¡Descarga Derecho de Obligaciones y Contratos y más Apuntes en PDF de Derecho de las Obligaciones solo en Docsity! Isabela Confala LECCIÓN 1: LA OBLIGACIÓN 1. IDEAS GENERALES Y CONCEPTO Art. 1088 CC: “Toda obligación consiste en dar, hacer o no hacer alguna cosa”. Sentidos de la palabra “obligación”: - Obligación como deber jurídico: yo tengo la obligación o el deber jurídico de pagar el precio de la cosa comprada. - Obligación como relación jurídica obligatoria: el sujeto activo (acreedor) tiene el derecho de crédito frente a otro sujeto (deudor). Ej. Cuando se celebra un contrato. - Obligación como título valor: en una sociedad anónima, sociedad de responsabilidad limitada. 2. ELEMENTOS Sujetos, objeto y vínculo. 2.1. Sujetos - Activo: acreedor - Pasivo: deudor, que ha asumido la obligación. Cada uno de los sujetos pueden ser formados por varias personas, es decir, puede haber varios acreedores y varios deudores en una misma relación jurídica obligatoria. 2.2. Objeto El objeto es la prestación que el acreedor puede exigir y el deudor debe cumplir (art. 1088 CCE). 2.3. Vínculo Relación que existe entre el derecho subjetivo del acreedor y el deber correlativo del deudor. Elementos del vínculo: - Débito o deuda: deber del deudor de realizar la prestación. - Responsabilidad: sometimiento del deudor al poder coactivo del acreedor de manera que, si el deudor no cumple voluntariamente, el acreedor puede acudir a los tribunales de justicia y exigir el cumplimiento del deudor. Art. 1911 CC: “del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes, presentes y futuros”. 1 Isabela Confala 3. FUENTES DE LAS OBLIGACIONES Las fuentes de obligaciones son hechos jurídicos de los que nacen las obligaciones. El art. 1089 y siguientes CCE establece el sistema de fuentes español. Este artículo establece que las obligaciones nacen de la ley, de los contratos, de los cuasicontratos, de los actos u omisiones ilícitos (= delitos) y de los cuasidelitos. 3.1. Ley (art. 1089 y 1090 CCE) La existencia de una obligación no puede deducirse de la ley por meras presunciones, sino que debe estar claramente establecida. Los artículos mencionados se refieren a la ley en sentido amplio, es decir, no sólo a las leyes que emanan del parlamento (leyes en sentido estricto), sino a cualesquiera otras leyes. Incluso podríamos decir que ley es sinónimo de norma jurídica. 3.2. Contratos (art. 1091 CCE) Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, es decir, el cumplimiento del contrato es exigible inter partes. Inter partes: se puede exigir el cumplimiento de los contratos si una de las partes incumple. 3.3. Cuasicontratos (art. 1087 y siguientes CCE) Se trata de hechos lícitos y puramente voluntarios, parecidos a los contratos pero que no llegan a ser contratos. El legislador catalán (CCCat) regula el cuasicontrato de la gestión de negocios ajenos. Ej. Mi vecina se va de viaje y me pide que le riegue las plantas. Un día veo que hay un escape de agua y llamo al fontanero para que lo arregle, pero pago yo. Aquí nace la obligación de mi vecina de pagarme lo que me costó el fontanero. 3.4. Actos u omisiones ilícitos (art. 1092 CCE) Se tipifican como delito en el CP. Alguien que cometa un delito deberá cumplir: - Responsabilidad civil derivada de delito: cuando un ladrón entra en una casa a robar y a parte de llevarse lo robado, rompe cristales, etc. - Responsabilidad penal. Todo responsable penalmente también lo es civilmente. 3.5. Cuasidelitos (art. 1093 CCE art. 1902 CCE) 2 Isabela Confala Ej. Si un pintor está obligado a pintar, pintará un edificio y no los tres edificios que haya. Funciones de la regla de no solidaridad: - Opera como norma de distribución de la carga de la prueba. - Regla supletoria: sólo entra en juego si no se ha pactado expresamente la solidaridad. - Función interpretativa: ante la duda o la ambigüedad de las declaraciones negociables o de lo que dice la ley, hay que hacer la interpretación a favor de la no solidaridad. Art. 1137 CCE (“expresamente”): se planeta que si para considerar si una obligación es solidaria es necesario usar expresamente el término de solidaria o algún derivado. La solidaridad no solo se puede pactar, sino que también se establece en la ley. Concepto de solidaridad (art. 1171 CC): la obligación solidaria es aquella en la que cada acreedor tiene derecho a pedir aquello que se le debe y/o en la que cada deudor debe cumplir íntegramente la prestación objeto de la obligación. Así, puede existir la solidaridad en el lado activo y en el lado pasivo. Caracteres principales de la solidaridad: - Pluralidad de personas, ya sea en el lado activo, en el lado pasivo o en ambos lados. - Doble relación: Relación externa: vincula al acreedor o acreedores con el deudor o los deudores. Relación interna: se establece entre la pluralidad de acreedores o, en su caso, entre la pluralidad de deudores. 2.2. Solidaridad activa Varios acreedores solidarios. Características: - Cobro: el deudor puede pagar la deuda a cualquiera de los acreedores solidarios, pero si hubiera sido demandado por uno de los acreedores en concreto, deberá hacer el pago a este (art. 1142 CC). - Gestión del crédito (art. 1141.1 CC). 2.3. Solidaridad pasiva 5 Isabela Confala Varios deudores obligados solidariamente. Un deudor responde de la totalidad de la deuda, aunque solo deba una parte de la deuda. Esto aumenta la seguridad de que la deuda sea satisfecha en el momento oportuno. Características: - Carácter indistinto del deber de prestación de los deudores (primer inciso del art. 1144 CC). - El acreedor tiene el Ius varianti, que es el derecho de variar (segundo inciso del art. 1144 CC): el haber reclamado el pago a uno de los deudores solidarios no impide al acreedor dirigirse contra otro deudor en caso de impago. - Cobertura de la insolvencia: si uno de los codeudores es insolvente significa que no tiene bienes para pagar al acreedor y tienen que asumir el pago los demás. - En la relación interna no hay solidaridad, sino mancomunidad simple de manera que cada deudor debe pagar al que cumplió la totalidad del pago (art. 1145.2 CC). 3. RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS OBLIGACIONES MANCOMUNIDADES - Obligaciones mancomunadas en mano común o obligaciones en mancomunidad conjunta: existe cuando el bien es indivisible. Cuando hay pluralidad de acreedores (art. 1139 CC) Cuando hay pluralidad de deudores: el acreedor los puede demandar a todos. - Obligaciones mancomunadas simples o parciarias: Se aprecia que en una obligación mancomunada simple esta se divide en tantas partes como acreedores o deudores haya. SI no se precisa cual es el porcentaje o cuota de cada una de las partes, se presumen iguales. Siempre el objeto ha de ser sustentable de división. Cuando hay pluralidad de acreedores: el derecho de crédito se divide en tantas partes como tantas partes haya en el lado activo. Por consiguiente, en primer lugar, el pago que realice el deudor a un acreedor le libera solo frente a este. En segundo lugar, si uno de los interrumpe la prescripción solo lo beneficia a el. 6 Isabela Confala Cuando hay pluralidad de deudores: habrá tantas deudas como deudores haya, de manera que cada deudor queda liberado pagando solo la parte que le corresponde y no tiene que responder de la insolvencia de los demás. 7 Isabela Confala - En segundo lugar, si no se ha pactado nada, habrá que hacer una interpretación integradora del negocio jurídico. - En tercer lugar, si nada se ha previsto expresamente, es decir, si no se puede llegar a deducir mediante la interpretación, encontramos una regla en el art. 1132 CC. Este establece que la elección corresponde al deudor a menos que se haya concedido expresamente al acreedor. 4.2. Caracteres de la facultad de elección o facultad de concentración. - La facultad de elección no es un derecho subjetivo, sino que es una simple facultad. - Esta facultad de elección tiene unos limites: Art. 1131.2 CC Art. 1132 párrafo 2 CC - Consiste en una declaración de voluntad unilateral y recepticia (es necesario que llegue a su destinatario para poder producir sus efectos). 4.3. La regulación de las obligaciones alternativas En los arts. 1134-1136 CC se regulan algunos supuestos de imposibilidad sobrevenida de cumplimiento de alguna o algunas prestaciones posibles. Posibles supuestos: - Supuesto 1: cuando la elección corresponde al deudor. Si, por ejemplo, se destruyen dos de los tres objetos de prestación, el deudor sólo estará obligado a devolver la única que ha sobrevivido. El acreedor no podrá reclamar esos objetos destruidos ni su valor equivalente en dinero. - Supuesto 2: cuando la elección corresponde al acreedor si la imposibilidad sobrevenida ocurre por culpa del deudor, entonces el acreedor puede reclamar cualquiera de las prestaciones que subsista o el precio de cualquiera de las prestaciones que por culpa del deudor sea imposible de realizar (art. 1136.2 CC). 5. LA OBLIGACIÓN FACULTATIVA A diferencia de las obligaciones alternativas, donde hay varias prestaciones, la obligación facultativa parte de una única prestación, pero se concede al deudor la facultad de liberarse en el momento de cumplir (dejar de estar obligado) entregando otra prestación. Características: 10 Isabela Confala - Suele ser un beneficio concedido al deudor, pero no hay inconveniente en conceder la facultad de elección al acreedor. - Si la imposibilidad de cumplimiento es sobrevenida, es decir, sin culpa del deudor, la doctrina en general entiende que se extingue la obligación. - Se debe pactar expresamente (art. 1166 CC). - Normalmente las obligaciones facultativas son de origen voluntario, se pactan entre las partes de la relación jurídica obligatoria. 11 Isabela Confala LECCIÓN 4: CLASIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES POR RAZÓN DE SU OBJETO (II) 1. LAS OBLIGACIONES PECUNIARIAS En sentido estricto, son aquellas que consisten en entregar una suma de dinero de curso legal. Características: - Son deudas genéricas, por lo tanto, su cumplimiento no puede ser nunca imposible. - El dinero es siempre un bien productivo (art. 1108 CC): el incumplimiento de la obligación de pagar una suma de dinero produce un perjuicio a la persona que debe recibir ese dinero. - Principio nominalista: no se tiene en cuenta la pérdida de poder adquisitivo del dinero. 2. LA DEUDA DE VALOR. LAS MEDIDAS CORRECTORAS DEL NOMINALISMO Deuda de valor: aquella que consiste en pagar en dinero un determinado valor. Deuda de una suma de dinero: deuda pecuniaria que consiste en pagar un numero de unidades boneterías de curso legal (25€, 50€). Judiciales: revisión judicial pactada. Clausulas de desestabilización o medidas correctoras del nominalismo: - Clausulas de valor oro o plata: aquellas en virtud de las cuales el deudor se obliga a pagar en moneda de curso legal la suma que en el momento del cumplimiento valga la cantidad de oro o de plata que se haya fijado en el contrato. - Clausulas de valor en especia: el deudor se obliga a pagar en dinero lo que valga una cantidad de mercancía en el momento del cumplimiento. - Clausulas de escala móvil o clausulas índices: mediante las cuales se corrige o se fija la prestación pecuniaria que hay que hacer atendiendo determinados índices. IPC que establece el INE. 3. LA DEUDA DE INTERESES. EL ANATOCISMO 12 Isabela Confala - En el derecho catalán, se regula una actualización o modernización de esta tradicional excepción en materia de compraventa, en concreto, en el art. 621-40 CCCat. En qué casos contempla el CCCat la posibilidad de poner esta excepción: Supuesto 1: cuando el cumplimiento ha de ser simultaneo, después de que la otra parte haya cumplido sus obligaciones, la otra parte no las cumple. Supuesto 2: cuando una parte debe cumplir antes que la otra, y la parte que debe cumplir primero no realiza su prestación. Supuesto 3: cuando la parte que debe de cumplir su obligación antes tiene motivos razonables para creer que la otra parte no cumplirá. 2.1. Resolución Tipo de ineficacia de las relaciones jurídicas obligatorias, normalmente contratos, provocada por el incumplimiento de una de las partes (art. 1124 CC). - Caracteres de la resolución: La resolución es una posible consecuencia jurídica prevista por el ordenamiento jurídico para los casos de incumplimiento. Se puede ejecutar la facultad de resolver el contrato o la relación jurídica obligatoria judicial o extrajudicialmente (art. 621-41.5 CCCat). La facultad de resolver un contrato es excepcional porque solo procede en casos de cumplimiento cualificado. - Presupuestos de la resolución: Ha de pedir la parte perjudicada. Ha de existir un cumplimiento cualificado. Según el TS, el incumplimiento debe ser grave. - Efectos de la resolución: La relación jurídica obligatoria es ineficaz. 3. OTRAS CLASES DE OBLIGACIONES En función del momento del cumplimiento, se puede distinguir entre: - Obligaciones instantáneas: aquellas en las que el cumplimiento tiene lugar en un sólo acto. 15 Isabela Confala - Obligaciones duraderas o de trato continuo: obligaciones que, sin dividirse, se prolongan en el tiempo. Ej. Contrato de arrendamiento - Obligaciones periódicas: las obligaciones se fraccionan en prestaciones parciales que deben realizarse en distintos momentos. Ej. Pagar el alquiler cada mes. En función de la dependencia, se puede distinguir entre: - Obligaciones principales: pueden existir por sí solas. - Obligaciones accesorias: dependen de la existencia de una obligación principal. También podemos distinguir entre: - Obligaciones puras: no están sujetas a condición o a término. - Obligaciones condicionales: están sujetas a condición, aquellas cuyos efectos dependen del cumplimiento de una condición. Suspensivas: los efectos se suspenden hasta que se cumpla la condición. Ej. Te dono este bien, pero lo adquirirás si dentro de 4 años acabas la carrera. Resolutorias - Obligaciones a plazo: el cumplimiento puede ser a término inicial o a término final. Término inicial: se producen los efectos cuando llegue la fecha establecida. Ej. Te vendo un piso y hasta el mes siguiente no podrás ser propietario. Término final: se dejan de producir los efectos en la fecha establecida. Ej. Te arriendo un piso, pero hasta el año que viene. 16 Isabela Confala LECCIÓN 6: LOS EFECTOS DE LA OBLIGACIÓN 1. EL PAGO 1.1. Concepto En sentido estricto, el pago es la realización de una prestación de dar. En sentido amplio, el pago es el cumplimiento de la prestación y consiste en dar, hacer o no hacer. 1.2. Ideas generales - Es un acto jurídico debido cuyos efectos están previstos en el ordenamiento jurídico. - Es un acto jurídico unilateral, ya que el deudor puede realizarlo, aunque el acreedor se niegue. - El acreedor y el deudor pactan el lugar, tiempo y forma de pago en el momento de nacimiento de la obligación. 2. REQUISITOS SUBJETIVOS DEL PAGO Requisitos del deudor para realizar el pago correctamente (art. 1160 CC): - Capacidad para enajenar la cosa que entrega (sólo nos referimos a las obligaciones de dar). - Libre disposición de la cosa debida. Requisitos del acreedor para recibir el pago: - Capacidad para administrar los bienes. - Capacidad de disposición del crédito. 3. REQUISITOS OBJETIVOS DEL PAGO - Identidad: el deudor de una cosa no puede obligar a su acreedor a que reciba otra diferente. - Integridad: el acreedor puede exigir que la prestación se realice por entero. - Indivisibilidad: no se puede obligar al acreedor a que reciba los pagos a plazos. 4. LA PRUEBA DEL PAGO Recibo: documento activado firmado por el acreedor. 17 Isabela Confala LECCIÓN 8: LOS SUBROGADOS DEL PAGO Subrogados del pago: figuras relacionadas con el pago o muy próximas al pago, pero no son estrictamente el pago de cumplimiento. - Imputación de pagos - Dación en pago 1. LA IMPUTACIÓN DE PAGOS Fenómeno jurídico que tiene lugar cuando entre un acreedor y un deudor existen varias deudas de una misma especie o clase, planteándose el problema de determinar cuál de las diferentes deudas debe estimarse pagada si lo que el deudor entrega al acreedor no es suficiente para satisfacerlas todas. 1.1. Requisitos Requisitos para que se puedan aplicar las reglas sobre la imputación de pagos: - Que existan varias deudas y que sean homogéneas (de una misma especie o clase). - Que sólo exista un acreedor y un deudor. - Que todas las deudas sean exigibles. 1.2. Régimen jurídico Para hacer la imputación de pagos, debemos decidir qué deuda es la que se satisface con la cantidad que el deudor entrega al acreedor, teniendo en cuenta ciertos criterios: - Criterio de la voluntad del deudor (art. 1172.1 CC): facultad del deudor de elegir a qué deuda se ha de imputar el pago, con unos límites: Art. 1173 CC Art. 1172.2 CC Límites que puedan resultar de lo pactado entre el deudor y el acreedor. - Criterio de la honoroisedad - Tercer criterio: si todas las deudas son de igual naturaleza y gravamen, el pago se imputará a todas pros-rata (se considerará pagada una parte de cada una). 2. LA DACIÓN EN PAGO 20 Isabela Confala La dación de pago consiste en realizar una prestación distinta a la debida, con el consentimiento del acreedor y con la finalidad de que se produzcan los efectos del pago. 3. EL PAGO POR CESIÓN DE BIENES El pago por cesión de bienes consiste en que el deudor cede bienes suyos, que le pertenecen, a sus acreedores para que estos, con el dinero que obtengan de la enajenación de bienes, cobren lo que se les debe. Si el valor del bien es inferior a la deuda, el deudor aún le deberá al acreedor el restante. 4. EL OFRECIMIENTO DE PAGO 4.1. La mora del acreedor Retraso no justificado en la realización de la prestación a causa de la actitud del acreedor que no colabora para que el deudor pague, habiendo el deudor ofrecido el cumplimiento. 4.2. La consignación (art. 1178 CC) La consignación es el modo de extinguir una obligación de dar cuando el acreedor no coopera para que el deudor pague. Fundamentos de la consignación: - El deudor tiene derecho a quedar liberado. - Pueden existir inconvenientes adicionales que se planteen cuando el acreedor no quiere cobrar. Procedimiento o trámites de la consignación: - Supuestos en los que es necesario realizar previamente el ofrecimiento del pago al acreedor: Que el acreedor se niegue de manera expresa o de hecho (sin razón) a admitir el pago. Que el acreedor se niegue a otorgar el recibo (documento justificativo de haber realizado el pago). Que el acreedor se niegue a cancelar la garantía. - Supuestos en los que no es necesario el previo ofrecimiento del pago al acreedor: 21 Isabela Confala Cuando el acreedor se halla ausente (en sentido amplio) en el lugar donde el pago deba realizarse. Cuando el acreedor se halla impedido para recibirlo en el momento en que deba realizarse el pago. Ej. Si está hospitalizado. Cuando varias personas pretendan tener derecho a cobrar. Cuando el acreedor sea desconocido. Ej. El acreedor ha fallecido y no se sabe quién es el heredero. Cuando se haya extraviado el titulo que lleva incorporada la obligación (art. 1176.2 CC). Si estos requisitos no se cumplen cuando se presente el documento de la consignación ante el juez, este puede no admitirlo. - Segundo trámite: la consignación debe ser previamente anunciada a las personas interesadas en el cumplimiento de la obligación (art. 1177.1 CC). - Tercer trámite: se ha de hacer la consignación conforme el art. 1178 CC. Efectos de la consignación: - Puede ser aceptada por el acreedor y se acaba el procedimiento. - Puede ser declarada bien hecha por el juez y se acaba el procedimiento. - Puede ser declarada mal hecha por el juez y no se admitiría la consignación. En este caso la deuda no se extingue. 22 Isabela Confala Presupuestos que exige el art. 1182 CC: - Imposibilidad sobrevenida: requiere que no exista culpa del deudor y que el deudor no se halle en mora. - Frustración del fin del negocio: cuando el cumplimento tardío ya no puede satisfacer al acreedor. 25 Isabela Confala LECCIÓN 10: LA RESPONSABILIDAD DEL DEUDOR 1. SU EXONERACIÓN: EL CASO FORTUITO Y LA FUERZA MAYOR Tanto el caso fortuito como la fuerza mayor son supuestos de incumplimiento no imputables al deudor. Este incumplimiento no imputable es aquel que tiene lugar sin dolo o sin culpa del deudor. Los requisitos para que se de la exoneración del deudor son: - Que el incumplimiento se deba a un acontecimiento ajeno y externo tanto del deudor como de la propia cosa que se entrega. - Que el acontecimiento sea imprevisible o inevitable. - Que exista una relación de causalidad entre el acontecimiento imprevisible o inevitable y la imposibilidad de cumplimiento. Según el CC, el caso fortuito y la fuerza mayor es lo mismo, es decir, son conceptos equivalentes. Sin embargo, el derecho catalán considera que el caso fortuito es un acontecimiento totalmente imprevisible mientras que la fuerza mayor es previsible pero inevitable. En cuanto a las consecuencias jurídicas del caso fortuito y de la fuerza mayor, como norma general, el deudor queda liberado del cumplimiento salvo que la ley o las otras partes establezcan lo contrario. Además, el deudor no tiene que resarcir por daños y perjuicios al acreedor. La carga de la prueba recae sobre el deudor, es decir, el deudor debe demostrar que hubo caso fortuito y fuerza mayor. 2. LA CULPA Y EL DOLO El incumplimiento imputable es aquel que tiene lugar con culpa o con dolo. 2.1. Culpa o negligencia Se refiere a la culpa o negligencia del deudor el art. 1104 CC. El primer párrafo de este articulo tiene su precedente en el código civil argentino, mientras que el segundo párrafo tiene su precedente en el código civil francés. Debemos considerar que el modelo de diligencia fundamental, recogido en el segundo párrafo, es el de un buen padre de familia, caracterizado por ser una persona responsable, sensata y razonable. Así, el deudor debe comportarse como un buen padre de familia. La diligencia de un padre de familia será diferente según la naturaleza 26 Isabela Confala de la obligación, teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso en concreto, el tiempo y el lugar. Se ha graduado la culpa en tres grados: - Culpa lata: grave falta de diligencia que consiste en no hacer lo que la mayoría haría. - Culpa leve: consiste en la omisión de la diligencia normal. - Culpa levísima: consiste en omitir los detalles que solo las personas muy escrupulosas y perfeccionistas tienen en cuenta. Los grados de culpa no se recogen expresamente en el CC español, aunque el legislador estatal sí que ha sido consciente de que pueden existir distintos grados de culpa. De hecho, el art. 1103 CC establece que la responsabilidad que proceda de negligencia es igualmente exigible en el cumplimiento de toda clase de obligaciones, pero podrá moderarse por los tribunales según los casos. En cuanto a los efectos de cuando el deudor actúa con culpa o negligencia, el deudor responde de los daños y perjuicios previstos o que se han podido prever al constituir la obligación. Sobre los efectos del incumplimiento, hay que tener presente el párrafo primero del art. 1107 CC, el cual habla del deudor de buena fe, deudor que incumple por culpa o negligencia y no por dolo. En cambio, el segundo párrafo se refiere al incumplimiento por dolo del deudor. 2.2. Dolo El deudor incumple conscientemente, teniendo la consciencia de que el incumplimiento puede causar daños. En cuanto a los efectos de cuando el deudor actúa con dolo (art. 1107 CC): - El deudor responde de absolutamente todos los daños causados. - La responsabilidad procedente del dolo es exigible por todas las acciones. - La renuncia de la acción para hacerla efectiva es nula. 3. LOS EFECTOS DEL INCUMPLIMEINTO Cuando el deudor no cumple voluntariamente, es exigible su cumplimento forzoso de la prestación. Ese cumplimiento exigible al deudor se debe reclamar ante los tribunales, es decir, el acreedor no puede actuar por su cuenta. En caso de incumplimiento, el acreedor puede conseguir: 27 Isabela Confala 2.1. Requisitos de ejercicio - Puede ejercitar la acción subrogatoria cualquier acreedor. - El crédito ha de ser exigible. - Que la falta de ejercicio de algún derecho o acción por parte del deudor perjudique al acreedor. - La acción subrogatoria es una acción subsidiaria, sólo se puede recurrir a esta medida conservativa cuando no hay otro medio para cobrar. - Se ha de ejercitar frente al deudor del deudor, el denominado debitor debitoris. - No se ha de tratar de un derecho o acción del deudor inherente a su persona. - El ejercicio de la acción subrogatoria no se ejercita por la totalidad del derecho del que es titular el deudor, aunque para satisfacer su crédito el acreedor necesite menos. 2.2. Efectos A consecuencia del ejercicio del derecho, el bien que debía entregar el deudor del deudor a este ingresa en el patrimonio del deudor inactivo y, si resulta que la cuantía es inferior a lo que se debe, subsiste el derecho de crédito, y si es superior, el sobrante se queda en el patrimonio del deudor. 3. LA ACCIÓN PAULIANA (o acción revocatoria) Se hace referencia a la acción pauliana el art. 1111 (a partir del ;) CC. Además, hacen referencia a esta acción el art. 1290 CC, el art. 1291 (tercer supuesto) CC y siguientes. 3.1. Requisitos de ejercicio - Que la ejercite un acreedor, cualquier acreedor está legitimado; no podría ejercitarla el deudor, aunque luego se arrepienta de haber realizado un acto fraudulento. - La acción pauliana debe dirigirse contra el deudor y contra el que realizó el acto fraudulento con el, contra ambos. - El acto jurídico que se impugna debe ser fraudulento: se recogen unas presunciones en el art. 1297 CC (segundo párrafo). - Antes de ejercitar la acción pauliana, el acreedor ha de intentar cobrar por otros medios. 3.2. Efectos 30 Isabela Confala Especificados en el art. 1295 CC. - La recesión se realizará en la medida que sea necesaria para satisfacer al acreedor. - Para que se puedan producir los efectos derivados de esta acción, de ha de ejercitar dentro del plazo de cuatro años (art. 1299 CC). - Se establece un inicio de computo distinto para los siguientes supuestos: Menores sujetos a tutela. Persona con discapacidad provistas de medidas de apoyo que establezcan facultades de representación. Los ausentes. 4. LA LLAMADA ACCIÓN DIRECTA Aquella que pueden ejercitar ciertos acreedores en unos casos concretos contra el deudor de su deudor para reclamar en su propio nombre la satisfacción de su derecho de crédito y cobrar directamente del deudor de su deudor. Así pues, en la acción directa el acreedor sí que se puede dirigir directamente al deudor del deudor. Se contempla esta acción en el art. 622-26 CC. Art. 1552 CC Tanto el ejercicio de la acción pauliana como el de la acción directa puede ser judicial o extrajudicial. La acción directa no tiene plazo de ejercicio, porque solo se puede ejercitar mientras exista el derecho de crédito del deudor contra su propio deudor. 31 Isabela Confala LECCIÓN 12: OTRAS GARANTÍAS DE LA OBLIGACIÓN 1. CONCEPTO: LOS DIVERSOS SUPUESTOS POSIBLES 2. LA PENA CONVENCIONAL Es una prestación que el deudor se compromete a satisfacer al acreedor y que puede cumplir distintas funciones. Según la función que desempeñe, se puede dar una definición de cada pena convencional. Hay que tener en cuenta la diferencia entre estos dos conceptos: - Penal convencional: garantía en sí. - Cláusula penal: cláusula contractual donde se establece la garantía de la pena convencional. 2.1. Caracteres - Se trata de una obligación accesoria, así resulta del art. 1155 CC Si es nula la pena convencional, esto no comporta la nulidad de la obligación principal…Si es nula la obligación principal, entonces es nula la pena convencional - Es una prestación subsidiaria porque sólo es exigible en los casos expresamente previstos. 2.2. Tipos y régimen jurídico de las penas convencionales - Pena sustitutoria o liquidataria (art. 1152 CC): aquella que se puede reclamar en caso de incumplimiento como indemnización. En este caso, la indemnización es como si fuera un cumplimiento equivalente ante el incumplimiento del deudor. Esta ofrece la ventaja de que el acreedor no tendrá que probar los daños y prejuicios que le causa el incumplimiento. - Pena cumulativa (art. 1153.2 CC “Tampoco el acreedor…”): es la que cumple una función rigurosamente de garantía acaecido el incumplimiento, el acreedor podrá pedir el cumplimiento más la pena. Este tipo de pena es la que se suele pactar cuando la obligación esta sujeta a un plazo (como unas obras). - Pena facultativa (art. 1153 CC): se le concede al deudor la opción de cumplir o pagar la pena. Además, en el art. 1154 CC, se prevé que el juez pueda modificar equivalentemente la pena cuando la obligación principal hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor. 32 Isabela Confala Ej. Esta operación se hace justamente cuando se hace un pago con una tarjeta de crédito. Hay que distinguir dos relaciones básicas: - Relación de cobertura: existe entre el delegante (titular de la tarjeta de crédito) y el delegado (entidad emisora de la tarjeta de crédito). Esta relación legitima la actuación del delegado. - Relación de valuta: se establece entre el delegante (titular de la tarjeta de crédito) y el delegatario (tienda). 2.3. La ex promisión Mencionada en el art. 1205 CC. Consiste en la substitución del deudor primitivo por otro, sin contar con el deudor primitivo, acordando esta operación jurídica con el acreedor y el nuevo deudor. Novación = modificación 3. LA MODIFICACIÓN SUBJETIVA POR CAMBIO DE ACREEDOR 3.1. La cesión del crédito Es una modificación subjetiva por cambio del acreedor que se produce celebrando un negocio jurídico entre el acreedor (cedente) y otra persona (cesionario) en virtud del cual el acreedor transmite el derecho de crédito al cesionario. Se regula la cesión del crédito en los arts. 1526 y siguientes del CC. Requisitos: - Se pueden ceder todos los derechos de crédito como regla general. Sin embargo, hay excepciones. - En cuanto a los requisitos formales, el CC no impone ninguna forma especial para realizar la cesión. - Se tiene que notificar la cesión al deudor (art. 1527 CC). Efectos: - Conforme el art. 1528 CC, el cesionario pasa a tener la misma situación que tenia el cedente. - Hay que distinguir según el cedente sea de buena fe o de mala fe: El vendedor de buena fe responde de la existencia y legitimidad del rédito Veritas nominis 35 Isabela Confala El vendedor de buena fe responde de la insolvencia del deudor en dos casos: a) Si se pacta b) Si la insolvencia fuese anterior y pública. - El cedente de buena fe sólo responderá del precio recibido. 3.2. Subrogación en el crédito Es una operación de pago por la cual el deudor originario acuerda con un tercero que abone al acreedor el importe de la deuda; el acreedor acepta el pago realizado por el tercero, quedando liberado el obligado al pago y extinguida la obligación. 4. MODIFICACIÓN OBJETIVA DE LA OBLIGACIÓN Cuando se varía el objeto jurídico de la obligación, hay que distinguir 3 posibilidades: - Es posible que se produzca una denominada novación extintiva: que el objeto cambie tanto que esto suponga que la obligación que existía se extinga y se cree otra en su lugar. - Es posible que exista una acumulación de prestaciones: que subsista la obligación que ya existe obligando al deudor a algo más. - Es posible que haya una simple modificación (novación modificativa): subsiste la relación jurídica obligatoria, pero variando en algo la prestación. Cada una de estas posibilidades tiene su descendencia práctica. 36 Isabela Confala LECCIÓN 14: LA EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN 1. LA EXTINCIÓN DE LA RELACIÓN JURÍDICA OBLIGATORIA Y SUS CAUSAS Art. 1156 CC: causas de la extinción de las obligaciones. - Pérdida de la cosa debida - Pago o cumplimento - Compensación - Confusión de los derechos del acreedor y deudor - Condonación de la deuda - Novación Estas son las causas generales, pero existen más. 2. LA COMPENSACIÓN Resulta de los arts. 1195 y 1202 CC. La compensación consiste en la extinción de obligaciones en la cantidad concurrente cuando dos personas son recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra. Ej. Yo te debo 1000€ y tu a mí me debías 600€, entonces basta con que te pague 400€ 2.1. Requisitos (art. 1196 CC) - Exigibilidad recíproca de las obligaciones: han de estar vencidas llegado el momento de su cumplimiento y, por tanto, este ha de ser exigible. - Liquidez (las obligaciones han de ser liquidas): ha de estar determinada la cuantía de la prestación o su determinación ha de depender de una simple operación aritmética. - Homogeneidad: ambas obligaciones han de consistir, o bien en una cantidad de dinero, o bien en cosas fungibles que sean de la misma especia y calidad. - Que sean acreedores y deudores uno del otro por derecho propio: quienes procedan a han de ser los titulares de derecho de crédito. - Cada uno de los obligados debe estarlo principalmente y a la vez debe ser acreedor principal del otro: no se puede compensar una deuda entre lo que debe uno de los deudores y lo que debe el fiador del otro. Art. 1197 CC: no obstante, lo dispuesto en el art anterior, el fiador podrá oponer la compensación respecto a lo que debe al deudor principal. 2.2. Efectos de la compensación 37 Isabela Confala - Que exista una disparidad entre ambas obligaciones: que sean totalmente distintas la obligación que ya existe y la nueva. - La voluntad de novar: voluntad de que se produzca la novación extintiva. Novación extintiva expresa Novación extintiva tácita 40 Isabela Confala LECCIÓN 15: EL CONTRATO 1. IDEAS GENERALES Y CONCEPTO Ni el CC ni el CCCat contienen una definición de contrato. Los artículos que más o menos regulan el contrato, lo definen como negocio jurídico celebrado entre dos o mas partes por el que se crean, modifican o extinguen obligaciones jurídicas obligatorias. Se pueden distinguir tres tipos de elementos en el contrato: - Elementos esenciales del contrato. - Elementos naturales del contrato. - Elementos accidentales del contrato. 1.1. Elementos esenciales (art. 1261 CC) - Consentimiento - Objeto: conforme el art. 1271.1 y 1271.3 CC puede ser objeto de contrato todas las cosas que no estén fuera de comercio de los hombres (se puede vender una cosa que todavía no existe). El art. 1272 CC, no podrán ser objeto de contrato las cosas y servicies imposibles. - Causa: conforme el art. 1272 CC,, la causa como elemento esencial del contrato es la razón por la cual se celebra un determinado tipo de contrato y por la cual merece, ese tipo de contrato, la protección del ordenamiento jurídico. 1.2. Elementos naturales Son aquellos que existen normalmente en cada tipo de contrato, pero las partes los pueden excluir (art. 622-24 CC). 1.3. Elementos accidentales Las partes, si así lo desean, se pueden incorporar en un concreto contrato con el fin de alterar su eficacia normal. Son la condición y el término. - Condición (art. 1113 CC): el hecho es incierto, no se sabe si va a tener lugar o no. - Término (art. 1125 CC) 2. CONTRATO COMO ACTO JURÍDICO - Hechos jurídicos: los que sí producen efectos o consecuencias jurídicas. Hechos naturales: aquellos en los que no interviene la voluntad humana como causa de su producción. 41 Isabela Confala Hechos humanos voluntarios: aquellos al que el ordenamiento jurídico vincula una consecuencia jurídica y que dependen de la voluntad humana, es decir, de la actuación o decisión del ser humano. Actos jurídicos en sentido estricto: aquellos a los que la ley atribuye unos efectos sin que el sujeto los pueda cambiar o modificar en lo esencial. Ej. Reconocimiento de un hijo. Negocios jurídicos: aquellos hechos jurídicos voluntarios a los que la ley atribuye efectos que persiguen sus autores. Los autores de los negocios jurídicos autorregulan (autonomía de la voluntad art. 1255 CC) sus propios intereses, estableciendo las reglas a las que se van a sujetar. Ej. Contrato Límites a la autonomía de la voluntad: a) Límite de las leyes: hay que distinguir entre leyes imperativas y dispositivas. Se aplican las leyes imperativas. Imperativas: su contenido no puede ser sustituido por lo que decidan las partes. Dispositivas: aquellas que se aplican si las partes no acuerdan otra cosa. Ej. Contrato de mandato b) Límite de la moral: concepto indeterminado p0orque varia según el tiempo y el lugar. Hay que fijarse en la moral colectiva, es decir, la moral que consiste en los consentimientos éticos que prevalecen en la sociedad. c) Límite del orden público: consiste en aquellos principios jurídicos, políticos y económicos que son fundamento de la organización social. Si se vulneran estos límites, el contrato no será válido. - Hechos (no jurídicos): los que no conllevan consecuencias jurídicas, hechos jurídicamente no relevantes. 3. CONTRATO COMO NORMA Se considera que el contrato es ley privada entre las partes contratantes, es decir, el contrato consiste esencialmente en un acuerdo de voluntades celebrado por las 42 Isabela Confala - Fase de consumación del contrato: comprende el periodo de cumplimiento del contrato. 2.1. Los tratos preliminares Son los actos de los interesados en celebrar un contrato que preceden, o pueden preceder, a la perfección del contrato. Son frecuentes cuando se trata de contratos de relevancia económica o de contratos que comportan alguna negociación compleja. Problemáticas que plantean los tratos preliminares: - Como consecuencia de esos tratos preliminares, puede surgir responsabilidad para alguno de los intervinientes (qué maquinaria se tiene, clientes, etc). Plazo de 1 año (art. 1968.2 CC). 3. LA OFERTA CONTRACTUAL 3.1. La aceptación de la oferta La aceptación de la oferta es la declaración de voluntad que un sujeto dirige a otro proponiéndole la celebración de un contrato. Requisitos de la oferta: - La oferta debe ser completa: debe contener todos los elementos del contrato para que este pueda quedar perfeccionado con la simple aceptación del destinatario. - La oferta ha de ser seria y definitiva. - La oferta ha de estar vigente para que produzcan sus efectos. Extinción de la oferta contractual: - Cuando el destinatario la rechaza. - Cuando el oferente haya fijado un plazo para que tenga lugar la aceptación de la oferta, pues transcurrido este plazo, se extingue la oferta. - Cuando sea imposible realizar la prestación propuesta. - Cuando el oferente la haya revocado. Requisitos de la aceptación de la oferta: - Ha de concluir con la oferta. - La aceptación ha de ser tempestiva: se ha de realizar cuando la oferta de contrato todavía no se haya extinguido. 45 Isabela Confala 4. LA FORMA DEL CONTRATO La forma es la manera en que se tiene que manifestar el consentimiento contractual. Art. 1278 CC principio de libertad de forma. Como regla general, la forma no es requisito esencial de los contratos. Es por ello que los contratos se pueden celebrar verbalmente o por escrito (documento privado o documento público). Ahora bien, es más recomendable que se realicen por escrito. A pesar de la libertad de forma, a veces se puede exigir una determinada forma. Según la función de esa forma, hay que diferenciar entre: - Forma ad probationem (art. 1280 CC): se exige como prueba de la celebración del contrato. - Forma ad solemnitatem: se exige como requisito de validez, es decir, es como otro requisito esencial junto al consentimiento, al objeto y a la causa. Sin observar esa forma se considera que el contrato es invalido, por lo tanto, se trata de un requisito de validez. Se exige esta forma vara la validez de los siguientes supuestos: Supuestos de las capitulaciones matrimoniales (tanto en el CC como en el CCCat, en ambos casos la forma es ad solemnitatem). Supuesto de las donaciones de bienes inmuebles. Supuesto de la constitución de la hipoteca (art. 1875 CC). 5. INTERPRETACIÓN DEL CONTRATO 5.1. Concepto La interpretación es la operación jurídica que tiene la finalidad de averiguar el sentido y la trascendencia de las clausulas contractuales. La interpretación de la ley se regula en el art. 3 CC y la interpretación de los contratos se regula en el art. 1281 y siguientes CC. La ley surge de un poder estatal y se aplica a una generalidad de personas, mientras que el contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes y es fruto de la autonomía privada. 5.2. Principios rectores - Principio de búsqueda de la voluntad real de los contratantes Se recoge en los siguientes artículos: Art. 1281 CC: “Intención” equivale a voluntad de las partes. 46 Isabela Confala Art. 1282 CC Art. 1283 CC - Principio de la conservación del contrato: se recoge en el art. 1284 CC. - Principio de la buena fe Se recoge en el art. 1258 CC. Hay que tener en cuenta el art. 111-7 CCCat, que se puede aplicar a los contratos (“la honradez de los tratos”). Este principio aporta a la hora de interpretar un contrato: Hay que partir de la idea que, al realizar un contrato, las partes contratantes actuaban con buena fe, es decir, como lo harían las personas honradas sin buscar deliberadamente confusiones. Hay que atribuir a las clausulas contractuales el sentido que sea mas conforme con el desarrollo honrado. La regla de la interpretatio contra stipulatorem: la interpretación que se haga no debe favorecer a la parte que haya causado la oscuridad o la confusión en la cláusula contractual. 5.3. Normas de interpretación Las normas de interpretación son aquellas cuya finalidad es indicar cómo se ha de averiguar el sentido de las cláusulas contractuales. En las normas de interpretación se recogen los denominados medios de interpretación. Los medios de interpretación son procedimientos que se siguen para averiguar el sentido de las cláusulas contractuales. - Medio de interpretación gramatical (art. 1281 CC): tienen importancia las palabras (o/y), los signos de puntuación, etc. - Medio de interpretación sistemática (art. 1285 CC): consiste en que se deben interpretar las cláusulas contractuales poniendo en relación unas y otras cláusulas. Incluso se puede hacer una interpretación sistemática relacionando un contrato con otro. - Medio de interpretación histórica: consiste en tener en cuenta los siguientes datos. Antecedentes del contrato: situación jurídica, económica y comercial que existía en el momento de la celebración del contrato. 47 Isabela Confala que celebra. En este tipo de contrato, es una de las partes la que establece la mayor parte del contenido o incluso todo el contenido. Hay que destacar que la jurisprudencia, al interpretarlos, ha tenido en cuenta los siguientes criterios hermenéuticos: - La interpretación no ha de ser subjetiva, sino más bien objetiva. - Las dudas en la interpretación se resolverán en favor del adherente. 5. LAS CONDICIONES GENERALES DE LA CONTRATACIÓN Existe una ley, que es la ley de condiciones generales de la contratación. Su articulo 1 define “condiciones generales de la contratación” como cláusulas predispuestas cuya incorporación al contrato sea impuesta por una de las partes y que hayan sido redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos (son el principal contenido de los contratos de adhesión). En cuanto al ámbito de aplicación de esta ley, hay tres perspectivas: - Desde el punto de vista del ámbito objetivo, se ha de tratar de condiciones, cláusulas, estipulaciones contenidas en el contrato de adhesión. - Desde el punto de vista del ámbito subjetivo, se aplicará esta ley cuando se trate de contratos que contengan condiciones generales como las descritas en el artículo 1, pero que sean celebrados entre un personal predisponente y cualquier persona física o jurídica adherente. - Desde el punto de vista del ámbito territorial, se aplicará esta ley a las cláusulas que formen parte de contratos sujetos a la legislación española. Sólo excepcionalmente se aplicará a contratos sometidos a legislación extranjera. 5.1. Reglas de interpretación Se encuentran recogidas en el articulo 6 de la ley mencionada: - En el caso de que exista contradicción entre las condiciones generales y las condiciones particulares (las que se negocian individualmente), prevalecerán las condiciones particulares sobre las generales, salvo que las condiciones generales resulten más beneficiosas para el adherente. - Las dudas de interpretación de las condiciones generales oscuras se resolverán a favor del adherente. - Interpretación especifica de las condiciones generales: son de aplicación las condiciones del CC sobre la interpretación de los contratos. 50 Isabela Confala 5.2. Acciones protectoras Hay que distinguir entre acciones individuales y acciones colectivas. a) Acciones individuales - Acción de no incorporación al contrato de las condiciones generales (art. 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación) en los siguientes supuestos: Que no queden incorporadas al contrato las condiciones generales que sean ilegibles, oscuras e incomprensibles. - Acción de nulidad (art. 8 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación) en los siguientes supuestos: Cuando las condiciones sean abusivas. Régimen jurídico de las acciones individuales: - Está legitimado para emprender estas acciones individuales el adherente. Efectos de las acciones individuales: - Nulidad parcial: si el contrato puede subsistir prescindiendo de la cláusula que se considera nula, mejor que el contrato subsista. - Que se declare la nulidad o ineficacia de todo el contrato. b) Acciones colectivas (art. 12 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación) Se les denomina expresamente así porque no están pensadas para que las ejercite un simple adherente, sino otro tipo de sujetos con más influencia, tales como asociaciones, empresas, etc. - Acción de cesación: persigue obtener una sentencia que condene al mandado a eliminar de sus condiciones generales las que se consideren nulas y abstenerse de utilizarlas en lo sucesivo. - Acción de retractación: persigue obtener una sentencia que imponga al demandado el deber de retractarse de la recomendación que haya efectuado de utilizar las condiciones generales que se consideren nulas y de abstenerse de seguir utilizándolas en el futuro. - Acción declarativa: persigue obtener una sentencia que reconozca una cláusula como condición general de la contratación y a ordenar su inscripción. Régimen jurídico de las acciones colectivas: - Legitimación: están legitimados para ejercitar estas acciones, en primer lugar, las asociaciones y corporaciones de empresarios, en segundo lugar, las cámaras de 51 Isabela Confala comercio, industria y navegación, en tercer lugar, las asociaciones de consumidores y usuarios que reúnan unos determinados requisitos, en cuarto lugar, el instituto nacional de consumo y los órganos correspondientes de las CCAA o de las corporaciones locales, en quinto lugar, los colegios profesionales, en sexto lugar, el Ministerio Fiscal y, en séptimo lugar, determinadas entidades de otros estados miembros de la Comunidad Europea. - Estas acciones colectivas no se han de interponer dentro de un plazo de ejercicio, ya que son imprescriptibles. Efectos de las acciones colectivas: - Son los de cada acción, es decir, los objetivos que persigue cada acción. 52 Isabela Confala - La facultad de ejercitar su cumplimiento se puede hacer judicial o extrajudicialmente. - Se puede exigir judicialmente su cumplimiento forzoso. - Se puede ejercitar la facultad de pedir el cumplimiento del precontrato en el plazo señalado. Lo normal es que se indique un plazo. Pasado ese plazo, su cumplimiento ya no se puede exigir. Si no hubiera plazo, el plazo general de inscripción en Cataluña es de 10 años. 55 Isabela Confala LECCIÓN 19: LA EFICACIA DEL CONTRATO 1. LA IRREVOCABILIDAD E INALTERABILIDAD DEL CONTRATO Una sola parte contratante no puede revocar (dejar sin efectos) ni alterar el contrato, así unilateralmente, sino que es necesaria la voluntad de ambas partes para hacerlo. 2. LA RELATIVIDAD CONTRACTUAL La relatividad contractual tiene que ver con los contratos que producen efectos a personas que no son partes contratantes, es decir, que no han formado parte de la celebración del contrato. 3. EL CONTRATO EN FAVOR DEL TERCERO Aquel contrato que celebran las partes contratantes para atribuir un derecho a un tercero, a pesar de que no haya intervenido en la celebración del contrato. Ej. Un señor de una familia aporta los ingresos económicos fundamentales mientras que la mujer trabaja como ama de casa, pero no tiene ingresos económicos. Así pues, el hombre celebra un contrato de seguro de vida para que cuando este fallezca su esposa e hijos se encuentren en una buena situación económica. 3.1. Sujetos que intervienen - Estipulante: interesado en atribuir un derecho al tercero. Ej. El esposo que celebra el contrato de seguro de vida. - Promitente: contratante que queda obligado a realizar la prestación en favor del tercero. Ej. La compañía del seguro - Beneficiario o tercero: quien se beneficia del derecho otorgado. Ej. Esposa e hijos 3.2. Aceptación del tercero Es necesario que el tercero haga saber su aceptación para que se produzcan efectos a favor del tercero. Hay que tener presentes dos relaciones que genera el contrato: - Relación entre el estipulante y el promitente: produce una eficacia diferente antes y después de la aceptación. 56 Isabela Confala Antes de la aceptación, las partes contratantes pueden extinguir el contrato por mutuo acuerdo e incluso el estipulante puede revocar la estipulación que haya hecho a favor del tercero. Después de la aceptación, este derecho deviene firme e irrevocable. - Relación entre el promitente y el beneficiario: se establece cuando el beneficiario acepta el derecho. 57 Isabela Confala - Los celebrados en representación de los ausentes, siempre que éstos hayan sufrido la lesión a que se refiere el número anterior (lesión en más de la cuarta parte). Completar con el art. 1296 CC, no será rescindible si hay autorización judicial. - Los celebrados en fraude de acreedores, cuando éstos no puedan de otro modo cobrar lo que se les deba. - Los contratos que se refieran a cosas litigiosas, cuando hubiesen sido celebrados por el demandado sin conocimiento y aprobación de las partes litigantes o de la Autoridad judicial competente. - Cualesquiera otros en que especialmente lo determine la Ley. 3.3. Legitimación Tienen legitimación activa para ejercitar la rescisión el perjudicado y sus sucesores. Tienen legitimación pasiva quienes han sido parte del contrato cuya rescisión se pide. 3.4. Plazo de ejercicio Según el art. 1299 CC, la acción para pedir la rescisión dura 4 años, es un plazo de caducidad. Este plazo de 4 años se inicia en el momento de celebración del contrato. Inicio específico del cómputo de los 4 años: - Los menores sujetos a tutela. - Personas con discapacidad provistas de medidas de apoyo que establezcan facultades de representación. - Ausentes Cuando se trate de alguno de los tres supuestos, los 4 años empezaran a transcurrir respectivamente, o bien cuando se extinga la tutela, o bien cuando se extinga la medida de apoyo, o bien cuando cese la situación de ausencia legal. 3.5. Efectos Recogidos en el art. 1295 CC: - Devolución de la - No tendrá lugar la rescisión cuando el objeto haya pasad 4. RESCISIÓN POR LESIÓN ULTRA DIMIDIUM (en el derecho catalán) Regulada en el art. 621-46 CCCat. 4.1. Concepto Concurriendo unos requisitos, alguien celebra un contrato con otra persona y alguno de los dos sufre una lesión en más de la mitad del precio. 60 Isabela Confala 4.2. Características/requisitos - Ha de tratarse de un contrato oneroso. - El valor de mercado de la prestación que una parte recibe es inferior a la mitad del valor de mercado de la prestación que realiza. Ej. Lo compra por 1000€ y lo vende por 1400€. - Se puede evitar la rescisión de contrato mediante el pago en dinero del valor total de la prestación con los intereses legales. - La acción de rescisión por lesión ultra dimidium caduca en el plazo de 4 años a contar desde la conclusión del contrato. Además, no se puede renunciar al ejercicio de esta acción en el momento de celebrar el contrato. 5. RESCISIÓN POR VENTAJA INJUSTA (en el derecho catalán) 5.1. Características - Se ha de tratar de contratos onerosos. - En el momento de la conclusión del contrato, alguna de las partes contratantes ha de estar en algunas de las siguientes situaciones para pedir la recisión por lesión por ventaja injusta en un contrato oneroso: Una de las partes dependiera de la otra. Una de las partes mantenía con la otra una relación especial de confianza. Una de las partes estaba en una situación de vulnerabilidad económica. Una de las partes estaba en una situación de necesidad imperiosa. Una de las partes era incapaz de prever las consecuencias de sus actos. Una de las partes era manifiestamente ignorante. Una de las partes era manifiestamente carente de experiencia. - La otra parte (que no estaba en ninguna de las situaciones anteriores) conocía o debía conocer las situaciones. - Una de las partes se aprovecha de esa situación de vulnerabilidad para obtener un beneficio excesivo o una ventaja manifiestamente injusta. - Conforme el art 621-47 CCCat, a petición de la parte perjudicada, la autoridad judicial puede adaptar el contenido del contrato a la práctica contractual prevalente el momento de su conclusión y a la honradez y buena fe. - Esta acción caduca en el plazo de 4 años a contar desde la conclusión del contrato. 61 Isabela Confala TEMA 21: LA CESIÓN DEL CONTRATO 1. LA TRANSMISIÓN DE LA CUALIDAD DE PARTE CONTRACTUAL 3.1. Concepto La transmisión de la cualidad de parte contractual es la denominada cesión del contrato. La cesión del contrato consiste en el traspaso a un tercero llamado “cesionario”, por parte del contratante llamado “cedente”, de la posición íntegra que este último ocupaba en el contrato frente a la otra parte contratante que es el “cedido”. Ej. El arrendatario es el cedente, el nuevo arrendatario es el cesionario y el cedido es el arrendador. 1.2. Estructura - Cedente y cesionario: se encuentran a un mismo nivel. - Cedido: normalmente ha de prestar su consentimiento, pero no siempre. Art. 8 LAU: será necesario el consentimiento del arrendador. Art. 32 LAU (arrendamiento uso distinto de vivienda): deberá notificarse al arrendador, en el plazo de un mes, la transmisión de la cualidad de parte contractual. En este caso, el consentimiento no es necesario. 2. SUBCONTRATO 2.1. Concepto En el subcontrato, quien es parte contractual en un determinado contrato, celebra un contrato del mismo tipo con una tercera persona, subsistiendo el contrato originario o principal (coexistencia de dos contratos del mismo tipo). La principal cuestión que plantea es la de la relación que pueden llegar a tener los dos sujetos que no están vinculados directamente por la obligación contractual. 2.2. Caracteres - Se suele conceder una acción directa en supuestos de subcontrato. - En el caso del subcontrato, se mantiene el contrato principal celebrado y se genera un nuevo contrato del mismo tipo y que depende del anterior. - El subcontrato sigue la suerte del contrato principal: si se extingue el contrato principal, se extingue también el subcontrato. 62