay pago indebido por el exceso. c) Que haya sido hecho por error de quien paga. Error que radica en creer (equivocadamente) que existía, a favor de quien cobra y a cargo de quien paga, la obligación pagada. Tal error puede ser de cualquier clase: - La deuda existe, pero vincula a personas distintas del que da y recibe el pago. - No ha existido nunca entre el que da y recibe ninguna relación obligatoria, o la que existió se ha extinguido con anterioridad al pago. 86 - Existe una deuda entre el solvens y el accipiens, pero el solvens ha entregado una cantidad mayor de la debida, o bien otra cosa distinta de la que se pactó como objeto de la prestación a que se obligó. • El error y su prueba: La prueba de haber realizado el pago incumbe al que pretende haberlo hecho, lo mismo que el error con que lo realizó. Establece en este sentido el artículo 1.900 del Código Civil que “la prueba del pago incumbe al que pretende haberlo hecho. También corre a su cargo la del error con que lo realizó”. De la prueba del error, o, lo que es lo mismo, de que no existía obligación, se exime al que prueba que pagó, cuando el que cobró niegue haber recibido el pago (artículo 1.900 del Código Civil). Ello por la obvia razón de que la realidad de la situación aconseja estimar que la negación del pago permite racionalmente pensar que el que niega, confiesa de manera implícita que no se le debía lo pagado. Ante la negativa, se presume el error; o, lo que es lo mismo, se presume que no existía obligación y, por tanto, que el pago fue indebido. El artículo 1.901 del Código Civil sienta una presunción de error favorable al solvens. Establece que “se presupone que hubo error en el pago cuando se entregó cosa que nunca se debió o que ya estaba pagada; pero aquél a quien se pida la devolución puede probar que la entrega se hizo a título de liberalidad o por otra justa causa”. • Consecuencias del pago de lo indebido: El que recibe el pago indebido contrae básicamente la obligación de restituir, y, además, si obró de mala fe, la de indemnizar los perjuicios producidos. a) Si el que recibe el pago de lo indebido es de buena fe: - Asume la obligación de restituir: o Habiendo recibido una cosa en concepto de genérica, debe restituir otro tanto de igual especie y calidad. o Habiendo recibido una cosa en concepto de cierta y determinada, debe restituirla, y si la enajenó, su precio o lo que hubiese tomado a cambio. - Por lo que atañe a sus derechos en cuanto al abono de gastos y mejoras hechos en la cosa, son los que corresponden al poseedor de buena fe. b) Si el que recibe el pago de lo indebido es de mala fe: 87 - Asume la obligación de restituir: o Habiendo recibido una cosa en concepto de genérica, debe restituir otro tanto de igual especie y calidad. o Habiendo recibido una cosa en concepto de cierta y determinada, debe restituirla, y si la enajenó, su precio o lo que hubiese tomado a cambio. - Abonar el interés legal cuando se trate de capitales, o los frutos percibidos o debidos percibir cuando la cosa los produjese. - Responder de los menoscabos que la cosa haya sufrido por cualquier causa (salvo los procedentes de caso fortuito) y de los perjuicios que se irrogasen al solvens hasta que la recobre. La acción para exigir la restitución prescribe a los 15 años (artículo 1.964 del Código Civil). 90 La responsabilidad extracontractual presupone la acción u omisión de una persona. Es indiferente que se dé una acción u omisión, ambas pueden ser el antecedente sin el cual el daño no se hubiese producido. Sin embargo, para que puedan ser consideradas como fuente de responsabilidad es preciso que pueda ser clasificada como ilícita o antijurídica (toda conducta que viole el principio alterum non laedere). En materia de responsabilidad extracontractual, se exige que en la acción u omisión dañosa intervenga culpa o negligencia. En la culpa y el dolo, la responsabilidad ha de fundarse en una infracción de las reglas de conducta por el agente del daño -> Según el grado de intencionalidad de la infracción se distingue: a) Actuación dolosa: presupone la intención de conseguir un efecto perjudicial. b) Actuación culposa (o negligente): la culpa supone un actuar descuidado o imprevisor que causa el daño sin quererlo el agente. Para que haya culpa es preciso que el resultado dañoso haya sido previsto como tal. La evolución de la jurisprudencia va cada vez más hacia una consideración mayor de los intereses del perjudicado ⇒ Culpa levísima. En tercer lugar, encontramos el daño, donde la obligación de indemnizar solo surge cuando la acción u omisión producen algún tipo de daño. Por lo tanto, el daño supone el perjuicio de un derecho subjetivo que puede afectar a tres esferas distintas: • Daño personal: afecta a la vida o a la integridad física de la persona. • Daño material: comprende el daño emergente (perjuicio causado al patrimonio de la víctima) y el lucro cesante (beneficio que se ha dejado de percibir). Ambos deben ser probados. • Daño moral: cuando se lesionan los bienes y derechos de la persona. Se indemniza con independencia de que la lesión repercuta en el patrimonio del perjudicado. 91 - Prueba del daño: se exige la prueba cumplida de la realidad del perjuicio, a cargo del perjudicado, así como la prueba de la extensión y del alcance del daño. Por otra parte, el nexo causal entre el comportamiento y el daño ocurre cuando, entre la conducta del agente y el daño ha de existir una relación de causalidad. La víctima habrá de demostrar tal relación, mientras que el agente podrá defenderse probando su inexistencia. Los criterios de imputación de la responsabilidad que encontramos son: a) La responsabilidad por culpa es la regla - La culpa como factor decisivo de la responsabilidad extracontractual: se exige que intervenga culpa o negligencia en la acción u omisión para que nazca la obligación de reparar el daño. La obligación de indemnizar surge por la sola producción del acto dañoso. No existe obligación previa entre la persona que causa el daño y la que lo sufre, es la propia responsabilidad extracontractual quien la crea. - Criterio de culpa: criterio legal de imputación, se basa en la obligación de prever los sucesos y tomar las medidas correspondientes para evitar el resultado dañoso. La responsabilidad objetiva es una excepción, tiene origen jurisprudencial. Las circunstancias de exoneración de la responsabilidad son actos dañosos que no son antijurídicos y que por lo tanto no generan el deber de resarcimiento ⇒ Daños causados con ocasión de un caso fortuito (suceso que no pudo preverse, pero que, de haberse previsto, se podría haber evitado) o por fuerza mayor (suceso inevitable en todo caso). También los supuestos de legítima defensa y estado de necesidad eximan de la obligación de indemnizar (regulados en el Código Penal). 92 Posteriormente, observamos la reparación del daño causado, donde encontramos la obligación de indemnizar el daño causado. Sus principales características son: 1. Plazo de prescripción: la acción para exigir la responsabilidad extracontractual es de un año desde que se supo el agraviado. • La obligación de reparar en cualquiera de los casos en que se responden por actos propios, por ajenos o por daños causados por animales o cosas, comprende tanto los perjuicios integrados positivamente (daño emergente), como los ocasionados por haber impedido un beneficio al perjudicado (lucro cesante). • La reparación puede llevarse a cabo por mutuo acuerdo entre las partes, o, por lo contrario, plantearla por la vía judicial. Asimismo, la cuantificación del daño la pueden realizar las partes de mutuo acuerdo o el juez. • Constriñe al causante del daño (deudor) a restituir la cosa dañada a su anterior estado (reparación in natura), y, si no es posible, a resarcir por el equivalente en metálico al perjudicado mediante indemnización. • En caso de pluralidad de responsables la reclamación se lleva a cabo con carácter mancomunado. Por último, la prevención de la responsabilidad: el seguro de responsabilidad civil. Su concepto se recoge en el artículo 73 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro. 95 a) Que, aunque no se encuentre específicamente recogido en el CC, tradicionalmente se ha entendido que tiene su encuadre en la expresión genérica de reparar el daño causado. b) Que, aunque constituye una noción dificultosa, relativa e imprecisa que consiste en un sufrimiento o padecimiento psíquico, se consideran tales las situaciones de impacto emocional, quebranto o sufrimiento psíquico o espiritual, impotencia, etc. c) Que en todo caso resulta preciso acreditarlos y a tal efecto la jurisprudencia viene señalando que no son necesarias pruebas objetivas, sobre todo en su aspecto económico, sino que ha de estarse a las circunstancias concurrentes y, se expone que la doctrina general sobre la carga de la prueba del daño presenta ciertas peculiaridades, sobre todo por la variedad de circunstancias, situaciones o formas con que puede presentarse el daño moral en la realidad práctica. La relación de causalidad entre comportamiento y daño El art. 1902 CC establece que el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado, por lo que queda patente esta necesaria relación entre la acción u omisión y el daño producido. Por lo que respecta a la causa; por ésta se entiende el conjunto de condiciones empíricas antecedentes que proporcionan la explicación, conforme con las leyes de la experiencia científica, de que el resultado haya sucedido. En lo que concierne al nexo de causalidad, considera que para proceder a su valoración se exige ponderar que el resultado dañoso sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente, valorada conforme a las circunstancias que el buen sentido impone en cada caso, lo que permite eliminar todas aquellas hipótesis lejanas o muy lejanas al nexo causal o penal de conducir a un resultado incomprensible o absurdo, haciendo imposible la prueba de la exclusividad de la culpa de la víctima. La delimitación de este requisito ofrece un problema de cierta complejidad: la causa (acción u omisión) puede tener varios antecedentes, por lo que se hace necesario decidir cuál de ellos es el determinante. En este sentido existen dos teorías: a) Teoría de la equivalencia; que entiende que no puede hacerse ninguna diferenciación entre los diversos antecedentes. b) Grupo de teorías en las cuales los diversos antecedentes, se destacan como posibles causantes uno o varios de ellos; • Teoría de la causa adecuada, por la cual se estima como causa del daño el antecedente que es probable, posible o razonable que lo ocasionase. • Teoría de la causa próxima, entiende que el hecho más próximo al daño debe ser su causa. • Teoría de la causa eficiente, mantiene que el hecho más eficiente es el decisivo. 96 La posición del TS ante esta diversidad doctrinal es la de inclinarse por la teoría de la causalidad adecuada; se establece que la tesis de esta teoría exige para apreciar la culpa del agente que el resultado sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente de la determinación de la voluntad. Por último, una consideración respecto a la fijación de la causalidad material y jurídica cuando estas se cruzan en una sola operación -> “Ocurre que muchas veces se cruzan ambas operaciones (la fijación de la relación de causalidad y la determinación de la imputación objetiva), pues se utiliza como criterio de imputación la denominada teoría de causalidad adecuada, que contiene elementos fácticos y jurídicos y viene a expresar que el evento es una consecuencia que razonable y generalmente cabe conectar a la conducta del agente, sin concurrencia de elementos que permitieran descartar o denegar la imputación.” 5. Los criterios de imputación de la responsabilidad. El concepto de culpa. La autoría y control sobre la causa del daño. Las personas jurídicas se convierten en penalmente responsables de los delitos cometidos (en su nombre o por su cuenta) por sus representantes legales y administradores. Pero también, por aquellas personas que estando sometidos a su autoridad hayan podido realizar los hechos constitutivos de un ilícito penal por no haberse ejercido sobre ellos el debido control. Los criterios de imputación de la responsabilidad La imputación objetiva se aplica en la relación de causalidad, estableciendo una serie de pautas que permiten modular por el tribunal la responsabilidad y exonerar o no al sujeto que, de otra manera, hubiera debido asumir los daños y perjuicios sin tener que acudir así a la responsabilidad objetiva. Para comprobar que se dan estas condiciones, se utilizan como instrumentos los llamados criterios de imputación objetiva, que curiosamente no coinciden en todas las sentencias del Tribunal Supremo, pero que en términos generales son: 1. Los riesgos generales de la vida: la vida tiene riesgos propios e inherentes, que son aceptados por todos. Es decir, las “desgracias” sí existen. Así, el TS ha entendido que no cabe exigir responsabilidad por sufrir un balonazo mientras se asiste a un partido de fútbol o por haber dejado un juguete en medio de un pasillo y provocar un resbalón. 2. La prohibición de regreso: encontrada una causa próxima; no debe irse más allá, más atrás, buscando causas remotas. Por ejemplo; no hubo responsabilidad cuando la ambulancia recogió al paciente en su domicilio, el traslado no tenía carácter de urgencia, ya que la gravedad se conoció tras el TAC. 3. La provocación: quien provocó la situación. Sin descartar que sea el propio perjudicado porque asumiese un riesgo no justificado. Por ejemplo; un bombero 97 fallecido en un incendio controla y asume esta fuente de peligro en el ejercicio ordinario de su profesión. 4. El fin de protección de la norma, el incremento del riesgo o la conducta alternativa correcta; si el daño se habría producido igual, aunque se adoptase otra conducta. De este modo, no se puede exigir responsabilidad al empresario por un accidente laboral acontecido durante la construcción de un edificio, sobre la base de una conducta negligente consistente en iniciar una obra sin licencia, pues la norma que prohíbe la construcción sin licencia no tiene como fin evitar accidentes laborales. 5. Competencia de la víctima; hechos o situaciones que estaban en el dominio de la víctima. Es el caso de quien accede voluntariamente a una plataforma elevada y sin barandillas que, además, no estaba destinada a su utilización por el público. 6. La probabilidad o el criterio de la adecuación; solo generan responsabilidad los daños que sean una consecuencia previsible o predecible de la conducta del demandado. Probabilidad entendida como posibilidad de excluir la responsabilidad en los supuestos de eventos altamente improbables, imprevisibles y que podrían llegar a considerarse caso fortuito. Lo que conlleva a la exoneración de responsabilidad a los padres del menor, que se encontraba como ocupante subido al carromato, cuando el caballo, sin conductor, se desbocó, puesto que no era poseedor del animal y no hubo dejación del deber de vigilancia. El concepto de culpa La falta de diligencia exigible en el cumplimiento de un deber jurídico o norma de cuidado que conduce a realizar la acción u omisión constitutiva de infracción. Por su parte, existe dolo cuando la acción u omisión es llevada a cabo con conocimiento y voluntad de realizar los elementos del tipo completo de injusto que son el presupuesto de la prohibición y antijuridicidad, es decir, de realizar los elementos típicos positivos y objetivos con ausencia de las causas de atipicidad y de justificación. La autoría y control sobre la causa del daño 6. La obligación de indemnizar el daño causado. La prevención de la responsabilidad: el seguro de responsabilidad civil. Los daños causados que deben indemnizarse pueden ser tanto materiales, como personales e incluso morales: - Los daños patrimoniales son lo que producen un menoscabo valorable en dinero sobre los intereses patrimoniales del perjudicado.