¡Descarga Derecho de Obligaciones y Contratos y más Apuntes en PDF de Derecho Civil solo en Docsity! DERECHO DE OBLIGACIO NES Y CONTRATO S BLOQUE 1: TEORÍA GENERAL DE LAS OBLIGACIONES En este caso sólo podrá repetir del deudor aquello en que le hubiera sido útil el pago. Si yo le vendo un coche a Juan, el pago de este coche solo se lo puedo exigir a juan, pero a mi me lo puede pagar quien quiera. Juan me debe 10000 euros, y viene manolo (con el consentimiento de juan) y me dice que el me los paga, luego manolo puede reclamárselos a Juan. En el caso de que Juan me diga que no acepte dinero de Manolo, y este insiste en dármelo igualmente, luego Manolo no podrá reclamarle nada a Juan. El deudor debe cumplir con diligencia: + Art 1094: El obligado a dar alguna cosa lo está también a conservarla con la diligencia propia de un buen padre de familia. + Art 1104: La culpa o negligencia del deudor consiste en la omisión de aquella diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar. Cuando la obligación no exprese la diligencia que ha de prestarse en su cumplimiento, se exigirá la que correspondería a un buen padre de familia. Esto quiere decir que si yo me voy y le dejo al profe un cuadro para que me lo guarde, el profe lo debe tener cuidado con el mismo nivel de diligencia que si fuera suyo. Pero si el profe se dedica comercialmente a guardar cuadros y cobra, y en una tormenta cae un rayo y se quema la casa, en este caso el profe tendría la obligación de tener una serie de medidas de seguridad para cuidar este cuadro y si el cuadro se pierde, el deberá responder. Esto nos lleva a la idea y el principio de la culpa, el dolo equivale a mala fe (voluntariedad de hacer un daño), la culpa equivale a negligencia. Art 1098: Si el obligado a hacer alguna cosa no la hiciere, se mandará ejecutar a su costa. Esto mismo se observará si la hiciere contraviniendo al tenor de la obligación. Además podrá decretarse que se deshaga lo mal hecho. Art 1099: Lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo anterior se observará también cuando la obligación consista en no hacer y el deudor ejecutare lo que le había sido prohibido. La culpa puede provenir de una responsabilidad de una responsabilidad de carácter contractual o extracontractual. El incumplimiento de la obligación nos lleva siempre a la ejecución forzosa. A la indemnización por daños y perjuicios nos lleva la mora (el retraso) y/o la culpa (actuación negligente). Con lo cual si solo se produce el incumplimiento de la obligación se producirá la aplicación del articulo 1911, pero si se produce el incumplimiento de la obligación mas la mora o mas la culpa, también llevará aparejada la indemnización por daños y prejuicios. Art 1096: Cuando lo que deba entregarse sea una cosa determinada, el acreedor, independientemente del derecho que le otorga el artículo 1.101, puede compeler al deudor a que realice la entrega. Si la cosa fuere indeterminada o genérica, podrá pedir que se cumpla la obligación a expensas del deudor. Si el obligado se constituye en mora, o se halla comprometido a entregar una misma cosa a dos o más personas diversas, serán de su cuenta los casos fortuitos hasta que se realice la entrega. Art 1097: La obligación de dar cosa determinada comprende la de entregar todos sus accesorios, aunque no hayan sido mencionados. Art 1098: Si el obligado a hacer alguna cosa no la hiciere, se mandará ejecutar a su costa. Esto mismo se observará si la hiciere contraviniendo al tenor de la obligación. Además podrá decretarse que se deshaga lo mal hecho. Art 1099: Lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo anterior se observará también cuando la obligación consista en no hacer y el deudor ejecutare lo que le había sido prohibido. Todo esto lleva a la ejecución forzosa, pero si además de esto se produce la mora o culpa, tendrá lugar también la indemnización por daños y prejuicios. Art 1112: Todos los derechos adquiridos en virtud de una obligación son transmisibles con sujeción a las leyes, si no se hubiese pactado lo contrario. Yo soy el acreedor, y. como acreedor tengo derecho a reclamar al deudor 5000 euros, yo aquí tengo un derecho de crédito, porque si yo he pactado con esa persona que me de el dinero el 1 de enero, me lo tendrá que dar, pero si resulta que yo voy mal de dinero y contacto con otra persona y le digo que yo tengo un crédito con la persona A de 5000 euros, y si el ahora me da 4000 euros, yo le doy el crédito que tengo con la persona A. Si no se ha pactado lo contrario, como principio general esto se puede hacer. Artt 1121: El acreedor puede, antes del cumplimiento de las condiciones, ejercitar las acciones procedentes para la conservación de su derecho. El deudor puede repetir lo que en el mismo tiempo hubiese pagado. Esto quiere decir que hay un serie de figuras que son las garantías del crédito, estas figuras sirven para que el acreedor se garantice ese cobro. Art 1160: En las obligaciones de dar no será válido el pago hecho por quien no tenga la libre disposición de la cosa debida y capacidad para enajenarla. Sin embargo, si el pago hubiere consistido en una cantidad de dinero o cosa fungible, no habrá repetición contra el acreedor que la hubiese gastado o consumido de buena fe. Este articulo tiene 2 ideas básicas, la primera es que puede cumplir la prestación cualquiera, es decir puede pagar cualquiera. Hay que hacer una distinción entre el derecho real (relación entre el sujeto y el objeto, como por ejemplo la propiedad, esta relación entre la cosa y el sujeto distingue dos situaciones diferentes, la llamada propiedad de la llamada posesión) y el derecho de obligaciones. OBLIGACIONES MANCOMUNADAS Hay 2 partes en la obligación, el deudor y el acreedor, pero eso no quiere decir que solo tenga que haber 1 único deudor y un único acreedor, sino que pueden haber varios acreedores y deudores en una obligación: Art 1137: La concurrencia de dos o más acreedores o de dos o más deudores en una sola obligación no implica que cada uno de aquéllos tenga derecho a pedir, ni cada uno de éstos deba prestar íntegramente las cosas objeto de la misma. Sólo habrá lugar a esto cuando la obligación expresamente lo determine, constituyéndose con el carácter de solidaria. La mancomunidad quiere decir que si Víctor Laura y Gerard me dejan 900 euros, se entenderá, salvo que se pacte lo contrario, que cada uno de ellos me han dejado 300 euros, y lo mismo a la inversa, es decir, si yo les dejo 900 euros, salvo que se indique lo contrario, se entenderá que le he dejado 300 euros a cada uno. En el derecho civil, la regla general es la mancomunidad, en cambio, en el derecho mercantil la regla general es la solidaridad. Art 1150: La obligación indivisible mancomunada se resuelve en indemnizar daños y perjuicios desde que cualquiera de los deudores falta a su compromiso. Los deudores que hubiesen estado dispuestos a cumplir los suyos, no contribuirán a la indemnización con más cantidad que la porción correspondiente del precio de la cosa o del servicio en que consistiere la obligación. Art 1151: Para los efectos de los artículos que preceden, se reputarán indivisibles las obligaciones de dar cuerpos ciertos y todas aquellas que no sean susceptibles de cumplimiento parcial. Las obligaciones de hacer serán divisibles cuando tengan por objeto la prestación de un número de días de trabajo, la ejecución de obras por unidades métricas u otras cosas análogas que por su naturaleza sean susceptibles de cumplimiento parcial. 10 Perfil externo, ¡ eso es que cualquiera de los 3 se puede dirigir a mi i pedirme que les pague 900, en este perfil debemos tener en cuenta estos artículos del CC 1140-1143 Art 1140: La solidaridad podrá existir, aunque los acreedores y deudores que no estén ligados del propio modo y por unos mismos plazos y condiciones. Desde el momento que hay solidaridad, aunque de cara al perfil externo, aunque este ligado a limites o restricciones igualmente podrá exigirse esa situación Art 1141: Cada uno de los acreedores solidarios puede hacer lo que sea útil a los demás, pero no lo que les sea perjudicial. Las acciones ejercitadas contra cualquiera de los deudores solidarios perjudicarán a todos éstos. Víctor que es mi acreedor junto a los otros dos dice que le perdona la deuda, pero eso no puede hacerlo porque es perjudicial, lo que si que puede es cambiarme la fecha del pago porque es beneficioso Art 1142: El deudor puede pagar la deuda a cualquiera de los acreedores solidarios; pero, si hubiere sido judicialmente demandado por alguno, a éste deberá hacer el pago. Si Mireia me ha demando yo ya no puedo pagar a Víctor, debo pagar a Mireia. Art 1143: La novación, compensación, confusión o remisión de la deuda, hechas por cualquiera de los acreedores solidarios o con cualquiera de los deudores de la misma clase, extinguen la obligación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1146. - La novación es cambiar un negocio jurídico por otro, el préstamo que no se puede devolver, se extingue la obligación de devolver dinero, i¡ nace una nueva obligación. - La compensación, si por ejemplo Víctor me debe 200 euros ¡ yo le debo a el 900, se reduce a las partes ¡ yo le debería 700 - La confusión se da en aquellos casos en que deudor ¡ acreedor son herederos mutuos, ¡ uno de ellos fallece. - La remisión, siempre significa perdón de la deuda hecha por cualquiera de los acreedores solitarios extingue la obligación; es decir, si Víctor me perdona a mi la deuda, ese perdona hará que se produzca el efecto subrogatorio, es decir yo quedare libre de esa deuda, pero el quedara deudor que esa deuda con los otros dos Art 1146: El acreedor que haya ejecutado cualquiera de estos actos, así como el que cobre la deuda, responderá a los demás de la parte que les corresponde en la obligación. Perfil interno: hace que nazca lo que se llama la acción de regreso, que es la posibilidad que tiene aquel que cumple o aquel que percibe de reclamar a los otros la parte que les debe; si Víctor, Mireia ¡ Julia tienen derecho a que yo les pague los 900 euros, me lo reclama Víctor ¡ yo le pago a Víctor, la acción de regreso significa que Mireia se dirigirá a Víctor ¡ le dirá que el a cobrado ¡ que le de sus 300, ¡al igual que Julia. Hay que tener cuidado con una quistión, porque nace la acción de regreso o bien otra figura diferente que es la figura del 1210 que es la acción subrogatoria Art 1210: Se presumirá que hay subrogación: 1.2 Cuando un acreedor pague a otro acreedor preferente. 2.2 Cuando un tercero, no interesado en la obligación, pague con aprobación expresa o tácita del deudor. 3.2 Cuando pague el que tenga ¡interés en el cumplimiento de la obligación, salvos los efectos de la confusión en cuanto a la porción que le corresponda. - Deudores: les he prestado a Víctor, Mireia ¡ Julia dinero, hi puedo ir a a cualquiera a pedirle todo o parte del dinero; rige el régimen de solidaridad, también rige el principio de la autonomía de la voluntad 1140: La solidaridad podrá existir, aunque los acreedores y deudores no estén ligados del propio modo y por unos mismos plazos y condiciones 1145: El pago hecho por uno de los deudores solidarios extingue la obligación. El que hizo el pago sólo puede reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno corresponda, con los intereses del anticipo. La falta de cumplimiento de la obligación por insolvencia del deudor solidario será suplida por sus codeudores, a prorrata de la deuda de cada uno. Yo presto a Víctor, Julia, Alex ¡ Miriam 1200 euros ¡ resulta que yo me dirijo a Víctor ¡ le digo que me de los 1200 ¡ el me los da, que sucede entonces, según el 1145, cunado entre en el perfil interno va a resultar que Julia es insolvente, por tanto Víctor me ha dado 1200, que debería reclamar Víctor, 300 a cada uno, pero como Julia es insolvente se reparte a prorrata entre los otros , eso en cuanto a la reclamación del perfil interno 1146: La quita o remisión hecha por el acreedor de la parte que afecte a uno de los deudores solidarios, no libra a éste de su responsabilidad para con los codeudores, en el caso de que la deuda haya sido totalmente pagada por cualquiera de ellos. La quita o remisión hecha por el acreedor que afecta a unos de los deudores solitarios, eso quiere decir que yo le digo a Víctor que le perdono la deuda, su parte se la perdona, pero si a los otros 3 ¡se la exigen íntegramente, por tanto, los otros 3 lo deben pagar entero por tanto los 1200 pero ellos si le pueden reclamar a Víctor su parte. + Remisión de la solidaridad: la solidaridad juega siempre en beneficio del acreedor, este puede remitir o perdonar la solidaridad, eso significa que el acreedor unilateralmente puede decir que Víctor ¡ a Julia los pone en régimen de mancomunidad, pero deja a los otros dos como solidarios; en ese caso la deuda, queda de la siguiente manera, como Víctor ¡ Julia están en mancomunidad solo les puedo exigir 300 euros, pero a los que están en solidaridad a cualquiera de los dos le puedes exigir 600 euros; y cuando paguen uno de los dos esos 600, se podrán pedir entre los deudores solidarios que se devuelvan los 300 euros 1144: El acreedor puede dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios o contra todos ellos simultáneamente. Las reclamaciones entabladas contra uno no serán obstáculo para las que posteriormente se dirijan contra los demás, mientras no resulte cobrada la deuda por completo. 1145: El pago hecho por uno de los deudores solidarios extingue la obligación. El que hizo el pago sólo puede reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno corresponda, con los intereses del anticipo. La falta de cumplimiento de la obligación por insolvencia del deudor solidario será suplida por sus codeudores, a prorrata de la deuda de cada uno. 1146: La quita o remisión hecha por el acreedor de la parte que afecte a uno de los deudores solidarios, no libra a éste de su responsabilidad para con los codeudores, en el caso de que la deuda haya sido totalmente pagada por cualquiera de ellos. 1147: Si la cosa hubiese perecido o la prestación se hubiese hecho imposible sin culpa de los deudores solidarios, la obligación quedará extinguida. Si hubiese mediado culpa de parte de cualquiera de ellos, todos serán responsables, para con el acreedor, del precio y de la indemnización de daños y abono de intereses, sin perjuicio de su acción contra el culpable o negligente. 1148: El deudor solidario podrá utilizar, contra las reclamaciones del acreedor, todas las excepciones que se deriven de la naturaleza de la obligación y las que le sean personales. De las que personalmente correspondan a los demás sólo podrá servirse en la parte de deuda de que éstos fueren responsables. Supongamos que la deuda no es una deuda de dinero sino que s una deuda obligaicon que están obligados ellos, como por ejemplo entregarme un caballo pero el caballo fallece por muerte natural, entonces la obligación queda extinguida. 12 componente al resultado, por ejemplo, un abogado intenta con todas sus fuerzas ganar un pleito, pero no es seguro - Resultado: se compromete a llegar al resultado concreto, por ejemplo una inmobiliaria a entregarme una casa con ciertos requisitos si me entrega la cada cumple, si no me la entrega no cumple 3r distinción - Dar: me obligo a entregar mi coche - Hacer: me obligo a cantar en un escenario - No hacer: me obligo a no levantar un muro OBLIGACIONES GENÉRICAS: Vienen determinadas por el articulo 1273. Art 1273: El objeto de todo contrato debe ser una cosa determinada en cuanto a su especie. La indeterminación en la cantidad no será obstáculo para la existencia del contrato, siempre que sea posible determinarla sin necesidad de nuevo convenio entre los contratantes Sera una obligación de carácter genérico en la cual la cantidad será delimitable con posterioridad. Art 1177: Para que la consignación de la cosa debida libere al obligado, deberá ser previamente anunciada a las personas interesadas en el cumplimiento de la obligación. La consignación será ineficaz si no se ajusta estrictamente a las disposiciones que regulan el pago. Yo voy a un concesionario de Audi, y digo que me den un coche blanco Al, yo no estoy escogiendo precisamente el coche Al que esta en el concesionario, sino que estoy escogiendo uno en general, uno cualquiera con esas mismas características. En estos casos, las partes pueden pactar que quien escoja la cosa concreta sea el acreedor, o sea el deudor. Por otro lado, si yo he pactado 100 litros de aceite (obligación genérica) , y al deudor del aceite se le estropea la cosecha, este deberá de buscar el aceite en algún otro lado, pero me tendrá que dar mis 100 litros de aceite, ya que no se ha especificado en ningún momento que los 100 litros de aceite hayan de ser de su cosecha. Otra cosa seria si en el contrato de la obligación se especificara que los 100 litros de aceite tuvieran que ser de su cosecha, entonces esto seria una obligación genérica especificada. Art 1132: La elección corresponde al deudor, a menos que expresamente se hubiese concedido al acreedor. El deudor no tendrá derecho a elegir las prestaciones imposibles, ilícitas o que no hubieran podido ser objeto de la obligación. 15 Si no se dice nada, si no se especifica, quien hará la especificación será el deudor, el que deba entregar el objeto, y siempre de una calidad media como mínimo. OBLIGACIONES ALTERNATIVAS: Yo me comprometo a dar o mi moto o mi coche, es decir, alternativamente entre 2 prestaciones el deudor tiene que elegir entre una de ellas. Estas obligaciones alternativas no tienen porque ser homogéneas, es decir, no tienen porque ser de la misma clase. Requisitos de las obligaciones alternativas: - Todas las prestaciones tienen que ser posibles - Tienen que ser licitas - Tienen que ser determinadas o determinables En un principio la facultad de elección en las obligaciones alternativas va a Caer en el deudor, siempre que las partes no pacten lo contrario. Articulo 1131: El obligado alternativamente a diversas prestaciones debe cumplir por completo una de éstas. El acreedor no puede ser compelido a recibir parte de una y parte de otra. Articulo 1132: La elección corresponde al deudor, a menos que expresamente se hubiese concedido al acreedor. El deudor no tendrá derecho a elegir las prestaciones imposibles, ilícitas o que no hubieran podido ser objeto de la obligación. Articulo 1133: La elección no producirá efecto sino desde que fuere notificada Articulo 1134: El deudor perderá el derecho de elección cuando de las prestaciones a que alternativamente estuviese obligado, sólo una fuere realizable Articulo 1135: El acreedor tendrá derecho a la indemnización de daños y perjuicios cuando por culpa del deudor hubieran desaparecido todas las cosas que alternativamente fueron objeto de la obligación, o se hubiera hecho imposible el cumplimiento de ésta. La indemnización se fijará tomando por base el valor de la última cosa que hubiese desaparecido, o el del servicio que últimamente se hubiera hecho imposible. Por culpa del deudor todas las prestaciones son imposibles, es decir, no puede entregar ni el coche ni la moto por culpa del deudor. La indemnización se fijara usando de base la última cosa que hubiese desaparecido, no la de mas valor. Articulo 1136: Cuando la elección hubiere sido expresamente atribuida al acreedor, la obligación cesará de ser alternativa desde el día en que aquélla hubiese sido notificada al deudor. Hasta entonces las responsabilidades del deudor se regirán por las siguientes reglas: 16 1.2 Si alguna de las cosas se hubiese perdido por caso fortuito, cumplirá entregando la que el acreedor elija entre las restantes, o la que haya quedado, si una sola subsistiera. 2.2 Si la pérdida de alguna de las cosas hubiese sobrevenido por culpa del deudor, el acreedor podrá reclamar cualquiera de las que subsistan, o el precio de la que, por culpa de aquél, hubiera desaparecido. 3.2 Si todas las cosas se hubiesen perdido por culpa del deudor, la elección del acreedor recaerá sobre su precio. Las mismas reglas se aplicarán a las obligaciones de hacer o de no hacer, en el caso de que algunas o todas las prestaciones resultaren imposibles Siempre nos debemos fijar en: 1. Quien tiene la facultad de elección: Si no se dice nada la tiene el deudor, a no ser que se especifique que la tiene el acreedor. 2. Si la cosa se pierde sin culpa del deudor, el deudor queda exonerado de ese bien, y entonces la posibilidad queda sobre el resto de cosas. 3. Si la cosa se pierde por culpa del deudor, se podrá escoger el valor de eso que se perdió Hay que distinguir las obligaciones alternativas de las obligaciones con cláusula facultativas. OBLIGACIONES FACULTATIVAS: Yo tengo que entregarle un coche, pero me liberare de la entrega del coche si le entrego 3000 euros, aquí no hay alternativa porque la obligación es dar el coche, solo que al deudor se le faculta la posibilidad de liberarse de esa obligación entregándole el contenido de la clausula facultativa Articulo 1153: El deudor no podrá eximirse de cumplir la obligación pagando la pena, sino en el caso de que expresamente le hubiese sido reservado este derecho. Tampoco el acreedor podrá exigir conjuntamente el cumplimiento de la obligación y la satisfacción de la pena, sin que esta facultad le haya sido claramente otorgada. Si el deudor no cumple tendrá una sanción el deudor no puede directamente cumplir pagando la sanción, a no ser que expresamente le hubiera sido reservado ese derecho, y es aquí cuando nace la clausula facultativa. Yo me puedo liberar entregándole el coche, o dándole los 3.000 euros, pero esto solo lo puedo hacer cuando se me haya reservado este derecho en una cláusula facultativa. OBLIGACIONES CON OBJETO INDIVISIBLE: Articulo 1149: La divisibilidad o indivisibilidad de las cosas objeto de las obligaciones en que hay un solo deudor y acreedor no altera ni modifica los preceptos del capítulo II! de este título 17 CARACTERÍSTICAS DEL DINERO: -Es un bien por lo que representa: Es decir, el dinero utiliza siempre elementos de representación, por ejemplo, un billete en si no vale nada, lo que vale es el valor que le hemos dado a ese trozo de papel. -Es un bien genérico por excelencia: Es decir, salvo supuestos concretos, si a mi me deja María 100 euros, yo cumplo por igual dándole un billete de 100 que 2 billetes de 50 o que 5 billetes de 20. -Es un bien fungible: Es decir, es divisible por excelencia -Es un bien subjetivamente consumible: consumible se entiende desde el punto de vista de que gastamos el dinero, no de que nos lo comemos, por eso no decimos que es objetivamente consumible. LAS OBLIGACIONES PECUARIAS: Ahora vamos a entrar a hablar en la relación del dinero con el derecho de obligaciones. En primer lugar vamos a empezar con aquellos casos en los cuales el dinero no es como nosotros entendemos de el dinero en esa función de cambio o en esa función valorativa, sino que en algunos casos el dinero, o la apariencia del dinero puede ser un objeto, por ejemplo, las monedas antiguas que han perdido valor eran en su momento dinero, pero ahora son un objeto. Esto también tiene una especificidad propia en los depósitos esencialmente de derecho mercantil, es decir, hay algunas ocasiones en las cuales el dinero se constituye como un deposito mercantil determinado y en ese caso ya no es un bien sustituible, ya no es cambiable. Por lo tanto, en estos casos el dinero no ocupa esa función valorativa de intercambio, sino que ocupa la función de objeto. Hay otros casos en los cuales el dinero es únicamente la materialización de la entrega de un valor, es decir, aquí no es propiamente una obligación de entregar el dinero, es una obligación de entregar el valor de algo, y un valor que será determinado en función de una fecha y en función de la especificidad. En estos casos el dinero actúa como determinación de la entrega de un valor. Hay otro caso en el que en un principio el dinero no interviene en el derecho internacional, que es la permuta, pero aun con todo veremos 20 también que en el caso de la permuta el complemento se hace en dinero. Ej: Se permuta coche por moto, pero es que el coche vale 10.000 y la moto vale 8.000, y hay que complementarlo por el valor de cuantificación, el excedente o el restante se paga en dinero. En el derecho de obligaciones, entenderemos por dinero la materialización de palabras muy diferentes, hemos dicho el valor de algo en dinero, la indemnización en dinero, la contraprestación en dinero, son muchos los términos que utiliza el derecho de obligaciones para revestirnos y para llevarnos a la idea del bien dinero. Y además, el dinero tiene algunas particularidades: Articulo 1160: En las obligaciones de dar no será válido el pago hecho por quien no tenga la libre disposición de la cosa debida y capacidad para enajenarla. Sin embargo, si el pago hubiere consistido en una cantidad de dinero o cosa fungible, no habrá repetición contra el acreedor que la hubiese gastado o consumido de buena fe La buena fe es un principio general de derecho. Otro condicionante del dinero es que nunca será aplicable al dinero los supuestos de perdida por caso fortuito o fuerza mayor, ya que es bien genérico por naturaleza. Articulo 1170: El pago de las deudas de dinero deberá hacerse en la especie pactada y, no siendo posible entregar la especie, en la moneda de plata u oro que tenga curso legal en España. La entrega de pagarés a la orden, o letras de cambio u otros documentos mercantiles, sólo producirá los efectos del pago cuando hubiesen sido realizados, o cuando por culpa del acreedor se hubiesen perjudicado. Entre tanto la acción derivada de la obligación primitiva quedará en suspenso. Yo pacto que Juan me debe 1000 euros, por lo tanto, Juan me debe entregar 1000 euros, que es la especie pactada, y no siendo posible entregar la especie en euros, en ese caso, esos euros se convierten en dólares. Es decir, la deuda del dinero no se va extinguir ni tan siquiera porque esa especie de dinero en la que se pactó no este al acceso. Las obligaciones generalmente no generan intereses, pero habrá en algunos casos que son excepciones y que los establece la ley, habrá otros casos en los que los pacten las partes. Supuestos en los que establece la ley los intereses: Articulo 1108: Si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal Desde el momento en que incumple la obligación del pago, el propio ordenamiento jurídico dice que nace el interés a no ser que se haya 21 dicho otra cosa. Con lo cual vemos que prácticamente este articulo convierte en regla general los intereses, aunque en un principio, por naturaleza jurídica la obligación no genere intereses, pero al introducirse la idea de mora (retraso del pago), y ano s lleva a la constatación de que la idea general va a ser la producción de intereses. Articulo 1295: La rescisión obliga a la devolución de las cosas que fueron objeto del contrato con sus frutos, y del precio con sus intereses; en consecuencia, sólo podrá llevarse a efecto cuando el que la haya pretendido pueda devolver aquello a que por su parte estuviese obligado. Tampoco tendrá lugar la rescisión cuando las cosas, objeto del contrato, se hallaren legalmente en poder de terceras personas que no hubiesen procedido de mala fe. En este caso podrá reclamarse la indemnización de perjuicios al causante de la lesión. La recisión (dejar sin efectos algo); Aquí también es la propia ley la que establece los intereses. Articulo 1124: La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. También podrá pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible. El Tribunal decretará la resolución que se reclame, a no haber causas justificadas que le autoricen para señalar plazo. Esto se entiende sin perjuicio de los derechos de terceros adquirentes, con arreglo a los artículos 1.295 y 1.298 y a las disposiciones de la Ley Hipotecaria. Una obligación reciproca es que yo le tengo que entregar el coche, y ella me tiene que entregar el dinero, pero si ella no esta dispuesta a darme el dinero, yo podré escoger entre exigir el cumplimiento o | resolución de la obligación, es decir, podre exigir entre decirle deme el dinero o sino afronte las consecuencias del 1911 Articulo 1303: Declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, salvo lo que se dispone en los artículos siguientes. NULIDAD Y ANULABILIDAD: Un contrato tuene que tener consentimiento, objeto y causa. Nulidad: Estamos ante una apariencia jurídica de algo que no ha existido nunca. Un contrato anulable son los hechos por vicios de la voluntad: 22 LA UNILATERALIDAD Y LA BILATERALIDAD DE LAS OBLIGACIONES: Las obligaciones pueden ser unilaterales o bilaterales, esto quiere decir que en una compraventa hay una obligación de carácter bilateral porque yo le vendo a Laura mi coche, yo tengo la obligación de entregar el coche y el derecho de percibir el dinero, y por el contrario, Laura tiene la obligación de entregar el dinero, y el derecho de recibir el coche. De ahí que hablemos de obligaciones bilaterales. En otros casos, la obligación será unilateral, por ejemplo en los supuestos de la responsabilidad civil extracontractual, si yo voy por la calle por mi choche y se me revienta una rueda y me subo a la cera a consecuencia de este reventón y atropello a alguien y le produzco un daño, tendré la obligación de reparar ese daño pues bien, esta será una obligación de carácter unilateral. En resumen, bilaterales quiere decir que hay obligaciones para ambas partes, y que cada una es deudor y acreedor del otro, de un bien o de dinero, y unilaterales quiere decir que únicamente una parte tiene obligaciones, y el otro será solamente un perceptor. Esto da lugar a estudiar otro concepto que es la reciprocidad, esencial en las obligaciones bilaterales. Por eso, vamos a establecer una equiparación entre el concepto de bilateralidad y el de reciprocidad. Yo le vendo el coche a Laura, la obligación es bilateral, y estamos recíprocamente obligados Laura y yo. Artículos para saber que pasa cuando una de las partes cumple tarde en las obligaciones bilaterales: - Articulo 1100: Incurren en mora los obligados a entregar o a hacer alguna cosa desde que el acreedor les exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de su obligación. No será, sin embargo, necesaria la intimación del acreedor para que la mora exista: 1.2 Cuando la obligación o la ley lo declaren así expresamente. 2.2 Cuando de su naturaleza y circunstancias resulte que la designación de la época en que había de entregarse la cosa o hacerse el servicio, fue motivo determinante para establecer la obligación. En las obligaciones recíprocas ninguno de los obligados incurre en mora si el otro no cumple o no se allana a cumplir debidamente lo que le incumbe. Desde que uno de los obligados cumple su obligación, empieza la mora para el otro. Desde el momento en que se exige el cumplimiento de la obligación, y no se cumple con esta exigencia, se entra en mora. 25 Laura me compra mi coche, yo me retraso en el cumplimiento de la entrega del coche, aquí estoy incurriendo en mora, si Laura se retrasa en el pago, esta incurriendo en mora, pero es que incluso si yo le digo a Laura que venga a recoger el coche que lo tengo a su disposición, es decir, que hay un acto manifiesto de voluntad de cumplir y ella dice que ella no me va a dar el dinero, desde este mismo momento ya coloco a Laura en mora. Cuando una de las partes claramente quiere cumplir, y la otra parte no quiere cumplir, la parte que quiere cumplir coloca a la otra parte en mora. Distinto de la mora es el incumplimiento, hay unos supuestos en los cuales la mora será prácticamente igual al incumplimiento. Articulo 1124: La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. También podrá pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible. El Tribunal decretará la resolución que se reclame, a no haber causas justificadas que le autoricen para señalar plazo. Esto se entiende sin perjuicio de los derechos de terceros adquirentes, con arreglo a los artículos 1.295 y 1.298 y a las disposiciones de la Ley Hipotecaria. El derecho siempre protege los intereses de terceros, es decir, si yo quedo con Laura para venderle mi coche el día 5, y Laura pretendía dejarle el coche a una tercera persona, y por x motivos yo me retraso y no alcanzo a venderle el coche el día 5, la tercera persona se tendrá que alquilar un coche, y por lo tanto, yo me tendré que hacer responsable de ese alquiler. Dicho con carácter general, lo que significa la mora es que desde el momento en el cual uno cumple o esta dispuesto a cumplir automáticamente tiene que cumplir el otro, y si el otro no cumple, será en esa situación a lo que se llama mora o retraso. Esto nos da pie también a introducir otro elemento dentro de las obligaciones, y es la distinción entre las obligaciones principales y las obligaciones accesorias. Las obligaciones principales son las que lo son por si mismo, es decir, en la compraventa de un coche la obligación principal para ambas partes seria uno entregar el coche y el otro entregar el dinero. Las obligaciones accesorias significan que cuelgan de una principal, por ejemplo una fianza, si llega alguien que se afianza si Laura no paga, entonces en el momento en que Laura no me pague, yo iré a su 26 fiador a reclamarle el dinero, por lo tanto esto es una obligación accesoria porque si se cumple la obligación principal, esta obligación accesoria ya queda sin efectos, ya que no tendré que ir a reclamarle nada a nadie. También nos da para distinguir entre obligaciones transitorias y duraderas, ya que la situación será diferente en cada una de ellas. Las transitorias son aquellas que se cumplen con una sola prestación, entregas coche, recibo dinero y se acabó. Mientras que las duraderas son aquellas que duran en un plazo de tiempo, como por ejemplo un contrato de arrendamiento. Hay que distinguir también las obligaciones puras, condicionales y a plazos. Articulo 1113: Será exigible desde luego toda obligación cuyo cumplimiento no dependa de un suceso futuro o incierto, o de un suceso pasado, que los interesados ignoren. También será exigible toda obligación que contenga condición resolutoria, sin perjuicio de los efectos de la resolución - En principio toda obligación es exigible desde el mismo momento en el que nace. Si no se dice nada y Laura y yo pactamos la compraventa del coche, desde el mismo momento en el que se produce el acuerdo de voluntades yo estoy obligado a entregarle el coche y ella esta obligada a pagarme. Pero pueden haber obligaciones que estén sometidas a condiciones o términos. OBLIGACIONES CONDICIONALES: La condición es siempre un hecho futuro e incierto, a diferencia del término, el cual llega siempre. La condición puede ser suspensiva o puede ser resolutoria: - Suspensiva: Es que por ejemplo yo me comprometo a que te quedes mi despacho el día que acabes la carrera, esto es un hecho futuro e incierto. Con lo cual es una condición suspensiva, en efecto del negocio jurídico queda suspendida hasta que se produce ese hecho futuro e incierto. - Resolutoria: Cuando se produce ese hecho futuro e incierto es a la obligación, por ejemplo, yo me comprometo a pasarte 200 euros mientras estés estudiando la carrera, entonces mientras estas estudiando yo me obligo a pasarte 200 euros, el día que acabe la carrera la obligación se cesa. La diferencia entre estas dos es que en el primer caso la obligación se suspende a efecto del negocio jurídico hasta que se produce ese hecho incierto y futuro, y en el segundo caso pasa lo contrario, ese 27 30 Articulo 1166: El deudor de una cosa no puede obligar a su acreedor a que reciba otra diferente, aun cuando fuere de igual o mayor valor que la debida. Tampoco en las obligaciones de hacer podrá ser sustituido un hecho por otro contra la voluntad del acreedor. Si a mi se me debe 1.000 euros, y alguien me dice, en vez de esos 1.000 euros te doy este reloj que vale 10.000 euros, a mi no se me puede obligar a coger ese reloj porque yo tengo derecho a la prestación que se me debe. Aquí, en este articulo, entra lo que se llama la identidad del pago, es decir, se debe lo que se debe, y se cumple con lo que se debe, exactamente con la prestación que se debe. Además el pago, aparte de la identidad, tiene que ser integro, y esto esta especificado en el 1169. Articulo 1169: A menos que el contrato expresamente lo autorice, no podrá compelerse al acreedor a recibir parcialmente las prestaciones en que consista la obligación. Sin embargo, cuando la deuda tuviere una parte líquida y otra ilíquida, podrá exigir el acreedor y hacer el deudor el pago de la primera sin esperar a que se liquide la segunda. Por ejemplo, yo tengo un terreno y digo, yo te doy a ti el terreno para que construyas, y de los 8 pisos que vas a construir me das 2 pisos a mi mas 200.000 euros. Aquí hay una parte liquida y una parte no liquida, pues aquí si que se pude fraccionar, en el sentido de decir, pues mira, de momento te doy los 200.000 euros (quizás caiga en mora en la situación de entrega de los pisos), y mas adelante, cuando los pisos estén acabados te los entrego. Articulo 1171: El pago deberá ejecutarse en el lugar que hubiese designado la obligación. No habiéndose expresado y tratándose de entregar una cosa determinada, deberá hacerse el pago donde ésta existía en el momento de constituirse la obligación. En cualquier otro caso, el lugar del pago será el del domicilio del deudor. Respecto al lugar del pago, este articulo establece que en primer lugar se debe pagar donde se designa. Pero si lo que consiste es en la entrega de una cosa determinada, habrá que pagarla en el sitio donde estaba esa cosa en el momento en que se constituyó la obligación, y si no se puede determinar, pues en el domicilio del deudor. Ahora bien, esta regla general admite excepciones, por ejemplo el articulo 1500. Articulo 1500: El comprador está obligado a pagar el precio de la cosa vendida en el tiempo y lugar fijado por el contrato. Si no se hubieren fijado, deberá hacerse el pago en el tiempo y lugar en que se haga la entrega de la cosa vendida. Aquí ya no es donde se encontraba el bien en el momento en que se constituyó la obligación, sino que el sitio donde se pacta la entrega. En el caso en que no se pacte ningún lugar para la entrega, volveremos al articulo comentado anteriormente, es decir, al articulo 1171. Articulo 1774: En materia de deposito. Cuando al hacerse el depósito se designó lugar para la devolución, el depositario debe llevar a él la cosa depositada; pero los gastos que ocasione la traslación serán de cargo del depositante. No habiéndose designado lugar para la devolución, deberá ésta hacerse en el que se halle la cosa depositada, aunque no sea el mismo en que se hizo el depósito, con tal que no haya intervenido malicia de parte del depositario. Ej: Yo me obligo entregar un cuadro en el Museo del Prado, ya que este me lo había depositado a mi con la obligación de devolverlo en el mismo Museo del Prado, por lo tanto, los cargos serán a cargo del Museo del prado. Es decir, el lugar va a ser siempre donde estaba el bien en el momento en que nació la obligación, salvo en las excepciones de carácter general que establece el código para algunos artículos. Articulo 1168: Los gastos extrajudiciales que ocasione el pago serán de cuenta del deudor. Respecto de los judiciales, decidirá el Tribunal con arreglo a la Ley de Enjuiciamiento Civil. Los gastos derivados del pago, este articulo establece que los gastos judiciales se rigen por las normas del derecho procesal, los extrajudiciales corren a cargo del deudor. LA PRUEBA DEL PAGO, COMO SE PRUEBA UN PAGO: 31 Articulo 1110: El recibo del capital por el acreedor, sin reserva alguna respecto a los intereses, extingue la obligación del deudor en cuanto a éstos. El recibo del último plazo de un débito, cuando el acreedor tampoco hiciere reservas, extinguirá la obligación en cuanto a los plazos anteriores. A mi me están pagando una deuda a plazos, y yo admito el pago del mes de diciembre sin hacer ningún tipo de reserva respecto a los pagos de septiembre, octubre y noviembre que no se me han hecho. En este caso tengo que tener el deber de cuidado como acreedor, y aquí el acreedor tiene que exigir primero el pago de septiembre, octubre y noviembre para finalmente aceptar el de diciembre. O bien admito el pago de un capital sin decir nada sobre los intereses. El acreedor tiene siempre un deber de cuidado, es decir, tiene que decir que primero se tienen que pagar los intereses y después el capital, pero yo he aceptado libremente el pago del capital. La emisión de un recibo es una declaración de voluntad. Lo que hemos dicho del pago hasta el momento: - Primero hemos dicho que el pago es un acto debido. - Esla forma normal de determinar las obligaciones. - En sentido vulgar por pago se entiende la entrega de una cantidad de dinero, pero en sentido técnico-jurídico el pago, desde el punto de vista obligacional lo entenderemos como cumplimiento de la obligación. Se dice que el pago debe ser extintivo respecto a ala obligación, es decir, que extingue la obligación, y satisfactivo, debe satisfacer el interés del acreedor. Pero este criterio del pago como concepto extintivo de la obligación y satisfactivo admite excepciones. PAGO EXTINTIVO PERO NO SATISFACTIVO DEL ACREEDOR: - Articulo 1164: El pago hecho de buena fe al que estuviere en posesión del crédito, liberará al deudor. Yo le debo un dinero a Laura, y esta documentado, pero viene Víctor con el documento en el que pone que yo le debo el dinero a Laura en la mano, y me dice que Laura le ha encomendado la gestión de que él lo cobre, o también puede ser que Laura le haya vendido ese crédito. Entonces, como Víctor esta en posesión de ese documento, le entrego a él el dinero, este pago extingue mi obligación, pero no satisface el interés del acreedor, ya que el acreedor es Laura. 32 automáticamente ese dinero se aplicará a la deuda que genere intereses. LA DACIÓN DEL PAGO Y EL PAGO POR CESIÓN DE BIENES: Estas son dos figuras diferentes conceptualmente pero que se parecen y que en la práctica funcionan de una manera muy similar. La dación en pago significa que si Jorge me debe 1.000 euros, y el me dice que no me puede pagar los 1.000 euros, y por lo tanto cambiamos la obligación de pagar esos 1.000 euros. Es un cambio de naturaleza obligacional. Sin embargo el pago por cesión de bienes es una situación diferente, aquí me sigue debiendo 2.000 euros, solo que me dice, oye de los 2.000 euros ahora mismo te pago con este bien. Por ejemplo, imagínate que debe 100.000 euros, la cesión de bienes consiste en un bien inmueble que me da, me cede para que lo ponga a la venta, me quede con los 100.000 euros y luego el resto se lo devuelva. En el pago de cesión por bienes se me cede un bien para que yo me pague la deuda. LA CONSIGNACIÓN: Para entender la consignación, que esta muy bien explicada en el código civil, tenemos que remitirnos también a otra idea, que es la puesta a disposición del bien. No podemos confundir la consignación, que tiene siempre un carácter judicial, con la puesta a disposición del acreedor por parte del deudor de aquello que se debe. De echo nos tenemos que referir al contenido del articulo 116 y del articulo 1168, los cuales ya hemos analizado anteriormente. Nosotros ya sabemos, de toda la explicación durante el curso, que el deudor tiene que pagar lo que debe, tiene que hacer lo que debe hacer, tiene que entregar lo que tiene que entregar, no debe hacer lo que no debe hacer. 35 Es decir el deudor puede proponer, puede entender, puede dar, puede lo que sea pero tiene que ser exactamente la prestación obligada. Bien, pero esto es la puesta a disposición del bien, por lo tanto, la consignación es un fenómeno diferente, de echo, la consignación esta muy bien explicada en el código del articulo 1176 a 1181. Articulo 1176: Es decir, se le ofrece un pago al acreedor, y el acreedor por el motivo que sea se niega a aceptar ese pago, ese cumplimiento de la prestación. Es decir, la consignación significa que por ejemplo, yo le tengo que entregar a Rubén algo, el señor Rubén o bien no quiere coger ese algo (dinero, coche, lo que sea) o bien, no quiere asumir el efecto jurídico que produce la entrega de ese algo. Por ejemplo yo puedo decir oye yo te entrego este dinero que te debo con los intereses, pero luego cancélame la deuda y cancélame también la fianza, en este caso, Rubén puede aceptar el dinero pero decir, nono, yo la fianza no te la cancelo, entonces, en este caso no aceptaría el efecto jurídico que tiene en este caso el pago. Otro ejemplo es por ejemplo si yo le debo un dinero a alguien, y esa persona fallece y hay varios herederos, y cada uno de esos herederos se cree con el derecho a cobrar esa deuda que yo le debo. Por lo tanto aquí hay varias personas que pretenden tener derecho a esta deuda, o a obtener esa prestación. Pues en este caso no es que el acreedor no quiera recibir, sino que hay varios acreedores que pretenden recibir, en este caso, la solución que le queda al deudor para cumplir es decir, oiga mira usted, yo consigno judicialmente esto y ya será juzgado el que determine quien tiene el derecho a la percepción de ese dinero. Este articulo finaliza hablando de cuando se pretenda hacerlo mas gravoso de una manera injusta al deudor, por ejemplo, si el acreedor le dice al deudor oiga mira, me tienes que traer el coche a Japón, entonces el deudor le dice oye mira es que me sale mas caro llevarle el coche allí que entregarle el coche, y como no habíamos dicho nada del sitio, el deudor consigna el coche y punto. Por lo tanto, la consignación procede cuando el acreedor no quiere de una manera injustificada, o bien aceptar el bien, o bien aceptar las consecuencias jurídicas de la entrega de ese bien. 36 Articulo 1177: Si yo pretendo consignar, yo debo avisar (lógicamente si es posible) al acreedor o acreedores. Este articulo acaba manifestando que la consignación, lo que se consigna, debe reunir todas las consideraciones del pago, es decir, debe ser integro, debe ser efectivo, debe ser con carácter general satisfactivo para el acreedor, por lo tanto, la consignación debe ajustarse a como si fuera un pago. Por lo tanto, la consignación es, oiga yo estoy dispuesto a cumplir pero la actitud del acreedor o las circunstancias que rodean a los acreedores es lo que me impiden cumplir. Ideas 37 Articulo 1178: Sobre la forma en concreto de consignar nos iremos a las normas de la ley de enjuiciamiento civil o a las normas del derecho notarial, pero lo que se hace es que se pone a disposición del juzgado o del notario el bien que corresponda, aquello que se debía haber entregado al acreedor. Articulo 1179: Si realmente el consignatario, aquel que iba a pagar y no ha podido pagar, y por lo tanto no ha podido cumplir y no le ha quedado mas remedio que consignar, los gastos correrán a cargo del acreedor. Articulo 1180: Es decir, o el acreedor acepta el bien consignado, o que judicialmente se dice si si, mira a este señor no le ha quedado mas remedio que consignar, a consignado y la consignación esta efectivamente bien hecha, por lo tanto, el deudor esta cumpliendo con su obligación a través de la consignación, la cual le extingue la obligación. Puede suceder que a raíz de la consignación, a raíz de que yo le diga a mi acreedor, oye que voy a consignar este dinero, lo he consignado y que luego el acreedor me diga, oye vamos a hablar, vamos a negociar pero antes retira la consignación. En este caso, si el deudor retira la consignación, la obligación que ya había sido extinguida vuelve a estar activa. Articulo 1181: Si una vez hecha la consignación, el acreedor autoriza al deudor para retirarla, en este caso sucede que los codeudores y los fiadores quedan libres de ese circulo obligatorio. básicas de la consignación: La consignación es el mecanismo que establece el ordenamiento jurídico a que el deudor pueda cumplir cuando el acreedor injustamente, o por circunstancias que nos dice el propio código no cumple, es decir, es la forma que tiene el deudor de cumplir con la obligación. Llegado el momento el deudor no cumple pero todavía puede cumplir, y todavía la prestación puede ser útil. Aquí hay incumplimiento porque no se ha cumplido en el momento en el cual se debía de haber cumplido. Ej: Llegado el día en que me tienen que entregar el coche no me lo entregan, aquí hay un incumplimiento pero bueno, el coche me lo pueden entregar otro día que me seguirá sirviendo. Hay incumplimiento y todavía se puede cumplir, pero ese cumplimiento seria ya ineficaz. Ej: Si a mi no me construyen la caseta para la feria de Sevilla el día que la necesito hay un incumplimiento de la obligación, en este caso, claramente que me pueden construir la caseta a la semana siguiente, pero a mi ya no me sirve, para mi ya es inútil. El cumplimiento ya es imposible porque se ha destruido el bien. Por ejemplo, el coche que me tenían que entregar se ha quedado siniestro total, o el cuadro que me tenían que entregar se ha roto. El incumplimiento proviene de un cumplimiento defectuoso de la prestación. Por ejemplo, me han entregado un coche, pero el coche no anda, aquí ha cumplido con la prestación pero defectuosamente, ya que el coche no anda. Cuando el deudor manifiestamente esta decidido a no cumplir. Ej: Si el deudor te dice, mira, te pongas como te pongas no te voy a pagar, o no te voy a dar el coche. Todo este incumplimiento como vemos son circunstancias diferentes, por lo tanto las soluciones que va a dar el derecho serán diferentes. Siempre, como regla primordial y básica el articulo 1255. El derecho lo que hace es solventar en el ordenamiento jurídico aquellos casos en los cuales las partes no han dicho nada, o hay alguna cosa que no se ha previsto. Todos los casos de incumplimiento lo que tienen en común es que el acreedor en el momento en el cual tiene derecho a ser satisfecho de la prestación, no lo es, y en unos casos no lo va a ser nunca, y en otros casos hay un retraso, una mora en el posible cumplimiento de la prestación. 40 Artículos básicos en relación con el cumplimiento de las obligaciones: - Articulo 1096: El acreedor puede exigir al deudor el cumplimiento de la prestación. - Articulo 1101: Habla sobre la indemnización por daños y prejuicios en el caso del incumplimiento de la obligación. Es decir, en primer lugar, la primera idea que nosotros tenemos es que el acreedor, cuando el deudor incumple, a lo que tiene derecho es a exigir el cumplimiento de la prestación, si además de esto hay dolo, negligencia o morosidad es cuando entonces podrá pedir la indemnización por daños y prejuicios. RESPONSABILIDAD DEL DEUDOR: Por ejemplo, un cantante se obliga a cantar un día determinado, y llega ese día y no aparece, aquí hay una cadena de efectos: - La primera idea es que esta responsabilidad proviene de una relación contractual previa ya que el cantante se ha comprometido con una empresa determinada a ir a cantar. Hay que saber que en otros casos la responsabilidad no se deriva de una relación previa, por ejemplo en el caso de que yo atropelle a una persona por motivo de que se me ha roto una rueda del coche, este seria un caso de responsabilidad en la cual hay una obligación de reparar el daño a esta persona. Dentro de la responsabilidad civil contractual distinguimos en el supuesto en el cual había un delito (por ejemplo atropello a una persona por ir borracha) del supuesto en el cual hay una responsabilidad civil pura y dura (no cumplo con una obligación). En España rige lo que se llama el sistema dual, esto quiere decir que si yo pego a alguien, desde el momento en que le pego tendré que afrontar una responsabilidad delictiva si le produzco unas lesiones, pero al mismo tiempo, y en el mismo procedimiento se ventila la responsabilidad civil, yo tendré que responder civilmente de estos hecho. Es decir, nuestro ordenamiento jurídico unifican en un mismo proceso el procedimiento civil y el procedimiento penal, y para eso se han metido normas del derecho civil en el código penal. Por lo tanto la responsabilidad puede limitarse bien por la vía contractual, bien por la vía extracontractual, y dentro de la extracontractual esta la estrictamente civil y la responsabilidad civil derivada del delito, pero en todos los casos hay lo que se llama obligación. 41 Durante estas últimas sesiones hemos utilizado dos palabras que son “caso fortuito” y “fuerza mayor”, estas son dos palabras que se suelen utilizar unidas, pero ya no hay una jurisprudencia muy limitada de que es cada una de estas palabras. En general se entiende por fuerza mayor un acontecimiento externo, por ejemplo una tormenta o una pandemia, es decir, suele entenderse como lo que pasa fuera de la esfera personal. El caso fortuito es la casualidad, para entendernos lo que seria la mala suerte. - Articulo 1105: Es decir, la fuerza mayor y el caso fortuito lo que hacen es exonerar de la responsabilidad, ya que en estas situaciones no hay culpa. LA MORA DEL DEUDOR: Mora significa retraso, es decir, que no se ha cumplido cuando se tenia que cumplir. - Articulo 1100: Es decir, para colocar al deudor en situación de mora, con carácter general debe haber requerimiento por parte del acreedor. Pero este articulo además establece unos casos en los que no será necesario el requerimiento del acreedor. En consecuencia, para que haya mora debe haber ese retraso en el cumplimiento y lo estricto en el articulo 1100. Además la obligación debe de ser exigible, esto quiere decir que se pueda exigir, es decir, yo no puedo colocar a alguien que me tiene que pagar el día 10, el día 8. Además el retraso tiene que ser imputable al deudor. - Articulo 1182: Es decir, volvamos a lo del caso fortuito y fuerza mayor, ya que estos dos términos son alegables mientras la obligación está viva, cuando llega el momento de cumplir, cuando el deudor se constituye en mora ya no habrá caso fortuito o fuerza mayor. Con lo cual el caso fortuito o la fuerza mayor quedan sin efectos desde el momento en que el deudor queda en mora. Se debe además de saber la situación de intimidación o bien automatismo, esto quiere decir que el acreedor no puede ser un ser absolutamente pasivo, es decir, el acreedor debe cuidarse de sus cosas, y el acreedor debe exigirle al deudor el cumplimiento de la prestación. O bien esto o porque estamos en una situación de automatismo, pero requiere una actitud activa del acreedor. 42 45 antes del cumplimiento de la obligación sin que el deudor haya incurrido en mora, la obligación quedaría extinguida. o Las de dar cosa cierta Imposibilidad material + Destrucción real o física: Esto quiere decir que si ese coche, ese bien concreto que había que entregar, si había que entregar ese bien coche y se rompe antes de constituirse en mora y sin que haya culpa o negligencia del deudor. Alteración del destino económico de la cosa: Es un poco mas complejo, pero por ejemplo, si nos imaginamos que hay un negocio jurídico de permuta de un bien concreto, que es un terreno, y esta permuta esta condicionada, o esta destinada a decir, yo te entrego el terreno para construir un hotel, pero a cambio tu me das una parte de las acciones del hotel por ejemplo. Pero de repente, resulta que allí ya no se puede construir un hotel, esto seria un supuesto de supuesto destrucción por alteración económica del bien, la finalidad, el elemento causal, la causa del negocio jurídico permuta que era la construcción del hotel, ahora ya no se puede construir. Aquí no hablaríamos simplemente de imposibilidad jurídica porque es verdad que alomejor en esta permuta se puede construir, pero lo que no se puede es construir un hotel, con lo cual, el destino económico del negocio jurídica, la finalidad, la causa del negocio jurídico era el elemento patrimonial de construir el hotel, ha habido una alteración del destino económico del bien imposibilidad jurídica: Ya no es que haya una alteración del destino económico, sino que sencillamente no se puede hacer, es decir, seria lo dicho anteriormente pero sustituyendo por no se puede construir nada, con lo cual hay una imposibilidad de carácter jurídico que impide la realización de ese negocio jurídico. Los bienes de procedencia ilícita como la cocaína, o los bienes procedentes de un robo también se tratarían de supuestos de imposibilidad jurídica Obligaciones de hacer: o |Imposibilidad física: Esto quiere decir por ejemplo, el futbolista que se compromete a jugar un partido de futbol y cae lesionado. Físicamente este futbolista ya no va a poder jugar ese partido al que se comprometió. o Imposibilidad jurídica: Yo me comprometí a jugar un partido de fútbol pero resulta que por culpa del Covid se han prohibido los partido de fútbol, con lo cual no voy a poder cumplir. o Hacer personalísimo: Son prácticamente las que hemos dicho antes, es decir, dentro de las de hacer personalísimo de imposibilidad física hablaríamos de la lesión, y dentro de las de carácter jurídico hablaríamos del hecho de no jugar un partido porque las autoridades lo han prohibido. o Hacer no personalísimo: Son muy complicadas, tanto las obligaciones de hacer no personalísimo de imposibilidad física como las de imposibilidad jurídica. Por ejemplo, nos habíamos comprometido a traer un equipo de futbol de Libia, pero no dijimos ni que equipo ni que jugadores concretos, con lo cual no eran personalísimos, pero de repente resulta que se prohíbe que un equipo de futbol libio venga a España, o que por ejemplo libia es expulsada de la federación, aquí no seria personalísimo porque no estaría determinado quienes en concreto tenían que venir, pero sin embargo si que hay una obligación de hacer no personalísimo de imposibilidad jurídica. Lo mismo prácticamente en los supuestos de imposibilidad física. Las obligaciones de no hacer funcionan como las obligaciones de hacer, hay que recordar el articulo 1098 y 1099. En estos parámetros que hemos visto, en las obligaciones de dar se acaba con un principio de responsabilidad patrimonial universal (articulo 1911: el deudor responde con todos sus bienes presentes y futuros), y en las obligaciones de hacer y en las de no hacer, salvo que medie un supuesto de fuerza mayor o de caso fortuito como los casos que ya hemos visto, se mandará a ejecutar o se mandará a deshacer a su costa. CARACTERÍSTICAS DE LA IMPOSIBILIDAD: La ¡imposibilidad siempre se determina en relación con el incumplimiento, es decir, es algo sobrevenido a la obligación, hay una obligación, tiene que haber una obligación, pero es imposible. HAY — VARIAS CUESTIONES A TRATAR SOBRE LA IMPOSIBILIDAD: 46 La primera cuestión es que para que hablemos realmente de imposibilidad de cumplimiento, la imposibilidad debe de ser total, es decir, es posible que aunque el cumplimiento no sea perfecto, pueda cumplirse por lo menos de una manera parcial. Por ejemplo, una destrucción parcial que afecta cuantitativamente a un bien, esto quiere decir que por ejemplo hay una casa en la que se produce un siniestro, o mandan derribar una parte de la casa como seria el garaje, pero la casa se mantiene, pero aunque se mantenga la casa no es como se había pactado desde un inicio. Existe la obligación de cumplir parcialmente en este caso? Obviamente si es satisfactivo para el acreedor existe la obligación de entregar, es decir si al acreedor le sigue sirviendo la casa sin el garaje pues esta la obligación de entregar. También puede ser una destrucción parcial que afecta cualitativamente a un bien, por ejemplo un coche que se ha destruido sin culpa del deudor (aunque también puede ser por culpa del deudor), y lo que ha quedado del coche es chatarra, pues igualmente yo tengo la obligación de entregar esa chatarra. En cuanto al elemento del cumplimiento, aunque sea parcial, sea satisfactivo para el acreedor, el deudor tendrá la obligación de entregar ese bien. De aquí que para hablar de imposibilidad técnicamente se habla siempre de imposibilidad absoluta, aquí hay que hacer 2 matices: 1. De carácter jurisprudencial, es lo que se llama la excesiva onerosidad de la prestación: supongamos que yo me comprometo a entregar una rosa de pitiminí porque en ese momento, cuando yo me obligo, la rosa de pitiminí se cultiva en Mataró, pero cuando tengo que cumplir la prestación ya no se cultiva en Mataró (es verdad que el genero no perece nunca), y resulta que en Nepal hay rosas de pitiminí, con lo cual, yo para cumplir la prestación tengo que comprar una rosa en Nepal que tiene que venir en una neverita, en un avión especial para entregársela a alguien. Esto es un supuesto exagerado, pero es para que se entienda que pueden haber ocasiones en las cuales digamos que el nivel de esfuerzo que debe de hacer el deudor para cumplir en relación con la satisfacción que le produce al acreedor, puede establecer la idea de que es tal el nivel de desproporción entre el esfuerzo que debe de realizar el deudor, y el nivel de satisfacción que produce al acreedor que el juez puede decir, mira es igual, se queda usted sin rosa pitiminí y a cambio dele claveles. Esto nos lo podemos encontrar en la jurisprudencia. 2. Hay que tener en cuenta también el criterio de la imposibilidad temporal: Esto quiere decir que hay casos en los que el retraso equivale al incumplimiento (articulo 1124), es decir, hay casos en los cuales el incumplimiento temporal, la posibilidad de 47 es de reparar los frenos, no vamos a decir que el contrato no esta cumplido, sino que vamos a ir a un supuesto de saneamiento por evicción de vicios ocultos y vamos a decir que para que el cumplimiento sea perfecto se deberá de entregar el coche en perfecto estado, por lo tanto se tendrá que arreglar el freno. Con lo cual, cuando hablemos de incumplimiento, o hablemos de incumplimiento de prestación debemos de tener siempre un concepto equilibrado de ello, y para eso esta la figura que ya estudiaremos mas adelante del saneamiento por evicción. Otro aspecto que hay que tener en cuenta: + Articulo 1124.3: Siempre debe tenerse en cuenta preservar los derechos de los terceros, porque pueden haber terceros que hayan adquirido derechos (lo veremos mas adelante) Esto nos lleva a recapitular también sobre la idea que teníamos de la indemnización. Un breve recordatorio es que el incumplimiento a lo que lleva es a que se cumpla a costa de la persona, el incumplimiento puede llevar y puede dar lugar a la indemnización, la indemnización es siempre un doble concepto, el daño emergente y lucro cesante. El daño emergente debe de ser siempre probado, es decir, aquel prejuicio a mas a mas del lucro cesante que a mi me ha producido ese hecho concreto y determinado. Luego hay un tema muy interesante también, y es el daño moral, que entra en nuestro ordenamiento jurídico por la vía de la responsabilidad civil derivada del delito. Pues el daño moral existe en materia contractual, hay un camino para reclamar el daño moral en los derecho patrimoniales, el camino ha entrado por las cancelaciones de viajes en aquellos supuestos de especial consideración. Es decir, no es lo mismo que a mi me cancelen un viaje “normal”, a un viaje que era como consecuencia de una luna de miel, aquí la jurisprudencia ya a establecido, ya ha ido introduciendo la idea de que en los aspectos patrimoniales puede producirse daño moral. En todo caso, la vía indemnizatoria entra siempre por un concepto de dolo o por un concepto de culpa, decíamos que el dolo equivale a la voluntariedad del daño, la culpa entra siempre por la vía de la negligencia. En civil hay una figura que es la culpa latta que es intermedia entre el dolo y la culpa, que en algunos casos tiene conexión en penal con lo que se llama el dolo eventual. La culpa latta quiere decir aquel nivel tan elevado de negligencia (no es que quisiera hacer el daño, pero era previsible el daño que se haría). 50 + Articulo 1107: Es decir, en caso de culpa de aquellos daños previsibles, en caso de dolo se responde de absolutamente todo el daño que se produce. + Articulo 1108: En el caso de incumplimiento de cantidades dinerarias, la cuestión se solventa con el pago de los intereses. Bien, en el incumplimiento estamos en que uno quiere cumplir y el otro no quiere cumplir, que el que quiere cumplir le ha dicho al otro que cumpla con su obligación, con lo cual hay, o bien un requerimiento de carácter extrajudicial, o un requerimiento de carácter judicial. La otra opción es el incumplimiento defectuoso de la prestación, que la idea base es que el incumplimiento debe e ser satisfactivo para el acreedor y extintivo para el deudor, a partir de aquí el derecho intentara que siempre se consolide el hecho. Cuando se produzca un incumplimiento iremos a que se cumpla a costa del deudor, si ha demás ha producido un prejuicio, pues indemnización por daños y prejuicios. La indemnización contendrá el daño emergente ( que es el daño en si mismo, y si es económico, intereses) y el lucro cesante (que siempre que debe de ser demostrado por aquel que lo alega). Al deudor existe siempre una presunción de culpabilidad cuando hay incumplimiento. SUPUESTOS DE EJECUCIÓN DEFECTUOSA DE LA PRESTACIÓN: Entra por 2 artículos 1166 y 1169, en los que nos dicen que el deudor debe lo que debe, y debe cumplir de una forma exacta, al acreedor no se le puede obligar a recibir un bien aunque sea mayor, de tal Manera que ni se puede obligar a que perciba un bien diferente, ni el deudor puede cumplir entregando un bien diferente. Otra cosa es lo que se de la ejecución defectuosa, es decir aquellos casos en los cuales hay un vicio en el bien, hay algo que hace que el cumplimiento no sea exacto. + Articulo 1484: Voy a ver un coche, y ese coche tiene un bollo a la vista, y yo lo compro con el bollo, pues aquí no debo alegar ese elemento por evicción. Pero si por ejemplo compro el coche pero resulta que en la parte de abajo del todo hay la rueda de recambio, y esa rueda no esta, en este caso puedo alegar el elemento por vicios ocultos. Pero si yo me dedico a la compra-venta profesional de coches y no he mirado si estaba o no estaba la rueda de recambio, en este caso tendré que apechugar yo con las consecuencias. Esto es el saneamiento por evicción, que lo que significa es por un lado una alerta, un deber de cuidad para el cuidador, pero también la 51 obligación para el vendedor de vender la cosa en el estado correcto, y sin sanearla, repararla. Supuestos de incumplimiento por perdida de la cosa debida: + Articulo 1182 Articulo 1183 Articulo 1184 Articulo 1185 Articulo 1186 IDEA DE LA CESIÓN DEL CRÉDITO: Yo tengo un crédito contra Laura, ya que me debe 5.000 euros, y yo por el motivo que sea, a Carlos le regalo este crédito, o le digo a Carlos que Laura me debe de pagar el día 1 de enero 5.000 euros, pero que si el me da 4.000 euros ahora yo le vendo este crédito que tengo contra Laura. Pues la cesión del crédito significa esto, son supuestos en los que el crédito es un objeto, actúa como un objeto de contrato. Pero esto genera una relación entre los 3 sujetos que intervienen, el cedente, el cesionario y el cedido, y puede dar lugar a diferentes circunstancias, como por ejemplo a que haya un pago indebido del cedente al cedido entre otras cosas. LA CESIÓN DEL CRÉDITO: Los créditos, son ceptibles en principio, y que quiere decir que son ceptibles, pues que yo, esa facultad que tengo de exigir a alguien el cumplimiento de la obligación, se la cedo a otra persona, con lo cual hay otra persona que pasa a ser el acreedor de ese crédito inicial. Como tal no hay una regulación de la cesión del crédito en el código civil como tal, pero si que esta regulado en los artículos 1526 a 1536 en materia de compraventa de créditos. Lo que se dice en materia de compraventa respecto a la cesión del crédito es que también es asimilable porque el crédito no solamente puede venderse, sino que el crédito también puede formar parte de una permuta por ejemplo, en el que yo tengo un crédito contra Ana, pues formando parte de una permuta con clara le digo a esta, oye tu me das el piso y yo te cedo el crédito que tengo con Ana, con lo cual es una permuta, o también puedo hacer una donación de este crédito por ejemplo, es decir, le puedo donar a Clara dicho crédito. De ahí que cuando hablamos de cesión de crédito hay que tener como primera idea, como idea clara que el crédito actúa prácticamente como si fuera un objeto, es decir, tengamos en mente 52 Pero para profundizar mas en esta idea, antes hemos dicho que el crédito actúa como si fuera un objeto, por lo cual, le va a ser aplicable el régimen general o la idea general de los objetos de la obligación, de los objetos de los contratos, así que debemos distinguir si la cesión tiene carácter gratuito o tiene carácter oneroso, es decir, si yo lo que he hecho para que clara sea la nueva acreedora es vendérselo o permutárselo (carácter oneroso) o sencillamente se lo he donado (carácter gratuito). - Articulo 1475: El saneamiento por evicción es el saneamiento por vicios ocultos, es decir, si el crédito es un objeto y yo he ocultado, o yo he vendido de manera defectuosa ese crédito, o en la transmisión que he hecho de ese crédito no he actuado de una manera integral, poniendo enteramente, igual que estaba yo, a disposición de clara, y advirtiendo a clara en todas las clausulas que tuviera la afectación del crédito, yo estaré obligado a sanear, igual que estaré obligado a sanear un vicio oculto si por ejemplo le oculto a Ana que el coche que le he vendido no tiene la rueda de repuesto, porque aquí el crédito de cierto modo no deja de ser un objeto, con lo cual, el saneamiento por evicción aparecerá. Sin embargo, si tiene carácter gratuito vamos al 638: - Articulo 638: Si se trata de una donación pura y dura no entra en juego el saneamiento por evicción que si entra en juego en las compraventas, y por lo tanto, no habrá una responsabilidad por los vicios ocultos, salvo lo establecido en el 1529 en base a la mala fe, en este caso en base a la donación de mala fe. BONITAS NOMINIS: Hace referencia a la solvencia del deudor, ya nos hemos referido a ella, ya hemos dicho que en un principio por el 1529 el cedente del crédito, en un principio no responde de la solvencia del deudor, a menos de haberse estipulado expresamente o de que la insolvencia fuese anterior y pública. Es decir, de la bonitas nominis en principio no se responde si lo entendemos como la solvencia del deudor, pero nada impide que se pacte expresamente cualquier tipo de garantía, por ejemplo la responsabilidad respecto a la solvencia, y que por ejemplo se diga que si llegado el momento Ana no le paga, le pagare yo a Clara. En base a lo de que "la insolvencia fuese anterior y pública” hace referencia el criterio de la buena o la mala fe, porque puede ser que siendo anterior yo no tenga conocimiento de esa insolvencia, que no sea publica, en este caso se sigue actuando de buena fe. De ahí que siempre, en acaso que haya alguna duda, lo conveniente sea actuar en esa dirección, en la cesión de créditos, por esa clausula por la que pueda establecerse un crédito como dudoso. 55 La venta de un crédito como dudoso no es mas que una cláusula, no es un tipo de crédito diferente, sino que a partir en el momento por el cual se vende como dudoso, ya es clara la imanación en la idea de la responsabilidad sobre la solvencia del deudor. RELACIÓN ENTRE EL CESIONARIO Y EL DEUDOR CEDIDO: En segundo lugar vamos a ver cual es la relación que hay entre el cesionario y el deudor cedido, es decir, cual va a ser la relación entre clara y Ana. Articulo 1528: De tal manera que no estamos mas que ante la expresión de que lo accesorio sigue a lo principal. En estas relaciones no solamente vayamos a tener en cuenta el elemento principal del crédito, sino que también todos aquellos elementos accesorios que lo acompañan. Vamos a distinguir 2 supuestos: 1. En primer lugar un crédito normal, en este crédito la primera cuestión que nos preguntamos es si es necesario que yo cuente con el consentimiento de Ana para ceder el crédito a clara, es necesario que el acreedor primitivo tenga que informar al deudor de que va a ceder el crédito? La respuesta es que no, no es necesario, yo que tengo el crédito puedo hacer con el lo que quiera, es entre comillas un objeto. No obstante, hay que tener en cuenta el contenido del articulo 1527, el cual nos dice que si yo le cedo el crédito a Clara, pero no le digo nada a Ana, y Ana viene y me paga a mi, evidentemente Ana quedará liberada de ese crédito si me paga a mi antes de tener conocimiento de que yo le he cedido el crédito a clara, con lo cual, mi obligación es notificarle a Ana la cesión del crédito hecho con clara, así de esta manera Ana se dirigirá directamente a clara. Excepciones que puede oponer el deudor cedido al cesionario: Supongamos que yo tengo un crédito con Ana de 1000 euros, pero a su vez le debo a Ana 500 euros, pues yo cojo el crédito que tengo c nana que es de 1000 euros y se lo cedo a clara, claro aquí Ana conmigo podría haber compensado los 500 euros y haber deducido el crédito a 500 euros, pero al habérselo cedido a Clara, como con clara no tiene ningún otro crédito cruzado, veremos si puede o no agregar esta excepción. De hecho, la solución nos la da el articulo 1198, el cual nos dice que Ana a consentido que yo le ceda el crédito a clara, lógicamente para consentir tiene que conocer, pero Ana no puede oponer a clara la compensación que le correspondiera contra el cedente (que soy yo), es decir, si Ana consiente que yo le ceda a clara el crédito, Ana no podrá ir a decirle nada a clara, si ya ha consentido no podrá oponerle las excepciones que tuviese conmigo. 56 Pero en el caso de que Ana no consienta que yo le ceda el crédito a Clara, pero a pesar de eso yo se lo cedo a clara (cosa que si que puedo hacer), pero en este caso Ana puede decir que como no ha consentido esa cesión, como no la ha autorizado le puede alegar a clara que la compensación que tenia contra mi ahora la tiene contra ella, es decir, puede reducir el crédito de 1000 a 500 euros para compensar esa parte que yo le debía. En el caso de que yo le ceda el crédito a clara sin decirle nada a Ana, ella podrá coger y decir que como no ha consentido este cedimiento, con lo cual nadie le ha dado la oportunidad de realizar la compensación, pues en este caso Ana también se lo podrá oponer a clara. 2. Una cuestión diferente es el llamado crédito litigioso: El crédito litigioso que contempla el 1535, lo que puede hacer Ana es dirigirse a clara dentro de estos 9 días desde que tiene conocimiento de esta cesión y pagarle a clara lo que haya pagado por el crédito, mas las costas, mas los intereses, y de esta manera quedara cancelado. Ahora hacemos otra vez referencia al crédito que se vende como dudoso, el cual no es un tipo especial de cesión de crédito, sino que sencillamente se vende advirtiendo esa condición de dudoso, lo que permite la cesión de un crédito como dudoso es eximir de la exigencia de la legitimidad, por su puesto, eximir de cualquier tipo de responsabilidad respecto al deudor y es en definitiva un supuesto de excepción de responsabilidad. La venta de un crédito dudoso o de un crédito como dudoso lo que permite es la exención de la responsabilidad de saneamiento, la exención de la responsabilidad de la legitimidad de crédito, de la propia existencia de la solvencia del deudor, etc. Para acabar con la cesión del crédito vamos a leer los artículos que proporciona el código civil relativos a la cesión del crédito, que es lo que nos va a permitir entender a la perfección esta figura: - Articulo 1526: El crédito no va a ser exigible hasta el mismo momento por el cual ese crédito venza, no porque yo le ceda a clara un crédito que tengo con Ana, la cual me tiene que pagar el 1 de enero va a adelantarse la fecha de cobro. - Articulo1527:Yo al deudor no le he notificado la cesión, y Ana libremente puede decir que en vez del día uno me paga ahora a mi, y yo le digo que he cedido el crédito, pero ella me puede decir que como no le he dicho nada pues esta en su facultad de cancelar el crédito anteriormente si no tiene conocimiento de esa cesión. 57 este caso es rescindir un negocio jurídico que nos es ajeno a nosotros. La recisión significa que un negocio jurídico realizado entre dos personas va a ser rescindido, va a ser dejado sin efectos. Hay supuestos en los que es el propio ordenamiento jurídico el que permite la recisión, y hay veces en que la recisión puede ser pactada por las partes, como muestra el articulo 1295. El propio ordenamiento jurídico permite la recesión de los contratos que se celebran en fraude de acreedores, cuando estos no puedan de otro modo cobrar aquello que se le debe. La acción de rescisión es subsidiaria, no podrá ejercerse si no que cuando el perjudicado carezca de todo otro recurso legal para obtener la reparación del perjuicio, solo cuando no queda mas remedio, cuando no hay otro recurso, solo entonces puede ejecutarse la acción rescisoria. La recisión obliga a la devolución de las cosas que fueron objeto de contrato con sus frutos y el precio con sus intereses. 1297: Indica cuando se presume que se ha hecho un fraude de acreedores. 1298:El que ha actuado de mala fe adquiriendo el objeto del contrato del fraude de acreedores será también responsable y indemnizando los daños y perjuicios ocasionados. La acción para pedir recesión dura 4 años. Lo que sacamos de todo esto es que la acción rescisoria es compleja, es difícil de arbitrar ya que es el ultimo remedio que tiene el acreedor, y una vez entra este remedio actúa en fraude de acreedores, pero pueden haber casos en los que si que se ha hecho con el animo de estafar a los acreedores, o pueden haber casos en los que realmente no se ha hecho con el ánimo de estafar a los acreedores. Ej: Rita tiene una deuda conmigo, a su vez tiene un crédito con Ana, con lo cual Rita va a cobrar por parte de Ana, pero Rita decide donarle su coche a su hermana, en este caso no hay una animo fraudulento, porque si Ana le hubiese pagado, podría haber respondido ante mi. Es decir, Rita pensaba que como iba a cobrar de Ana pues como pensaba eso podemos entender que no tiene ese animo de defraudarme a mi, y que por eso le dona el coche a su hermana, pero sin embargo si que se ha despatrimonializado. Esto no seria penado penalmente porque no habría voluntad de fraude, pero claro, aquí entramos en cuando puede instarse y cuando no puede instarse. En primer lugar, volvemos a repetir que el acreedor debe de demostrar que para llegar a este punto lo ha intentado todo 61 para cobrar su deuda, en segundo lugar, respecto a los actos de Rita, siempre habrá que ir caso por caso para saber si se ha actuado fraudulentamente o no, pero hay unas pautas de carácter general, y para ello vamos a explicar el 1297 detalladamente: En principio si lo que ha dicho Rita a su hermana es una donación, y a su vez su hermana le ha donado a Jorge, y a su vez Jorge le ha donado a Pedro, como son todo actos de carácter gratuito se presumirán que han perjudicado al acreedor, pero es que además, al ser actos de carácter gratuito tendrán una presunción contraria que permitirá ejercer sobre ellos la acción rescisoria. Si durante el procedimiento, a esa persona que es María, a la que Rita le vendió el coche se ha decretado un embargo de bienes, o hay una sentencia en la que dice que esa venta se hizo en fraude de acreedor, también hay una presunción de que se ha realizado efectivamente en fraude de acreedor. En el resto de los casos, de los supuestos, lo que siempre tendremos que ver es si el bien esta todavía en manos o no del adquiriente, por ejemplo, si Rita se lo ha vendido a María tendremos que ver si María aun tiene ese bien o si por el contrario esta lo ha vendido o donado a otra persona aquí deberíamos acudir al 1295 y al 1298. Pautas básicas que nos llevan a entender estos 2 artículos: - Que el bien esta en manos del adquiriente, desde luego, si es a titulo gratuito esa cadena no se va cortar nunca, siempre toda donación, toda transmisión que se haya hecho a titulo gratuito se presumirá que se ha hecho en fraude de acreedores, junto a la idea de gratuito tenemos que unir la idea de los negocios jurídicos simulados, los cuales llevaran siempre a la idea rescisoria. - Sin embargo, si es oneroso, es decir que María haya vendido el coche, aquí salvo el supuesto que hemos visto del 1297 habrá que ir siempre a ver si ese tercer adquiriente lo es o no de buena fe, si es de buena fe el bien quedara a salvo para el, pero si es de mala fe pues también le afectará la acción rescisoria. Y la presunción de la mala fe solo rige para las onerosas, no para las gratuitas, y esto hace efectivo también el articulo 37 de la ley hipotecaria. La rescisión no tiene lugar cuando el objeto del contrato se encuentre legalmente en manos de un tercero, el cual no hay actuado de mala fe, en este caso se podrá hacer una reclamación de indemnización por daños y perjuicios al causante de la lesión. Articulo 1297 muy importante. + Particulares: La ley las establece solo a determinados tipos de obligaciones. La acción directa: Esta acción viene del articulo 1552, y dice que el subarrendatario, es decir, aquí hay un arrendamiento en que yo soy propietario de un piso, se lo arriendo a Rita por 800 euros al mes, y Rita se lo subarrienda a Jorge, Ana y María por 200 euros a cada unos de ellos, entonces si Rita no me paga a mi el alquiler, a través de la acción directa puedo dirigirme directamente a Jorge, Ana y María y decirles que me paguen ellos directamente en vez de pagarle a Rita. La acción directa permite también inmiscuirse en el ámbito de una obligación obligatoria que para mi en teoría es externa en el contrato de subarriendo, y que si no cobro yo del arrendatario, dirigirme directamente contra los subarrendatarios. La acción directa solamente se establece en aquellos casos en que la ley los contempla, pero eso no quiere decir que las partes no lo puedan establecer libremente. El derecho de atención - Convencionales: Aquellas que las partes pactan libremente, no las establece la ley. 62 En el seno de la propia relación obligatoria: Es decir, aquellas que forman parte de la obligación. Arras: Desde el momento en el cual por ejemplo 2 personas consienten realizar una compraventa ese contrato en si mismo ya existe, otra cosa es una garantía que pueda establecerse para el momento de la perfección. El ejemplo de las arras mas claro lo encontramos en los supuestos de las compraventas de inmuebles, y desde un marco de vista teórico se distinguen 3 tipos de arras: 1. Arras confirmatorias: Seria lo que normalmente se entiende por una paga y señal, que en el momento en el cual se perfecciona el contrato sometido a término, esa cantidad pagada queda como un primer pago, una primera entrega sobre la totalidad del precio. Es decir, en las arras confirmatorias el dinero es parte del pago. Si no realizo la prestación debe realizar otra cosa, ahora bien, hay 1 artículo que tienen que decir algo sobre este concepto, y es el articulo 1152 que dice que hay una pequeña “trampa”, y es que la clausula penal no exime del cumplimiento de la obligación, sino que sirve como sustitución a la indemnización de daños y perjuicios y al abono de intereses. Es decir, en un principio la cláusula penal no sustituye la obligación de pagar por la posibilidad de cantar, sigue existiendo la posibilidad de pagar, pero lo que extingue la clausula penal es la indemnización por daños y perjuicios y los intereses, pero la obligación penal sigue existiendo. Si hay clausula penal, y el contrato se cumple en parte, el juez puede modificar por el 1154 y por el 1169 el contenido para entendernos de esa clausula penal, podrá moderarla. - La pena convencional: Las funciones de la pena convencional son 2: 1. Subsiste la obligación principal y presiona para el cumplimiento de la obligación principal ya que la obligación principal sigue existiendo, y si no se cumple habrá que corresponder también con la cláusula penal. Ahora bien, en muchas ocasiones el establecimiento de una cláusula penal nos lleva realmente a una obligación facultativa, en la que el deudor puede optar (si se pacta así específicamente) entre cumplir la prestación principal o cumplir la pena convencional. + Las que están al margen de la relación obligatoria - Carácter obligacional: Es una relación entre sujetos. e. Fianza - Carácter real: Es una relación sujeto-objeto. + Prenda: Entrega de un bien en garantía. + Hipoteca: es un bien que actúa como garantía de un crédito determinado. + Anticresis: Es un contrato por el cual una persona tiene derecho a recibir los frutos de un bien determinado y que se aplica para cancelación de un crédito o de sus intereses. + Garantías convencionales consistentes en garantías institucionales particulares no previstas para el supuesto del que se trate: Es decir, cuando se pactan unas garantías para un supuesto diferente del que la ley establece específicamente. LA CONCURRENCIA Y EL CONCURSO DE ACREEDORES Aquí hay que hacer una precisión, y es que una cosa es el concurso de acreedores, la ley concursal que rige y que la regla el campo del 65 derecho mercantil, pero como sabemos el concurso de acreedores puede afectar también a la persona física, pero esto es materia concursal y que tiene una relación con lo que se llama la ley de segunda oportunidad, que lo que permite es refinanciar las deudas a aquella persona que tiene la predicción de pago. Lo que regula específicamente el derecho civil es la concurrencia de acreedores, es decir, no aquellas situaciones específicamente de insolvencia, sino aquellos casos en los cuales una persona tiene varias deudas. El sistema de prerelacion que hay entre las deudas, y cual es el principio de jerarquía entre ellas, pues en el ámbito estrictamente civil hay una regla básica, y sobre la base de esta regla lo que vamos a hacer es leer artículos para que los conozcamos, pero la regla básica es: Aquel que primero ejecuta la acción, aquel que primero reclama, aquel que primero tiene una resolución judicial en su favor es el primero que tiene derecho a cobrar. A partir de aquí vamos a ver algunos artículos: + Articulo 1921: Lo que vamos a ver a continuación rige solo cuando no hay concurso, y lo que nos da es un listado de como rige los créditos en los diferentes supuestos. + Articulo 1922: En base a los muebles y a los inmuebles, es decir, por un lado le otorga al acreedor una acción sobre determinados bienes muebles. En este artículo se rige un criterio de clasificación de créditos para los bienes muebles de una serie de casos concretos, y que en esta serie de casos concretos además se le permite al acreedor el ejercer acción para recuperar esos bienes si los tiene otra persona. + Articulo 1923: Se regula específicamente una serie de supuestos en los cales lo que hay son una serie de preferencias en los créditos relativos a los bienes e inmuebles. + Articulo 1924: Hace referencia a el resto de bienes que no están afectados por el articulo 1922 y por el 1923. Es decir, vemos claramente en este articulo que se dirige es con carácter general a todos esos gastos de primera necesidad, que será sobre los que primero se responderá, como por ejemplo funerales. Y este articulo termina diciendo que estos créditos tendrán preferencia entre si por orden de antigúedad de fechas de escrituras y de las sentencias, este párrafo es importante porque es el supuesto en el que nos vamos a encontrar mas veces. En base a esto rige el principio “prince tempore”, es decir, el mas antiguo en el tiempo. 66 Los que no tengan ningún privilegio especial, es decir, los que no estén en el 1922, en el 1923 y en el inicio del 1924, es decir, la mayoría de las deudas tendrán preferencia entre si por orden de antigúedad de la fechas de la s escrituras y de las sentencias, es decir, la sentencia mas antigua, la escritura mas antigua tendrán preferencia sobre la sentencia mas nueva o la escritura mas nueva. (esta idea es importante) Articulo 1925: Todo lo que no este comprendido en estos artículos, no hay preferencia de los créditos entre si, dicho de otra manera, quien primero reclama será quien tenga mas posibilidades de cobrar. Luego hay unos determinados sistemas de prerelacion de créditos que vienen regulados del 1926 en adelante: 67 Articulo 1926: Del orden de los créditos, aquí nos dice que si nos encontramos con un crédito de un bien mueble determinado de los que contiene el 1922, lo primero que será es pagar el crédito con ese bien mueble. Si ese bien mueble vale 8.000 euros y el crédito es de 5.000 pues esos 5.000 euros del bien mueble van a ir dirigidos a pagar ese crédito. Si hay 2 o mas créditos sobre determinados bienes muebles en general, se observaran las reglas establecidas en este mismo artículo. Articulo 1927: Este articulo lo tenemos que poner en relación con el articulo 1923. Articulo 1928: Cuando un bien garantiza un pago y ese bien tiene un valor mayor, el remanente queda para el resto para el pago del resto de las deudas, solo que tendrá preferencia aquel acreedor al que la ley dice. Ej: Imaginemos que hay un campo, hay también una finca y que hay una serie de personas trabajando, aquí el orden de prerelacion de créditos será por carácter general serán los trabajadores, la seguridad social, etc, es decir aquí ya tenemos un criterio de preferencia, otro criterio de preferencia será según lo que se ha gastado en semillas o en los bienes necesarios para que el campo funcione, etc. (no se ha escuchado bien el final de este ejemplo) Articulo 1929: Resulta que yo le debo a un señor 2000 euros en fecha de 1 de enero, y a otro señor le debo 3000 euros desde - Aquellos casos en los cuales a un antes de la existencia de los créditos se establece un acuerdo previo de compensación, esto quiere decir que si empezamos unas negociaciones nada impide que las partes con carácter previo establezcan ya un criterio de orden compensatorio. Ej: Yo pacto con otra empresa en crear un reloj, en el que yo pago a la otra empresa para que me monte unas piezas determinadas, y la otra empresa me paga para que decore dicho reloj. El pago que yo le tengo que hacer a ellos es de 3000 euros, y el que ellos me tiene que hacer es de 2000 euros, pues en este caso, nosotros pactamos previamente este carácter compensatorio de tal manera que cuando llega el día de pagar yo solo les pago 1000 euros. - Voluntaria también para todos aquellos casos en los cuales los créditos ya han surgido y se produce un acuerdo compensatorio posterior, es decir, aquí no se dice que desde el minuto uno vamos a ir compensando lo que tendríamos que ir pagando mutuamente, sino que una vez yo ya le haya enviado todos los pendientes, y la otra parte y ame haya enviado todas las pulseras, pues en este momento hacemos números y establecemos una compensación. + Compensación voluntaria unilateral: Esto quiere decir que si aquellas personas a quienes beneficia el hecho de que no sean compensables lo que hacen es decir que ellos renuncian a ese privilegio de que no sean compensables unilateralmente y permito la compensación, en este caso se entenderá que tiene carácter unilateral. Si volvemos al 1196, veremos que en definitiva la pretensión de lo que hace el derecho es decir que si yo lo que te debo son 1000 euros y tu me debes 500, para que vamos a estar haciendo transacciones económicas cuando podemos compensar, porque si nos vamos al planteamiento general de las obligaciones, dentro de todo esto el derecho lo que hace es establecer mecanismos para simplificarlo, y esta es la idea que establece el articulo 1196. Esto lo complementamos con el 1198 cuando habla de las cesiones, y es que en materia de cesión de créditos, con carácter general y respecto a la compensación, claro, cuando Laura es acreedora de Luis y Luis es acreedor de Laura y entre ellos hay cantidades comunes, es obvio que procede la compensación, pues esta idea, este planteamiento se rompería cuando Luis cede el crédito a Pau, porque claro, Luis en el momento que cede el crédito a Pau desaparece de la relación jurídica con Laura, el nuevo acreedor es Pau, y Pau no tiene 70 créditos que compensar con Laura, con lo cual, esta cesión del crédito puede perjudicar a Laura, de ahí este articulo 1198. Esto lo que hace es que rompe el principio de reciprocidad. Requisitos para compensar: 1. Que estemos ante deudas de carácter principal 2. Que sean fungibles, que sean del mismo genero y especie, que sean contables 3. Que sean exigibles 4. Que sea liquida 5. Que no hayan sido reclamadas judicialmente ¿Un problema que se ha planteado en muchas ocasiones y que aun no tiene una solución clara es que la compensación debe de ser alegada o opera automáticamente open legis cuando se dan estos casos? Bien, la mayor parte de la doctrina jurisprudencia han venido a establecer que cuando el articulo 1196 se cumple de forma integra, es decir, cuando se dan todos los requisitos, la compensación opera opes legis, automáticamente, no debe tan siquiera ni ser alegada. Sin embargo, hay alguna sentencia amparándose en la bilateralidad del articulo 1202 que establece que la compensación debe de ser alegada y de hecho debe de ser admitida bilateralmente, pero no obstante esto, la mayor parte de la doctrina se inclina a la idea anterior, es decir, la compensación opera opes legis. Los artículos del 1172-1174, que también sirven para los pagos. Articulo 1172: El que tuviere varias deudas de una misma especie en favor de un solo acreedor, podrá declarar, al tiempo de hacer el pago, a cuál de ellas debe aplicarse. Si aceptare del acreedor un recibo en que se hiciese la aplicación del pago, no podrá reclamar contra ésta, a menos que hubiera mediado causa que invalide el contrato. Articulo 1173: Si la deuda produce interés, no podrá estimarse hecho el pago por cuenta del capital mientras no estén cubiertos los intereses. Articulo 1174: Cuando no pueda imputarse el pago según las reglas anteriores, se estimará satisfecha la deuda más onerosa al deudor entre las que estén vencidas. Si éstas fueren de igual naturaleza y gravamen, el pago se imputará a todas a prorrata. Los supuestos donde no cabe compensación: - Prohibición voluntaria (art 1255): las partes lo pacten - Art 1200 71 NOVACIÓN: Sustituir una obligación por otra 1203-1213 Art 1204: Para que una obligación quede extinguida por otra que la sustituya, es preciso que así se declare terminantemente, o que la antigua y la nueva sean de todo punto incompatibles. - La novación nunca se presuma - Para que haya novación se debe decir expresamente Art 1203: Las obligaciones pueden modificarse: 1.2 Variando su objeto o sus condiciones principales. 2.2 Sustituyendo la persona del deudor. 3.2 Subrogando a un tercero en los derechos del acreedor. - La novación debe darse sobre algún elemento de este articulo En el resto de los casos habrá una modificación, seguirá existiendo la obligación, pero con diferentes condiciones Art 1205: La novación, que consiste en sustituirse un nuevo deudor en lugar del primitivo, puede hacerse sin el conocimiento de éste, pero no sin el consentimiento del acreedor El acreedor debe consentir si extingue la deuda Art 1206: La insolvencia del nuevo deudor, que hubiese sido aceptado por el acreedor, no hará revivir la acción de este contra el deudor primitivo, salvo que dicha insolvencia hubiese sido anterior y pública o conocida del deudor al delegar su deuda Art 1207: Cuando la obligación principal se extinga por efecto de la novación, sólo podrán subsistir las obligaciones accesorias en cuanto aprovechen a terceros que no hubiesen prestado su consentimiento Cualquier tercero que preste consentimiento a que haya una novación, si presta su consentimiento pierde la posibilidad de impugnar esa novación. Art 1208: La novación es nula si lo fuere también la obligación primitiva, salvo que la causa de nulidad sólo pueda ser invocada por el deudor, o que la ratificación convalide los actos nulos en su origen Art 1209: La subrogación de un tercero en los derechos del acreedor no puede presumirse fuera de los casos expresamente mencionados en este Código. En los demás será preciso establecerla con claridad para que produzca efecto. Debe quedar establecido la figura de la novación y el cambio en este caso de acreedor Art 1210: Se presumirá que hay subrogación: 1.2 Cuando un acreedor pague a otro acreedor preferente. 2.2 Cuando un tercero, no interesado en la obligación, pague con aprobación expresa o tácita del deudor. 3.2 Cuando pague el que tenga interés en el cumplimiento de la obligación, salvos los efectos de la confusión en cuanto a la porción que le corresponda. 72 BLOQUE 2: TEORÍA GENERAL DE LOS CONTRATOS 2.1. EL CONCEPTO DE CONTRATO Y EL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA CONTRACTUAL Articulo 1089 CC: Este articulo regula las fuentes de las obligaciones, las obligaciones nacen en primer lugar de la ley, la segunda son los contratos, los cuasicontratos y de los actos y omisiones ilícitos, que es lo que se denomina responsabilidad civil. ART 1089: Las obligaciones nacen de la ley, de los contratos y cuasi contratos, y de los actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia. Según este art los contratos nacen obligaciones, y en estas obligaciones hay 2 partes: - Parte Deudora: Parte obligada a entregar algo, a cumplir con la obligación - Parte Acreedora: Tiene el derecho de crédito, tiene el derecho a exigir a la parte deudora que cumpla con su obligación. Los contratos los vamos a definir según las obligaciones que se asumen y como se denominan las partes. CONTRATO DE COMPRAVENTA: Art 1445: “Los contratos siempre se definirán con las obligaciones principales que asumen las partes ¡ que son las que definen el contrato ¡ lo distinguen de otros Por el contrato de compra y venta uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada y el otro a pagar por ella un precio cierto, en dinero o signo que lo represente. ¿Cuantas obligaciones intervienen en este contrato? 2, entregar una cosa i pagar por ello ¿Quién es el acreedor ¡ quien es el deudor del contrato? Igual que un contrato de compraventa es entregar una cosa por parte de una parte ¡ la otra parte lo pago; hay un contrato parecido como 75 permuta o truque, que es entregar una cosa en cambio de otra; entonces aquí quien es el deudor; por tanto, la pregunta no se formula así, sino cual es el acreedor ¡ quien el deudor de la obligación, por tanto es este caso habrá 2 acreedores ¡ dos deudores Contrato compraventa, hay 2 partes, la parte acreedora (el vendedor) y la parte deudora (el comprador). Y la definición de este es que el nacen obligaciones para las 2 partes, la compradora ¡ vendedor; ¡ este es un contrato por el cual una parte llamada vendedor se obliga a entregar una cosa a una parte llamada comprador que se obliga a pagar un coste para esa cosa La primera obligación es entregar una cosa, de esta obligación el deudor tiene que entregar La normativa del titulo 2 del Código civil es la normativa que se va a aplicar a todos los contratos, salvo si algún contrato tiene una regulación especifica en el código civil. La permuta es lo que se conoce como trueque que es entregar una cosa a cambio de otra cosa. Orden utilizado cuando aplicamos el derecho en contratos: 1. Normativa del contrato en especial 2. Normativa del contrato en general (titulo 2 del código civil español) 3. Normativa general de las obligaciones del código civil (titulo 1 libro cuarto) El Código Civil de Cataluña regula una normativa específica del contrato de compra-venta, esta normativa especifica del contrato de compra-venta sustituirá a la normativa del contrato de compra-venta del Código Civil Español dependiendo de que derecho debamos aplicar al contrato. Si debemos aplicar el derecho civil catalán el orden sería el siguiente: 1. Regulación del Código Civil de Cataluña del contrato de compra- venta. 2. Normativa del contrato en general (titulo 2 del código civil español) 3. Normativa general de las obligaciones del código civil (titulo 1 libro cuarto) Y se acude al Código Civil Español porque el Código Catalán no tiene una normativa general de contratos, ni tiene una normativa general de las obligaciones. LOS ARRENDAMIENTOS: Hay otro contrato que es el contrato de arrendamiento, en el cual hay una ley especifica que regula los arrendamientos de una finca urbana, que es el que se aplica en todos los alquileres. 76 Respecto a este tipo de contratos nos encontramos que aparte de la regulación del contrato que aparece en el código civil, también encontramos leyes especiales. (leyes que no están en la ley general o común del derecho civil) En este caso, el código civil seria la parte general, y la LAU seria la parte especial ya que regula un tipo de contrato de arrendamiento específico. Yo que tengo un piso vacío se lo alquilo a María, aquí estamos haciendo un contrato, en el que yo le cedo el uso del piso a María a cambio de que ella me pague la renta cada mes, aquí estamos haciendo un contrato de arrendamiento de cosa. En este contrato yo sería el arrendador (me obligo a ceder el piso a María, donde yo soy el deudor y María el acreedor), y María seria la arrendataria (se obliga a pagarme el piso, donde ella seria la deudora y yo la acreedora). Hay tres tipos de contratos de arrendamiento. - Cosa - Obra - Servicio El principio dispositivo establece que en estas materias de derecho civil, materias de contratos y en materia de obligaciones, las partes son libres a la hora de fijar el contenido de los contratos que formalicen, existe lo que se denomina la autonomía de la voluntad, es decir, las partes pueden pactar lo que quieran. Es decir, las partes pueden establecer las normas específicas para su contrato, y lo establecido estará por encima en la pirámide. Por ejemplo, en el contrato de compraventa quedaría así la pirámide: 1. Derecho privado inter-partes (Esto es lo que las partes hayan pactado específicamente, es decir, el derecho privado entre las partes) 2. Normativa del contrato en especial 3. Normativa del contrato en general (titulo 2 del código civil español) 4. Normativa general de las obligaciones del código civil (titulo 1 libro cuarto) CONCEPTO DE CONTRATO Un contrato es un acuerdo de voluntades, ya que hay dos partes. Un contrato es un tipo de negocio jurídico. EL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA CONTRACTUAL Quiere decir que las partes, la voluntad de las partes es autónoma, este principio esta definido en el articulo 1255 CCE. Ese articulo dice que nosotros somos autónomos. Este principio de la autonomía de la voluntad tiene dos vertientes: 77 80 de que estamos haciendo un contrato cuando en verdad estamos haciendo otro. Hay tres tipos de causa, la onerosa, la gratuita (donación) y la remuneratoria. La compraventa seria una causa onerosa, porque cada parte del contrato realiza el contrato porque pretenden obtener algo a cambio, es decir, aquí ambas partes reciben algo a cambio. Hablamos de causa gratuita cuando el que formaliza el contrato, almenos una de las dos partes, no las dos, no va a obtener algo a cambio. El tercer tipo de causa, la causa remuneratoria, seria una mezcla entre las dos anteriores. En esta causa no tenemos ni una causa gratuita, ni una causa onerosa, por ejemplo, yo voy a un restaurante a cenar, y como consecuencia del buen servicio que me da el camarero del restaurante, además de pagar el precio al que estoy obligado por el servicio de hostelería, le pago una propina. Pero el camarero no tiene derecho a exigirme esa propina por mucho que me haya servido bien, por lo tanto, este echo de entregarle la propina no seria ni un contrato oneroso, ni uno gratuito ya que no nacen obligaciones para ninguna de las dos partes. En este caso, la causa de que yo le pague la propina será Una causa liberal. Esta causa es mixta, tiene componentes de una y componentes de la otra ya que por una parte yo estoy dando algo a cambio de nada, por lo cual tiene el componente de la donación, pero también estoy dando algo por un buen servicio, con lo cual también tiene el componente de la compraventa. SIMULACIÓN Dentro del elemento de causa Una vez hemos visto esto, volvamos al apartado de la simulación, y es que la simulación es cuando las partes manifiestan que han realizado un contrato, y realmente ese contrato no se ha realizado, se ha simulado la existencia de un contrato, pero realmente ese contrato no existe. No existe porque no existe o bien uno de los objetos, o bien porque la causa del contrato no existe. Imaginemos que yo para tener que evitar tener que pagar impuestos, a la hora de realizar una transmisión de mi patrimonio a favor de alguien, por ejemplo, de un familiar al que no quiero que le cobren muchos impuestos, me interesa 81 simular que en lugar de una donación estamos haciendo una compraventa. En este caso, la causa que se esta manifestando no es la real, no existe la causa para que ese contrato sea un contrato de compraventa, porque no hay una causa onerosa. A nivel subjetivo yo no hago eso porque quiero obtener algo a cambio, a nivel objetivo no lo hago para obtener algo a cambio, la causa no es real en este contrato de compraventa que estamos simulando, con lo cual, este contrato de compraventa aunque hayamos exteriorizado la declaración de voluntad de “yo te transmito mi casa a cambio de que tu me pagues el precio que hemos fijado” la causa no es real, es ficticia, no existe causa en este contrato. Estos contratos que no tienen causa, son contratos a los que les falta el elemento de la causa, y faltándoles este elemento se puede llegar a la conclusión de que este contrato no existe. Hay 2 tipos de simulación del contrato: - Simulación absoluta: Es cuando tenemos ese contrato, estamos simulando, pero realmente no existe y la consecuencia será que ese contrato no existirá, y consecuentemente no habrá ningún contrato. - Simulación relativa: Tenemos un contrato ficticio que es el contrato simulado, que es el contrato al que nosotros estamos dando apariencia de existir, pero que como le falta uno de los elementos, realmente no existe. Pero a la vez, en esa simulación relativa en la que decimos que tenemos no solo un contrato, sino 2, vemos un contrato oculto, un contrato que se denomina disimulado, que es el contrato que realmente las partes queremos suscribir. Si nosotros simulamos la apariencia de un contrato, con la voluntad de ocultar otro contrato, aquí tenemos 2 contratos, el simulado de compraventa que realmente no existe porque le falta al menos la causa, y el disimulado de donación que realmente existe. Esto es lo que llamamos simulación relativa, cuando nosotros estamos simulando la existencia de un contrato para ocultar la existencia de otro. Tanto desde el punto de vista tributario, como desde el punto de vista civil, tienen una consecuencia legal, que es que la nulidad por falta de existencia de uno de los elementos del contrato simulado, consecuencia que es idéntica a la de la simulación absoluta (solo que en la simulación absoluta no se está ocultando la existencia de otro contrato, sino que solo se esta simulando la existencia de 1 único contrato). Los vicios del consentimiento y la capacidad contractual nos la tenemos que mirar del manual, ya que sino no dará tiempo ha hacer todo el temario. 2.3 LA FORMA DEL CONTRATO La forma no es un elemento del contrato, no es un requisito indispensable Sabiendo esto de los elementos del contrato, hoy vamos a hablar de la forma del contrato, que es diferente a “como se forma el contrato”. Cuando hablamos de la forma del contrato (no de la formación del contrato), lo que estamos queriendo determinar es si hay algún tipo de requisito formal para que el contrato quede constituido. Hay que partir de la base de que generalmente para que el contrato exista solo se requiere que tenga los 3 elementos esenciales, es decir, los contratos cuando tienen todos los elementos existen. Como regla general en nuestro derecho civil (tanto en el español como en el catalán) es que el contrato no requiere de forma alguna, de ahí que uno de los principios que rige el contrato es el principio de libertad de forma, es decir, que las partes pueden darle a las declaraciones de voluntad la forma que quieran. Por lo tanto, lo que hemos dicho hasta ahora es que en el derecho civil contractual (tanto español como catalán) la regla general es el principio de libertad de forma, es decir, la regla general es que la forma no es un elemento esencial del contrato para que el contrato exista. Pero cuando nosotros decimos "la regla general” es porque hay algunas excepciones, y en este caso hay una serie de contratos que si que requieren una forma concreta, que son los llamados contratos formales, o también llamados contratos solemnes. Cuando nosotros hablamos de contratos formales o de contratos solemnes, lo que estamos queriendo decir es que ese tipo de contratos ya no necesitan tres elementos para existir, sino que necesitan 4: - Consentimiento - Objeto - Causa 82 Las condiciones necesarias para su validez en la mayoría de contratos, son el consentimiento, el objeto y la causa, y en los contratos formales además la forma, lo que está fijando este articulo es el principio de libertad de forma, independencia de cual sea la forma, el contrato existe, y como consecuencia de que existe, obliga. Para entender los siguientes 2 artículos hay que leerlos al revés, es decir, hay que empezar por el 1280 y luego seguir con el 1279. 85 Articulo 1280: Deberán constar en documento público: 1.2 Los actos y contratos que tengan por objeto la creación, transmisión, modificación o extinción de derechos reales sobre bienes inmuebles. 2.2 Los arrendamientos de estos mismos bienes por seis o más años, siempre que deban perjudicar a tercero. 3.2 Las capitulaciones matrimoniales y sus modificaciones. 4.2 La cesión, repudiación y renuncia de los derechos hereditarios o de los de la sociedad conyugal. 5.2 El poder para contraer matrimonio, el general para pleitos y los especiales que deban presentarse en juicio; el poder para administrar bienes, y de cualquier otro que tenga por objeto un acto redactado o que deba redactarse en escritura pública, o haya de perjudicar a tercero. 6.2 La cesión de acciones o derechos procedentes de un acto consignado en escritura pública. También deberán hacerse constar por escrito, aunque sea privado, los demás contratos en que la cuantía de las prestaciones de uno o de los dos contratantes exceda de 1.500 pesetas. Este articulo es el que nos fija la forma ad probationem, a pesar de que el 1280 se inicia como general y parece que estemos hablando de la forma ad substantiam, es decir, de aquella forma que es requisito indispensable para que el contrato exista, la jurisprudencia a interpretado en este articulo 1280 que a lo que se refiere es a la potestad, a la facultad que tienen las partes de u contrato para exigir un deber a la otra parte del contrato. En resumen, este articulo nos dice que las partes que hagan un contrato en el cual se trasmita, modifique o se extinga un derecho real, podrán exigir que en ese contrato conste de un documento público, es decir, le dan la forma ad probationem, pero no será obligatorio darle esta forma, el contrato podrá existir solamente con los 3 elementos. Articulo 1279: Si la ley exigiere el otorgamiento de escritura u otra forma especial para hacer efectivas las obligaciones propias de un contrato, los contratantes podrán compelerse recíprocamente a llenar aquella forma desde que hubiese intervenido el consentimiento y demás requisitos necesarios para su validez. Este articulo nos esta hablando de la facultad que tienen las partes de un contrato, facultad que nace cuando nace el contrato, el cual nace cuando existe el consentimiento sobre el objeto y la causa. Es decir, está hablando de contratos no formales, cuando tenemos el consentimiento, objeto y causa ya tenemos el contrato, por lo tanto, el contrato existe, y desde que existe, los contratantes pueden competerse recíprocamente, es decir se podrán exigir llenar el contrato con una forma, que será la forma que se exija en el articulo 1280 para esos casos, pero que sabemos que es una forma ad probationem. 2.4 LA FORMACIÓN DEL CONTRATO Hemos dicho que para que el contrato exista necesitamos 3 elementos, consentimiento, objeto y causa. Y donde el consentimiento versa sobre el objeto u los objetos del contrato, y la causa se entiende implícita en la existencia del contrato, la propia declaración de voluntades se entiende como que yo he tenido una motivación tanto objetiva como subjetiva para hacer esa declaración de voluntad. El consentimiento se compone de la oferta y una aceptación, con lo cual, el primer paso del contrato es la oferta. Para que sea oferta, tiene que contener todos los elementos del contrato, tiene que ser una declaración de voluntad que se exteriorice y deben tener la posibilidad de llegar o bien a una persona, o bien a Varias. Cuando esta oferta llegue a alguien, ese alguien tiene 4 opciones: - No hacer nada, silencio, por lo tanto no habrá contrato, ya que no habrá aceptación. - Decir que no, no estar de acuerdo con la oferta. - Aceptar la oferta y realizar el contrato - Puede hacer una contraoferta, la contraoferta tendrá los mismos efectos que una oferta. Todos los tramites que se dan hasta que alguien acepta una oferta o una contraoferta se denominan tratos preliminares. Son tratos preliminares al contrato porque todavía no existe el contrato. El contrato decimos que se perfecciona cuando ya tenemos el consentimiento, es decir, cuando hay una aceptación de la oferta o de la contra oferta. Todas las ofertas o contraofertas previas a esta aceptación, es decir a este nacimiento o perfección del contrato es a lo que llamamos tratos preliminares. Debe haber siempre una OFERTE 86 EL PRECONTRATO: Como precontrato conocemos acuerdos previos a los que se haya llegado de forma previa a la perfección del contrato. Debemos tener en cuenta que aquí estamos viendo los derechos y obligaciones que nacen como consecuencia de ese contrato. En base a todos los tratos previos hasta llegar al contrato nos tenemos que preguntar si establecen algún tipo de derecho u obligación antes de que tengamos el contrato. ¿Es decir, si yo he hecho una oferta y tu me dices que te la vas a penar, con lo cual no has aceptado, con lo cual estamos en tramites de tratos preliminares, no tenemos todavía contrato, aquí, yo tengo algún tipo de vinculación con esta oferta? ¿Que pasa si luego yo me hecho atrás con la oferta? ¿Estaría vinculado? La figura del precontrato viene como consecuencia de esto, viene como consecuencia de establecer si antes del contrato, de forma previa al contrato, nacen obligaciones para las partes. De ahí que el titulo que le hemos dado al apartado es el precontrato y la responsabilidad precontractual. Nosotros tenemos en derecho civil 2 o 3 responsabilidades, la responsabilidad es la obligación de tener que indemnizar los daños y perjuicios que sufra una parte como consecuencia o bien del incumplimiento del contrato (responsabilidad contractual) o bien, la obligación de indemnizar por daños y perjuicios que nacen no como consecuencia del contrato, sino como consecuencia de un acto u omisión ilícitos (responsabilidad extracontractual). ¿La pregunta que nos hacemos es este apartado es si existe esta tercera responsabilidad precontractual? Pues para supuestos concretos, mas que la ley, la jurisprudencia la ha establecido naciendo de la figura del precontrato. Se establece que existe precontrato si existe una vinculación como consecuencia de actos previos a la percepción del contrato. Ej: Imaginemos que yo estoy ahora en Madrid, y yo pongo a la venta mi coche en Madrid, y hay una persona en Barcelona que esta interesada en comprar mi coche. Pero que esta persona este interesado no significa que haya aceptado mi oferta, sino que para aceptar mi oferta me dice que necesitaría ver y probar el coche, e incluso me dice que si mi coche tiene unas condiciones que ella quiere, pues ella me comprara el coche. Yo que estoy en Madrid, y que estoy seguro que mi coche cumple esas condiciones le digo a ese futuro comprador (que todavía no es comprador porque no tenemos contrato) que no se preocupe, que yo le acerco el coche desde Madrid hasta Barcelona para que ella pueda 87 podrá nacer una responsabilidad precontractual, a partir de la perfección del contrato, si hay un incumplimiento de cualquiera de las partes, la responsabilidad por incumplimiento de la obligación del contrato que ya existe. ya no será una responsabilidad precontractual, sino que será una responsabilidad contractual, una obligación de indemnizar los daños y perjuicios por el incumplimiento del contrato. La responsabilidad contractual nace en el momento en que tenemos el contrato perfeccionado. Inciso: Cuando hemos dicho que había responsabilidad, hemos dicho que habían 2 o 3 tipos de responsabilidad. Esta variación depende de la doctrina, es decir, hay doctrina que considera que solo hay 2 responsabilidades (la contractual y la extracontractual), y dicen que la responsabilidad precontractual es una responsabilidad extracontractual, es decir, consideran que es una responsabilidad ajena del contrato, por lo tanto consideran la responsabilidad precontractual como un tipo de responsabilidad extracontractual. Por eso, en muchos sitios podemos encontrar que la responsabilidad extracontractual es la que se denomina culpa in contra endum, que viene a referir tanto a la responsabilidad civil extracontractual, como a la responsabilidad precontractual. Pero con un añadido en favor a los que piensan así, y es que jurisprudencialmente, cuando los tribunales fijan algún tipo de responsabilidad precontractual establecen que esa responsabilidad viene regulada por las normas de la responsabilidad civil extracontractual, con lo cual, vienen a decir los tribunales que la responsabilidad precontractual es un tipo de responsabilidad civil extracontractual, o la denominan también responsabilidad por culpa in contra endum. Ahora, una vez el contrato ya lo tenemos formado, ya lo tenemos perfeccionado tenemos que ver 2 circunstancias en las que la formación del contrato se produce de forma distinta. 1. Los contratos que denominamos contratos de adhesión: Son aquellos en los que la negociación contractual no es similar a la que nosotros hemos estado explicando hasta ahora, no es una negociación en la que yo me encuentro con un amigo a que le digo que le vendo mi coche en la que tenemos una negociación en la que las 2 partes estamos negociando la totalidad de los elementos del contrato. Ahora bien, esto no siempre es así, porque por ejemplo si yo voy a un bar y me quiero comprar una pizza, aquí el que determina el tema del precio es el dueño del bar, y no es negociable, no hay una negociación donde la otra parte puede hacer una contraoferta. 91 Este tipo de contratos en el que las cláusulas, las condiciones del contrato están fijadas por escrito, y solo las establece una parte, pues estos contratos son contratos que se denominan contratos de adhesión porque la parte que tiene que aceptar la oferta que esta realizando el que esta ofreciendo el producto o el servicio, no puede negociar individualmente la totalidad de las cláusulas. Son los que se denominan también contratos predispuestos, una de las partes ha redactado todas las cláusulas del contrato y aunque alguna concreta se pueda modular, se pueda establecer un cambio o modificación del tipo interés, del precio, el resto de las condiciones no se van a modificar, son condiciones de ese contrato que están ofrecidas a la generalidad del publico, la generalidad de los posibles aceptantes de ese contrato. A esas condiciones que tienen ese tipo de contratos se les denominan condiciones generales de la contratación, porque no son condiciones individuales que se pactan entre las 2 partes del contrato, sino que son condiciones predispuestas por una de las partes que la otra parte no puede negociar, o las acepta o no las acepta. Cuando un contrato esta establecido con estas condiciones generales viene regulado por una ley especial que es la ley 1/1998 que se llama Ley de condiciones generales de la contratación, que establece que condiciones, requisitos tienen que tener esas condiciones generales. . Contrato que dentro de ese contrato incluye un acuerdo, o incluye otro contrato. Ese otro contrato que incluye el contrato el contrato "madre" es el que llamamos contrato de opción. Ej: En un contrato de alquiler, donde una parte (el arrendador) que tiene el uso de una cosa, normalmente suele tener la propiedad, y que lo puede ceder a alguien. Alguien cede el uso de la casa a una persona a cambio de cobrar un precio, el arrendatario paga el precio a cambio de tener ese uso. Pues en estos contratos se acostumbra a introducir en ocasiones otro contrato, que es el contrato de opción. Un contrato de opción es un contrato por el cual a una de las partes del contrato se le concede una facultad, una facultad para poder realizar un contrato, es decir, digamos que ya tenemos fijado el tema de la oferta, pues en este tipo de contratos se tiene que fijar un periodo de tiempo, y durante ese periodo de tiempo, el que ha realizado la oferta no puede retirarla, de tal manera que el que ha recibido la oferta, en cualquier momento de ese periodo de tiempo puede aceptarla, y aceptándola se nos vincularía con esa nueva adquisición de obligaciones. Lo típico es el del contrato de arrendamiento con opción a compra, donde yo lo que hago es adquirir el uso de una casa, y adquirir a través de ese contrato de opción la facultad de en un plazo determinado comprar esa casa, es decir, yo soy arrendatario, tengo el derecho de uso, tengo la obligación de pagar el alquiler, pero en cualquier momento en un período determinado tengo el derecho de decir que voy a comprar la casa, y ese contrato de alquiler se convierte en un contrato de compraventa. En el contrato de opción hay una vinculación de oferta durante un periodo determinado, que lo que hace es establecer la vinculación del oferente con quien aun no ha aceptado durante un periodo determinado de tiempo, de tal manera que no funciona como la formación de contrato de forma normal, funciona de manera diferente porque el oferente queda vinculado por el propio contrato de opción, el propio contrato de opción concede un derecho a poder optar a lo que se haya pactado en ese contrato de opción, por eso, en si mismo ya no es una oferta, sino que hay un vinculo, hay una afectación para asumir el derecho por parte del arrendatario, que se llama optante en este tipo de contrato. Es decir, en este tipo de contrato de opción nace el derecho a optar del optante porque se ha obligado a aceptar ese derecho el que ha hecho esa oferta en el contrato de opción, con lo cual no funciona como en los contratos habituales en los que la oferta se puede retirar en cualquier momento, y en los que hasta que no tenemos la aceptación de lo que va a ser objeto de contrato no tenemos contrato. Aquí tenemos contrato de opción porque lo que es objeto del contrato es el derecho que nace para el optante de poder exigirlo, de poder exigir adquirir lo que ese contrato de opción le permite, pero si el optante no lo utiliza, el objeto de ese contrato de opción no es la casa a cambio de un precio, el objeto del contrato de opción es el derecho de opción, que se le ha concedido por parte del propietario de la casa al inquilino, el cual puede durante el plazo que se establece optar a comprar esa Casa. 2.5 CLASIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS Contratos onerosos y contratos gratuitos: Si la causa es onerosa, el contrato es oneroso, como por ejemplo la compraventa, y si la causa es gratuita, el contrato es gratuito, como por ejemplo la donación. Esto nos vale porque esta clasificación que hacemos de los contratos, la podemos hacer con respecto a las obligaciones, por ejemplo, las 92 95 Esta facultad de resolución que se da únicamente en las obligaciones recíprocas permite únicamente al que tenga que cumplir una obligación recíproca el no cumplirla, es decir, el determinar unilateralmente que no va a cumplir con esa obligación, evidentemente por la causa justificada que nos establece el propio articulo, al caso de que uno de los obligados no cumpla con lo que le incumbe. Ej: Yo le voy a vender mi coche a mi amigo, y perfeccionamos un contrato porque llegamos a un acuerdo, y como consecuencia de ese contrato que hemos perfeccionado hay para las 2 partes obligaciones, pero es que además la obligación mía es a cambio de la obligación que asume el comprador, es decir, yo le voy a entregar mi coche, voy a asumir mi obligación, a cambio de que el me entregue el dinero, y de la misma manera a la inversa. En el caso de que mi amigo no cumpliera con su obligación de entregarme el dinero, al estar ante una obligación reciproca, la ley, concretamente el articulo 1124 me permite a mi resolver unilateralmente el contrato como consecuencia del incumplimiento de la otra parte. Si mi amigo no me da el dinero yo no estoy obligada a cumplir con mi obligación de entregarle el coche, y lo mismo a la inversa, si yo no le doy el coche, mi amigo no esta obligado a darme el dinero. De ahí que este precepto del articulo 1124 establezca esta facultad de resolución unilateral en este tipi de resoluciones. Pero en el caso de que la otra parte no cumpla con su obligación, también puedo hacer otra cosa que determina la ley, y es que puedo exigirle que cumpla con su obligación. Y además el articulo 1124 nos establece que optemos por la vía de la resolución del contrato, es decir, la de dejar de estar obligado o por la otra vía, que es la de exigir a la parte que ha incumplido que cumpla con su obligación, yo podre reclamar los daños y prejuicios que haya padecido como consecuencia del incumplimiento de la obligación. Incluso este articulo nos permite solicitar la resolución en uno momento posterior, es decir, cuando yo he querido exigir el cumplimiento a pesar de que la parte contraria lo había incumplido, es decir, he optado no por resolver el contrato, sino por exigirle el cumplimiento, aun en este caso si ese cumplimiento no puede llevarse a cabo voy a poder solicitar una indemnización por los daños y perjuicios sufridos. Pero es que este articulo establece una condición mas, esta resolución de ese contrato tiene que ser decretada por parte del juez, no puede ser que yo voluntariamente porque la otra parte incumpla, aunque tenga esa facultad de no cumplir con mi obligación, yo unilateralmente pueda resolver el contrato, sino que será el tribunal el que decretara esa resolución. Esta facultad de resolución es muy típica también en los contratos de arrendamiento, para así poder desahuciar al individuo que no paga el piso, que no cumple con su obligación, y a través de este procedimiento de resolución del contrato, ya no habrá ninguna obligación, de ese modo el dueño del piso no estará obligado a dejar vivir al inquilino en ese piso. La facultad de resolver las tiene las 2 partes, pero esta nace cuando una de las partes incumple. 10. Contratos plurilaterales: Son los contratos en los que hay mas de 2 partes, y todas ellas tienen obligaciones. 11. Contratos onerosos: Aquellos en los que la obligación o el con tiene una causa onerosa, por ejemplo, el contrato de compraventa. 12. Contratos gratuitos: Los que la causa de ese contrato, o la obligación que se asume es gratuita, por ejemplo, la donación. 13. Contratos conmutativos: Son aquellos en que las obligaciones de las partes vienen delimitadas desde el principio de contrato, es decir el objeto del contrato esta delimitado, por ejemplo, en el momento en que yo me obligo a entregar mi coche a un amigo, y a cambio este me paga el precio contrato. Aquí queda establecida la fijación de las obligaciones, y además, en los contratos conmutativos tiene que haber una equivalencia en las prestaciones, esto pasa mucho hoy en día en los alquileres, en los que a veces hay una parte que sufre un desequilibrio, una perdida de equivalencia en la prestación, esto no pasa en los contratos aleatorios. 14. Contratos aleatorios: Son aquellos en los que existe un componente aleatorio, son unos contratos en los que en la obligación de una de las partes del contrato tiene ese componente aleatorio, no queda claramente delimitada en el momento en el que se perfecciona el contrato. En estos contratos no se da la equivalencia entre las prestaciones, porque en estos contratos una de las partes al inicio del contratos no sabe cual va a ser la contraprestación que va a tener que cumplir. Uno de los contratos mas habituales aleatorios es el contrato de seguro, en la que el tomador del seguro asume una obligación, que es el pago de la prima, que es una prima fija, es decir, su obligación quedara delimitada desde el inicio del contrato, pero la otra parte del 96 contrato, a la que denominamos aseguradora, asume el compromiso de pagar los riesgos asegurados, pero en este caso, la aseguradora no sabe cuanto deberá de pagar, ya que depende de un factor que no queda delimitado, por ejemplo depende de los siniestros que yo tenga, o de si me roban el coche o no, es decir, esta obligación depende de un factor externo al contrato. 15. Contratos transitivos: Estos contratos con aquellos que no solo obligan a algo, sino que es una obligación transmisiva, es decir, obligan a entregar algo, por ejemplo a transmitir la propiedad de algo. Ej: En el contrato de donación, el cual es un contrato unilateral y gratuito, en este caso el donante se obliga a transmitir la propiedad de aquello que se obliga a donar, del objeto concreto que va a donar. En el contrato de compraventa, hay una trifulca, y es que según el derecho civil catalán el contacto de compraventa se configura como un contrato transmisible si el vendedor no transmite la propiedad de la cosa que vende no estaría cumpliendo con el cumplimiento de su obligación, en cambio, en el derecho civil español el contrato se considera el contrato de compraventa como un contrato obligacional... (se le ha cortado y ya no lo ha explicado.) 16. Contratos obligacionales: TODOS 17. Contratos instantáneos: Hay obligaciones que se cumplen en un momento determinado y en ese momento determinado en el que se cumple la obligación, la obligación se extingue y ya no hay que volver a cumplirla. Ej: Yo le entrego el coche, el me paga el dinero, fin. 18. Contratos duraderos: La obligación dura durante un tiempo 19. Contratos de tacto sucesivo: La obligación se va cumpliendo repetidamente. El contrato de arrendamiento tiene obligaciones instantáneas, duraderas y de trato sucesivo. 19.1 Obligación instantánea: Obligación que asume el arrendador de entregar el objeto arrendado al arrendatario. 19.2 Obligación duradera: Obligación del arrendador de permitir el uso de la cosa durante todo el tiempo que dure el contrato. 19.3 Obligación de trato sucesivo: Obligación del arrendatario del pago del precio por ejemplo cada mes, por lo tanto, es una obligación sucesiva, repetida en el tiempo. Debemos tener clara la diferencia entre contrato duradero y los de trato sucesivo, en el que el de trato sucesivo se va pagando en momentos concretos por ejemplo en el caso de un alquiler el día 1 de cada mes, en cambio, en los contratos duraderos son las obligaciones que se tienen 97