¡Descarga Derecho seguridad social y más Apuntes en PDF de Derecho de la seguridad social solo en Docsity! Derecho de la Seguridad Social y Empleabilida d para la Profesión 1 CURSO 3º GRADO EN DERECHO 2016/17 Tabla de contenido Capítulo 01. El Derecho de la Seguridad Social ........................................................................... 10 • Introducción ............................................................................................ .................. 10 Antecedentes históricos ......................................................................................................... ..... 10 La Ley General de la Seguridad Social, Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Última actualización: 11 de febrero de 2016. ...................................................... 11 Pilares sobre los que se asienta la Ley Gral. Seguridad Social ........................ 12 Estructura de la LGSS................................................................................................................. .. 15 Concepto de Seguridad Social ..................................................................................................... 16 DERECHO DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y EMPLEABILIDAD PARA LA PROFESIÓN Afiliación de trabajadores ............................................................................................ 46 Alta de los trabajadores ................................................................................................ 47 Baja de los trabajadores ............................................................................................... 49 Normas comunes de aplicación a las relaciones jurídicas ................................. 49 El convenio especial con la Seguridad Social ....................................................... 50 La financiación y el patrimonio de la S. Social............................................................................. 51 La cotización .................................................................................................... ............... 52 La recaudación ................................................................................................. .............. 56 El patrimonio de la Seguridad Social ........................................................................ 58 06. Contingencias profesionales ................................................................................................. 59 Introducción ..................................................................................................... ........................... 59 Accidente de trabajo ....................................................................................................... ............ 60 Concepto de accidente de trabajo ............................................................................. 60 Las resultas del accidente de trabajo: Los principios sobre los que se asienta. Las prestaciones ............................................................................................ 61 Enfermedad profesional ....................................................................................................... ....... 71 Periodo de observación ................................................................................................ 72 5 Traslado de puesto de trabajo o baja en la empresa ............................................ 72 Especialidades de la incapacidad permanente (IP) .............................................. 72 Presunciones en las prestaciones por muerte y supervivencia........................ 73 Prevención de riesgos laborales ................................................................................ 73 07. Contingencias comunes: prestaciones (I) .............................................................................. 74 Incapacidad temporal (IT) ........................................................................................................... 74 Beneficiarios ................................................................................................ .................... 75 Prestación .................................................................................................... .................... 76 Nacimiento. Los partes médicos ................................................................................ 76 Reconocimiento y pago del subsidio ....................................................................... 79 Maternidad ...................................................................................................... ............................ 79 Beneficiarios ................................................................................................ .................... 80 Prestaciones ................................................................................................. ................... 82 Nacimiento, duración y extinción .............................................................................. 83 Reconocimiento y pago del subsidio ....................................................................... 86 Paternidad ....................................................................................................... ............................ 86 Beneficiarios ................................................................................................ .................... 87 Prestación .................................................................................................... .................... 87 Nacimiento, duración y extinción .............................................................................. 87 Reconocimiento y pago del subsidio ....................................................................... 88 Riesgo durante el embarazo ....................................................................................................... 88 DERECHO DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y EMPLEABILIDAD PARA LA PROFESIÓN Beneficiarias ................................................................................................ .................... 89 Prestación .................................................................................................... .................... 89 Nacimiento, duración y extinción del derecho ....................................................... 89 Reconocimiento y pago del subsidio ....................................................................... 90 Riesgo durante la lactancia natural ............................................................................................. 90 Beneficiarias ................................................................................................ .................... 91 Prestación .................................................................................................... .................... 91 Nacimiento, duración y extinción .............................................................................. 91 Reconocimiento y pago del subsidio ....................................................................... 92 Cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave ....................................... 92 Incapacidad permanente ..................................................................................................... ....... 92 Beneficiarios ................................................................................................ .................... 93 Prestaciones ................................................................................................. ................... 95 Nacimiento .................................................................................................. ..................... 98 Reconocimiento y pago de las prestaciones .......................................................... 98 La invalidez no contributiva. El complemento de necesidad de concurso de otra persona ....................................................................................................... .............. 98 La pensión de invalidez del Seguro de Vejez e Invalidez (SOVI) ....................... 99 Las prestaciones por IP extraordinarias motivadas por actos de terrorismo 99 08. Contingencias comunes: prestaciones (II) ........................................................................... 100 Jubilación ......................................................................................................... .......................... 101 7 Derecho supranacional .................................................................................................. ........... 156 Derecho comunitario: sus reglamentos y directivas ................................................................. 157 Derecho interno español ........................................................................................................... 160 El derecho a la asistencia sanitaria de los extranjeros no comunitarios ..... 160 El derecho a la asistencia sanitaria a favor de los españoles residentes en el extranjero, de los españoles retornados y pensionistas temporalmente desplazados. Supuesto especial .............................................................................. 160 03. Derecho constitucional y asistencia sanitaria ..................................................................... 162 Introducción ..................................................................................................... ......................... 162 Las prestaciones sanitarias de la Seguridad Social (art. 41 CE) y la salud (art. 43 CE) como principios rectores de la política social y económica ................... 162 La distribución constitucional de competencias en materia de Seguridad Social (asistencia sanitaria) y sanidad entre el estado y las CCAA ................... 162 La distribución constitucional de competencias en materia de seguridad social (asistencia sanitaria) ....................................................................................... 163 La distribución constitucional de competencias en materia de sanidad ...... 163 04. Titulares y beneficiarios del derecho a la asistencia sanitaria. Sus derechos y deberes .... 164 Introducción ..................................................................................................... ......................... 164 Titulares (asegurados) y beneficiarios del derecho a la asistencia sanitaria ............................ 164 Titulares (asegurados) del derecho a la asistencia sanitaria ........................... 165 Beneficiario de la persona asegurada .................................................................... 165 Reconocimiento y control de la condición de titular (asegurado) y de beneficiario .................................................................................................. .................. 166 Extinción de la condición de titular (asegurado) o de beneficiario ................ 166 Comunicaciones y control de la condición de titular (asegurado) o de beneficiario .................................................................................................. .................. 166 DERECHO DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y EMPLEABILIDAD PARA LA PROFESIÓN Derechos y deberes de los ciudadanos ..................................................................................... 166 Derechos de los ciudadanos ..................................................................................... 166 Deberes de los ciudadanos ....................................................................................... 167 05. La gestión y organización de la asistencia sanitaria ............................................................ 169 Introducción ..................................................................................................... ......................... 169 La gestión de la asistencia sanitaria .......................................................................................... 170 Formas de gestión directa ......................................................................................... 170 Formas de gestión indirecta ...................................................................................... 170 La organización de la asistencia sanitaria ................................................................................. 171 Las áreas de salud. Actividades que desarrollan las áreas de salud: atención primaria y atención especializada ........................................................................... 171 Los profesionales sanitarios. La responsabilidad por actos médicos y del ente gestor ................................................................................................................ ..... 171 06. El contenido del derecho a la asistencia sanitaria: la cartera de servicios ......................... 173 Introducción ..................................................................................................... ......................... 173 La cartera común de servicios del sistema nacional de salud ................................................... 173 La cartera común básica de servicios asistenciales del Sistema Nacional de Salud .......................................................................................................... ...................... 173 La cartera común suplementaria del Sistema Nacional de Salud ................... 174 La cartera común de servicios accesorios del SNS ........................................... 175 La cartera de servicios complementaria de las CCAA ............................................................... 175 Importes de asistencia sanitaria reclamable frente a terceros obligados al pago ................... 175 11 El reintegro de gastos .............................................................................................................. .. 176 Capítulo 03. El derecho a los servicios sociales ......................................................................... 177 01. Introducción ..................................................................................................... ................... 177 Autonomía del sistema para la autonomía y atención a la dependencia (SAAD) ..................... 177 Situaciones que conforman la dependencia. Definición de persona en situación de dependencia .................................................................................................... .......................... 177 02. Derecho constitucional y dependencia ............................................................................... 179 Los servicios sociales como principio rector de la política social y económica ........................ 179 Las competencias del Estado y de las CCAA en materia de servicios sociales .......................... 179 • Titulares del derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia (SAAD) ............................................................................................................. .... 181 Españoles......................................................................................................... .......................... 181 Extranjeros ...................................................................................................... .......................... 181 • La situación de dependencia ............................................................................................... 182 Clasificación de la situación de dependencia: su fijación según baremo ................................. 182 La situación de dependencia de los menores de 3 años ........................................................... 182 • Las prestaciones: las prestaciones de servicios sociales y las prestaciones económicas ... 183 Consideraciones generales sobre el régimen jurídico de las prestaciones ............................... 183 Niveles de protección establecidos ........................................................................ 183 Financiación de las prestaciones ............................................................................ 184 DERECHO DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y EMPLEABILIDAD PARA LA PROFESIÓN Capítulo 01. El Derecho de la Seguridad Social 01. Introducción Contenidos 1.Antecedentes históricos 2.La Ley General de la Seguridad Social 2.1.Pilares sobre los que se asienta la LGSS 2.1. Regímenes que integran el Sistema de la SS 2.2. Contingencias protegidas por el Sistema de la Seguridad Social 2.3. Modalidades de protección dispensadas por el Sistema de la Seguridad Social 2.2.Estructura de la LGSS 3 Concepto de Seguridad Social Antecedentes históricos Los antecedentes históricos remotos se encuentran en el mutualismo obrero, donde los propios obreros tratan de protegerse frente a los riesgos sociales constituyendo un fondo común, sostenido con las aportaciones de sus miembros, así como la beneficencia, ayuda de carácter discrecional y graciosa. Y Los más próximos por el seguro social obligatorio instaurado por Bismarck en 1881, mediante un proyecto de ley sobre aseguramiento de los trabajadores contra los accidentes de trabajo, creando un sistema de cajas de enfermedad. También se considerará a los que pierdan la capacidad de trabajo por su edad o invalidez. Las leyes alemanas fueron estableciendo los seguros sociales de accidente de trabajo, enfermedad y de invalidez-vejez que más tarde fueron apareciendo en los demás países europeos, cuyos rasgos esenciales son el conceder a sus asegurados prestaciones de derecho estricto adquirido a través de una operación de seguro basada en las cotizaciones de los trabajadores y empresarios protegidos. Posteriormente se ampliaría paulatinamente el ámbito de cobertura del seguro social, del trabajador de la industria al agrario y de servicios, esto es al trabajador por cuenta ajena, más tarde se incorporarían el trabajador autónomo o por cuenta propia, y se iría completando el cuadro de riesgos cubiertos. El segundo episodio histórico es el Informe de Beveridge de 1942 que preveía un Plan de Seguridad Social, que cubriría a todos los ciudadanos sin límites de rentas, plan de cobertura general de personas y de necesidades, es decir frente al sistema profesional de Bismarck aparece el modelo universal y uniforme de aquél. En España, la trayectoria fue similar a la experiencia alemana. Desde la Ley de Accidentes de Trabajo de 1900, Ley de Accidentes de Trabajo de 31 de enero de 1900, en la que se estableció 15 la responsabilidad objetiva del empresario, esto es haya habido o no culpa o negligencia objetiva del empresario, el empresario responde de toda lesión corporal que el operario sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecuta, irían apareciendo sucesivamente los seguros sociales de vejez, de vejez e invalidez, que añadiría después prestaciones de muerte y supervivencia, el de accidente de trabajo, las cargas familiares, la enfermedad común y el accidente no laboral, en la doble vertiente de prestaciones sanitarias y económicas, la enfermedad profesional, llegando hasta el paro forzoso. Desde 1946, junto a tales seguros sociales, empieza a desarrollarse la particular de un aseguramiento social también obligatorio, pero de naturaleza profesional o por ramas de producción por las mutualidades laborales que constituye un sistema complementario de protección. En 1908 se crearía el INSTITUTO NACIONAL DE PREVISIÓN ,(INSS), con las funciones, entre otras, de difundir e inculcar la previsión popular, y la de gestionar directamente la protección obligatoria establecida contra ciertos riesgos. Su aparición es un hecho histórico pues por primera vez, el Estado aparece como factor contributivo de previsión social, y por ser un órgano autónomo, por sí o por sus Cajas colaboradoras, aunque estatal que sería el principal impulsor en la política social española en materia de presión social. Las fechas cruciales son la Ley de 1900 y la de 1908, hasta llegar a 1963, en que se publica la Ley de Bases de SS, que fundará nuestro actual sistema pues introdujo un factor organizativo y porque marcaría directrices en la nueva visión de previsión social, además de ordenar y sistematizar la normativa existente. Sus notas características son la supresión del lucro mercantil del aseguramiento, la ampliación del campo de aplicación, al incluirse en el Sistema a personas no comprendidas en la categoría de trabajador por cuenta ajena, el diseño de la estructura del Sistema, distinguiendo entre Régimen General y Regímenes Especiales y la unificación de las prestaciones económicas provenientes de distintas contingencias. Tras estos antecedentes se llegará a la promulgación de la CE DE 1978 que asentará el Sistema de SS y la estructura de la actual LGSS, aprobada en 1994. Basado en una mezcla de los sistemas bismarckiano (profesional) y beveridgiano (universal). La Ley General de la Seguridad Social, Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Última actualización: 11 de febrero de 2016. El derecho de los españoles a la SS, reconocido en el art. 41 CE, se garantiza y regula en la LGSS, siendo la legislación básica dictada por el Estado a los efectos del art. 149.1.17 CE. Pilares sobre los que se asienta la Ley Gral. Seguridad Social Son tres: 1. Los Regímenes que integran el Sistema de la SS, 2. Las contingencias protegidas por el Sistema de la SS 3. Las modalidades de protección dispensadas por el Sistema de la SS. Regímenes que integran el Sistema de la Seguridad Social DERECHO DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y EMPLEABILIDAD PARA LA PROFESIÓN Los regímenes de la SS son: el Régimen General y los Regímenes Especiales (art. 9 LGSS). El Régimen General integra los trabajadores por cuenta ajena y los denominados como asimilados, es decir, aquellas personas que prestan sus servicios en las condiciones establecidas por el art. 1.1 del ET, cuales quiera que sean sus modalidades contractuales y especialidades. En los Regímenes Especiales se incluyen las personas que realizan actividades profesionales en las que por su naturaleza, sus peculiares condiciones de tiempo y lugar, o por la índole de sus procesos productivos requieren de normas especiales para la adecuada aplicación de los beneficios de la SS. Se consideran regímenes especiales: ■ Trabajadores por cuenta propia o autónomos (integra el Régimen Especial de Escritores de Libros y el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrario ■ Trabajadores del Mar ■ Funcionarios públicos, civiles y militares ■ Estudiantes ■ Los demás grupos que determine el Mº de Trabajo e Inmigración, por considerar necesario el establecimiento para ellos de un régimen especial; en aplicación de este precepto nace el Régimen Especial de la Minería del Carbón De los Regímenes Especiales, el Agrario, el de los Trabajadores del Mar y el de Clases Pasivas, requieren regulación legal, en tanto que el resto puede regularse mediante normas reglamentarias. La tendencia es hacia la homogenización de los Regímenes Especiales con el Régimen General y su integración en el mismo, dada la tendencia a la unidad que preside el Sistema de SS, dado que el General opera como ideal de cobertura de contingencias y situaciones protegidas. A las personas incluidas en el Sistema de SS, en su campo de aplicación, sea en el Régimen General o en los Especiales, el Estado, a través de la SS les dispensa protección frente a las contingencias, el riesgo actualizado siniestro, convertido pues ya en un accidente, sea o no de trabajo o una enfermedad, sea profesional o común, y situaciones, por ejemplo la incapacidad, el dejar un viudo o huérfanos o proteger a los beneficiarios frente a ciertas circunstancias, como la maternidad, el desempleo, la jubilación, contempladas en el art. 2 LGSS, contingencias y situaciones que están protegidas a través de la acción protectora del Sistema de la SS. Dispone el art. 38 LGSS que la acción protectora del Sistema de Seguridad Social comprende: 1. La asistencia sanitaria en casos de maternidad, enfermedad profesional o común, y de accidente, sea de trabajo o no. 2. La recuperación profesional. 3. Las prestaciones económicas en las situaciones de incapacidad temporal, maternidad, riesgo durante el embarazo, invalidez, jubilación, desempleo y muerte y supervivencia. 4. Prestaciones familiares en sus modalidades contributivas y no contributivas. 5. Prestaciones de servicios sociales. 6. Resumidamente, las prestaciones que concede el sistema de la Seguridad Social, que constituyen su acción protectora son: las sanitarias, las económicas y de servicios sociales. 7. Complementariamente la Seguridad Social puede otorgar los beneficios de la asistencia social. 8. Mediante esta acción protectora el Estado garantiza una Seguridad Social pública, mínima y obligatoria. 9. Pública por ser prestada por el propio Estado. 17 También se dedica un capítulo a regular el nivel complementario, esto es, las mejoras voluntarias de la modalidad contributiva. Los tres últimos capítulos están destinados a la gestión, al régimen financiero y a declarar, como derecho supletorio, el Tít. I de la LGSS. Es una incoherencia que el Tít. II se regule también la modalidad no contributiva en los casos de invalidez, jubilación y prestaciones familiares, cuyos beneficiarios no son los trabajadores por cuenta ajena, sino los españoles residente en el territorio nacional que acrediten la carencia de rentas y demás requisitos exigidos para causar la correspondiente prestación. El Tít. III de “Protección por desempleo” no se entiende que se dedique un Título entero a ello, pudiendo ser un capítulo más del Tít. II, posiblemente debido a la preocupación que la cuestión tiene para el legislador. Concepto de Seguridad Social Se define la Seguridad Social como el Sistema arbitrado por los poderes públicos para garantizar a las personas incluidas en su ámbito, y a sus familiares y asimilados, la protección adecuada frente a las contingencias y situaciones legalmente previstas, de acuerdo con los requisitos fijados por el legislador. Doctrinalmente se define por profesor Alonso Olea como el conjunto integrado de medidas públicas de ordenación de un sistema de solidaridad para la prevención y remedio de riesgos personales mediante prestaciones individualizadas y económicamente evaluables que se encaminan a la protección general de todos los residentes contra las situaciones de necesidad, garantizando un nivel mínimo de rentas. 02. Derecho internacional de la Seguridad Social Contenidos 1.Introducción 2.Derecho supranacional de la Seguridad Social 3.Derecho comunitario: sus reglamentos sobre SS 4.Derecho interno español 4.1.Derecho a la Seguridad Social de los extranjeros no comunitarios 4.1. Extranjeros no comunitarios beneficiarios de las prestaciones de modalidad contributiva 4.2. Extranjeros no comunitarios beneficiarios de las prestaciones de la modalidad no contributiva 4.2.Las prestaciones sociales a favor de los españoles residentes en el extranjero y de los españoles retornados 4.3. Las prestaciones sociales a favor de los españoles residentes en el extranjero DERECHO DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y EMPLEABILIDAD PARA LA PROFESIÓN 4.4. Las prestaciones sociales para los españoles retornados Introducción El proceso de internacionalización del Derecho de la SS es fruto de los mismos factores que produjeron la del Derecho del Trabajo, la acción internacional pretendiendo elevar las condiciones de trabajo y el acceso de principios laborales y de SS a los grandes pactos internacionales de derechos humanos, el desarrollo del derecho emigratorio, y los intentos de regulación internacional de los problemas especiales laborales y de SS. El fundamento del Derecho Internacional de la Seguridad Social es doble al pretender establecer las bases mínimas en la protección a cargo de la SS a las que se deben someter las legislaciones nacionales; y proteger a los trabajadores migrantes. Derecho supranacional de la Seguridad Social Dentro del derecho supranacional se expondrán las normas emanadas de las organizaciones internacionales que reconocen el derecho a la Seguridad Social, bien con carácter universal, caso de las Naciones Unidas y la Organización Internacional del Trabajo, bien con carácter regional, caso del Consejo de Europa, de otra los convenios multi y bilaterales por España en materia de SS. Organizaciones internacionales: Las normas nacidas bajo auspicios de OOII, además de reconocer el derecho a la SS, son, en muchos casos, de aproximación de las políticas sociales de los Estados firmantes, estableciendo al efecto los mínimos de SS que los Estados han de comprometerse a incluir en sus respectivas legislaciones nacionales, que atiende al modelo mixto bismarckiano-beveridgiano, pues distingue la base profesional para los trabajadores de la universal para todas las personas. Las OOII (Organizaciones Internacionales), a relacionar son las Naciones Unidas, la Organización Internacional del Trabajo y el Consejo de Europa. Naciones Unidas: El derecho a la SS aparece recogido en la Declaración Universal de Derechos Humanos, proclamada en 1948, que declara expresamente que toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la SS (art. 22), especificando posteriormente que toda persona tiene derecho a la asistencia médica y los servicios sociales necesario, a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad, garantizando asimismo el derecho a cuidados y asistencia especiales en caso de maternidad (art. 25). El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 reconoce también expresamente los derechos de toda persona a la SS, incluso al seguro social y al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental preocupándose expresamente de la maternidad. Organización Internacional del Trabajo: Dentro de la pluralidad de convenios de la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO relativos a la SS, el más importante es el Convenio 102 sobre norma mínima de SS de 1952 que especifica las contingencias y situaciones que, como mínimo, se garantizarán a los asalariados, es decir a los trabajadores por cuenta ajena, refiriéndose a la SS de base profesional y a los residentes, es decir la SS de base Universal. Aclara en el caso de los asalariados, que cuando sean extranjeros, el reconocimiento del derecho podrá condicionarse a la existencia de acuerdo bilateral o multilateral que prevea la 21 reciprocidad, respecto de los residentes no nacionales, que los Estados podrán prescribir disposiciones especiales. Las contingencias y situaciones protegidas por el Convenio 102 son: la asistencia sanitaria, la enfermedad, el desempleo, la vejez, el accidente de trabajo y enfermedad profesional, las cargas familiares, la maternidad, la invalidez, y la muerte y supervivencia. Junto a dicho Convenio de norma mínima, existe una pluralidad de convenios de la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO sobre la Seguridad Social. Consejo de Europa: En el marco del Consejo de Europa merece mención la Carta Social Europea de 1961, cuya Parte I reconoce y declara los derechos de las trabajadoras, en caso de maternidad, de toda persona, de todos los trabajadores y de los inválidos. En su Parte II se especifica en qué queda concretado cada uno de estos derechos. Por su importancia indicar que el art. 12 prevé que los Estados contratantes han de comprometerse a establecer y mantener un régimen de SS que ha de ser, por lo menos, equivalente al exigido para la ratificación del Convenio 102 ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO sobre norma mínima, ya señalado, así como a esforzarse por elevar progresivamente el nivel de este régimen; también establece que los Estados contratantes han de adoptar, mediante los oportunos acuerdos bi y multilaterales, medidas que garanticen los principios de igualdad y de adquisición y mantenimiento de derechos. Además de la Carta Social Europea hay que citar: el Convenio Europeo sobre el Estatuto Jurídico del Trabajador Migrante, el Convenio Europeo de Asistencia Social y Médica y su Protocolo Adicional, y el Convenio Europeo de Seguridad Social y el Acuerdo complementario para su aplicación. Convenios internacionales multi y bilaterales sobre SS: Los convenios internacionales multi y bilaterales sobre SS contienen normas que buscan, de una parte, coordinar los Sistemas de SS de los distintos Estados; de otra, solucionar los conflictos que surgen en la aplicación de las respectivas legislaciones nacionales sobre SS, garantizando al trabajador emigrante su derecho a la SS, objetivo que se consigue mediante ciertos principios esenciales: 1. Principio de territorialidad 1.a.Aplicación de las normas nacionales del Estado en que se prestan o se hayan prestado los servicios. 2. Principio de igualdad 1.b.Aplicación de las normas al extranjero en las mismas condiciones que al nacional. 3. Principio de reciprocidad 1.c.Concesión de beneficios de SS al extranjero, si el país del que es nacional los concede al nacional del país cuya legislación se trata de aplicar. 4. Principio de adquisición y mantenimiento de derechos 1.d.Consideración por cada Estado de los servicios prestados en los demás, si se trabajase en varios. 5. Principio de prorrata temporis 1.e.Asunción de la carga de las prestaciones por los Estados en proporción al tiempo trabajado en cada uno de ellos. Derecho comunitario: sus reglamentos sobre Seguridad Social DERECHO DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y EMPLEABILIDAD PARA LA PROFESIÓN Desde el punto de vista legal es obligado, según artículo 7 LGSS distinguir que el derecho a la SS del extranjero depende de la modalidad, contributiva o no contributiva. Extranjeros no comunitarios beneficiarios de las prestaciones de modalidad contributiva De la modalidad contributiva, son beneficiarios los extranjeros que residan o se encuentren legalmente en España, siempre que ejerzan su actividad en territorio nacional. La Ley Orgánica 4/2000 de derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social (Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.), establece que los extranjeros residentes tendrán el derecho a acceder a las prestaciones y servicios de la SS en las mismas condiciones que los españoles. La comparación de la LGSS con la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social., se extraen las siguientes conclusiones, en lo que respecta al derecho de la SS del extranjero: • En la modalidad contributiva la LGSS no se ve afectada por lo dispuesto en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social., si el extranjero reside o se encuentra legalmente en España y ejerce su actividad en el territorio nacional, tiene los mismos derechos que los españoles. • En la modalidad no contributiva la LGSS se ve modificada por lo dispuesto en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social. pues dispone que los extranjeros residentes tendrán derecho a acceder a las prestaciones y servicios de la SS en las mismas condiciones que los españoles se ha de interpretar que se incluyen las no contributivas, por tanto son beneficiarios todos los españoles y extranjeros que residan legalmente en España. Pero se debe insistir en el requisito de residencia legal en España, por indicación expresa de la jurisprudencia del TC: 1. Que el disfrute de los derechos y libertades reconocidos en la CE se efectúa en la medida en lo que determinen los tratados internacionales y la ley interna española y de conformidad y contenido previsto en tales normas, de modo que la igualdad o desigualdad en la titularidad y ejercicio de tales derechos y libertades dependerá de la libre voluntad del tratado y de la ley 2. Aun declarando que los derechos y libertades reconocidos a los extranjeros son derechos constitucionales y por tanto dotados de la protección constitucional, son todos ellos, sin excepción en cuanto a su contenido, derechos de configuración legal. 3. Que la titularidad y el ejercicio de tales derechos y el problema de la igualdad en el ejercicio de los derechos depende del derecho afectado, distinguiendo al efecto entre: 3.a.Derechos que corresponden por igual a los españoles y a los extranjeros, cuya regulación ha de ser igual para ambos. 3.b.Derechos que no pertenecen en modo alguno a los extranjeros 3.c.Derechos que pertenecen o no a los extranjeros según lo que dispongan los tratados y las leyes, siendo admisibles la diferencia de trato con los españoles en cuanto a su ejercicio. Extranjeros no comunitarios beneficiarios de las prestaciones de la modalidad no contributiva Pueden acceder a las prestaciones no contributivas los extranjeros que hayan residido legalmente en España durante 5 o 10 años (según se trate de la pensión de invalidez o de jubilación no contributivas), es decir, los extranjeros que se encuentren en situación de 25 residencia de larga duración (Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social y de Extranjería). El requisito de la residencia, es exigido no sólo para el reconocimiento del derecho sino también para su conservación, pues la residencia "implica la exigencia de que el estado de necesidad se ha de producir y mantener en el Estado que otorga la protección, negando implícitamente la exportabilidad de las pensiones no contributivas" (Olea y Plaza), fundamentándose su exigencia en razones de "solidaridad y control". No hay que olvidar que el requisito de la residencia legal, exigido por la legislación interna española para poder causar prestación no contributiva, se aprecia también en las legislaciones nacionales europeas, que imponen exigencias de residencia actual y anterior durante un determinado número de años, para no reconocer estas pensiones asistenciales a aquellas personas que carezcan de un cierto arraigo y vinculación con el país ante el que se demanda, intentando proteger los sistemas de SS frente a posibles inmigraciones de población a la búsqueda de prestaciones de esta naturaleza. Una reflexión más a añadir es que al exigir la LGSS para causar derecho a estas prestaciones residir legalmente en España durante un determinado tiempo, cinco y/o diez años, según se trate de una invalidez o jubilación no contributiva, sólo pueden acceder a estas prestaciones no contributivas los extranjeros que se hallen en situación de residencia permanente y no de residencia temporal, pues tiene que acreditar 5 años de residencia legal y forma continuada en territorio español. Las prestaciones sociales a favor de los españoles residentes en el extranjero y de los españoles retornados El art. 42 CE establece que el Estado velará especialmente por la salvaguardia de los derechos económicos y sociales de los trabajadores españoles en el extranjero y orientará su política hacia su retorno. En su cumplimiento se dictó la Ley 40/2006 del Estatuto de la ciudadanía española en el exterior. Esta Ley, configura el marco básico que establece la política de emigración y retorno. Intenta, de una parte, salvaguardar los derechos económicos y sociales de los ciudadanos españoles que residen en el exterior y, de otra, facilitar la integración social y laboral de los retornados. La L 40/2006 contiene en el artículo 19: "prestaciones por razones de necesidad", y en su desarrollo se dictó el Real Decreto 8/2008 por el que se regula la prestación por razón de necesidad a favor de los españoles residentes en el exterior y a favor de los españoles retornados. Las prestaciones sociales a favor de los españoles residentes en el extranjero El RD 8/2008 establece un mecanismo de protección que garantiza "el derecho a percibir una prestación ("por razón de necesidad") a los españoles residentes en el exterior que habiéndose trasladado al exterior por razones laborales, económicas o cualesquiera otras y habiendo cumplido 65 años o estando incapacitados para el trabajo, se encuentren en una situación de necesidad por carecer de recursos suficientes para cubrir sus necesidades. El importe de esta prestación vendrá determinado por cada uno de los países de forma objetiva, tomando como referencia la realidad socioeconómica del país de residencia". DERECHO DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y EMPLEABILIDAD PARA LA PROFESIÓN Beneficiarios de la prestación por razón de necesidad son: 1. los españoles de origen, nacidos en España, que por cualquier motivo salieron del país y establecieron su residencia en el extranjero; 2. los españoles de origen, no nacidos en España, que acrediten un período de residencia en nuestro país de 10 años previo a la prestación de la solicitud de la prestación, siempre que ostentaran durante todo ese período la nacionalidad española. Requisitos para acceder a la prestación: 1. Haber cumplido 65 años, para la prestación económica por ancianidad. 2. Ser mayor de 16 años y menor de 65, y estar en situación de incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo en la fecha de la solicitud, para la prestación económica de incapacidad. 3. Residir en aquellos países donde la precariedad del sistema de protección social justifique la necesidad de esta prestación, debidamente acreditada mediante informe de la Consejería de Empleo y SS, de acuerdo con los parámetros de evaluación establecidos por la Dirección General de Migraciones. 4. No pertenecer a institutos, comunidades, órdenes y organizaciones que, por sus reglas o estatutos estén obligados a prestarles asistencia. 5. Carecer de rentas o ingresos suficientes en los términos establecidos en el art. 5 del RD. 6. No poseer bienes muebles o inmuebles con un valor patrimonial superior a la cuantía anual de la base cálculo correspondiente al país de residencia. 7. No haber donado bienes en los cinco años anteriores a la solicitud de la prestación, por un valor patrimonial superior a la cuantía establecida en la base cálculo de la prestación correspondencia al país de residencia, valorándose dichos bienes según las normas establecidas para el impuesto que lo grave. La cuantía de la prestación así como la base de cálculo está fijada en el art. 7 del RD. Las prestaciones sociales para los españoles retornados Según arts. 25 y 26 RD 8/2008, son dos las prestaciones sociales para los españoles retornados: la pensión asistencial por ancianidad y la asistencia sanitaria. Tienen derecho a la pensión asistencial por ancianidad: • Los españoles de origen nacidos en España que, por cualquier motivo, salieron del país y establecieron su residencia en el extranjero. • Los españoles de origen no nacidos en España que acrediten un período de residencia en nuestro país de 8 años previo a la presentación de la solicitud de la prestación, siempre que ostentaran durante todo ese período la nacionalidad española. En cuanto a la asistencia sanitaria, el art. 26 establece que "los españoles de origen residentes en el exterior que retornen a España así como los pensionistas españoles de origen residentes en el exterior en sus desplazamientos temporales a nuestro país tendrán derecho a la asistencia sanitaria cuando, de acuerdo con las disposiciones de la legislación de SS española, las del Estado de procedencia o de las normas o Convenios Internacionales de SS, no tuvieran prevista esta cobertura". El reconocimiento del derecho corresponde al INSS el cual expedirá el documento acreditativo del derecho. Este derecho se conservará hasta que el beneficiario reúna los requisitos establecidos para obtenerlo de acuerdo con las disposiciones de SS española, las del Estado de procedencia o de las normas o CCII de SS. 27 • La financiación, al asumir el Estado la totalidad de la asistencia sanitaria, a través del Presupuesto del INSALUD, suprimiendo la referencia a la aportación procedente de las cotizaciones sociales. Artículos 49 y 50: derechos de las personas con discapacidad y de las personas mayores (las prestaciones de servicios sociales) También es SEGURIDAD SOCIAL los arts. 49 y 50 referidos a las prestaciones de servicios sociales del sistema a favor de personas con discapacidad y la tercera edad, imponiendo a los poderes públicos, respectivamente, que realicen una política de previsión, tratamiento, rehabilitación e integración de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, y que garanticen, mediante pensiones adecuadas y periódicamente actualizadas, la suficiencia económica a los ciudadanos durante la tercera edad, promoviendo su bienestar mediante un sistema de servicios sociales que atienda sus problemas específicos de salud, cultura y ocio. La legislación de SEGURIDAD SOCIAL, desde sus orígenes, ha previsto y regulado estas prestaciones dentro del sistema para estos dos colectivos a través del Servicio de Asistencia a Pensionistas (SAP) y el Servicio de Recuperación y Rehabilitación de Minusválidos Físicos y Psíquicos (SEREM). La distribución constitucional de competencias en materia de Seguridad Social Los arts. 148.1 y 149.1 CE son preceptos destinados a la distribución constitucional de competencias entre el Estado y las CCAA, existiendo uno específico sobre SEGURIDAD SOCIAL, el 149.1.17 que indica que el Estado tiene competencia exclusiva sobre la legislación básica y régimen económico de la SEGURIDAD SOCIAL, sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las CCAA. No debe olvidarse que hay otros apartados relacionados, directa o indirectamente con la SEGURIDAD SOCIAL, como el art. 148.1.20 atribuyendo a las CCAA la potestad de asumir competencias sobre asistencia social, el art. 149.1.16 que establece la competencia exclusiva del Estado sobre sanidad exterior, bases y coordinación general de la Sanidad, así como legislación de productos farmacéuticos, y el art. 148.1.21 concediendo la potestad a las CCAA de ejercer la competencia en materia de sanidad e higiene. Por el desgajamiento de la Sanidad del complejo de la SEGURIDAD SOCIAL y porque, respecto a la asistencia social, es la que externa al sistema de la SEGURIDAD SOCIAL, como ha confirmado el TC, se van analizar sólo las competencias sobre SEGURIDAD SOCIAL. La CE establece que sobre la SEGURIDAD SOCIAL ostenta competencia tanto el Estado, para dictar la legislación básica y regular su régimen económico, como las CCAA, para la ejecución de sus servicios. Competencias del Estado sobre Seguridad Social Del art. 149.1.17 CE se desprende que las competencias del Estado sobre SEGURIDAD SOCIAL son sobre legislación básica y sobre el régimen económico. Legislación básica Formalmente el TC declararía que son las Cortes Generales quienes deben establecer qué es lo que haya de entenderse por básico, si bien admitiría la posibilidad de que por vía reglamentaria regule el ejecutivo aspectos concretos del núcleo básico, de forma que el Gobierno podrá hacer DERECHO DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y EMPLEABILIDAD PARA LA PROFESIÓN uso de su potestad reglamentaria para regular mediante RD, y de modo complementario, alguno de los aspectos básicos de una determinada materia, siempre que sean definidos como tales en normas de rango legal, pues así su actuación es completiva y no delimitadora o definidora de competencias. Así pues, el Gobierno, ejerciendo su potestad reglamentaria, adoptando la forma de Real Decreto, puede complementar mediante los reglamentos ejecutivos la legislación básica predeterminada por la Ley, admitiéndose posteriormente que la legislación básica fuera fijada tanto por la Ley como por normas de rango legal, decretos legislativos y decretos-leyes. Materialmente la legislación básica es según el TC, los principios y criterios básicos, que se formulen o no como tales, que puedan deducirse de la legislación vigente. El TC entiende como bases, principios o directrices, los criterios de regulación general de un sector del ordenamiento o de una materia jurídica que deben ser comunes a todo el Estado, el común denominador normativo dirigido de manera unitaria e igualitaria de los intereses generales, las líneas directrices y los criterios globales de ordenación de un sector concreto. La CE persigue al conferir al Estado la competencia para fijar las bases sobre determinada materia que tales bases tengan una regulación uniforme y de vigencia en toda la nación porque con ello e proporciona al sistema normativo un denominador común, a partir del cual cada CCAA podrá desarrollar sus propias competencias. La cuestión es determinar qué se entiende por legislación básica sobre SEGURIDAD SOCIAL, y la doctrina señala que, legislación básica sobre SEGURIDAD SOCIAL, comprende, la determinación de beneficiarios, requisitos e intensidad de la acción protectora, quedando para las CCAA la gestión de los servicios, siendo el campo de aplicación (personas protegidas), la acción protectora (contingencia cubiertas y prestaciones), es decir la regulación de los aspectos sustantivos y fundamentales del sistema. También es legislación básica, las normas que regulan la relación jurídica de la SEGURIDAD SOCIAL, es decir, la inscripción de empresas, la afiliación, el alta y la baja de los trabajadores, tal y como expresamente declara el TC, denominándolas actividades instrumentales. El TC indica que al ser los derechos de SEGURIDAD SOCIAL, derechos sociales de prestación, con carga financiera considerable, debe ser el legislador estatal y no el autonómico al que le corresponde, en función de las situaciones de necesidad existente y de los medios financieros disponibles, el que determine la acción protectora a dispensar por el régimen público de SEGURIDAD SOCIAL y las condiciones para el acceso a las prestaciones y su pérdida, modulando la acción protectora en función de las circunstancias económicas y sociales. En definitiva, es la legislación básica sobre SEGURIDAD SOCIAL, el campo de aplicación (beneficiarios, sus derechos y obligaciones) y la acción protectora (contingencias y situaciones protegidas a través de las prestaciones, tanto en su modalidad contributiva como no contributiva, su tipología, cuantía, dinámica, duración, suspensión y extinción del derecho a la prestación, así como la configuración de la relación jurídica de SEGURIDAD SOCIAL (inscripción de empresas, afiliación, altas y bajas de los trabajadores). A ello deben añadirse la organización de los servicios administrativos pues según la LGSS los servicios sobre SEGURIDAD SOCIAL transferidos son servicios del Estado, que retiene sobre ellos su potestad organizativa y, por ello, no podrán ser alterados por las CCAA; por ejemplo no pueden crear éstas nuevos entes gestores ni alterar estructuralmente los configurados por la norma estatal, no sólo la organización administrativa sino también los principios de gestión del sistema, incluida la referencia, en su caso, a las posibilidades de colaboración obligatoria y voluntaria. Con la legislación básica de la SEGURIDAD SOCIAL se consigue preservar intactos los derechos y principios fundamentales consagrados en la CE: 31 1. Igualdad. 1.a.Que el art. 1.1 proclama como valor superior del ordenamiento jurídico, que se consagra en el art. 14 y cuya promoción se recoge expresamente en el art. 9.2. 1.b.Corresponde al Estado aprobar las normas que tengan por objetivo específico garantizar la igualdad de todos los españoles. 2. Libre residencia y circulación por el territorio nacional. 1.c.Que de no efectuarse supondría establecer aduanas interiores y de desmembramiento del Estado. 3. Solidaridad. 1.d.Por la que el Estado ha de velar siempre por el establecimiento de un equilibrio económico adecuado y justo entre las diversas partes del Estado. 4. Interdicción de privilegios. 1.e.Presentes en planos económicos y sociales, por el proceso autonómico. 5. Prevalencia del interés general. 1.f. Actuando tanto en la delimitación de competencias Estado-CCAA como de la determinación de limitaciones esenciales a la descentralización. En la SEGURIDAD SOCIAL es donde el Estado encuentra un supuesto específico para desarrollar sus deberes de garantía efectiva del principio de solidaridad para evitar privilegios económicos y sociales, para mantener o lograr la igualdad de derechos y obligaciones entre todos los españoles. El art. 149.1.17 CE garantiza los principios sobre los que se asienta el sistema de la SEGURIDAD SOCIAL proclamados en la LGSS como son la universalidad, unidad, solidaridad e igualdad, sobre los que se asienta su acción protectora. El Tribunal Constitucional mantiene que garantizado por el Estado un regulación mínima y de vigencia en todo el territorio nacional, las CCAA, en virtud de su competencia sustantiva y de su autonomía financiera, puede entrar a regular una materia para mejorar en su ámbito territorial ese mínimo común establecido por el Estado, pues la aplicación de las contingencias protegidas por el sistema de la SEGURIDAD SOCIAL no excluye de antemano que diversos colectivos de sus beneficiarios precisen de apoyos complementarios para atender necesidades no cubiertas por dicho sistema, pudiendo las CCAA ampliar, complementar, modificar las cuantías de las prestaciones no contributivas establecidas por el Estado, fruto de esa doctrina se modificó la LGSS, permitiendo la actual que las CCAA puedan, en el ejercicio de sus competencias, establece ayudas en beneficios de los pensionistas residentes en ellas. Según algunos autores, esta doctrino suscita ciertos reparos, frente al peligro denunciado por la propia sentencia, de que la legislación del Estado vacíe de contenido la competencia asistencial de las CCAA haciendo coincidir protección social con SEGURIDAD SOCIAL, la sentencia incurre en el exceso contrario al erigir a esas CCAA en jueces de las situaciones de necesidad, de la insuficiencias de las prestaciones no contributivas y por tanto otorgar ayudas sociales complementarias. Nada impediría que la compatibilidad entre asistencia social y prestaciones no contributivas pudiera jugar respecto de las prestaciones contributivas, bastaría que la CCAA apreciara que éstas no satisfacen el principio de suficiencia y que ello genera una situación de necesidad. El Tribunal Constitucional declara que esto es posible, siempre que su otorgamiento, de los complementos de las no contributivas por parte de la CCAA no produzca una modificación en dicho sistema o de su régimen económico, lo que pasa es que por sentido común no se envide cómo no se va a modificar el sistema de la SEGURIDAD SOCIAL y su régimen económico si se permite el establecimiento de distintas cuantías de las prestaciones en función de donde se resida, sin que se quiebre el principio de unidad, solidaridad e igualdad establecidos. DERECHO DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y EMPLEABILIDAD PARA LA PROFESIÓN 04. Gestión y administración de las prestaciones del sistema de la seguridad social. Disposiciones generales Contenidos 1.Introducción 2.Órganos públicos de gestión de la SEGURIDAD SOCIAL 2.1.Las Entidades Gestoras 2.1.1 El Servicio Público de Empleo Estatal 2.2.Los Servicios Comunes 2.3.Normas comunes a las EG y a los SC 3.La colaboración en la gestión: las Mutuas de Accidente de Trabajo y Enfermedades Profesionales (MATEP) y las empresas 2.4.Las MATEP 2.5.Las empresas 4.Disposiciones generales sobre las prestaciones de Seguridad Social 2.6.Caracteres de las prestaciones 2.7.Responsabilidad en orden a las prestaciones 2.8.Pago de las prestaciones 2.9.Prescripción y caducidad 2.10. Reintegro de prestaciones indebidamente percibidas 2.11. Incompatibilidades Introducción La historia administrativa de la SEGURIDAD SOCIAL es la propia del Instituto Nacional de Previsión (INP) creado en 1908 y extinguido en 1978, mediante una Ley que organizó la administración y gestión actual de la SEGURIDAD SOCIAL a través de lo que denominó Entidades Gestoras: el INSS, el INSALUD y el INSERSO; y Servicios Comunes: la TGSS; así como un organismo autónomo: el INEM (actualmente denominado Servicio Público de Empleo Estatal) cuyo contenido está incluido en la LGSS, que también prevé la colaboración en la gestión de la SEGURIDAD SOCIAL a través de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales y las empresas, MATEP. Órganos públicos de gestión de la SEGURIDAD SOCIAL Las Entidades Gestoras La LSS establece que la administración y gestión de la SEGURIDAD SOCIAL se efectuará, bajo la dirección y tutela de los correspondientes departamentos ministeriales, con sujeción a los principios de simplificación, racionalización, economía de costes y descentralización, por las siguientes EG: a. El INSS, para la gestión y administración de las prestaciones económicas del sistema de la SEGURIDAD SOCIAL, con excepción de las que gestione el IMSERSO, es decir, las prestaciones no contributivas, así como el reconocimiento del derecho a la asistencia sanitaria, no su gestión. b. El INSALUD, hoy Instituto Nacional de Gestión Sanitaria (INGESA), para la administración y gestión de servicios sanitarios. Terminado el proceso de transferencia 35 a las CCAA le corresponde la gestión de los derechos y obligaciones del antiguo INSALUD, así como las prestaciones sanitarias en el ámbito territorial de las ciudades de Ceuta y Melilla. c. El INSERSO, hoy IMSERSO, Instituto de Mayores y Servicios Sociales, para la gestión de la pensión de invalidez y jubilación, en sus modalidades no contributivas, así como de los servicios complementarios de las prestaciones del sistema de la SEGURIDAD SOCIAL. Atribuye a esta Entidad Gestora las competencias en materia de personas mayores en concreto, todas aquellas que se deriven de la creación y puesta en funcionamiento del sistema de protección a las personas en situación de dependencia y al desarrollo de políticas y programas en relación con el envejecimiento activo de la población. Junto a estas Entidades Gestores hay que citar una cuarta, el ISM, El Instituto Social de la Marina, que tiene encomendado la gestión de las funciones y servicios del Régimen Especial de los trabajadores del mar, tanto cuando estén en España como en el extranjero, según la LGSS. El INSS y el ISM están adscritos al Ministerio de Empleo y Seguridad Social (MESS). El INGESA y el IMSERSO al Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad (MSSSI). Pero actualmente se encuentran transferidas a las CCAA las competencias del Estado sobre gestión de prestaciones que estaban encomendadas al INSERSO y al INSALUD, por lo que son las CCAA, excepto Ceuta y Melilla, las que gestionan y administran las prestaciones sanitarias, las prestaciones económicas no contributivas y las prestaciones de servicios sociales. El Estado ostenta competencias, normativas y de ejecución, sobre las prestaciones económicas gestionadas por el INSS que se organiza en Direcciones Provinciales y en Centros de Atención e Información de la SEGURIDAD SOCIAL CAISS. Según la LSS las Entidades Gestoras tienen la naturaleza de entidades de derecho público y gozan de personalidad jurídica para el cumplimiento de los fines que les están encomendados. Su estructura y funciones están reguladas por vía reglamentaria. El Servicio Público de Empleo Estatal Respecto al INEM, adscrito también al MESS, no tiene atribuido carácter de Entidad Gestora, sino de Organismo Autónomo, dotado de personalidad jurídica propia, para el cumplimiento de sus fines, que no son otros organizar los Servicios de Empleo, ayudar a los trabajadores a encontrar un empleo y a las empresas a contratar a trabajadores apropiados a sus necesidades, fomentar la formación y a gestionar y controlar las prestaciones por desempleo así como las subvenciones para el fomento del empleo. De tales materias se han traspasado a las CCAA, salvo Ceuta y Melilla, las funciones y servicios sobre programas de apoyo al empleo y sobre trabajo, empleo y formación que venía realizando el INEM. Las CCAA a través de los Servicios Públicos de Empleo, tienen asumida la competencia sobre gestión de la intermediación laboral y sobre las políticas activas de empleo. El INEM ha pasado a denominarse Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE) conservando el régimen jurídico, económico, presupuestario, patrimonial y de personal, así como la misma personalidad jurídica y naturaleza de organismo autónomo de la Admón. General del Estado, plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus funciones, patrimonio y tesorería propia, así como autonomía de gestión. Los Servicios Comunes Aunque la LGSS dispone que el Gobierno, a propuesta del MESS puede establecer Servicios Comunes (SC), el único existente es actualmente la Tesorería General de la SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), que dispone de personalidad jurídica propia, servicio común en el que, por DERECHO DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y EMPLEABILIDAD PARA LA PROFESIÓN aplicación de los principios de solidaridad financiera y caja única, se unifican todos los recursos financieros, y al que se le atribuye también, la custodia de fondos, valores, créditos así como los servicios de recaudación de derechos y pagos de las obligaciones del sistema de SEGURIDAD SOCIAL, entre ellos, la recaudación de cuotas de SEGURIDAD SOCIAL es el órgano público encargado de los recursos del sistema de la SEGURIDAD SOCIAL y el titular del patrimonio. Su normativa reglamentaria le encomienda también la ejecución y control de inscripción de empresas, afiliación, altas y bajas de los trabajadores. La TASS se organiza a nivel periférico, igual que el INSS, a través de Direcciones Provinciales y Administraciones de las mismas. Normas comunes a las EG y a los SC De la normativa común a las Entidades Gestoras y SC de la SEGURIDAD SOCIAL se deduce que: • Cuentan con reserva de nombre, pues ninguna entidad pública o privada podrá usar en España el título o nombre de las Entidades Gestoras y SC de la SEGURIDAD SOCIAL. • También tienen exención tributaria, disfrutando en la misma medida del Estado, con las limitaciones y excepciones establecidas por la legislación fiscal, de exención tributaria absoluta, incluyendo los derechos y honorarios notariales y registrales, por los actos que realicen o los bienes que adquieran o posean, gozando también de franquicia postal y telegráfica. • Su personal, aun siendo de la Administración General del Estado sometido al régimen general, que lo homologa jurídicamente al resto de funcionarios de la Administración del Estado, salvo en el caso del Servicio Público de Salud, que mantiene su régimen propio, es Administración “especial” dado que tiene su propio personal especializado, pues la asistencia jurídica se encomienda a los Letrados de la Admón. de la SEGURIDAD SOCIAL, integrados en el Servicio Jurídico de la Admón. de la SEGURIDAD SOCIAL; la Intervención es la Intervención General de la SEGURIDAD SOCIAL; y la inspección, está encomendada al Cuerpo de Inspectores de Trabajo y de la SEGURIDAD SOCIAL y al Cuerpo de Subinspectores de Empleo y SEGURIDAD SOCIAL. • Tienen derecho a asistencia jurídica gratuita. • Las normas de procedimiento administrativo son las generales, deduciéndose de la LRJAP-PAC, 30/1992 salvo la impugnación de actos y la revisión de oficio que se efectúa por la Ley de Procedimiento Laboral, y los actos de gestión recaudatoria que lo hace por su normativa específica; cosa que también hace el procedimiento para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la SEGURIDAD SOCIAL. La colaboración en la gestión: las Mutuas de Accidente de Trabajo y Enfermedades Profesionales (MATEP) y las empresas Las MATEP Su regulación se encuentra en la LSS y el RD 1993/1995. Considera las MATEP como asociaciones debidamente autorizadas por el MESS que con tal denominación se constituyan, sin ánimo de lucro y con sujeción a las normas reglamentarias que se establezcan, por empresarios que asuman al efecto una responsabilidad mancomunada y con el objetivo principal de colaborar en la gestión de la SEGURIDAD SOCIAL, sin perjuicio de la realización de otras prestaciones, servicios y actividades que le sean legalmente atribuidas; su colaboración forman parte de la acción protectora de la SEGURIDAD SOCIAL y comprende: 37 Disposiciones generales sobre las prestaciones de Seguridad Social Se incluyen aquí las disposiciones generales que son de aplicación a todas las prestaciones del sistema de la SEGURIDAD SOCIAL: los caracteres de las prestaciones, la responsabilidad en orden de pago de las prestaciones, el pago, la prescripción y caducidad, el reintegro de prestaciones indebidamente percibidas. Caracteres de las prestaciones Indica la LSS que las prestaciones del sistema de la SEGURIDAD SOCIAL, así como los beneficios de sus servicios sociales y de la asistencia social, no podrán ser objeto de retención, a salvo de lo dispuesto por la legislación tributaria, cesión total o parcial, compensación o descuento salvo para el cumplimiento de obligaciones alimenticias a favor del cónyuge e hijos y cuando se trate de obligaciones contraídas por el beneficiario dentro de la SEGURIDAD SOCIAL. Responsabilidad en orden a las prestaciones Las EG serán responsables de las prestaciones cuya gestión les esté atribuida, siempre que se cumpla con los requisitos generales y particulares exigidos para causar derecho a las mismas. Pago de las prestaciones Las pensiones, tanto las de carácter contributivo, por contingencias comunes, como las no contributivas, se satisfacen en 14 pagas, correspondientes a los 12 meses del año más 2 pagas extraordinarias que se devengan en junio y noviembre. Prescripción y caducidad El derecho al reconocimiento de las prestaciones prescribe a los 5 años, contados desde el día siguiente a aquel en el que tenga lugar el hecho causante de la prestación de que se trate, sin perjuicio de que los efectos de tal reconocimiento se produzcan a partir de los 3 meses siguientes anteriores a la fecha en que se presente la solicitud. Para el caso específico de la revisión de los actos administrativos de reconocimiento de una prestación, si por consecuencia de la misma, el contenido económico de la prestación ya reconocida se viera afectado, los efectos económicos de la nueva cuantía tendrán una retroactividad máxima de tres meses desde la fecha de la presentación de la solicitud de revisión. Esta regla no se aplica si la revisión es por rectificación de errores materiales, de hecho o aritméticos ni cuando de la revisión derive la obligación de reintegro de prestaciones indebidas. Respecto a la caducidad, la LSS establece que el derecho al percibo de las prestaciones a tanto alzado y por una sola vez caducará al año, a contar desde el día siguiente al de haber sido notificada en forma al interesado su concesión, cuando se trate de prestaciones periódicas, el derecho al percibo caducará al año de su respectivo vencimiento. Reintegro de prestaciones indebidamente percibidas Dispone la LSS que los trabajadores y demás personas que hayan percibido indebidamente prestaciones de la SEGURIDAD SOCIAL vendrán obligados a reintegrar su importe. Tal obligación prescribe a los 4 años, desde la fecha de su cobro o desde que fue posible ejercitar la DERECHO DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y EMPLEABILIDAD PARA LA PROFESIÓN acción para exigir su devolución con independencia de la causa que originó la percepción indebida. Incompatibilidades Aunque no se trate de una norma y/o principio general del sistema de la SEGURIDAD SOCIAL, sino del Régimen General de aplicación a los distintos Regímenes Especiales por su remisión a aquel, sí que conviene señalar, por afectar al régimen jurídico de las prestaciones, el principio de incompatibilidad, en virtud del cual, las pensiones serán incompatible entre sí, cuando coincidan en un mismo beneficiario, a no ser que expresamente se disponga lo contrario, legal o reglamentariamente. Es también aplicable a la indemnización a tanto alzado sustitutiva de la pensión de incapacidad permanente total, Caso de incompatibilidad en que tenga derecho a dos o más pensiones optará por una de ellas 05. El régimen general de la Seguridad Social: el campo de aplicación. Las relaciones jurídicas de seguridad social. Financiación y patrimonio Contenidos 1.Introducción 2.Campo de aplicación 3.Las relaciones jurídicas de Seguridad Social 3.1.Inscripción de empresa 3.2.Afiliación de trabajadores 3.3.Alta de los trabajadores 3.4.Baja de los trabajadores 3.5.Normas comunes de aplicación a las relaciones jurídicas 3.6 El convenio especial con la SEGURIDAD SOCIAL 4.La financiación y el patrimonio de la SEGURIDAD SOCIAL 3.6.La cotización 4.1. Nacimiento, duración y extinción de la obligación de cotizar 4.2. Elementos de la obligación de cotizar: los sujetos y el objeto 3.7.La recaudación 3.8.El patrimonio de la Seguridad Social Introducción A partir de esta lección todas las que siguen están destinadas al Régimen General de la SEGURIDAD SOCIAL, es decir, a los trabajadores por cuenta ajena y asimilada. Antes de entrar a analizar las prestaciones del sistema de la SEGURIDAD SOCIAL, esto es, su acción protectora, necesariamente se ha de exponer quiénes son los beneficiarios, esto es, su 41 campo de aplicación, las relaciones jurídicas de la SEGURIDAD SOCIAL, para finalmente, abordar la financiación del sistema de la SEGURIDAD SOCIAL. Campo de aplicación Se entiende por campo de aplicación, las personas incluidas en el sistema de SEGURIDAD SOCIAL, es decir, los beneficiarios de la protección dispensada por el Estado frente a las contingencias y situaciones de necesidad que el legislador establece. Estarán obligatoriamente incluidos en Régimen General de la SEGURIDAD SOCIAL, los trabajadores por cuenta ajena y asimilada. A estos efectos se declaran expresamente incluidos: a. Trabajadores por cuenta ajena y los socios trabajadores de sociedades mercantiles capitalistas, aun siendo miembros de su órgano de administración, si el desempeño de su cargo no conlleva la realización de las funciones de dirección y gerencia de la sociedad, ni posean su control. Es una excepción los trabajadores de actividad marítimopesquera, incluidos en el Régimen Especial de Trabajadores del Mar. b. Los conductores de vehículos de turismo al servicio de particulares. c. El personal civil no funcionario dependiente de organismos, servicios o entidades del Estado. d. El personal civil no funcionario dependiente de organismos y entidades de la Administración Local, siempre que no estén incluidos en virtud de una Ley especial en otro régimen obligatorio de previsión social. e. Los laicos y seglares que presten servicios retribuidos en los establecimiento o dependencias de las entidades o instituciones eclesiásticas. f. Las personas que presten servicios retribuidos en las entidades o instituciones de carácter benéfico- social. g. El personal contratado al servicio de Notarías, Registro de la Propiedad y demás oficinas y centros similares. h. Los funcionarios en prácticas que aspiren a incorporarse a Cuerpos o Escalas de funcionarios que no estén al Régimen de Clases Pasivas y los altos cargos de las AAPP que no sean funcionarios públicos, así como los funcionarios de nuevo ingreso de las CCAA. i. Los funcionarios del Estado transferidos a las CCAA que hayan ingresado o ingresen voluntariamente en el Cuerpo o Escalas propios de la CCAA de destino. j. Los miembros de las CCLL que desempeñen sus cargos con dedicación exclusiva. k. Los consejeros y administradores de sociedades mercantiles capitalistas, siempre que no posean el control de éstas, cuando el desempeño de su cargo conlleve la realización de las funciones de dirección y gerencia de la sociedad, siendo retribuidos por ello o por su condición de trabajadores, por cuenta de la misma, con exclusión de la protección de desempleo y del FOGASA. l. los cargos representativos de los Sindicatos constituidos al amparo de la LO 2/1985 de Libertad Sindical, que ejerzan funciones sindicales de dirección. Contiene el artículo 97 apartado m) que establece la posibilidad de que se incluya en el Régimen General, por RD a propuesta del MESS cualquier otra persona. No se incluyen en el Régimen General los trabajos que se ejecuten ocasionalmente mediante los servicios llamados amistosos, benévolos o de buena vecindad, y los que den lugar a su inclusión en alguno de los Regímenes Especiales de la SEGURIDAD SOCIAL. Las relaciones jurídicas de Seguridad Social DERECHO DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y EMPLEABILIDAD PARA LA PROFESIÓN Una vez afiliado, la TGSS asignará un número de la SEGURIDAD SOCIAL al trabajador por cuenta ajena o asimilado, para la identificación del mismo en sus relaciones con la SEGURIDAD SOCIAL como afiliado y en alta, que tendrá carácter vitalicio y válido para todo el territorio del Estado y que se hará constar en el Registro de la TGSS. La Tesorería le facilitará un documento identificativos de dicha afiliación que el que necesariamente constará el número de la SEGURIDAD SOCIAL y los datos relacionados. Alta de los trabajadores Ya se dijo que la afiliación inicial del trabajador implica su alta, es obligatorio para las personas comprendidas en el sistema de la SEGURIDAD SOCIAL en su modalidad contributiva, el alta puede ser inicial, cuando es la primera vez que el trabajador presta sus servicios, por lo que el empresario ha de proceder a afiliar y dar de alta al trabajador o sucesiva, cuando ya estaba previamente afiliado el trabajador y el empresario sólo se tiene que proceder a darle de alta. En ambos casos, ya sea alta inicial ya sucesiva, la solicitud deberá dirigirse a la Dirección Provincial de la Tesorería en la provincia en que esté domiciliada la empresa a la que preste sus servicio el trabajador por cuenta ajena o asimilado. La solicitud de alta ha de producirse antes de la iniciación de la prestación de servicios, sin que en ningún caso puede efectuarse antes de los sesentas días naturales anteriores al previsto para la iniciación de la misma. La solicitud de alta, en modelo oficial, debe firmarse por empresario y trabajador conteniendo: a. Respecto del empresario, nombre o razón social, código de cuenta de cotización y Régimen de SEGURIDAD SOCIAL aplicable, es decir el Régimen General. b. Respecto del trabajador, su nombre y apellidos, su número de afiliación a la SEGURIDAD SOCIAL, DNI o equivalente, domicilio, fecha de iniciación de la actividad, grupo de cotización, condiciones especiales de la misma y epígrafe en el que se encuentra a efectos de la correspondiente a accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. Cuando una persona ejercite simultáneamente distintas actividades o la misma actividad pero en condiciones o formas diversas que dieren lugar a su inclusión en diferentes Regímenes (diferentes actividades) o en el mismo Régimen (pluriempleos), su encuadramiento será múltiple, debiéndose solicitar tantas altas como trabajos desempeñe el trabajador. En caso de incumplimiento del empresario la obligación podrá practicarse a instancia del trabajador o de oficio por la TGSS. El reconocimiento del alta del trabajador por cuenta ajena por la Dirección Provincial del a TGSS o Administración de la misma determina la situación de alta del mismo en el Régimen General de la SEGURIDAD SOCIAL, con los derechos y obligaciones inherente a esta situación, siendo su fecha de efectos, con carácter general la siguiente: a. Si está practicada en regla, es decir, si el alta se ha efectuado con carácter previo a la prestación de servicios, surtirá efectos a partir del día en que se inicie la actividad. b. Si se ha practicado de oficio, los efectos se retrotraen a la fecha en que los hechos que motiven el alta hayan sido conocidos por la TGSS. c. En todo caso, la afiliación y altas sucesivas solicitadas fuera de plazo por el empresario o el trabajador no tendrá efecto retroactivo alguno. Junto a esta alta, podría llamarse ordinaria, el ordenamiento prevé otra figura que denominada alta de pleno derecho, consiste en considerar al trabajador en alta a efectos de accidente de trabajo, enfermedad profesional y desempleo, aunque el empresario hubiere incumplido con su obligación. Igual norma se aplica, para la asistencia sanitaria, por enfermedad común, maternidad o accidente no laboral. Estas altas de pleno derecho surten los efectos que la ley les 45 atribuye sin necesidad de reconocimiento del derecho a las mismas, sin perjuicio de la obligación del empresario de solicitar al alta de sus trabajadores y con independencia de las responsabilidades empresariales que haya lugar. Durante los casos de huelga y cierre patronal, el trabajador permanece en situación de alta especial en la SEGURIDAD SOCIAL y se suspenderá la obligación de cotización. Aparte de estas figuras de alta, alta de pleno derecho y alta especial, la ley prevé una cuarta denominada situación asimilada al alta, que es aquélla en la que el trabajador, pese a no estar prestando sus servicios o la actividad que determina su encuadramiento en el Sistema de la SEGURIDAD SOCIAL, ya sea temporal o definitivamente, conserva latente su relación jurídica con la SEGURIDAD SOCIAL, si bien respecto de las contingencias y con el alcance y condiciones que reglamentariamente se establezcan. Baja de los trabajadores Cuando un trabajador cese en la empresa, deje de prestar sus servicios, el empresario debe comunicarlo también a la TGSS mediante modelo oficial, se denomina dar de baja, en plazo de 6 días naturales siguientes al cese en el trabajo. Dicha solicitud de baja ha de contener, los datos de identificación del trabajador, incluido su número de la SEGURIDAD SOCIAL, la fecha de la baja y su causa y los datos de identificación del empresario, incluido el código de cuenta de cotización al que figura adscrito el trabajador cuya baja se solicita. La obligación empresarial de dar de baja procede también cuando el trabajador se traslade a un centro de trabajo del mismo empresario situado en diferente provincia, en cuyo caso el empresario debe promover la baja en la provincia de procedencia y el alta en la de destino. También lo hará en la misma provincia cuando cambien de centro de trabajo con código de cuenta de cotización diferente. El incumplimiento empresarial permite ser solicitada por el trabajador o practicarse de oficio por la TGSS como ocurre en la afiliación y el alta, sin perjuicio de las responsabilidades del empresario y del régimen sancionador aplicable. En cuanto a los efectos la baja del trabajador producirá efecto desde el cese en la prestación de servicio por cuenta ajena. A partir de ese momento, se extingue la obligación de cotizar, salvo que se continúe prestando los servicios, pudiendo probar los interesados, que el cese de la prestación tuvo lugar en otra fecha. La mera solicitud de la baja por el empresario, si el trabajador continúa prestando sus servicios, no extingue la obligación de cotizar. Si no se practica la baja o se solicita fuera de plazo, no se extinguirá la obligación de cotizar sino hasta el día en que la Tesorería conozco el cese en el trabajo por cuenta ajena. La incapacidad temporal, ni aquellas asimiladas al alta en las que se mantenga la obligación de cotizar, no tendrán la consideración de cese, a efectos de causar la baja correspondiente. Normas comunes de aplicación a las relaciones jurídicas Las normas comunes de aplicación, de carácter general son: a. Cuando las altas y bajas se instrumenten por medios técnicos, cualquiera que sea el soporte, gozarán de la validez y eficacia de las solicitudes presentadas mediante documentos, siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y conservación y en su caso, la recepción por la Tesorería y por los interesados. b. El plazo de subsanación de las solicitudes de alta y baja es de 10 días. Si no se subsana se le tendrá al empresario por desistido de su petición y se realizará de oficio las actuaciones que procedan. DERECHO DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y EMPLEABILIDAD PARA LA PROFESIÓN c. La variación de datos de los trabajadores sobre afiliación, altas y bajas, deberá practicarse en el plazo de seis días naturales a aquél en que la variación se produzca, siempre en modelo oficial. d. La existencia de la posibilidad de que la Tesorería autorice la presentación de solicitudes de alta, bajas y variaciones de datos de los trabajadores en otros plazos distintos de los fijados a aquellas empresas que justifiquen debidamente la dificultad de cumplirlos. En algunos casos la autorización puede ser revocada. e. La Obligación del empresario de conservar, por un período mínimo de 5 años, los documentos relativos a la inscripción, afiliación, alta y baja de sus trabajadores, así como la comunicación de variación de datos. f. Los procedimientos relativos a la inscripción de empresas y a la afiliación, altas y bajas y variaciones de datos de los trabajadores iniciados a solicitud de los interesados en los que no se dicte resolución expresa en el plazo previsto tendrá como efecto la estimación de la respectiva solicitud por silencio administrativo, el silencio es pues positivo. El convenio especial con la Seguridad Social Definición: Se trata de un acuerdo suscrito voluntariamente por el interesado con la TGSS con el fin de generar, mantener o ampliar, el derecho a las prestaciones de la SEGURIDAD SOCIAL. En su virtud, se considera al suscriptor del convenio en alta o situación asimilada a la de alta en el Régimen de la SEGURIDAD SOCIAL que corresponda. Objeto: Tiene por objeto la cotización al Régimen de la SEGURIDAD SOCIAL en cuyo ámbito se suscriba el convenio y la cobertura de las situaciones derivadas de contingencias comunes mediante el otorgamiento de las prestaciones a que se extienda la acción protectora de dicho Régimen por tales contingencias, quedando excluidas, salvo determinados supuestos, las situaciones de IT, maternidad y riesgo durante el embarazo y los subsidios correspondientes a las mismas. Asimismo quedarán excluidas del convenio especial la cotización y la protección por Desempleo, FOGASA y Formación Profesional. Así pues el convenio especial tiene dos objetivos: de una parte, cotizar al Régimen de SEGURIDAD SOCIAL que corresponda; de otra, cubrir las situaciones derivadas de contingencias comunes, menos los subsidios relacionados, por lo que su acción protectora cubre las prestaciones de incapacidad permanente, muerte y supervivencia, jubilación y servicios sociales. Beneficiarios y requisitos: El convenio se suscribe con la TGSS y podrán hacerlo los trabajadores y pensionistas que relaciona el artículo 2 de la Orden TAS/2865/2003. Los requisitos para poder suscribir el convenio son: tener cubierto un período mínimo de cotización de 1080 días en los 12 años inmediatamente anteriores a la baja. Formalización: La falta de resolución sobre la estimación de la solicitud tiene sentido positivo. El convenio deberá suscribirse en los 3 meses desde su notificación. Efectos: Si la solicitud del convenio se hubiere presentado dentro de los 90 días naturales siguientes a la fecha del cese en la actividad o en la situación que determine la suscripción del convenio, surtirá efectos desde el día siguiente a aquel en que haya producido efectos la baja en el Régimen correspondiente, salvo que el solicitante opte porque los efectos se inicien desde la presentación de la solicitud. Si la solicitud se hubiere presentado fuera del plazo de los 90 días, el mismo surtirá efectos desde el día de la presentación de la solicitud. La cotización: El sujeto responsable de cotizar "es el comprometido en el convenio a abonar a su cargo el importe de la cuota correspondiente en los términos que el convenio establezca". Suspensión y extinción: Está regulado en los artículos 11-26 de la Orden TAS/2865/2003. 47 Teniendo en cuenta estas circunstancias se determina la base computando las percepciones salariales correspondientes al mes al que se refiere la cotización. A tener en cuenta además que: a. las percepciones salarias de vencimiento superior al mensual (pagas extraordinarias y otros posibles conceptos retributivos) se prorratearán a lo largo de los doce meses del año, b. y que las percepciones correspondientes a vacaciones anuales devengadas pero no disfrutadas y por ello retribuidas a la finalización de la relación laboral, serán objeto de liquidación y cotización complementaria a la del mes de extinción del contrato. c. aun cuando se pueda considerar que no tienen naturaleza sino indemnizatoria deberá realizarse la cotización por los salarios de tramitación y respecto a los salarios de tramitación que fueran por cuenta del Estado, serán también a cuenta de éste el abono de las cuotas que pudieran corresponderles. Para evitar cotizaciones desorbitadas, y con ello también prestaciones, puesto que las prestaciones sirven de elemento de cálculo de las bases reguladoras de las prestaciones económicas, se establecen unos topes máximos y mínimos para las bases de cotización. La base de cotización tiene un tope máximo, único para todas las actividades, categorías profesionales y grupos de cotización y contingencias incluidas en el Régimen General que también se aplica a las situaciones de pluriempleo. La base de cotización tiene un tope mínimo constituido por las cuantías del salario mínimo interprofesional (SMI) vigente en cada momento, incrementadas en un sexto, por el prorrateo de pagas extraordinarias. Por tanto cada trabajador cotiza al Régimen General de la Seguridad Social por contingencias comunes por su base de cotización resultante, pero siempre con el límite de las bases mínimas y máximas correspondientes a su categoría profesional. Junto a este tope mínimo absoluto, por debajo del cual no cabe cotización salvo disposición legal en contra, se establecen topes mínimos o bases mínimas por categorías profesionales, lo que da lugar al cuadro de bases de cotización que establecen Grupos de cotización. Así pues, cada trabajador cotiza al Régimen General de la SEGURIDAD SOCIAL por contingencias comunes por su base de cotización resultante pero siempre con el límite de las bases mínimas y máximas correspondientes a su categoría profesional. Si su base de cotización excediera de la base máxima o no llegara a la base mínima correspondiente al Grupo de cotización de su categoría profesional cotizará por dicha base máxima o mínima. Para la cotización por contingencias profesionales no se aplican a la base de cotización (salario real prorrateado en el que sí se tuvo en cuenta en su caso lo percibido por horas extras) los topes mínimos intermedios, pero sí los topes mínimo y máximo absolutos. Dicha base de cotización por contingencias profesionales, así calculada, se aplica también a la cotización por Desempleo, al FOGASA y a la FP. En los contratos de trabajo a tiempo parcial la base de cotización para todas las contingencias de la Seguridad Social, y cuotas que se recaudan conjuntamente (Desempleo, FOGASA y FP) se constituye por la remuneración efectivamente percibida en función de las horas trabajadas en el mes correspondiente. A efectos de la cotización las horas complementarias se equiparan a las ordinarias. Respecto de la posibilidad de suscribir convenio especial para completar la cotización hasta determinadas bases en el contrato a tiempo parcial o en los supuestos de reducción de jornada por cuidado de menor, minusválido o familiar. El tipo de cotización es el porcentaje a aplicar a la base de cotización para determinar la cuota a ingresar. Tiene carácter único para todo el ámbito de protección del Régimen General y no DERECHO DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y EMPLEABILIDAD PARA LA PROFESIÓN puede ser objeto de fraccionamiento, salvo supuestos excepcionales. Existen tipos de cotización por contingencias comunes, por contingencias profesionales y por conceptos de recaudación conjunta. Tipos de cotización por contingencias comunes: Existe uno para la empresa y otro para los trabajadores que se establecen anualmente en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado. A título ilustrativo, para el 2013, empresa 23,60, trabajadores, 4,70; total 28,30. Tipos de cotización por contingencias profesionales: La cotización por estas contingencias se efectúa con sujeción, no a tipos, sino a primas que tienen, a todos los efectos, la condición de cuotas a la Seguridad Social y que podrán ser diferenciadas para las distintas actividades, industrias y tareas. Además existen dos supuestos especiales de primas: 1. Primas adicionales para aquellas empresas que ofrezcan riesgos de enfermedades profesionales en relación a la peligrosidad de la industria o clase de trabajo y a la eficacia de los medios de prevención empleados. 2. Primas reducidas o aumentadas; reducidas, para el supuesto de empresas que se distingan por el empleo de medios eficaces de prevención; aumentadas, para el caso de empresas que incumplan sus obligaciones en materia de higiene y seguridad en el trabajo; estas reducciones y aumentos no podrán exceder del 10% de la cuantía de las primas, si bien el aumento podrá llegar hasta un 20% en caso de reiterado incumplimiento de las obligaciones. La recaudación La recaudación de las cuotas y demás conceptos es llevada a cabo por la TGSS, pues funciona como "Caja única del sistema de la Seguridad Social", llevando a efecto "la gestión recaudatoria de los recursos de ésta, tanto voluntaria como ejecutiva, bajo la dirección, vigilancia y tutela del Estado" (LGSS). Recaudación en periodo voluntario: Según la LGSS los sujetos responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar, los empresarios, deberán efectuar su liquidación y pago con sujeción a las formalidades o por los medios electrónicos, informáticos y telemáticos reglamentariamente establecidos. Las cuotas se ingresarán en las entidades financieras autorizadas para actuar como oficinas recaudadoras o directamente en la propia TGSS y dentro del mes siguiente al que corresponda su devengo, pero aun cuando no se ingresen en plazo se deberán presentar, ineludiblemente, los documentos de cotización debidamente cumplimentados, lo que facilitará a la EG el conocimiento del importe de la deuda y demás datos relativos a la cotización y permitirá aplicar en los documentos de cotización la compensación del importe de las prestaciones que hubiera abonado o la deducción del importe de las bonificaciones o reducciones de cuota que tenga reconocidas. La falta de ingreso de las cuotas en plazo reglamentario da lugar al devengo de los intereses de demora y a la aplicación automática de los siguientes recargos: a. Si el sujeto responsable presentase los documentos de cotización dentro del plazo reglamentario, un recargo del 20 % si se abonasen las cuotas debidas tras el vencimiento de dicho plazo. b. Si no se presentasen dichos documentos en plazo, recargos del 20 al 35 % de la deuda según se abonen las cuotas antes o después de la terminación del plazo de ingreso establecido en la reclamación de deuda o acta de liquidación. Además, la falta de ingreso, constituye una infracción administrativa sancionable grave si se han presentado los documentos de cotización y muy grave en caso de no presentarlos. 51 Aplazamiento de pago: Pero la TGSS puede conceder aplazamiento del pago de las deudas por cuotas cuando aprecie, previa solicitud del empresario deudor, que la situación económico- financiera de éste último y demás circunstancias concurrentes le impidan efectuar el pago. El cumplimiento del aplazamiento deberá asegurarse mediante garantías suficientes para cubrir el principal de la deuda, recargos, intereses y costas. Las deudas aplazadas devengan interés conforme al tipo de interés legal del dinero. El aplazamiento, en todo caso, no podrá comprender las cuotas correspondientes a la aportación de los trabajadores y a las contingencias profesionales. Ingreso de la aportación de los trabajadores: En el recibo de salarios deberá constar la cantidad que el empresario descuente a cada uno de sus trabajadores, en el momento de hacerles efectivas las retribuciones, en concepto de aportación del trabajador a la cotización a la Seguridad Social. Siendo según la LIS infracción laboral leve no conservar durante 4 años los documentos o soportes informáticos que acrediten el cumplimiento de las obligaciones en materia de afiliación, altas y bajas y los documentos de cotización y los recibos justificativos del pago de salarios y del pago delegado de prestaciones. Efectuado el descuento y no ingresada en plazo la cuota del trabajador el empresario incurre en responsabilidad ante el propio trabajador y ante la EG y su conducta es sancionable administrativa. Reclamación de deuda: Transcurrido el plazo reglamentario sin ingreso de las cuotas debidas procede la expedición de reclamación de deuda por parte de la TGSS en los siguientes supuestos: a. Falta de cotización respecto de trabajadores en alta, cuando no se hubiesen presentado los documentos de cotización en plazo reglamentario o cuando, habiéndose presentado, contengan errores aritméticos o de cálculo. b. Falta de cotización respecto de trabajadores en alta que no consten en los documentos de cotización. c. Diferencias de importe entre las cuotas ingresadas y las que legalmente corresponda liquidar, debidas a errores aritméticos o de cálculo. d. Deuda por cuotas cuya liquidación no corresponda a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. La reclamación comprende el importe de las cuotas, los recargos que proceda y se dirigirá al sujeto responsable y, en su caso, a los responsables solidarios o subsidiarios. El recurso de alzada sólo suspenderá el procedimiento recaudatorio cuando se garantice o consigne el importe de la deuda. La reclamación de deuda por cuotas se llevará a cabo con la formulación por la Inspección de Trabajo de Acta de liquidación en caso de falta de afiliación o alta del trabajador y restantes supuestos previstos en la LGSS. Prescripción: La obligación de pago de aquellas deudas con la Seguridad Social cuyo objeto esté constituido por cuotas o primas prescribe a los 4 años, a contar desde la fecha en que finalice el plazo reglamentario de ingreso de las mismas. La prescripción se interrumpe por las causas ordinarias y, en todo caso, por cualquier actuación administrativa realizada con conocimiento formal del responsable del pago conducente a la liquidación o recaudación de la deuda. Prescribe también a los 4 años el derecho a la devolución total o parcial de las cuotas ingresadas indebidamente por error, siendo computadas desde el día siguiente al ingreso de las cuotas. Recaudación en vía ejecutiva: Transcurrido el plazo reglamentario establecido para el pago de las cuotas a la Seguridad Social o adquiera firmeza la reclamación de deuda o acta de liquidación sin que se haya satisfecho la deuda mediante el ingreso de las cuotas, se iniciará el procedimiento de apremio mediante la emisión de providencia de apremio. DERECHO DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y EMPLEABILIDAD PARA LA PROFESIÓN • Las consecuencias del accidente que resulten modificadas en su naturaleza, duración, gravedad o terminación, por enfermedades intercurrentes, que constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico determinado por el accidente mismo o tenga su origen en afecciones adquiridas en el medio en que se haya situado el paciente para su curación. Por la jurisprudencia también se ha considerado como tal las enfermedades cardiacas si el infarto de miocardio se produce de forma súbita y rápida después de hacer un esfuerzo o tener alguna impresión durante la realización del trabajo. Trabajo por cuenta ajena La lesión corporal ha de ser la que sufra el trabajador con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecuta por cuenta ajena. Conexión entre trabajo y lesión Ha de existir una relación de causalidad entre el trabajo que el trabajador ejecuta ajena y la lesión producida, trabajo que no sólo es el acto de trabajo en sentido estricto, sino también todo suceso que tenga alguna conexión con el trabajo, por lo que se considera accidente de trabajo: • Los que sufra el trabajador al ir o volver del lugar de trabajo, denominados in itinere. • Los que sufra el trabajador con ocasión o como consecuencia del desempeño de cargos electivos de carácter sindical, así como los ocurridos al ir o volver del lugar donde se ejerciten. • Los ocurridos por consecuencia de tareas distintas a las de su categoría profesional, ejecutadas en cumplimiento de las órdenes del empresario o en interés del buen funcionamiento de la empresa. • Los sucedidos en actos de salvamento y en otros de naturaleza análoga, cuando unos y otros tengan conexión con el trabajo. Existe la presunción, iuris tantum, de que son accidente de trabajo, rebatible con pruebas, todas las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar de trabajo, rompiéndose la presunción en ciertos supuestos: como la fuerza mayor extraña al trabajo, entendida como la que no guarde ninguna relación con el trabajo que se ejecutaba al ocurrir el accidente, y en todo caso los debidos a fuerza mayor extraña tales como la insolación, el rayo y otros fenómenos análogos de la naturaleza, o como los debidos a dolo o a imprudencia temeraria del trabajador accidentado. Pero no impedirá la calificación de un accidente como de trabajo la imprudencia profesional como consecuencia del ejercicio habitual de un trabajo y se derive de la confianza que éste inspire, o los supuestos de concurrencia de culpa, civil o criminal, del empresario, compañero de trabajo del accidentado o de un tercero, salvo que no guarde relación alguna con el trabajo. Las resultas del accidente de trabajo: Los principios sobre los que se asienta. Las prestaciones Llamamos resultas del accidente del trabajo las consecuencias que se derivan del mismo. El accidente de trabajo puede producir unas lesiones o la muerte del trabajador. En el primer caso, el accidente puede producir al trabajador una incapacidad o una lesión permanente no invalidante. En el segundo podrá llevar aparejada la necesidad de allegar medios para la subsistencia de determinadas personas que dependían del trabajador fallecido. Las resultas serán la incapacidad temporal, la incapacidad permanente, las lesiones permanentes no invalidantes, y la muerte, desde la que surge la acción protectora del sistema de la 55 SEGURIDAD SOCIAL a través de un cuadro de prestaciones. Pero existen una serie de principios que rigen en los casos de contingencias profesionales. Los principios sobre los que se asienta la protección por contingencias profesionales 1. Principio de alta de pleno derecho, pues los trabajadores se considerarán, de pleno derecho, en situación de alta a efectos de accidente de trabajo y enfermedades profesionales aunque su empresario haya incumplido con sus obligaciones. 2. Principio de automaticidad absoluta de las prestaciones, consecuencia del anterior, debiendo la aseguradora, INSS o MATEP, deberá anticipar el pago de la prestación al beneficiario, subrogándose en los derechos y acciones del beneficiario frente al empresario, sin perjuicio de exigir responsabilidades al empresario incumplidor. 3. No exigencia de periodos previos de cotización. No se exigirán períodos previos de cotización para el derecho a las prestaciones que se deriven de accidente, sea o no de trabajo o enfermedad profesional 4. Cálculo de las respectivas bases reguladoras sobre los salarios realmente percibidos por el accidentado. 5. Recargo de las prestaciones caso de que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional sea debido a inobservancia de las normas sobre seguridad y salud laboral. Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 %, cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador. La responsabilidad de pago por este recargo recae directamente sobre el empresario infractor, sin que pueda ser objeto de seguro alguno, siendo nulo de pleno derecho cualquier pacto o contrato que se realice para cubrirla, compensarla o transmitirla. Esta responsabilidad es independiente y compatible con la de todo orden, incluso penal, que puedan derivarse de la infracción. Las prestaciones Incapacidad temporal (IT) De la LSS se desprende que la IT es la situación en la que se halla un trabajador que necesita de asistencia sanitaria por padecer una lesión, debida a un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, que le impide trabajar, con un duración máxima de 12 meses, prorrogables por otros 6, cuando se presuma que durante ellos puede el trabajador ser dado de alta médica por curación. Agotado el plazo de duración de 12 meses, el INSS, a través de los órganos competentes para evaluar, calificar y revisar la incapacidad permanente del trabajador, será el único competente para reconocer la situación de prórroga expresa con un límite de 6 meses más o bien para determinar la iniciación de un expediente de incapacidad permanente o para emitir el alta médica a los exclusivos efectos de la prestación económica por IT. Se caracteriza por una alteración de la salud en proceso de curación, un impedimento temporal de carácter patológico que a través de la curación debe desaparecer y que se esté absolutamente impedido por el trabajo quedando el contrato suspendido. DERECHO DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y EMPLEABILIDAD PARA LA PROFESIÓN Son beneficiarios del subsidio los trabajadores comprendidos en el campo de aplicación del Régimen General de la SEGURIDAD SOCIAL que se encuentre en esa situación y estén afiliados y en alta en el momento de acontecer el accidente de trabajo, aunque se recuerda el principio de alta de pleno derecho y automaticidad absoluta de las prestaciones. No requiere ningún período previo de cotización. La prestación, denominada subsidio por IT, consistente en un 75 % de la base reguladora, calculada sobre los salarios percibidos por el trabajador. El subsidio por IT nace al día siguiente al de la baja médica del trabajador, el día del accidente el trabajador cobra su salario íntegro del empresario. Se abona mientras el trabajador se halle en situación de IT con un plazo de 12 meses prorrogables por otros 6, en los que se computa los días de recaída o recidiva, durante los cuales subsiste la obligación de cotizar. No es necesario agotar el plazo máximo de 18 meses, pudiendo el beneficiario ser dado de alta bien por curación o por declaración de incapacidad permanente, es necesario para que proceda la prórroga de 6 meses, que se acompañe al parte de confirmación de la baja con informe médico describiendo las dolencias padecidas por el trabajador accidentado y las limitaciones de su capacidad funcional así como la presunción de que, dentro de este periodo semestral, el trabajador puede ser dado de alta por curación. Se extingue por las causas relacionadas en el art. 131 LSS, transcurso del plazo máximo establecido, con sus prórrogas ordinaria y extraordinaria, alta médica del trabajador accidentado, con o sin declaración de incapacidad permanente, por reconocerse al beneficiario la pensión de jubilación, por incomparecencia injustificada a cualquiera de las convocatorias para los exámenes y reconocimientos establecidos por los médicos adscritos al INSS o a la Mutua de Accidente de trabajo o por fallecimiento. Si la IT se extingue por el transcurso del plazo máximo y el trabajador es dado de alta médica sin declaración de incapacidad permanente, sólo podrá generarse un nuevo proceso de IT por la misma o similar patología, si media un periodo de actividad laboral superior a 6 meses o si el INSS, mediante sus órganos de calificación y revisión de la situación de incapacidad permanente del trabajador, emite la baja a los solos efectos de la prestación económica de IT. Agotado el plazo de 12 o la prórroga de 6, 18 meses, se examinará al accidentado, en el plazo de 3 meses, a efectos de su calificación como incapacidad permanente. Excepcionalmente cuando continúe necesitando de tratamiento médico, por no ser definitiva las resoluciones anatómicas o funcionales que presente el trabajador, se valorará y calificará la situación de incapacidad en el grado que corresponda, declarando revisable en el plazo de 6 meses. El derecho al subsidio gira en torno a los partes de alta, confirmación y baja médica, siendo sus peculiaridades que cuando el aseguramiento se efectúe mediante MATEP todos los partes e informes médicos complementarios son expedidos por los servicios médicos de la propia MATEP, y que los partes de confirmación se emiten siempre a los 7 días naturales siguientes al inicio de la IT y cada 7 días, a partir del primer parte de confirmación. Se suspende el subsidio por IT, cuando el beneficiario haya actuado fraudulentamente para obtener o conservar la prestación, cuando el beneficiario trabaje por cuenta ajena o propia, cuando el beneficiario sin causa razonable, rechace o abandone el tratamiento médico que le fuere indicado. El subsidio se abona desde el día siguiente al del parte de baja estando a cargo del empresario el salario íntegro correspondiente al día de la baja. El pago efectivo lo realiza delegadamente la propia empresa, en virtud del principio de colaboración obligatoria, ahora bien, corre a cargo o del INSS o de la MATEP, según con quien haya optado el empresario por formalizar la protección respecto a las contingencias profesionales. 57 • Actuación fraudulenta del beneficiario para obtener o conservar el derecho a las mismas. • Actuación con imprudencia temeraria del beneficiario para causar o agravar la IP. • Rechazo o abandono, sin causa razonable, del tratamiento prescrito causando o agravando la IP. • Rechazo o abandono, sin causa razonable, del tratamiento o proceso de readaptación y rehabilitación procedente. El pago de la prestación corre a cargo del INSS o de la MATEP, según quien tenga la protección de la IP. Tratándose de una pensión, el pago lo efectúa el INSS, previa constitución, por parte de la MATEP, del valor del capital coste de la pensión en la TGSS. El régimen de incompatibilidades es: 1. La pensión es compatible con el salario que pueda recibir el trabajador en la misma empresa o en otra distinta. 2. Las pensiones de IP absoluta y gran invalidez no impedirán el ejercicio de aquellas actividades, sean o no lucrativas, compatibles con el estado del incapaz y que no representen un cambio en su capacidad de trabajo a efectos de revisión. Lesiones permanentes no invalidantes Conforme a la LSS son aquellas lesiones, mutilaciones o deformidades, de carácter definitivo, causadas únicamente por contingencias profesionales que, sin llegar a constituir una IP, supongan una disminución o alteración de la integridad física del accidentado y aparezcan recogidas en el baremo establecido al efecto. Los beneficiarios son los trabajadores que hayan sido dados de alta médica y que estén integrados en el Régimen General, estén afiliados y en alta en el momento de acontecer el accidente de trabajo, aunque su situación podrá ser de alta de pleno derecho. No precisa de periodo previo de cotización. Compete al INSS verificar la existencia de la lesión, mutilación o deformidad, así como reconocer el derecho a las indemnizaciones pertinentes previo dictamen- propuesta del EVI sobre la disminución o alteración de la integridad física del accidentado. El plazo máximo de resolución y notificación en los procedimientos sobre lesiones permanentes no invalidantes es de 135 días. La prestación económica consiste en una indemnización a tanto alzado que se concede por una sola vez y cuya cuantía viene fijada en el baremo. Su percepción es independiente del derecho del accidentado a continuar trabajando en la empresa. El pago lo efectúa el INSS o la MATEP según con quién tenga concertado el empresario el aseguramiento del accidente de trabajo. Muerte y supervivencia La prestación se otorga en caso de que el accidentado fallezca por el accidente de trabajo. Están reguladas en la LSS y desarrolladas en el RD 1465/2001. Tras proceder a la relación de las prestaciones por muerte y supervivencia, la LSS establece una serie de presunciones: 1. Es iuris et de iure, se reputaran de derecho muertos a consecuencia de accidente de trabajo quienes tengan reconocida por esta contingencia una IP absoluta para todo trabajo o la condición de gran inválido. DERECHO DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y EMPLEABILIDAD PARA LA PROFESIÓN 2. de iuris tantum, caso de no tratarse de una IP absoluta o de una gran invalidez será preciso probar que la muerte fue debida a accidente de trabajo, siempre que el fallecimiento haya ocurrido dentro de los 5 años siguientes a la fecha del accidente. 3. Causarán estas prestaciones los trabajadores desaparecidos con ocasión de un accidente, sea o no de trabajo, en circunstancias que hagan presumible su muerte y sin que existan noticias del mismo durante los 90 días siguientes al del accidente. Al igual que con la IP, al hablar de las prestaciones por muerte y supervivencia se trata de una pluralidad de prestaciones y no ante una única prestación: 1. El auxilio por defunción, 2. pensión de viudedad, 3. pensión de orfandad, 4. indemnización a tanto alzado, 5. pensión a favor de familiares, o subsidio temporal a favor de familiares. El auxilio por defunción, de 30.05 euros, se concede para hacer frente a los gastos de sepelio a quien los haya soportado, que salvo prueba en contrario se satisfará al cónyuge, a los hijos o a los parientes del fallecido que conviviesen con él habitualmente. La pensión de viudedad es del 52 % de la base reguladora, aunque cuando sea la principal o única fuente de ingreso del pensionista y éste tenga cargas familiares se ampliará al 70 %. La pensión de orfandad es del 20 %. La indemnización a tanto alzado es de 6 mensualidades caso de cónyuge sobreviviente y de 1 mensualidad caso de huérfano. La pensión a favor de familiares también es del 20 %. El subsidio a favor de familiares también es del 20 % pero con duración máxima de 12 mensualidades. Dentro de estas prestaciones hay que distinguir entre sujeto causante y beneficiario: Sujeto causante es el accidentado que cumpla con las condiciones generales, o sea que esté afiliado y en alta en el momento de acontecer el accidente de trabajo, rige el principio de alta de pleno derecho y de automaticidad absoluta de las prestaciones, no requiere ningún período previo de cotización. Los beneficiarios variarán según la clase de prestación: • Auxilio por defunción: Personas que se haya hecho cargo de los gastos de sepelio. • Pensión de viudedad: El cónyuge sobreviviente. Ya provenga de un matrimonio entre heterosexuales o entre homosexuales. En supuestos de separación o divorcio, el derecho a la pensión corresponde a quien sea o haya sido cónyuge legítimo, siempre que no hubiese contraído nuevas nupcias, en cuantía proporcional al tiempo de convivencia, con independencia de las causas que hubieran determinado la separación o el divorcio. En caso de nulidad matrimonial, el derecho a la pensión corresponderá al superviviente respecto del que no cupiera apreciar mala fe y siempre que no contrajera nuevas nupcias, en proporción al tiempo de convivencia. • Pensión de orfandad: Hijos del causante con independencia de la naturaleza de su filiación, siempre que al fallecer fueran menores de 18 años o estén incapacitados para el trabajo. Se amplía a los 22 y 24 (siendo huérfanos absolutos) si no trabajasen por cuenta ajena o propia, o trabajando los ingresos no superen en cómputo anual el 75 % del SMI. Son beneficiarios de la pensión de orfandad, los hijos del cónyuge sobreviviente aportados al matrimonio, siempre que éste se hubiese celebrado dos años antes del fallecimiento del causante, hubieran convivido a sus expensas y además no tengan derecho a otra pensión de la Seg. Social, ni queden familiares con obligación y posibilidad de prestarles alimentos. • Se reconoce además de la viudedad, pero sumadas no podrán exceder el importe de la base reguladora. Si el causante no deja cónyuge supérstite, o éste 61 falleciese existiendo todavía beneficiarios de la pensión de orfandad, el importe de la pensión de viudedad se distribuye entre los huérfanos por partes iguales. • Indemnización a tanto alzado: 1. Viudo/a, beneficiario de la pensión de viudedad. 2. Huérfanos de la pensión de orfandad. 3. ascendientes que hayan estado a cargo del causante, siempre que no exista familiar con derecho a pensión de viudedad u orfandad y hayan estado a cargo del fallecido. • Pensión a favor de familiares: 0. Nietos y hermanos, menores de 18 años o que tengan reducida su capacidad laboral en porcentaje valorado en el grado de IP absoluta o gran invalidez, y los menores de 22 años que no desempeñen trabajo por cuenta ajena o propia, o que realizándolo sus ingresos no superen en cómputo anual el 75 % del SMI. 1. Madres y abuelas, viudas, solteras o casadas, cuyo marido sea mayor de 60 años o esté incapacitado para el trabajo, y las separadas judicialmente o divorciadas. 2. Padres y abuelos con 60 años cumplidos o incapacitados para el trabajo. • Subsidio temporal a favor de familiares: • Para hijos y hermanos mayores de 22 años, solteros o viudos que reúnan estas condiciones: ■ Hayan convivido con el causante y a sus expensas con 2 años de antelación al accidente. ■ No tengan derecho a pensión de Admón. Territorial o a prestaciones periódicas de la Seguridad Social. F 0 A 7 Carezcan de medios de subsistencia. El derecho a las prestaciones por muerte y supervivencia nace desde la fecha en que se produzca el fallecimiento del sujeto causante, salvo la pensión de orfandad de hijo póstumo, en cuyo caso se entiende causada en la fecha de su nacimiento. Caso de trabajadores desaparecidos como consecuencia de un accidente de trabajo, en situación que haga presumible su muerte, la fecha del hecho causante será el accidente. El derecho al reconocimiento de las prestaciones por muerte y supervivencia es imprescriptible, sin perjuicio de que los efectos de tal reconocimiento se produzcan a partir de los 3 meses anteriores a la fecha en que se presente la correspondiente solicitud. Respecto a la duración, dependerá de la prestación de que se trate, puesto que la pensión de viudedad es vitalicia, las de orfandad y a favor de familiares duran hasta que exista causa de extinción, y el subsidio tiene duración máxima de 12 meses. Las causas de extinción, variarán según la prestación de que se trate: Pensión de viudedad: a. Por contraer nuevas nupcias. Si el cambio de estado tiene lugar antes de cumplir el beneficiario los 60 años, se le abonará por una sola vez 24 mensualidades de la pensión. b. Podrá mantenerse el percibo de la pensión cuando se cumplan ciertos requisitos: c. Ser mayor de 61 años o menor cuando se tenga reconocida también una pensión de IP absoluta o gran invalidez, o acrediten minusvalía igual o superior al 65 %. d. Constituir la pensión o pensiones de viudedad la principal o única fuente de rendimientos. e. Tener el matrimonio unos ingresos anuales de cualquier naturaleza, incluida la pensión o pensiones de viudedad que no superen 2 veces el importe en cómputo anual del SMI. f. Por declaración en sentencia firme de culpabilidad en la muerte del causante. DERECHO DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y EMPLEABILIDAD PARA LA PROFESIÓN Las Entidades Gestoras y las MATEP están obligadas, antes de tomar a su cargo la protección por accidente de trabajo y enfermedad profesional del personal con industrias con riesgos específicos, a conocer el certificado médico previo así como los resultados de los reconocimientos médicos periódicos. El incumplimiento de la obligación de practicar estos reconocimientos constituirá a la empresa en responsable directa de todas las prestaciones que puedan derivarse, caso de que acontezca la enfermedad profesional. 07. Contingencias comunes: prestaciones (I) Contenidos ■ Incapacidad temporal (IT) ■ Beneficiarios ■ Prestación ■ Nacimiento. Los partes médicos ■ Reconocimiento y pago del subsidio ■ Maternidad ■ Beneficiarios ■ Prestaciones ■ Nacimiento, duración y extinción ■ Reconocimiento y pago del subsidio ■ Paternidad ■ Beneficiarios ■ Prestación ■ Nacimiento, duración y extinción ■ Reconocimiento y pago del subsidio ■ Riesgo durante el embarazo ■ Beneficiarias ■ Prestación ■ Nacimiento, duración y extinción del derecho ■ Reconocimiento y pago del subsidio ■ Riesgo durante la lactancia natural ■ Beneficiarias ■ Prestación ■ Nacimiento, duración y extinción ■ Reconocimiento y pago del subsidio ■ Cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave ■ Beneficiarios ■ Prestación ■ Nacimiento, duración y extinción ■ Reconocimiento y pago del subsidio ■ Incapacidad permanente ■ Beneficiarios ■ Prestaciones ■ Nacimiento ■ Reconocimiento y pago de las prestaciones ■ La invalidez no contributiva. El complemento de necesidad de concurso de otra persona 65 ■ La pensión de invalidez del Seguro de Vejez e Invalidez (SOVI) ■ Las prestaciones por IP extraordinarias motivadas por actos de terrorismo Incapacidad temporal (IT) La contingencia de incapacidad temporal en sus perfiles actuales es fruto de la reordenación de la acción protectora del sistema de la Seguridad Social que supuso la Ley 42/1994, de forma que las prestaciones por incapacidad laboral transitoria e invalidez provisional se reúnen en una única prestación por incapacidad temporal, al tiempo que se configura como contingencia específica la de maternidad, desligándola de la Incapacidad temporal. Posteriormente la Ley 39/1999 a fin de promover la conciliación de la vida laboral y familiar de las personas trabajadoras se introduce una nueva contingencia protegida, la de riesgo durante el embarazo, con la finalidad de proteger la salud de la mujer trabajadora embarazada. Por tanto las referencias que en la legislación vigente se efectúan a las situaciones de incapacidad laboral transitoria e invalidez provisional se deben entender realizadas a la situación de incapacidad temporal y las que se efectúan a la situación de incapacidad laboral transitoria derivada de maternidad a la específica situación de maternidad. La incapacidad temporal aquella situación en la que el trabajador se encuentra imposibilitado para prestar su actividad laboral como consecuencia de una alteración de la salud, recibiendo asistencia sanitaria de la Seguridad Social y en proceso de curación, entendiéndose que dicha situación tiene un carácter transitorio y no definitivo. La incapacidad para trabajar puede deberse a enfermedad común o profesional (incluyéndose los períodos de observación por enfermedad profesional en los que se prescriba la baja en el trabajo) o a accidente laboral o no, pero en este capítulo se abordará exclusivamente la derivada de riesgos comunes (enfermedad y accidente comunes). Beneficiarios Para causar derecho a la prestación por incapacidad temporal se requiere: 1. En primer lugar, cumplir con el requisito general de acceso a las prestaciones, estar afiliado y en alta o en situación asimilada al alta al producirse la contingencia o situación protegida. 2. En segundo lugar, encontrarse en la situación de incapacidad temporal, que constará de los oportunos partes médicos de baja y de confirmación de la misma. 3. En tercer lugar, en caso de enfermedad común, tener cotizados 180 días en los 5 años inmediatamente anteriores al hecho causante. Este periodo previo no es preciso en enfermedad profesional y en accidentes comunes o profesionales. Rige la automaticidad de las prestaciones respecto de los trabajadores en alta ante la falta del desarrollo reglamentario de la LGSS por lo que se debe entender vigente la LGSS de 1966, conforme a la que la prestación por incapacidad temporal, cuando se trate de trabajadores en alta, será hecha efectiva por la entidad gestora, de forma directa e inmediata, aunque falte el ingreso de cotizaciones, sin perjuicio de que el empresario deba reintegrar a la entidad gestora el importe de la prestación. No se reconoce el derecho al subsidio por incapacidad temporal a los trabajadores en situación de huelga legal o ilegal o afectados por un cierre patronal cuando la misma se inicie durante tales situaciones y en tanto se prolonguen, comenzando el trabajador a percibir la prestación sólo una vez finalizada la huelga o el cierre y si continuase tal situación. Mantendrá la prestación quien la estuviera percibiendo con anterioridad a la huelga o cierre. DERECHO DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y EMPLEABILIDAD PARA LA PROFESIÓN Prestación Está constituido por una prestación de naturaleza económica consistente en un subsidio de cuantía a determinar mediante la aplicación de un tipo del 75 % sobre la base por la que se haya cotizado durante el mes anterior. Pero si la incapacidad temporal deriva de enfermedad común o accidente no laboral el subsidio se abona desde el 4º día de baja, quedan sin cobertura las bajas breves para evitar el fraude y entre este y el 20º el tipo se reduce al 60 % alcanzan el tipo dicho a partir del 21º día. En las contingencias profesionales el tipo desde el 1º día es del 75 %. La cuantía de la prestación se revalorizará si se produjese un incremento de las bases de cotización, calculándose sobre la nueva base reguladora que corresponda. En caso de pluriempleo se computarán las bases de cotización en las distintas empresas aplicándose, en todo caso, el tope máximo de cotización vigente. Nacimiento. Los partes médicos El derecho a la prestación económica por Incapacidad temporal derivada de enfermedad común o accidente no laboral se hace efectivo, como se ha dicho, desde el 4º día de la baja en el trabajo, quedando los tres primeros días sin cobertura, salvo que se abone como mejora voluntaria por decisión unilateral del empresario o por acuerdo con los trabajadores. Desde la modificación de 1992 desde el 4º al 15º día de baja, ambos inclusive el abono de la prestación corre a cargo del empresario, y a partir del 16º día a cargo del INSS o MATEP o empresa aseguradora, medida que se estableció para mejorar el equilibrio financiero de la Seguridad Social reduciendo los elevados gastos en prestaciones de incapacidad temporal así como incentivar el control por parte del empresario de las situaciones de baja laboral alegadas por sus trabajadores. El periodo de carencia, sin prestación, no existe en contingencias profesionales abonándose el subsidio desde el 1º día de baja, a cargo del empresario el día de la baja. La protección se mantiene mientras el beneficiario se encuentre en situación de incapacidad temporal con una duración máxima de 12 meses, prorrogables por otros 6 cuando se presuma que durante ellos pueda el trabajador ser dado de alta médica por curación. Recibida el alta médica procederá, en su caso, la declaración de IP en el grado que corresponda si el trabajador, clínicamente curado, queda con secuelas que afecten a su capacidad de trabajo en los términos establecidos o si, transcurridos los plazos máximos, subsiste la incapacidad, aunque no se haya producido la curación clínica, en los términos que a continuación se detallan. Cuando la situación de incapacidad temporal se extinga por el transcurso del plazo máximo se examinará en el plazo de 3 meses el estado del incapacitado a efectos de su calificación, en el grado que corresponda, como incapacitado permanente. Si continúa la necesidad de tratamiento médico, por no ser definitivas las reducciones anatómicas o funcionales que presente el trabajador, se valorará y clasificará la situación en el plazo de 6 meses. Sólo en este supuesto no se exigirá para el reconocimiento de la pensión de IP durante 6 meses, un período de cotización distinto al establecido para la incapacidad temporal. Tanto en el supuesto de extinción de la Incapacidad temporal por transcurso del plazo máximo como por alta médica con declaración de IP, los efectos económicos de la situación de Incapacidad temporal se prorrogarán hasta el momento de la calificación de IP, en cuya fecha se iniciarán las prestaciones económicas de ésta. A efectos de la duración máxima de la Incapacidad temporal computan los períodos de recaída. 67 • maternidad biológica, incluidos los alumbramientos que tengan lugar tras más de 180 días en el seno materno, aun cuando el feto no reúna las condiciones establecidas en el cc, • adopción y acogimiento familiar, tanto pre adoptivo como permanente, de conformidad con el CC o leyes autonómica, siempre que su duración no sea inferior a un año, aunque sean provisionales y se trate de menores de 6 años o de menores mayores de 6 años con discapacidad o provenir del extranjero. Es la maternidad donde más coordinados están el Derecho del trabajo y el de la Seguridad Social: el primero recogiendo la maternidad como causa de suspensión del contrato de trabajo y fijando su régimen jurídico, estableciendo el mecanismo de protección necesario respecto de las prestaciones de asistencia económica y sanitaria. El descanso por maternidad puede tener origen, bien en un proceso biológico natural bien en instituciones jurídicas, la adopción y el acogimiento. Hay tres prestaciones por maternidad, una contributiva, otra en la que no se exige períodos mínimos de cotización, se ha optado por no denominarla maternidad no contributiva, aunque no se requiere para causar derecho a la prestación períodos previos de cotización, además de faltar el requisito del estado de necesidad del interesado y un subsidio especial por parto múltiple o de adopción o acogimiento, de más de un menor, realizados de forma simultánea. Beneficiarios Existe un subsidio por maternidad de carácter contributivo, un subsidio por maternidad en las que no se exige períodos mínimos de cotización y un subsidio por parto, adopción o acogimiento múltiple. Para la LGSS son beneficiarios del subsidio por maternidad contributivo, los trabajadores por cuenta ajena, aunque se está en el Régimen General, de los trabajadores por cuenta ajena y asimilados, señalar que también son beneficiarios de las prestaciones por maternidad y paternidad, los trabajadores por cuenta ajena y por cuenta propia incluidos en los distintos Regímenes Especiales del sistema de la seguridad social, incluidos los trabajadores contratados para la formación y a tiempo parcial, cualquiera que sea su sexo, que estén afiliados, en alta o en situación asimilada a la de alta, que acrediten un periodo mínimo de cotización: • si el trabajador tiene cumplido entre 21 y 26 años de edad en la fecha del parto en la de acogimiento, los períodos de cotización exigidos son, bien de 90 días dentro de los 7 años inmediatamente anteriores al momento del inicio del descanso, bien de 180 días a lo largo de su vida laboral con anterioridad a dicha fecha. • Si el trabajador tiene más de 26 años de edad en la fecha del parto o en la fecha de decisión administrativas o judicial de acogimiento o de la resolución judicial por la que se constituye la adopción, los períodos de cotización exigidos son, bien de 180 días dentro de los 7 años inmediatamente anteriores al momento del inicio del descanso, bien de 360 días cotizados a lo largo de su vida laboral con anterioridad a dicha fecha. La edad indicada, en el supuesto de la maternidad biológica, será la que tenga cumplida la madre en el momento del inicio del descanso, tomándose como referencia el momento del parto a efectos de acreditar el período mínimo de cotización que corresponda. En los casos de adopción y acogimiento, la edad señalada será la que tenga cumplida los interesados en el momento del inicio del descanso, tomándose como referencia el momento de la resolución para acreditar el período mínimo de cotización. Normas adicionales a tener en cuenta sobre los beneficiarios del subsidio son aplicables sólo a la maternidad biológica, otras sólo a la adopción o acogimiento, otras a los dos supuestos de maternidad. DERECHO DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y EMPLEABILIDAD PARA LA PROFESIÓN Maternidad biológica: La regla general es que los requisitos han de acreditarse, bien en el momento del parto, caso del descanso obligatorio de 6 semanas, bien en el momento en que se inicie el descanso voluntario. Si fallece la madre, con independencia de que ésta realizara o no algún trabajo, el padre podrá percibir la totalidad o la parte que reste del período del subsidio, sin que se descuente del mismo la parte que la madre hubiera podido disfrutar con anterioridad al parto. Si fallece el hijo, entendemos que la única beneficiaria del derecho al subsidio es la madre. En el caso de que la madre no tuviese derecho al subsidio por maternidad, según el ET, a suspender su actividad profesional con derecho a prestación, el otro progenitor tendrá derecho a suspender su contrato por el período que hubiera correspondido a la madre, lo que será compatible con la suspensión del contrato de trabajo por paternidad. Se considera que este apartado se refiere a las mujeres dedicadas a profesionales liberales sometidas a sus respectivas mutualidades y no al Régimen Especial de trabajadores autónomos. Adopción y acogimiento: La regla general es que los requisitos han de acreditarse en el momento de la decisión administrativa o judicial del acogimiento o de la resolución judicial por la que se constituya la adopción, pero para los supuestos específicos de adopción internacional, cuando haya sido necesario el desplazamiento previo de los padres al país de origen del adoptado y éstos se acojan a la posibilidad de iniciar el período de suspensión 4 meses antes de la resolución por la que se constituya la adopción, los requisitos exigidos deberán acreditarse en la fecha de inicio de dicho período de suspensión. Para ambos supuestos, biológico, adopción: Cuando el período de descanso por maternidad, adopción o acogimiento sea disfrutado, simultánea o sucesivamente, por la madre y el padre, tendrán ambos la condición de beneficiario, si bien, cada uno tiene que reunir los requisitos exigidos de forma independiente. Conforme al ET, estos períodos de descanso se pueden disfrutar en régimen de jornada completa o a tiempo parcial, previo acuerdo de los empresarios y los trabajadores afectados. Si los trabajadores son contratados a tiempo parcial, para acreditar los períodos mínimos de cotización establecidos, se computarán exclusivamente las cotizaciones efectuadas en función de las horas trabajadas, tanto ordinarias como complementarias, calculando su equivalencia en días teóricos de cotización. Subsidio por maternidad sin período mínimo de cotización: Dentro de este subsidio hay que contemplar dos supuestos, por ello dos beneficiarios: 1. Trabajador, hombre o mujer, menor de 21 años a la fecha del parto o en la resolución judicial por la que se constituye la adopción que estén afiliados, en alta o en situación asimilada a la de alta, pero no acrediten los períodos mínimos de cotización exigidos. 2. Trabajadoras, sólo mujeres, en caso de parto, no de acogimiento o adopción, que estén afiliadas, en alta o situación asimilada a la de alta, pero que no acrediten los períodos mínimos de cotización. Subsidio especial por parto, adopción o acogimiento múltiples: Beneficiarios son los que sean del subsidio por maternidad, si bien sólo puede ser percibido por uno de los progenitores, que en caso de parto, será determinado por la madre y en caso de adopción será libremente a elección de los progenitores. Prestaciones Subsidio por maternidad contributivo: La prestación económica consiste en el equivalente al 100% de la base reguladora, que es la equivalente para el subsidio de incapacidad temporal para contingencias comunes. 71 Subsidio por maternidad sin período mínimo de cotización: Hay que distinguir dos clases: 1. Trabajador menor de 21 años a la fecha del parto o en la fecha dela decisión administrativa o judicial de acogimiento, que no acredite los períodos mínimos de cotización exigidos, la prestación económica por maternidad es igual al subsidio contributivo, es decir el 100% de la base reguladora. 2. Trabajadoras en caso de parto, que no acrediten los períodos mínimos de cotización, la cuantía de la prestación económica es 100% del Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM) vigente en cada momento, salvo que la base reguladora fuese inferior, en cuyo caso se estará a ésta, esta prestación tiene la consideración de no contributiva. Subsidio especial por parto, adopción o acogimiento múltiple: de más de un menor, realizado de forma simultánea, se concederá un subsidio por cada hijo, a partir del segundo, de cuantía igual a la que corresponda percibir por el primero, pero sólo durante el período de 6 semanas, inmediatamente posteriores al parto o la decisión administrativa. Nacimiento, duración y extinción Nacimiento del subsidio Hay que distinguir entre el subsidio por maternidad contributivo, sin período mínimo de cotización o el subsidio especial por parto, adopción o acogimiento múltiple. Subsidio por maternidad contributivo: El derecho al subsidio por maternidad nace a partir del mismo día en que dé comienzo el descanso correspondiente: Dentro de éste hay que diferenciar según se trate de una maternidad biológica o de adopción: Maternidad biológica: Teniendo en cuenta que el descanso es obligatorio de 6 semanas inmediatamente posterior al parto y/o voluntario de 10 semanas, a elección de la interesada anterior al parto o posterior al descanso obligatorio. En los casos de parto prematuro y en aquellos en que, por cualquier otra causa, el neonato deba permanecer hospitalizado, el periodo de suspensión podrá computarse, a petición de la madre o del padre, tras la fecha de alta de hospitalización, a excepción de las 6 semanas posteriores al parto, que son de suspensión obligatoria del contrato de la madre. Si la madre fallece, la prestación del otro progenitor se inicia a partir de la fecha del parto por la totalidad o la parte que reste del período de suspensión, sin que se descuente del mismo la parte que la madre hubiera podido disfrutar con anterioridad al parto. En los supuestos de adopción y acogimiento de menores de 6 años, las 16 semanas se cuentan, a elección del trabajador, bien a partir de la decisión administrativa o judicial de acogimiento o de adopción, sin que en ningún caso un mismo menor pueda dar derecho a carios períodos de suspensión. Subsidios por maternidad sin período mínimo de cotización: Nacen, bien a partir de la fecha del parto o de la fecha de la decisión administrativa o judicial de acogimiento o de la resolución judicial por la que se constituye la adopción. Subsidio especial de parto, adopción o acogimiento múltiples: Nacen a partir de la fecha del parto o de la fecha de la decisión administrativa o judicial de acogimiento o de la resolución judicial por la que se constituye la adopción. Duración del subsidio por maternidad DERECHO DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y EMPLEABILIDAD PARA LA PROFESIÓN 3. Estado de salud de la mujer posterior al parto, en los supuestos de opción del descanso por maternidad del padre. Las trabajadoras han de entregar el original del informe a la empresa, la cual consignará la fecha en que la trabajadora inicia el período de descanso y reflejará los datos de cotización necesarios para el cálculo del subsidio. Cumplimentado los datos por la empresa, se devolverá de forma inmediata toda la documentación a la trabajadora para que pueda acompañarla a la solicitud del subsidio ante la Entidad gestora (INSS). A la vista de la documentación presentada y una vez comprobados los requisitos para acceder al subsidio, el Director Provincial del INSS dictará resolución y se procederá a su notificación en el plazo de 30 días. Paternidad La paternidad es la protección dispensada durante los períodos de descanso en las siguientes situaciones: • Maternidad biológica: Queda incluido también los alumbramientos que tengan lugar tras más de 180 días en el seno materno, aun cuando el feto no reúna las condiciones establecidas en el cc para adquirir personalidad. • Adopción y acogimiento familiar: Siempre que su duración no sea inferior a 1 año, aunque dichos acogimientos sean provisionales y se trate de menores de 6 años o de menores de edad mayores de 6 años discapacitados, o por sus circunstancias personales o por provenir del extranjero, tengan especiales dificultades de inserción social o familiar. La paternidad, a la que se asimila las situaciones de adopción y acogimiento, es uno de los supuestos donde aparece más coordinado el Derecho del Trabajo y el de la Seg. Social: El Derecho del trabajo acogiendo como causa de suspensión del contrato de trabajo y el Derecho de la Seg. Social, estableciendo la prestación económica, el subsidio de paternidad, a otorgar por el Sistema de la Seg. Social. Beneficiarios Son los trabajadores por cuenta ajena, incluidos los contratados para la formación y a tiempo parcial, que disfruten de la suspensión de su contrato de trabajo por paternidad, afiliados, en alta o en situación asimilada al alta, que acrediten un período mínimo de cotización, bien de 180 días dentro de los 7 años inmediatamente anteriores a la fecha de inicio de la suspensión, bien de 360 días a lo largo de su vida laboral con anterioridad a la mencionada fecha, y reúnan las demás condiciones que reglamentariamente se determinen. Caso de parto, es decir de maternidad biológica, el derecho de subsidio corresponde exclusivamente al otro progenitor. En los supuestos de adopción, acogimiento, el derecho de subsidio corresponde sólo a uno de los progenitores, a elección de los interesados, no obstante, cuando el descanso por maternidad sea disfrutado en su totalidad por uno de los progenitores, el derecho a la prestación por paternidad únicamente será ejercicio por el otro. Prestación 75 La prestación económica por paternidad consiste en un subsidio equivalente al 100% de la base reguladora correspondiente, que es la establecida para el subsidio de incapacidad temporal por contingencias comunes, es decir igual al subsidio por maternidad contributivo. Nacimiento, duración y extinción Nacimiento del subsidio por paternidad El trabajador que ejerce este derecho puede hacerlo: • durante el período comprendido desde la finalización del permiso por nacimiento de hijo, previsto legal o convencionalmente, o desde la resolución judicial por al que se constituye la adopción, hasta que finalice la suspensión del contrato de trabajo por maternidad. • O bien, inmediatamente después de la finalización de la suspensión del contrato de trabajo por maternidad. Duración del subsidio por paternidad Es de 14 días ininterrumpidos, ampliables en 2 días por cada hijo a partir del segundo, en los casos o adopción múltiples, Es independiente del disfrute compartido de los períodos de descanso por maternidad regulado en el art. 48.4 Podrá disfrutar en régimen de jornada completa o a tiempo parcial de un mínimo del 50%, previo acuerdo entre el empresario y el trabajador. El trabajador deberá comunicar al empresario, con la debida antelación, el ejercicio de este derecho. Al igual que en la maternidad, durante la paternidad subsiste la obligación de cotizar y las cuotas serán computables a efectos de los distintos períodos previos de cotización exigidos para el derecho a las prestaciones. Extinción y suspensión del subsidio de paternidad Puede ser denegado, anulado o suspendido por las mismas causas que para la prestación por maternidad. Reconocimiento y pago del subsidio Es gestionado directa y exclusivamente por el INSS por lo que no cabe fórmula de colaboración, ni voluntaria ni obligatoria, por parte de la empresa. El procedimiento para el reconocimiento del derecho se inicia a instancia del trabajador mediante solicitud dirigida a la Dirección provincial del INSS, tras el expediente, emitirá resolución que notificará en el plazo de 30 días. Riesgo durante el embarazo Según la LGSS, en relación con la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, el riesgo durante el embarazo es la situación en que se halla una mujer trabajadora que se encuentre embarazada y que se revele un riesgo o una posible repercusión sobre el embarazo o que las condiciones del puesto de trabajo puedan influir negativamente en la salud de la trabajadora embarazada o del feto siempre que no se pueda adaptar las condiciones o tiempo de trabajo de la trabajadora ni se pueda cambiar de puesto o función por no ser técnica u objetivamente posible o no poderse exigir justificadamente, esa movilidad funcional. DERECHO DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y EMPLEABILIDAD PARA LA PROFESIÓN La mujer trabajadora embarazada ve suspendido su contrato de trabajo porque las condiciones de trabajo pueden influir negativamente en la salud de la trabajadora y/o el feto y así lo certifican los Servicio médicos del INSS o Mutua, en función de la entidad con que la empresa tenga concertada la cobertura de riesgos profesionales. No será por tanto una situación protegida la derivada de riesgos o patologías que puedan influir negativamente en la salud de la trabajadora o del feto cuando el riesgo no se relacione con agentes, procedimientos o condiciones de trabajo del puesto desempeñado. La causa es proteger a trabajadora embarazada y al feto de determinados agentes, procedimientos o condiciones que puedan repercutir en su salud o en el proceso biológico que se deriven del trabajo. Por ello se trata de una contingencia profesional propiamente dicha y no de una contingencia común, por lo que no se requiere de ningún período previo de cotización. Beneficiarias Según la LGSS son beneficiarias del subsidio por riesgo durante el embarazo las trabajadoras por cuenta ajena, incluidas las contratadas a tiempo parcial y para la formación, que estén afiliadas, en alta o en situación asimilada al alta, la LGSS establece que el subsidio se concede a la mujer trabajadora para la prestación económica por incapacidad temporal derivada de contingencias profesionales, y por ello no se exige ningún período previo de cotización. Prestación Indica la LGSS que la prestación económica consistirá en un subsidio equivalente al 100 % de la base reguladora correspondiente que es la utilizada para la prestación de incapacidad temporal derivada de contingencias profesionales. Nacimiento, duración y extinción del derecho Nacimiento del subsidio por riesgo durante el embarazo El derecho a este subsidio nace el día en que se inicie la suspensión del contrato de trabajo, por no resultar el cambio de trabajo o función de la trabajadora, técnica u objetivamente posible o no pueda ser razonablemente exigible, habiéndose intentado previamente la adaptación de las condiciones o tiempo de trabajo de la trabajadora afectada. Como causa de suspensión del contrato de trabajo está recogida en el Estatuto de los Trabajadores. Duración del subsidio durante el embarazo Según la LGSS el subsidio durante el embarazo durará, desde que se inicia con la suspensión del contrato de trabajo por esta causa hasta el día anterior a aquél en que se inicie la suspensión del contrato de trabajo por maternidad o el de reincorporación de la mujer trabajadora a su puesto de trabajo anterior o a otro compatible con su estado. Al igual que en la maternidad y la paternidad, durante este tiempo subsistirá la obligación de cotizar y las cuotas correspondientes a esta situación serán computables a efectos de los distintos períodos de cotización exigidos para el derecho de las prestaciones. Extinción y suspensión del subsidio por riesgo durante el embarazo Las causas de extinción del subsidio por riesgo durante el embarazo son: F 0 B 7 Suspensión de contrato de trabajo por maternidad. 77 presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Va siempre precedida de un periodo más o menos largo de incapacidad temporal, salvo que afecte a quienes carezcan de protección frete a esta última contingencia. No será necesario agotar los plazos máximos de incapacidad temporal, debiendo declararse la incapacidad permanente con independencia del tiempo transcurrido desde el hecho causante. La concurrencia de secuelas definitivas supone que no sea necesario en todo caso del alta médica para la calificación de la incapacidad. También procederá la declaración de incapacidad permanente, aun sin alta médica, si subsiste la incapacidad para el trabajo después de haber sido agotado el plazo máximo de duración de la incapacidad temporal con la salvedad de que la situación clínica del interesado hiciera aconsejable demorar la calificación de incapacidad permanente en los términos previstos en la LGSS. La incapacidad permanente puede estas causada por lesiones de naturaleza física o psíquica, planteando éstas últimas importantes dificultades a la hora de la determinación objetiva de su incidencia sobre la capacidad de trabajo. Beneficiarios La incapacidad permanente se clasifica en función del porcentaje de reducción, que se determinará reglamentariamente, de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado. Ahora bien, a falta del desarrollo reglamentaria se seguirá aplicando la legislación anterior, el concepto de profesión habitual difiere en función de que la incapacidad derive de accidente ( sea o no de trabajo), en cuyo caso será la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo o que derive de enfermedad (sea común o profesional) en cuyo caso será la profesión a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el periodo de 12 meses anteriores a la fecha en que se hubiese iniciado la incapacidad temporal de que se derive la incapacidad permanente. De acuerdo con la LGSS debe entenderse por grados de incapacidad permanente: 1. Incapacidad permanente parcial 1.a.Es aquella que sin alcanzar el grado de total ocasiona el trabajador una disminución no inferior al 33 % en su rendimiento normal para su profesión habitual, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma. La jurisprudencia entiende que concurre este grado de incapacidad aunque no se produzca merma en el rendimiento, si para mantenerlo el trabajador debe emplear un esfuerzo físico mayor que incremente la penosidad y la peligrosidad de las tareas. 2. Incapacidad permanente total 1.b.También para la profesión habitual, pero en este caso para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión siempre que pueda dedicarse a otra distinta. 3. Incapacidad permanente total cualificada 1.c.Se considera como tal la situación de incapacidad permanente total agravada por la presunción razonable de que el declarado incapaz difícilmente va a encontrar empleo en actividad diferente a la suya habitual por su edad, falta de preparación general o especialización y circunstancias sociales y laborales del lugar de residencia. DERECHO DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y EMPLEABILIDAD PARA LA PROFESIÓN 1.d.La valoración de estas circunstancias va a determinar un incremento de pensión y ha llevado a doctrina y jurisprudencia a calificar esta situación como incapacidad permanente total cualificada. En todo caso ha de superar la edad de 55 años. 4. Incapacidad permanente absoluta 1.e.Este grado de incapacidad procede cuando se considera que el trabajador se encuentra inhabilitado no sólo para su profesión u oficio habitual sino para todo tipo de profesión y oficio. 1.f. La aprobación del incremento de pensión por circunstancias personal o del lugar de residencia del declarado incapaz que determinó la categoría de Incapacidad permanente total cualificada, permitió reconducir a su sentido estricto el grado de Incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, que con anterioridad se aplicaba extensivamente para amparar situaciones que en sentido estricto no afectaba a la capacidad de trabajo con la gravedad característica de este grado de incapacidad. 5. Gran invalidez 1.g.A la incapacidad permanente absoluta se añade en este caso la grave circunstancia para el declarado incapaz de que como consecuencia de las reducciones o pérdidas anatómicas o funcionales necesita la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos. Requisitos Requisitos generales son la inclusión en el campo de aplicación, afiliación y alta o situación asimilada. Pero respecto de la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo y gran invalidez la Ley 26/1985 dispensa el requisito del alta, y la vigente LGSS también lo hace así. Para causar derecho a las prestaciones de incapacidad permanente derivada de enfermedad común (no si la Incapacidad es debida a accidente, sea laboral o no o enfermedad profesional) se exige un periodo mínimo de cotización que varía según la edad que tuviera el incapacitado en el momento del hecho causante: • Si el sujeto es menor de 26 años, la mitad del tiempo transcurrido entre la fecha en que cumplió los 16 años y la del hecho causante de la pensión. • Si el causante tiene cumplidos los 26 años, ¼ del tiempo transcurrido entre la fecha en que haya cumplido los 20 años y el día en que se hubiese producido el hecho causante, con un mínimo, en todo caso, de 5 años. De este periodo, al menos la 1/5 parte deberá estar comprendida dentro de los 10 años inmediatamente anteriores al hecho causante. El periodo mínimo de cotización exigible difiere en el caso de prestación por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual siendo en este caso de 1800 días, que deben estar comprendidos en los 10 años inmediatamente anteriores a la fecha en que se haya extinguido la incapacidad temporal de la que derive la incapacidad permanente parcial. Caso de que el causante no estuviera en situación de alta o asimilada en el momento del hecho causante el periodo mínimo de cotización exigible para causar derecho a la pensión de incapacidad permanente en los grados de incapacidad permanente absoluta y gran invalidez derivada de riesgos comunes, es decir de enfermedad común o accidente no laboral, siendo en todo caso de 15 años, de los que al menos la 1/5 parte deberá estar comprendida dentro de los 10 años inmediatamente anteriores al hecho causante. Finalmente, no se reconocerá el derecho a la prestación de incapacidad permanente derivada de contingencias comunes cuando el beneficiario, en la fecha del hecho causante, hay cumplido la edad de 65 años y reúna todos los requisitos para acceder a la pensión de jubilación. Y por otro lado, las pensiones de incapacidad permanente cuando sus beneficiarios cumplan la edad de 65 81 años pasarán a denominarse de jubilación, sin que esta denominación implique modificación de las condiciones de la prestación que viniese percibiendo. Prestaciones Prestaciones económicas a) Contenido Las prestaciones varían según el grado de incapacidad y se calculan unos determinados porcentajes a una base reguladora, con alguna excepción en la que la prestación consiste en una cantidad a tanto alzado. La prestación económica correspondiente a la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual consistirá en una cantidad a tanto alzado equivalente a 24 mensualidades de la base reguladora. La prestación económica correspondiente a la Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual consistirá en una cantidad a tanto alzado equivalente a 24 mensualidades de la base reguladora. En caso de incapacidad permanente total la prestación es una pensión vitalicia del 55 % de la base reguladora. Cuando el beneficiario fuese menor de 60 años puede solicitar que la pensión le sea sustituida por una indemnización a tanto alzado cuya cuantía oscila en una escala que va desde 12 mensualidades de pensión si el beneficiario tuviera 59 años cumplidos al formular la petición hasta las 84 mensualidades si tuviera menos de 54 años. Los declarados en incapacidad permanente total cualificada perciben una pensión vitalicia del 75 % de la base reguladora como consecuencia del incremento del 20 % sobre la pensión de incapacidad permanente total a que dan derecho las mayores dificultades que se aprecian en el trabajador para encontrar nuevo empleo y que determinan este grado. La incapacidad permanente absoluta consiste en una pensión vitalicia del 100 % de la base reguladora, incrementada en un 50 % en el caso de gran invalidez, para que el inválido pueda remunerar a las personas que lo atienden y que puede sustituirse por el internamiento y cuidado en una institución asistencial con cargo a la Seguridad Social. El incremento del 50 % no se ve afectado por el tope máximo para las pensiones públicas. La LGSS indica que la base reguladora para los distintos grados de incapacidad permanente, con excepción de la parcial, derivada de enfermedad común cuyo periodo mínimo de cotización exigible sea superior a 8 años y para la incapacidad permanente absoluta y la gran invalidez derivadas de contingencias comunes ( enfermedad común y accidente no laboral) en caso de que el beneficiario no se encontrase en alta o en situación asimilada, estará constituida por el cociente resultante de dividir por 112 ( 96 más 26 meses de pagas extraordinarias) las bases de cotización del interesado durante los 96 meses anteriores al hecho causante teniendo en cuenta que las bases de los últimos 24 meses se computaran por su valor nominal y el resto actualizado según la evolución del IPC. De la LGSS se deduce que el cálculo de la base reguladora para los distintos grados de incapacidad permanente derivada de accidente no laboral se rige por el D 1646/1972 modificado por el RD 1795/2003, que fija la base reguladora en el cociente de dividir por 28 la suma de las bases de cotización del interesado por un periodo ininterrumpido de 24 meses, elegido por el beneficiario dentro de los 7 años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante de la pensión. Respecto a la incapacidad permanente parcial, la base reguladora es la misma que la de la incapacidad temporal que la haya precedido. DERECHO DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y EMPLEABILIDAD PARA LA PROFESIÓN Su gestión ha sido transferida a las CCAA. La pensión de invalidez del Seguro de Vejez e Invalidez (SOVI) Las prestaciones por IP extraordinarias motivadas por actos de terrorismo Quienes sean víctimas de un acto de terrorismo, tienen derecho a pensiones extraordinarias que se han previsto conforme a los términos de las pensiones de incapacidad y supervivencia derivadas de accidente de trabajo, pero sin estar afectadas por los límites máximos previstos en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado. Se extiende a la condición de beneficiario a quienes, sin vínculo matrimonial con el causante de la pensión, acrediten convivencia en relación de afectividad análoga a la del matrimonio. 08. Contingencias comunes: prestaciones (II) Contenidos Jubilación ■ Beneficiarios ■ Edad ■ Período de cotización ■ Cese en el trabajo ■ Prestación ■ Base reguladora de la pensión ■ Cuantía de la pensión ■ Responsabilidad ■ Jubilación gradual y flexible ■ Incompatibilidades ■ Con el trabajo ■ Con otras prestaciones de la Seguridad Social 85 ■ Revalorización de pensiones y pensiones mínimas ■ Pensión de jubilación en su modalidad no contributiva ■ Muerte y supervivencia ■ Sujeto causante ■ Beneficiarios. La prestación temporal de viudedad ■ Pensión de viudedad ■ Pensión de orfandad ■ Prestaciones a favor de familiares ■ Contenido de la protección ■ Pensión de viudedad ■ Pensión de orfandad ■ Prestaciones a favor de familiares ■ Auxilio por defunción ■ Compatibilidad, límites y gestión ■ Prestaciones familiares ■ Beneficiarios: requisitos de acceso a las prestaciones familiares en su modalidad no contributiva ■ Beneficiarios de la asistencia económica por hijo menor o acogido a cargo ■ Beneficiarios de la prestación por nacimiento o adopción de un tercer o sucesivos hijos ■ Beneficiarios de la prestación por parto o adopción múltiples ■ Disposiciones comunes ■ Prestaciones económicas: la asignación económica por hijo o menor acogido a cargo, minusválido o no. La prestación por nacimiento o adopción de tercero o sucesivos hijos. La prestación por parto o adopción múltiples ■ Dinámica de las prestaciones ■ Nacimiento de las prestaciones familiares ■ Duración de la asignación económica por hijo a cargo ■ Extinción y suspensión de la asignación económica por hijo a cargo ■ Pago de las prestaciones ■ Prestación de naturaleza no económica ■ Desempleo ■ Personas protegidas ■ Situación legal de desempleo ■ Clases de desempleo ■ Prestaciones ■ Nivel contributivo ■ Nivel asistencial ■ Incompatibilidades ■ Gestión y régimen disciplinario del desempleo ■ Gestión ■ Régimen de obligaciones y disciplinario Jubilación La regulación vigente del sistema de protección de la vejez proviene de la LGSS de 1974 con modificaciones en 1985 y 1997, habiéndose integrados en la vigente LGSS. Posteriormente se produciría el Acuerdo para la Mejora y el Desarrollo del Sistema de Protección Social de 2001 por el Gobierno la CCOO, la CEOE y la CEPYME, en la que se incluyeron un conjunto de medidas en relación con la flexibilidad de la edad de jubilación para hacer ésta más gradual y progresiva. DERECHO DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y EMPLEABILIDAD PARA LA PROFESIÓN Uno de los pilares básicos del Régimen público de Seguridad Social que los poderes públicos deben mantener para todos los ciudadanos por mandato constitucional, del art. 41 Ce, está constituido por la exigencia de garantizar la suficiencia económica a los ciudadanos durante la tercera edad mediante pensiones adecuadas y periódicamente actualizadas (art. 50 CE). La prestación económica por causa de jubilación, en forma de pensión vitalicia y única para cada beneficiario, se dirige a aquellos que, alcanzando una determinada edad, cesan en el trabajo y sufren una pérdida de las rentas salariales que constituyen el medio básico de subsistencia de la mayor parte de la población trabajadora y de sus familias. Junto a esta modalidad la LGSS contributiva, se contempla otra no contributiva dirigida a quienes, con las condiciones y requisitos que se detallarán, no puedan acceder a la pensión ordinaria de jubilación. Beneficiarios Lo son las personas incluidas en el campo de aplicación del Régimen General de la Seguridad Social que reúnan las condiciones que a continuación se detallan. Edad Haber cumplido 65 años de edad. Pero la LGSS prevé que la edad ordinaria de acceso a la jubilación pueda ser rebajada por RD en aquellos grupos o actividades profesionales cuyos trabajos sean de naturaleza excepcionalmente penosa, tóxica, peligrosa e insalubre y acusen elevados índices de morbilidad o mortalidad y en el caso de personas minusválidas con grado de minusvalía igual o superior al 65 %. Se establece que la edad ordinaria de 65 años se reducirá en un período equivalente al que resulte de aplicar el tiempo efectivamente trabajado un coeficiente de 0.25, que aumentará al 0.50 si el trabajador minusválido acredita la necesidad del concurso de otra persona para la realización de los actos esenciales de la vida ordinaria. Además de estos supuestos excepcionales se desarrollan la anticipación de la edad de jubilación a los 64 años como medida de fomento del empleo, la jubilación parcial y contrato de relevo y la jubilación anticipada con coeficientes reductores. Jubilación a los 64 años de edad En relación con el requisito de la edad, y como medida de fomento del empleo la Ley General Seguridad Social autoriza con carácter general al Gobierno para rebajar la edad de acceso a la pensión de jubilación siempre que ello conduzca a la sustitución del trabajador jubilado por otro en situación de desempleo. Para causar derecho a la pensión de jubilación a los 64 años, y sin aplicación de coeficientes reductores, cuando se establezca en convenio colectivo el empresario lo sustituya simultáneamente a su cese por jubilación, por otro trabajador inscrito como desempleado en la correspondiente oficina de empleo, contratado al amparo de cualquiera de las modalidades de contratación excepto a tiempo parcial y el eventual, con una duración mínima de un año. Si durante la vigencia del contrato se produjera el cese del trabajador, el empresario deberá sustituirlo, en el plazo máximo de 15 días, por otro trabajador desempleado por el tiempo que reste para alcanzar la duración mínima del contrato. Jubilación parcial y contrato de relevo 87 El Estatuto de los Trabajadores en su redacción original incluyó que la extinción de los contratos de trabajo, tendrán el límite máximo de edad que fije el Gobierno, que establecería la edad máxima de 69 años. A lo que se pronunciaría el TC declarando tal precepto inconstitucional, pero dicho TC mantuvo la constitucionalidad de la posibilidad de establecimiento a través de la negociación colectiva de edades de jubilación. Desde entonces se han mantenido dos posiciones distintas en la doctrina respecto de lo que ha supuesto tal derogación. Por un lado se ha entendido que se ha suprimido la posibilidad de establecer sistemas de jubilación forzosa por cumplimiento de edad aun cuando hubiera sido pactado en convenio colectivo y las cláusulas de esa naturaleza deberían ser consideradas nulas, por carecer de cobertura legal, y por otro lado se considera que se ha desincentivado los pactos de jubilación forzosa con la mera desaparición de la cobertura legal expresa, pero ello no impide negociar edades de jubilación forzosa con la finalidad de promover el empleo de nuevos trabajadores y permitiendo completar los periodos de cotización para acceder a la jubilación. La polémica fue resuelta por el TS cuya doctrina se inclinó por la primera posición, entendiendo que no era posible incluir en los convenios colectivos cláusulas de jubilación forzosa. Finalmente el ET vuelve a permitir en convenio colectivos cláusulas que posibiliten la extinción del contrato de trabajo por el cumplimiento por parte del trabajador de la edad ordinaria de jubilación fijada en la normativa de Seguridad Social, siempre que se cumplan los requisitos: • Vinculación de la medida a objetivos de política de empleo que deberán expresarse en el convenio colectivo, como la mejora de la estabilidad en el empleo, la transformación de contratos temporales en indefinidos, el sostenimiento del empleo, la contratación de nuevos trabajadores o cualquiera otros que se dirijan a favorecer la calidad del empleo. • Que el trabajador cuyo contrato vaya a extinguirse por cumplimiento de la edad de jubilación tenga cubierto el período mínimo de cotización y demás requisitos para tener derecho a la pensión de jubilación en su modalidad contributiva. Prestación La prestación de la Seguridad Social con ocasión de la jubilación consiste en una pensión vitalicia que se determinará de la forma que a continuación se señala de acuerdo en los art. 162 y siguientes. De la LGSS. Base reguladora de la pensión La pensión de jubilación se calcula aplicando un tipo a una base reguladora. La base reguladora será el cociente que resulte de dividir por 210 ( cifra que se obtiene sumando a 180 meses, es decir 15 años, 30 meses de pagas ordinarias, calculando 2 por año) las bases de cotización del interesado durante los 180 meses inmediatamente anteriores a aquél en que se produzca el hecho causante, teniendo en cuenta que el cómputo de las bases se realizará en su valor nominal en los últimos 24 meses y el resto de bases se actualizara de acuerdo con la evolución del IPC desde el mes en que aquéllas correspondan. Ante la posibilidad de que el periodo de 15 años que haya de tomarse para el cálculo de la base reguladora aparecieren meses durante los cuales no hubiera existido obligación de cotizar se tendrá en cuenta para ocupar dicho vacío la base mínima de cotización de entre todas las existentes en cada momento para mayores de 18 años. La existencia de periodos prolongados de falta de cotización durante esos últimos 15 años, sustituidos por una simulada cotización por la base mínima, puede llevar una notable reducción DERECHO DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y EMPLEABILIDAD PARA LA PROFESIÓN de la pensión para aquellos que cotizaron en niveles retributivos más altos o más continuos a lo largo de su vida laboral. Efecto perjudicial que podría corregirse por la vía de tener en cuenta periodos más prolongados para el cálculo de la base reguladora. Para evitar elevaciones abusivas de la base reguladora por la vía de elevar los salarios y sus bases de cotización durante los últimos años del periodo de cómputo la LGSS establece ciertas cautelas: • Para la determinación de la base reguladora no se podrán computar los incrementos de las bases de cotización producidos en los 2 últimos años que sean consecuencia de aumentos salariales superiores al incremento medio interanual experimentado en el convenio colectivo aplicable. Se exceptúan de esta regla los incrementos que sean causa de antigüedad, ascensos reglamentarios de categoría profesional u otros conceptos retributivos establecidos con carácter general. • En ningún caso se computarán aquellos incrementos salariales que se hayan pactado exclusiva o fundamentalmente en función del cumplimiento de una determinada edad próxima a la jubilación. Cuantía de la pensión La pensión de jubilación se determinará aplicando a la base reguladora un tipo o porcentaje según una escala prevista en la LGSS y que comienza en el 50 % para los primeros 15 años de cotización y va aumentando un 3 % por cada año adicional de cotización comprendido entre el 16º y el 25º y un 2 % por cada año adicional a partir del 26º hasta alcanzar el 100 % a los 25 años de cotización. Este límite máximo del 100 % tradicional ha sido alterado por la Ley 35/2002 que tiende a incentivar la permanencia en el empleo y a premiar con porcentajes adicionales en el cálculo el retrasar el acceso a la jubilación. Para ello, si al cumplir los 65 años el trabajador tuviera ya acreditados 35 años de cotización, por cada año con cotización de retraso en el acceso a la pensión de jubilación, se sumará al 100 % un 2 % adicional. En el supuesto de que el interesado no tuviese acreditados los 35 años de cotización, el porcentaje adicional se aplicará, siempre cumplidos los 65 años, desde la fecha en que se acrediten. En cualquier caso la pensión de jubilación no podrá superar el tope máximo que se establece en la Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada año. Responsabilidad La responsabilidad del pago de la pensión incumbe a la Entidad Gestora de la Seguridad Social a la que se atribuya la gestión de la misma, es decir al INSS y a la TGSS. Ello siempre que el empresario haya cumplido con sus obligaciones de alta y cotización respecto del trabajador afectado, pues en otro caso la responsabilidad corresponde al propio empresario incumplidor. Pero en tal supuesto debe tenerse en cuenta: • Si el empresario resulta responsable por falta de afiliación o alta o por falta de ingreso de las cotizaciones, será la Entidad Gestora y no el empresario quien abonará la prestación al trabajador o a sus causahabientes. Por ello el empresario hará efectiva su responsabilidad mediante el ingreso en la TGSS del capital necesario para que se procede con él al abono de dichas prestaciones. 91 • Sin perjuicio de lo anterior y de acuerdo con la LGSS de 1966, vigente por no haberse desarrollado reglamentariamente, reconocido el derecho a la pensión de jubilación a un trabajador que estuviese en alta pero respecto del que el empresario no se encontrara al corriente de sus cotizaciones, la TGSS anticipará al beneficiario al pago de la pensión, incluso cuando se trate de empresas desaparecidas o de aquellas que por su especial naturaleza no puedan ser objeto de procedimiento de apremio, repitiendo después contra el empresario deudor. Si efectuado el anticipo el empresario resulta insolvente, la Entidad gestora continuará abonando la pensión y conservará la acción frente a aquél. Esta regla supone el reconocimiento para las pensiones de vejez del principio de automaticidad de las prestaciones. Por otro lado el pensionista tiene derecho a las prestaciones familiares en los términos previstos en la LGSS. Cumplidos los requisitos para causar derecho a la pensión de jubilación, el derecho a su reconocimiento en la modalidad contributiva es imprescriptible, sin perjuicio de que los efectos de tal reconocimiento se produzcan a partir de los 3 meses anteriores a la fecha en que se presente la correspondiente solicitud en los supuestos de jubilación en situación de alta. Jubilación gradual y flexible Como consecuencia del Acuerdo para la Mejora y el Desarrollo del Sistema de Protección Social suscrito en 2001 por el Gobierno, CCOO, CEOE y CEPYME se promulgo la Ley 35/2002 que estableció un sistema de jubilación gradual y flexible, modificando la LGSS para incluir un conjunto de medidas en relación con la flexibilidad de la edad de jubilación a fin de dotar a la misma de caracteres de gradualidad y progresividad, como se dice en su Exposición de Motivos. Uno de los objetivos primordiales de la Ley consistía en posibilitar la prolongación de la actividad laboral de los trabajadores en edad de jubilación permitiendo la compatibilidad entre el percibo de una pensión de jubilación parcial y el desarrollo de actividades laborales también a tiempo parcial. Lo que habría de redundar no sólo en beneficio del propio trabajador que deseara continuar en activo parcialmente sino también del propio sistema de pensiones y del conjunto de la sociedad receptora de la utilidad de dichas actividades. Así pues existe la posibilidad para las personas que accedan a la jubilación de compatibilizar el percibo de la pensión con un trabajo a tiempo parcial, por tanto con una jornada y salario reducidos entre un mínimo de un 25 % y un máximo del 85 % respecto de un trabajador a tiempo completo comparable. Consecuentemente se produce una minoración de la pensión de jubilación en proporción inversa a la reducción aplicable a la jornada de trabajo del pensionista. Al pensionista que opte por tal pensión de jubilación se le exige comunicar a la Entidad Gestora tal circunstancia con objeto de que proceda a reducir la pensión en la proporción correspondiente antes señalada. La minoración de la cuantía de la pensión tendrá efectos desde el día que comienza la realización de las actividades. A su vez, las cotizaciones efectuadas por las actividades realizadas a tiempo parcial, simultáneamente con el percibo parcial de la pensión de jubilación, lógicamente han de tener un efecto positivo en la pensión íntegra que se perciba una vez producido el cese en el trabajo: DERECHO DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y EMPLEABILIDAD PARA LA PROFESIÓN beneficiario con derecho a pensión de esta misma naturaleza o se produce convivencia con personas no beneficiarias y que tienen otras fuentes de ingresos. La pensión se conserva mientras se mantengan en el beneficiario las condiciones reseñadas, extinguiéndose en caso contrario o por fallecimiento del beneficiario, sin que esta última situación origine prestaciones de muerte y supervivencia. Las CCAA, en el ejercicio de sus competencias, pueden aprobar complementos de las pensiones no contributivas para los pensionistas residentes en ellas, sin que estas medidas estén necesariamente afectadas por los principios de universalidad, unidad, solidaridad e igualdad que fundamentan la acción protectora del sistema de nuestra Seguridad Social. Muerte y supervivencia En esta contingencia cubierta por la Seguridad Social el hecho causante está constituido por el fallecimiento del trabajador y las prestaciones tienen como finalidad la protección de los familiares que dependían del trabajador o pensionista fallecido. La muerte del trabajador origina por un lado gastos adicionales por el propio fallecimiento y por otro pérdida de las rentas de naturaleza salarial o las prestaciones de Seguridad Social de las que disfrutara el trabajador fallecido y constitutivas del sustento de los familiares a su cargo. La muerte origina, pues una situación de necesidad en las personas dependientes económicamente del trabajador fallecido que trata de ser paliada por el sistema de Seguridad Social. El requisito de contar con determinados periodos de cotización previa para acceder a las prestaciones el que marca la diferencia entre la protección del riesgo de muerte derivada de enfermedad común y el de muerte derivada de contingencias profesionales y accidente no laboral. Sujeto causante Pueden causar derecho a las prestaciones por muerte y supervivencia las personas incluidas en el campo de aplicación del Régimen General que, además de cumplir con los requisitos particulares de esta prestación, tengan la condición de afiliados y en alta o en situación asimilada al alta al sobrevenir el fallecimiento, los preceptores de los subsidios de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo o maternidad, que cumplan el periodo de cotización que, en su caso, esté establecido, y los pensionistas por incapacidad permanente y jubilación, éstas dos últimas en su modalidad contributiva, teniendo en cuenta ciertos requisitos y consideraciones: • Respecto de la exigencia de que el trabajador se encontrara en el momento del hecho causante en alta o en situación asimilada al alta hay que tener en cuenta la salvedad de que también tendrá derecho a la pensión de viudedad el cónyuge superviviente cuando el causante, a la hora del fallecimiento, no se encontrase en alta o en situación asimilada al alta, siempre que el mismo hubiera completado un periodo mínimo de cotización de 15 años. La LGSS aplica también esta salvedad a las pensiones de orfandad y a las prestaciones a favor de familiares. • El trabajador fallecido debe haber completado un periodo mínimo de cotización de 500 días dentro de los 5 años anteriores al fallecimiento para causar derecho a las pensiones de viudedad, orfandad y a favor de familiares si la muerte es debida a enfermedad común. Si la causa de la muerte fuera un accidente, sea o no de trabajo, o una enfermedad profesional, no se exige periodo previo de cotización. • Para causar derecho a las prestaciones de muerte y supervivencia desde la situación de pensionista de jubilación o incapacidad permanente evidentemente no se exigen requisitos de alta y cotización. 95 Beneficiarios. La prestación temporal de viudedad Las prestaciones se reconocen a distintos beneficiarios posibles en función de la relación de parentesco o de dependencia económica que pudiera tener con el causante. Pensión de viudedad Tendrán derecho a la pensión de viudedad, con carácter vitalicio, salvo que concurra alguna causa de extinción, quienes hubieran tenido una relación conyugal con el causante, es decir, se requiere existencia de un vínculo matrimonial. Además el matrimonio tendrá los mismos requisitos y efectos cuando ambos contrayentes sean del mismo o diferente sexo. De la unión extramatrimonial, aun mediando convivencia, no deriva derecho a pensión de viudedad, salvo que el beneficiario no hubiera podido contraer matrimonio con el causante por impedirlo la legislación anterior a la citada Ley del Divorcio. Respecto del requisito de la convivencia habitual entre los cónyuges ha desaparecido de la LGSS. En casos de separación legal o divorcio el derecho a la pensión de viudedad corresponderá a quien sea o haya sido cónyuge legítimo y en la cuantía proporcional al tiempo vivido con el cónyuge fallecido, con independencia de las causas que hubieran determinado la separación o el divorcio. El derecho a la pensión de viudedad para el cónyuge superviviente nace a partir de la fecha del fallecimiento del causante y se mantiene mientras no concurra alguna de las causas de extinción: 1. Contraer nuevo matrimonio. Pero podrán mantener el percibo de la pensión de viudedad, aun contrayéndolo, los pensionistas de viudedad en los que concurran estos requisitos: 1.a.Ser mayores de 61 años o menores de esa edad en determinadas condiciones de incapacidad o minusvalía. 1.b.Constituir la pensión la principal o única fuente de ingresos. 1.c.Tener el matrimonio unos ingresos anuales que no superen dos veces el importe del salario mínimo interprofesional. 2. Declaración en sentencia firme de culpabilidad en la muerte del causante, se extiende a quien fuere condenado, por sentencia firme, por la comisión de un delito doloso de homicidio o de lesiones, cuando la ofendida por el delito fuere su cónyuge o ex cónyuge perderá la condición de beneficiario de la pensión de viudedad, salvo que medie reconciliación. 3) El fallecimiento del pensionista. Pensión de orfandad Son sus beneficiarios los hijos del causante, cualquiera que sea la naturaleza legal de su filiación, matrimonial o no, o por adopción, siempre que, al fallecer el causante, fueran menores de 18 años o estuvieran incapacitados para el trabajo. No obstante, si el hijo del causante no efectuara trabajo lucrativo por cuenta ajena o propia, o realizándolo, los ingresos obtenidos en cómputo anual fueran inferiores al 75 % del SMI podrá ser beneficiario siendo menor de 22 años o de 24 si no sobrevive ninguno de los padres, si los 24 años se cumplen durante el curso académico la pensión de orfandad se prolonga hasta el comienzo del curso siguiente. La pensión de orfandad se extingue por cumplimiento de la edad fijada en cada caso; por cesar en la incapacidad que otorgaba el derecho a la pensión; por contraer matrimonio; o por fallecimiento. Prestaciones a favor de familiares DERECHO DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y EMPLEABILIDAD PARA LA PROFESIÓN Podrán ser de dos tipos, pensiones y subsidios temporales. Se exige relación de parentesco hasta el 2º grado de consanguinidad y concurrencia de los requisitos que para cada uno de ellos se establecen y que se refieren a circunstancias de edad, incapacidad para el trabajo, convivencia y carencia de medios de subsistencia. Por otro lado, en todo caso se reconocerá derecho a pensión a los hijos o hermanos de pensionistas de jubilación o invalidez de naturaleza contributiva siempre que hubieren convivido con el causante y a sus expensas, sean mayores de 45 años y solteros, divorciados o viudos, acrediten dedicación prolongada al cuidado del causante y carezcan de medios propios de vida. Contenido de la protección Pensión de viudedad Cuando el causante fuese trabajador en activo, o se encontrase en situación asimilada al alta, al tiempo del fallecimiento, la base reguladora de la pensión vitalicia de viudedad será el cociente que resulte de dividir por 28 las suma de las bases de cotización del interesado durante un periodo ininterrumpido de 24 meses elegidos por el beneficiario dentro de los 15 años inmediatamente anteriores al hecho causante. Si fuese pensionista de jubilación o incapacidad permanente, la base reguladora será la misma que sirvió para determinar dicha pensión, aun cuando la cuantía de la pensión de viudedad que finalmente resulte se incrementará con las revalorizaciones que para las pensiones por muerte se hayan producido desde la determinación de la base reguladora inicial. El porcentaje a aplicar a la base reguladora correspondiente para determinar la cuantía de la pensión es del 52 %, pero será del 70 % cuando la pensión de viudedad constituya la principal o única fuente de ingresos del pensionista, tales ingresos no superen determinada cuantía y el pensionista tenga cargas familiares. Pensión de orfandad Su cuantía será para cada huérfano al resultante de aplicar un tipo del 20 % sobre idéntica base reguladora que para la pensión de viudedad. Tal porcentaje se incrementará con el correspondiente a la pensión de viudedad en caso de orfandad absoluta y, de existir varios huérfanos con derecho a pensión, el incremento se distribuirá entre todos por partes iguales. Prestaciones a favor de familiares Pensiones Será para cada uno de los beneficiarios del 20 % sobre la misma base reguladora que la de la pensión de viudedad, y si no hubiese cónyuge sobreviviente, la pensión a favor de familiares se incrementará con el porcentaje correspondiente a la pensión de viudedad distribuido por partes iguales. Subsidio La cuantía del subsidio a favor de familiares será igual a la señalada para las pensiones de la misma naturaleza, pero con una duración máxima de 12 mensualidades. Auxilio por defunción 97