¡Descarga Derecho de obligaciones y contratos y más Apuntes en PDF de Derecho Civil solo en Docsity! TEMA 16 Contratos aleatorios CONTRATOS ALEATORIOS Una de las partes, o ambas recíprocamente, se obligan a dar o hacer alguna cosa en equivalencia de lo que la otra parte ha de dar o hacer para el caso de un acontecimiento incierto, o que ha de ocurrir en un tiempo indeterminado. JUEGO Y APUESTA Diferencia: Juego: participantes influyen en el resultado. Apuesta: no influyen. Equiparación: ambos son un tipo de contrato aleatorio en el que la suerte determina la equivalencia de las prestaciones y atribuye obligaciones que tendrán que ser cumplidas por cada una de las partes. LAS OBLIGACIONES SURGIDAS DEL JUEGO - Juegos permitidos: los que contribuyen al ejercicio del cuerpo, los que tienen por objeto adiestrarse en el manejo de las armas, las carreras a pie o a caballo, las de carros, el juego de pelota y otros de análoga naturaleza. × Generan obligación civil. × La autoridad judicial puede no estimar la demanda cuando la cantidad que se cruzó en el juego o en la apuesta sea excesiva, o reducir la obligación en lo que excediere de los usos de un buen padre de familia. - Juegos y apuestas prohibidos: cualquier modalidad de juego no regulada se considerará prohibida. × No generan obligación civil. × No hay repetición de lo pagado voluntariamente a no ser que medie dolo, o que fuera menor o estuviera inhabilitado para administrar los bienes. PRÉSTAMOS PARA JUGAR Los operadores no podrán conceder préstamos ni cualquier otra modalidad de crédito o asistencia financiera a los participantes. - Pago con cheque. RENTA VITALICIA Y CONTRATO DE ALIMENTOS RENTA VITALICIA - Concepto: × Transmisión de un capital (cualquier tipo de bienes). × A cambio de renta o pensión anual. × Durante la vida de una o más personas determinadas. - Aleatoriedad: vida de una o más personas. × Art. 1803 CC: Puede constituirse la renta sobre la vida del que da el capital, sobre la de un tercero o sobre la de varias personas. También puede constituirse a favor de aquella o aquellas personas sobre cuya vida se otorga, o a favor de otra u otras personas distintas. × Art. 1804 CC: Es nula la renta constituida sobre la vida de una persona muerta a la fecha del otorgamiento, o que en el mismo tiempo se halle padeciendo una enfermedad que llegue a causar su muerte dentro de los veinte días siguientes a aquella fecha × Art. 1808 CC: No puede reclamarse la renta sin justificar la existencia de la persona sobre cuya vida esté constituida. TEMA 16 Contratos aleatorios - Naturaleza del derecho a la renta: × Derecho de naturaleza obligacional. × Susceptible de garantizar mediante hipoteca. - Resolución: × Excluida por el art. 1805. × La jurisprudencia admite que se establezca mediante pacto. - Renta vitalicia constituida a título gratuito: × Constitución a título gratuito: el que la constituye puede establecer la inembargabilidad de la renta. VITALICIO Una parte se obliga a prestar alimentos a otra a cambio de una contraprestación. - Contrato atípico: una parte se obliga a prestar. CONTRATO DE ALIMENTOS - Concepto: × Obligación de proporcionar alimentos a una persona (vivienda, manutención, asistencia de todo tipo). × Durante su vida. × A cambio de la transmisión de un capital (cualquier clase de bienes y derechos). - Modo de cumplirse: × En convivencia. × Mediante una renta: prevista en el contrato o fijada judicialmente (si no hay acuerdo). Muerte del que presta alimentos. Circunstancias que impidan la pacífica convivencia. - Extensión y calidad de los alimentos: × Determinadas por el contrato. × Independientemente (salvo pacto en contrario) de: vicisitudes del caudal (entregado), necesidades del obligado y caudal de quien los recibe. × No son aplicables las causas de extinción de los alimentos legales. - Incumplimiento: × Remedios en caso de falta de cumplimiento de las prestaciones de alimentos: Pretensión de cumplimiento. Resolución. El deudor deberá restituir inmediatamente los bienes que recibió. El juez, según las circunstancias, podrá acordar que la restitución que corresponda al alimentista quede total o parcialmente aplazada en su beneficio, por el tiempo y con las garantías que se determinen. Habrá de resultar para el alimentista un superávit suficiente para constituir, de nuevo, una pensión análoga por el tiempo que le quede de vida. - Garantías registrales: × Condición resolutoria explícita (en la inscripción de la transmisión del inmueble al prestador de los alimentos): oponibilidad a terceros adquirientes (del inmueble), de la obligación de restituir la cosa (en caso de resolución). × Constitución de hipoteca en garantía de la renta. TEMA 17 Contratos de garantía: la fianza Subrogación en el crédito: El fiador se subroga por el pago en todos los derechos que el acreedor tenía contra el deudor. Si ha transigido con el acreedor, no puede pedir al deudor más de lo que realmente haya pagado. Excepciones oponibles por el deudor: si el fiador paga sin ponerlo en noticia del deudor, este podrá hacer valer contra él todas las excepciones que hubiera podido oponer al acreedor al tiempo de hacerse el pago. Pago anticipado por el fiador: aplazamiento del reembolso. Pago sin notificación al deudor: doble pago o Art. 1842 CC: Si el fiador ha pagado sin ponerlo en noticia del deudor, y éste, ignorando el pago, lo repite por su parte, no queda al primero recurso alguno contra el segundo, pero sí contra el acreedor. El fiador, antes de haber pagado, puede exigir al deudor: o Relevancia de la fianza. o Garantía: ponga a cubierto de reclamaciones judiciales del acreedor y peligro de insolvencia del deudor. o Casos en que puede exigir: cuando se ve demandado judicialmente para el pago. EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN DEL FIADOR Regla general: o Cuando se extinga la del deudor. o Por causas propias de la obligación del fiador (ej. fianza por tiempo determinado). Otras causas (reglas particulares): o Confusión entre deudor-fiador extingue obligación del fiador, pero no del subfiador. o Novación (no consentida por el fiador). o No poder quedar subrogado el fiador (que paga) en la posición del acreedor, por causa imputable al acreedor. o Condonación (liberación del fiador por el acreedor): total, parcial. Art. 1850 CC: La liberación hecha por el acreedor a uno de los fiadores sin el consentimiento de los otros aprovecha a todos hasta donde alcance la parte del fiador a quien se ha otorgado. COFIANZA Beneficio de división: cofianza solidaria. Reembolso entre cofiadores y garantía recíproca: o Excepciones oponibles por los cofiadores (art. 1845 CC): al que pagó las mismas excepciones que habrían correspondido al deudor principal contra el acreedor y no fueren puramente personales del mismo deudor. SUBFIANZA Subsidiaridad (fiador) salvo solidaridad. Art. 1846 CC: el subfiador, en caso de insolvencia del fiador por quien se obligó, queda responsable a los cofiadores en los mismos términos que lo estaba el fiador. FIANZA LEGAL Y JUDICIAL La obligación de constituir fianza surge de la ley o de una decisión judicial. TEMA 17 Contratos de garantía: la fianza Régimen jurídico (especialidades): Posibilidad sustitución de la fianza por la constitución de un derecho de prenda o hipoteca (garantía real). Ni el fiador ni el subfiador tienen derecho a pedir la excusión. TEMA 18 La transacción, el arbitraje la mediación CONCEPTO DE TRANSACCIÓN Contrato cuya finalidad es resolver una controversia entre las partes. Controversia: posiciones encontradas (no tiene que hallarse sometida a los tribunales. Al margen del derecho que pueda existir. Recíprocas concesiones. Finalidad: evitar el proceso o poner fin al comenzado. CONTENIDO DEL ACUERDO - Cerrar la cuestión discutida: definir los respectivos derechos. - Crear obligaciones (es un contenido posible). Ej. discusión de la linde entre dos fincas. Acuerdo: Fijar el lindero tal como pretende el propietario. Obligación de ese mismo propietario de pagar al otro una suma del dinero. CAPACIDAD - Transacción: acto de disposición. - Capacidad para disponer: × Patria potestad (art. 1810 CC): Para transigir sobre los bienes y derechos de los hijos bajo la patria potestad se aplicarán las mismas reglas que para enajenarlos. × Tutela (art. 1811 CC): El tutor y el curador con facultades de representación necesitarán autorización judicial para transigir sobre cuestiones relativas a los intereses de la persona cuya representación ostentan, salvo que se trate de asuntos de escasa relevancia económica. × Corporaciones (art. 1812 CC): Las corporaciones que tengan personalidad jurídica sólo podrán transigir en la forma y con los requisitos que necesiten para enajenar sus bienes. ¿QUÉ PUEDE SER OBJETO DE TRANSACCIÓN? Exclusión de lo no disponible. No se puede transigir sobre: - Estado civil. - Alimentos. - Cuestiones matrimoniales. - Acción derivada de delito. INTERPRETACIÓN Art. 1815 CC: La transacción comprende los objetos expresados determinadamente en ella, o que, por una inducción necesaria de sus palabras, deban reputarse comprendidos en la misma. La renuncia general de derechos se entiende sólo de los que tienen relación con la disputa sobre que ha recaído la transacción. EFECTOS Art. 1816 CC: La transacción tiene para las partes la autoridad de la cosa juzgada; pero no procederá la vía de apremio sino tratándose del cumplimiento de la transacción judicial. TEMA 18 La transacción, el arbitraje la mediación VICIOS DE LA VOLUNTAD Regla general: aplicabilidad de los vicios de la voluntad (error, dolo, violencia o falsedad de documentos). EL ERROR EN LA TRANSACIÓN - Particularidades: × Una de las partes no podrá oponer el error de hecho a la otra siempre que esta se haya apartado por la transacción de un pleito comenzado. × Si estando decidido un pleito por sentencia firme, se celebrase transacción sobre él por ignorar la existencia de la sentencia firme alguna de las partes interesadas, podrá ésta pedir que se rescinda la transacción. × La ignorancia de una sentencia que pueda revocarse, no es causa para atacar la transacción. - Error: × In caput controversum: el descubrimiento de nuevos documentos no es causa para anular o rescindir la transacción, si no ha habido mala fe. × In caput no controversum. - Ej. Transacción sobre la propiedad de un cuadro (atribución a una parte, pago de la mitad del valor a la otra). × Aparecen documentos que acreditan la titularidad de la otra parte (caput controveresum). × El cuadro es falso: lo pagado es excesivo, porque el cuadro carece de valor (in caput non controversum). RESOLUCIÓN - Fijación de la situación jurídica (no hay razón para la resolución). - Posibles obligaciones (su incumplimiento sí es razón para la resolución). EL ARBITRAJE Procedimiento por el cual se somete una controversia, por acuerdo de las partes (acuerdo de sumisión a arbitraje), a un árbitro o a un tribunal de varios árbitros que dicta una decisión obligatoria para las partes. REGULACIÓN - Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje. - Modificada por: Ley Orgánica 5/2011, de 20 de mayo, complementaria a la Ley 11/2011, de 20 de mayo, de reforma de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje y de regulación del arbitraje institucional en la Administración General del Estado para la modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. LEY DE ARBITRAJE - Aplicada a los arbitrajes que ocurran en el territorio español, sean de carácter interno o internacional, sin perjuicio de lo establecido en tratados de los que España es parte o disposiciones especiales sobre arbitraje. - Ley de aplicación supletoria a los arbitrajes previstos en otras leyes. MATERIAS OBJETO DE ARBITRAJE Controversias sobre materias de libre disposición conforme a derecho. EXCLUSIÓN DE LOS TRIBUNALES - En los asuntos que se rijan por esta ley no intervendrá ningún tribunal, salvo en los casos en que ésta así lo disponga. TEMA 18 La transacción, el arbitraje la mediación EJECUCIÓN DEL LAUDO La ejecución forzosa de los laudos se regirá por lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil y en este título. LA MEDIACIÓN La mediación es aquel medio de solución de controversias, cualquiera que sea su denominación, en que dos o más partes intentan voluntariamente alcanzar por sí mismas un acuerdo con la intervención de un mediador. TEMA 19 La responsabilidad civil extracontractual Art. 1902 CC: El que por acción u omisión causa daño a otro interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado. CLASES RESPONSABILIDAD CIVIL Responsabilidad extracontractual: interés de conservación de mis bienes personales y patrimoniales (que no me causen un daño a los bienes que tengo). Responsabilidad contractual: lesión del interés que tengo en el cumplimiento de un contrato celebrado (obtener ventaja del contrato que para mí supone el cumplimiento del mismo). INTERÉS DE CONSERVACIÓN Y RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL El interés de conservación puede ser lesionado en la ejecución de un contrato. Por: o Cumplimiento defectuoso del deber de prestación (intervención quirúrgica), o Incumplimiento de deberes de cuidado (mueble dañado al reparar una tubería) El daño causado en ambos casos es indemnizable en el marco de la responsabilidad contractual. RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL Y EXTRACONTRACTUAL: DIFERENCIAS DE RÉGIMEN • Prueba de la culpa: o Contractual: se presume en las obligaciones de resultado (no en las de medios) o Extracontractual: debe ser probada (excepto que se establezca la inversión de la carga de la prueba) • Plazo de ejercicio de la acción. o Plazo de prescripción de la acción de responsabilidad extracontractual: 1 año. o Plazo de prescripción de la acción de responsabilidad contractual: 5 años (art. 1964 CC). FUNCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL • Indemnizatoria (reparar el daño causado). o Reparte, en la sociedad, el riesgo de la causación de daños. o ¿Con qué criterio, traslada el efecto del daño del que lo padece al que lo causa? Criterios de culpa. Criterios de responsabilidad objetiva (riesgo creado por determinadas actividades). • Preventiva/punitiva: sancionar para incitar a que no se causen daños (daños punitivos). TEMA 19 La responsabilidad civil extracontractual REQUISITOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL • Causación de un daño (por acción u omisión). • Imputación (subjetiva) del daño a la conducta del sujeto que lo ha causado. Se aplican los criterios de imputación establecidos por el ordenamiento. Hay que distinguir el concepto de “imputación subjetiva” (responsabilidad por culpa o responsabilidad aunque no hay culpa), del de “imputación objetiva” (causación jurídica). CONCEPTO DE DAÑO ¿Qué interés (del sujeto dañado) puede, al ser lesionado (ser considerado como daño indemnizable)? • Sistemas que utilizan una cláusula abierta para definir el daño (indemnizable): CC francés, CC español (art. 1902 CC). Es daño la lesión de cualquier interés de otro que merezca protección jurídica (¿Cuándo un interés merece protección?) • Sistemas tipifican los daños indemnizables: Por ejemplo art. 823 BGB. o Quien dolosa o negligentemente lesiona antijurídicamente la vida, el cuerpo, la salud, la libertad, la propiedad o cualquier otro derecho de otra persona queda obligado frente a ésta al resarcimiento del daño que de ello resulta. o La misma obligación incumbe a aquél que contraviene una ley que tiene por finalidad la protección de otro. CAUSACIÓN NATURAL/CAUSACIÓN JURÍDICA (IMPUTACIÓN OBJETIVA) • No todos los daños subsecuentes (remotos) producidos por la acción de un sujeto han de serle imputados. • Se debe diferencia: causación natural de causación jurídica (imputación objetiva). • “Como imputación objetiva designamos al juicio acerca de si un suceso es atribuible a la acción de un sujeto” (Larenz, 1926). Causación en sentido jurídico: • Teoría de la equivalencia (criterio de causación puramente natural): la empresa ha causado el daño porque sin su acción no se habría producido. • Teoría de la adecuación : criterio de la previsibilidad del daño en el momento de realizar la conducta. Sólo es imputable objetivamente el daño a la empresa si, en el momento de cargar las cajas, era previsible (para un observador imparcial) que la caída de una lo produciría). CRITERIOS DE IMPUTACIÓN SUBJETIVA Criterios para determinar si el que ha causado del daño responde (debe indemnizar): Culpabilidad: el art. 1902 CC exige culpa. El art. 1902 no ha impedido que el TS aplique, en ciertos casos (ej. Actividades que crean riesgo) responsabilidad sin culpa (responsabilidad objetiva). o Quien obtiene ventaja de la actividad que desarrolla debe asumir los riesgos creados por ella. Normalmente esos riesgos se aseguran. RESPONSABILIDAD POR CULPA • Culpabilidad: dolo o culpa: basta la culpa. • Culpa: o Omisión de la diligencia debida para prever y evitar causar un daño a otro sujeto. TEMA 19 La responsabilidad civil extracontractual o ¿Qué grado de diligencia?: En la responsabilidad extracontractual se exige la máxima diligencia para no dañar a otro (no la media de un buen padre de familia, propia de la responsabilidad contractual: art. 1104 CC): “cualquier género de culpa o negligencia” (art. 1089 CC). RESPONSABILIDAD OBJETIVA No está prevista en el art. 1902 CC (regla general): - Debería resultar de una ley que la establece para determinar la actividad. - El TS la aplica (sin que una ley la establezca) en actividades que crean riesgo. × Ha de operar así: presume la culpa. Eleva el nivel de diligencia exigible. ¿ES NECESARIA LA ANTIJURICIDAD? Se afirma que no: es antijurídico, por sí mismo, causar daño a otro, dolosa o negligentemente. Sin embargo, hay daños causados voluntariamente que no son antijurídicos Causas de exoneración de responsabilidad: legítima defensa, estado de necesidad y consentimiento del perjudicado. RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DEL DELITO Art. 1092 CC: Las obligaciones civiles que nazcan de los delitos y faltas se rigen por el CP. • Normas aplicables: arts. 109 a 122 CP. • La víctima puede optar entre (art. 109.2 CP): o Ejercitar la acción penal y la civil conjuntamente ante la jurisdicción penal (si guarda silencio sobre la acción civil se entiende que la ejercita ante la jurisdicción penal). En estos casos, la sentencia del tribunal penal se pronuncia sobre la cuestión penal y sobre la responsabilidad civil. o Renunciar a la acción civil. o Reservarse su ejercicio ante la jurisdicción civil (una vez acabado el proceso penal). LA RESPONSABILIDAD CIVIL DE LAS PERSONAS JURÍDICAS • Actuación de su representante. • El TS admite la responsabilidad extracontractual de las personas jurídicas [por ejemplo, STS de 22 de junio de 1992 (RJ. 5462)]: Artículo 38 CC (puede contraer todo tipo de obligaciones). • Hoy se admite la responsabilidad penal de la personas jurídicas. PLURALIDAD DE CAUSANTES DEL DAÑO El artículo 1902 CC no dice nada en relación con esta cuestión. La jurisprudencia considera (con la finalidad de proteger a la víctima del daño) que: La responsabilidad de los causantes del daño es solidaria (solidaridad impropia). Siempre que no sea posible determinar el grado de participación de cada uno en la causación de los daños. RESPONSABILIDAD DE UN GRUPO • Un miembro no identificado del grupo ha causado el daño (un cazador no identificado) • TS: responsabilidad solidaria de todos los miembros del grupo. • Así en la caza: art. 33.5 Ley 1/1970, de 4 de abril, de caza. “En la caza con armas, si no consta el autor del daño causado a las personas, responderán solidariamente todos los miembros de la partida de caza”, TEMA 19 La responsabilidad civil extracontractual o Plazos: De garantía: 10 años (desde puesta en circulación del bien), período máximo de producción del daño (art. 144). De prescripción: 3 años, desde que se produce el daño (art. 143). o Culpa del perjudicado: la responsabilidad prevista en este capítulo podrá reducirse o suprimirse en función de las circunstancias del caso, si el daño causado fuera debido conjuntamente a un defecto del producto y a culpa del perjudicado o de una persona de la que éste deba responder civilmente. TEMA 20 El enriquecimiento injustificado EL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA Fuente de obligaciones: Construcción a partir del derecho romano (condictiones, actio de in rem verso). Función: corregir la ventaja patrimonial (incremento activo, disminución del pasivo) que un sujeto obtiene a costa del patrimonio de otro, sin que exista una razón jurídica suficiente (causa) que justifique esa ventaja. Modo de producirse la corrección: mediante una obligación de restituir esa ventaja (del modo que en cada caso sea adecuado). Modelos de tratamiento en Derecho comparado: o CC francés DE 1804 no tenía una regulación general, sino reglas concretas, igualmente en el CC español. El CC francés ha sido modificado (Ordenanza 2016): ha establecido una regla general, vid. infra o Código civil alemán (BGB): tiene una regulación general del enriquecimiento injustificado. Reforma del CC francés. Art. 812.I BGB: Quien obtiene algo sin causa jurídica, por medio de la prestación de otro o de otra manera, a costa del mismo, está obligado con él a la restitución. Esta obligación existe igualmente si la causa jurídica desaparece después o si no se produce el resultado perseguido con una prestación según el contendido del negocio jurídico. TIPOLOGÍA DEL ENRIQUECIMIENTO Enriquecimiento por un desplazamiento patrimonial: prestación. o Supuesto: Hay una “prestación” (transferencia de bienes o servicios (viaje, prestación d trabajo, prestación de obra...) de un patrimonio a otro. Dicha prestación carece de causa (razón jurídica) que la justifique. o ¿Qué es la causa?: Es el negocio jurídico (ej.: contrato) que obliga a realizar la prestación, o la ley que la impone. o Carencia de causa: Porque no la tuvo (ej. pago indebido, art. 1895). porque la tuvo y la ha perdido: nulidad (art. 1303), rescisión (art. 1295), resolución (art. 1124). TEMA 19 La responsabilidad civil extracontractual o Restitución: El CC regula la restitución en diversas sedes: pago indebido (artículos 1895-1901), gestión de negocios ajenos (artículos 1887-1894), nulidades (art. 1303, 1308), condición resolutoria (art. 1123), rescisión (art. 1295)… La restitución se refiere a la cosa y sus frutos (ej. art. 1303). En caso de pérdida de la cosa por caso fortuito. Restitución del valor (ej. art. 1307). Excepción (la pérdida hubiera podido afectar del mismo modo teniendo al cosa el acreedor de restitución) art. 1896 II. Enriquecimiento por la obtención de un provecho o ventaja de los bienes ajenos, sin justificación jurídica: intromisión. o Supuestos: Utilización de un bien ajeno (cosa, imagen, patente, marca). Venta como propio de una bien ajeno (provecho obtenido: precio). o Restitución en caso de utilización de un bien ajeno: diferentes métodos de cálculo cuando se utiliza un bien ajeno: Provecho obtenido. Precio en el mercado del aprovechamiento utilizado. o Diferencia entre restitución y daño. Conclusión del enriquecimiento sin causa: conclusión. Dudosa subsidiariedad: tiene su supuesto. Prescripción: o Art. 1301 CC: La acción de nulidad caducará a los cuatro años. Ese tiempo empezará a correr: 1.º En los casos de intimidación o violencia, desde el día en que estas hubiesen cesado. 2.º En los de error, o dolo, o falsedad de la causa, desde la consumación del contrato. 3.º Cuando la acción se refiera a los contratos celebrados por los menores, desde que salieren de la patria potestad o la tutela. 4.º Cuando la acción se refiera a los contratos celebrados por personas con discapacidad prescindiendo de las medidas de apoyo previstas cuando fueran precisas, desde la celebración del contrato. 5.º Si la acción se dirigiese a invalidar actos o contratos realizados por uno de los cónyuges sin consentimiento del otro, cuando este consentimiento fuere necesario, desde el día de la disolución de la sociedad conyugal o del matrimonio salvo que antes hubiese tenido conocimiento suficiente de dicho acto o contrato. o Art. 1299 CC: La acción para pedir la rescisión dura cuatro años. Para los menores sujetos a tutela, para las personas con discapacidad provistas de medidas de apoyo que establezcan facultades de representación y para los ausentes, los cuatro años no empezarán a computarse hasta que se extinga la tutela o la medida representativa de apoyo, o cese la situación de ausencia legal. o Art. 1964 CC: 1. La acción hipotecaria prescribe a los veinte años. 2. Las acciones personales que no tengan plazo especial prescriben a los cinco años desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación. En las obligaciones continuadas de hacer o no hacer, el plazo comenzará cada vez que se incumplan. TEMA 19 La responsabilidad civil extracontractual COBRO DE LO INDEBIDO Supuesto (art. 1895): o Accipiens: “recibe alguna cosa que no había derecho a cobrar” o Solvens: entrega por error la cosa que no debía. Consecuencia jurídica (general): o Accipiens: está obligado a restituir la cosa Arts. 1900, 1901: contienen reglas para probar que el pago es indebido y que ha sido hecho por error (no con ánimo de donar o por otra causa). Téngase en cuenta que, en la práctica. el accipiens se puede negar a restituir lo recibido, invocando una causa que justifique que ha cobrado lo que le era debido. Frutos, pérdida o deterioro, mejoras: Regulación toma en cuenta la buena o mala fe del accipiens. • Frutos de la cosa e interés del dinero: art 1896 I [el poseedor de buena fe hace suyos los frutos art. 451 I: excepción a la regla de restitución] • Pérdida o deterioro de la cosa (arts. 1896 II, 1897). Aun siendo el accipiens de buena fe (restituye en cuento se hubiere enriquecido; el precio recibido si vende la cosa). • Mejoras y gastos: remisión a las reglas de liquidación del estado posesorio (art. 1898). Art. 1899 CC: • Supuesto o T paga a A (sin intención de pagar la deuda de D: no es pago de tercero). o A cree justificadamente que T ha pagado la deuda de D: actúa en consecuencia [por lo que le ha hecho creer T]: inutiliza el título, deja pasar el tiempo de prescripción, cancela las garantías de esa deuda. • Consecuencia: o T no puede pedir la restitución a A. o T puede pedir a D restitución en la medida en que se ha enriquecido (porque A no podrá cobrar la deuda). GESTIÓN DE NEGOCIOS AJENOS SIN MANDATO Y ENRIQUECIMIENTO • Supuesto de gestión de negocios ajenos sin mandato (art. 1888). • Reglas de restitución, por enriquecimiento, aunque el dueño no ratifique lo hecho por el gestor: o Art. 1893: Cuando el dueño aprovecha las ventajas de la actuación del gestor; la gestión ha evitado un perjuicio inminente y grave al dueño. o Art. 1894: pago de alimentos, gastos funerarios.