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DERECHO TRIBUTARIO Y FINANCIERO I, Resúmenes de Derecho Financiero y Tributario

Concepto de Hacienda Pública. ® Punto de vista estático: Es el conjunto de derechos y obligaciones de contenido económico cuya titularidad corresponde al Estado, a sus organismos autónomos, a las Comunidades Autónomas, a las entidades locales y, en general a todas las entidades públicas (art. 2 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria). ® Punto de vista dinámico: Se pueden estudiar los procedimientos a través de los cuales se gestiona la Hacienda Pública, es decir, su actividad financiera, que consiste en la obtención de ingresos públicos para cubrir los gastos públicos que resultan necesarios para los ciudadanos.

Tipo: Resúmenes

2023/2024

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¡Descarga DERECHO TRIBUTARIO Y FINANCIERO I y más Resúmenes en PDF de Derecho Financiero y Tributario solo en Docsity! DERECHO TRIBUTARIO Y FINANCIERO I LAS FUENTES DEL DERECHO 1. DERECHO FINANCIERO: CONCEPTO Y CONTENIDO -Concepto de Hacienda Pública. ® Punto de vista estático: Es el conjunto de derechos y obligaciones de contenido económico cuya titularidad corresponde al Estado, a sus organismos autónomos, a las Comunidades Autónomas, a las entidades locales y, en general a todas las entidades públicas (art. 2 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria). ® Punto de vista dinámico: Se pueden estudiar los procedimientos a través de los cuales se gestiona la Hacienda Pública, es decir, su actividad financiera, que consiste en la obtención de ingresos públicos para cubrir los gastos públicos que resultan necesarios para los ciudadanos. -Contenido Por todo ello, se pueden distinguir cuatro ramas del Derecho financiero: 1. Derecho tributario. 2. Derecho financiero patrimonial 3. Derecho de la deuda pública 4. Derecho presupuestario 1.1 DERECHO TRIBUTARIO Estudia el ordenamiento jurídico que regula el establecimiento y aplicación de los tributos. Concepto de tributo Art. 2 Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante LGT): “Los tributos son los ingresos públicos que consisten en prestaciones pecuniarias de carácter coactivo exigidas por una Administración pública como consecuencia de la realización del supuesto de hecho al que la ley vincula el deber de contribuir, con el fin primordial de obtener los ingresos necesarios para el sostenimiento de los gastos públicos. Además, tienen como finalidad allegar a los entes públicos (Estado, comunidades autónomas y entidades locales) los medios necesarios para la cobertura de las necesidades públicas de los ciudadanos. Se clasifican en tasas, contribuciones especiales e impuestos”. El Derecho tributario se divide en: ▪ Derecho tributario material. Conjunto de normas que regulan las obligaciones tributarias que consisten en la entrega de una suma de dinero a favor del Estado, es decir, regula los aspectos esenciales del tributo que deben necesariamente regularse por ley. ▪ Derecho tributario formal. Regula las normas de la actuación administrativa que asegura el adecuado y efectivo cumplimiento de las obligaciones tributarias, es decir, regula los aspectos secundarios del tributo. Son 4 los procedimientos de aplicación de los tributos: o Procedimiento de recaudación. Tiene por finalidad hacer efectivas las obligaciones tributarias. o Procedimiento de gestión e inspección de los tributos. Tiene por finalidad la determinación y cobro de las deudas tributarias en periodo voluntario, así como la investigación de obligaciones tributarias no declaradas. o Procedimiento de revisión de actos administrativos. Aunque se presume la legalidad de los actos emanados de la Administración, en esta esfera se analiza la conformidad de los actos dictados por la Administración con motivo de la gestión y recaudación tributaria. O o Procedimiento sancionador. Tiene por finalidad reaccionar (castigando al infractor) desde el punto de vista del derecho administrativo sancionador por el incumplimiento de una norma tributaria. 3.1. LEY ORGÁNICA Art. 81 CE: “Son leyes orgánicas las relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas las que aprueban los Estatutos de Autonomía y el régimen electoral general y las demás previstas en la Constitución española de 1978. La aprobación, modificación y derogación de las leyes orgánicas exigirá mayoría absoluta el Congreso en una votación final sobre el conjunto del proyecto”. Existe un conjunto de materias cuya regulación solo puede realizarse a través de la ley orgánica (principio de reserva de ley orgánica), aunque desde el punto de vista del Derecho Financiero tan solo podemos resaltar 4: o La firma de tratados internacionales que se atribuyen el ejercicio de competencias derivadas de la Constitución española de 1978 (art. 93 CE). o La composición y el funcionamiento del Tribunal de Cuentas (art. 136.4 CE). o Las competencias financieras de las Comunidades Autónomas, las normas para resolver los conflictos que pudieran surgir y las posibles formas de colaboración entre estas y el Estado (art. 157.3 CE). o Bienes jurídicos protegidos de naturaleza penal que inciden en la actividad financiera (delitos contra la Hacienda Pública –arts. 305 del Código Penal y ss.-). 3.2. LEY ORDINARIA Art. 7.1 LGT: “Los tributos se regularán por esta ley (LGT), por las leyes reguladoras de cada tributo y por las demás leyes que contengan disposiciones en materia tributaria”. La importancia de la ley como fuente del ordenamiento financiero no se limita al ámbito tributario, sino que se proyecta sobre todas las instituciones financieras básicas (tributos, deuda pública, patrimonio y derecho presupuestario). Las leyes ordinarias se aprueban por la mayoría simple de los miembros presentes en el Congreso, a diferencia de las leyes orgánicas que deben serlo por mayoría absoluta. Las leyes ordinarias son el instrumento más utilizado para promulgar una determinada regulación. Así sucede por ejemplo con las leyes generales del Derecho Financiero: Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT); y como regulación de cada tributo, por ejemplo la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS); Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (LIVA), entre otras. 3.2.1 EL PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY. Se trata de aquel principio según el cual determinadas materias no pueden ser reguladas jurídicamente más que a través de una ley. A la hora de delimitar con precisión cuál es el contenido del principio de reserva de ley en materia tributaria, hay que señalar que el mismo tiene en nuestro ordenamiento un carácter relativo, es decir, dicha exigencia se limita solo a un número concreto de aspectos relativos al tributo (NO toda la materia tributaria debe ser regulada por ley). Los supuestos en materia financiera donde actúa el principio de reserva de ley aparecen regulados expresamente en los arts. 31 y 133 y ss. CE y 8 LGT: o Todos los ingresos públicos (art. 31.3 CE): Establecimiento de tributos (art. 133.1 CE); Emisión de deuda pública (art. 135.1 CE); Patrimonio del Estado (art. 132.3 CE) y Monopolios -servicios esenciales- (art. 128.2 CE). o Beneficios fiscales (art. 133.3 CE). o Aprobación del presupuesto. Lo que se reserva a la ley (bloque de legalidad) es el establecimiento de tributos, tanto los estatales como los propios de las Comunidades Autónomas, es decir, la creación ex novo de tributos y la determinación de los elementos esenciales (identificación y cuantificación del tributo) o configuradores del mismo. Así, la reserva de ley abarcaría el denominado Derecho tributario material, es decir, aquella parte del Derecho tributario que regula aquello en lo que el tributo consiste. Por tanto, dentro del principio de reserva de ley se incluirá: o El hecho imponible. Conjunto de circunstancias hipotéticas cuya realización da lugar al nacimiento de la obligación tributaria. o El sujeto pasivo. Persona física o jurídica obligada al pago. o Los elementos de cuantificación. Son la base imponible, el tipo de gravamen y los beneficios fiscales (ej. reducciones de la base imponible y deducciones de la cuota). Sin embargo, la reserva de ley NO incluirá el Derecho tributario formal (la aplicación del tributo): lugar; forma; tiempo de pago; procedimientos administrativos: gestión y aplicación de los tributos (liquidación e inspección), recaudación, revisión y sancionador. Por consiguiente, el principio de reserva de ley en materia tributaria cumple básicamente una doble finalidad: o Garantizar el respeto al denominado principio de autoimposición (los ciudadanos no pagan más tributos que aquellos a los que sus legítimos representantes has otorgado su aquiescencia -consentimiento-). o Garantizar el derecho de la propiedad, considerando el tributo como una clara injerencia del Estado u otros organismos públicos en las economías privadas (el principio de reserva de ley será un obstáculo ante posible abusos). El principio de reserva de ley está constituido por: o Un aspecto material. Según el cual determinadas materias están reservadas a la ley por la CE. Así las cosas, en la esfera tributaria existen determinadas materias que están sometidas a un “bloque de legalidad”. o Un aspecto formal. Resultado de dos principios estrechamente relacionados: el de jerarquía normativa y el de congelación de rango. 3.3 DISPOSICIONES DEL PODER EJECUTIVO CON FUERZA DE LEY: EL DECRETO-LEY Y EL DECRETO LEGISLATIVO. El principio de separación de poderes se rompe en algunos casos, permitiendo que el poder ejecutivo invada el campo propio del legislativo para dictar disposiciones con valor de ley: o Decretos-leyes: son disposiciones legislativas provisionales, dictadas por el Gobierno con gran flexibilidad, por razones de extraordinaria y urgente necesidad, sin esperar a la intervención del legislativo, llevando a cabo una actuación ágil en defensa del interés general (art. 86.1 CE). NO es necesario que esté en grave peligro el orden público. En todo caso, como elemento de control, el poder legislativo intervendrá a posteriori a los efectos de ratificar o no lo realizado por el ejecutivo (ej. Real Decreto-ley 14/2020, de 14 de abril, por el que se extiende el plazo para la presentación e ingreso de determinadas declaraciones y autoliquidaciones tributarias). Por tanto, por Decreto-ley sí se pueden regular los elementos esenciales de un tributo, pero siempre que dicha regulación NO suponga una alteración sustancial de la posición del contribuyente en el conjunto del sistema tributario. Los principios generales del Derecho regulados en el art. 1.4 CC cumplen una función de interpretación, pero no se les puede considerar fuente de Derecho en efecto de ley o costumbre, es decir, sirven de criterios informadores del ordenamiento jurídico. Conforme al art. 7.2 LGT, tendrán carácter supletorio, las disposiciones generales del Derecho administrativo y los preceptos del Derecho común (civil, laboral, mercantil entre otras). Las normas del Derecho administrativo tendrán una aplicación ciertamente recurrente en el ámbito tributario cuando exista una laguna legal que será completada por los preceptos de esta normativa. La jurisprudencia y la doctrina administrativa (resoluciones de la Dirección General de Tributos y de los Tribunales económico-administrativos estatales y locales) pueden también ser invocadas por los particulares para que se enjuicie de una forma determinada con base en una doctrina ya consolidada de estos tribunales. TEMA 2. LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE JUSTICIA MATERIAL TRIBUTARIA. 1.PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES TRIBUTARIOS: FUNDAMENTO Los principios constitucionales son elementos basilares del ordenamiento financiero y ejes sobre los que se cimientan los distintos institutos financieros (tributo, presupuesto, ingresos crediticios y patrimoniales). La Constitución española de 1978, tiene valor normativo directo. Los principios constitucionales financieros vienen recogidos en: Art. 31.1 CE: “Todos contribuirán al sostenimiento de los gastos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio”. Art. 3 de la LGT: “La ordenación de los tributos ha de basarse en la capacidad económica de las personas llamadas a satisfacerlos y en los principios de generalidad y equitativa distribución de la carga tributaria”. De estos preceptos se deduce que en nuestro ordenamiento jurídico existen cuatro principios de carácter financiero: capacidad económica, generalidad, igualdad, progresividad y un límite máximo a la imposición, basado en la no confiscatoriedad. Esos cuatro principios más el límite máximo a la no confiscatoriedad buscan como objetivo primordial “la justicia tributaria como fundamento de la imposición de las cargas públicas a los ciudadanos” (art. 31 CE). De esta forma, cuando el poder legislativo crea un tributo (ej. a través de la Ley del IRPF), buscará como finalidad que este sea justo, y por ello, tenderá a dar cumplimiento a esos principios en la configuración de los elementos estructurales del tributo. Esto explica que cuando el legislador se aleje de algún principio constitucional, el contribuyente pueda invocar ante los tribunales la vulneración de estos principios para que el legislador se ajuste al Derecho respetando nuestra Constitución española de 1978. Tributos: tasas, impuestos y contribuciones especiales. 2. LOS PRINCIPIOS DE JUSTICIA MATERIAL TRIBUTARIA 2.1. EL PRINCIPIO DE CAPACIDAD ECONÓMICA (ARTS. 31.1 CE Y 3 LGT) Según la doctrina, este principio se puede definir como “la aptitud para contribuir al sostenimiento de las cargas públicas, la cual puede graduarse en función del nivel de riqueza que se posea”. De esta forma, cuanto mayor sea la riqueza de un individuo, es decir, su capacidad económica, mayor debería ser el importe con el que ha de contribuir. Por ello, el tributo en el que se denota con mayor intensidad este principio es el impuesto. Las discrepancias comenzarán cuando se intenten determinar qué hechos concretos son indicativos de la capacidad económica. Es decir, ¿cómo se valora o se cuantifica el nivel de riqueza que tiene una persona? Existe una concepción tradicional acerca de los criterios indicativos de capacidad económica: percepción de una renta, titularidad de un patrimonio, tráfico de bienes o circulación de riqueza. Es decir: ▪ Renta. ▪ Patrimonio. ▪ Gasto (consumo). 2.1.1. LA RENTA La renta es una visión dinámica de la capacidad económica (ej. ingresos recibidos como salario mensual). El método de determinación de la renta (IRPF e IS), es decir, la cuantificación de los ingresos que obtiene una persona, es tal vez, el mejor índice para valorar la capacidad económica de la misma, pero es insuficiente, pues no abarca todo el concepto de poder económico o de riqueza de que dispone una persona. De ahí que, además de la renta, se utilice también la valoración del patrimonio. En efecto, la renta establece una visión de presente y futuro, no de pasado (ej. una persona puede obtener una renta anual de 3.000 euros anuales pero tener un patrimonio de miles de millones, por lo que sería injusto que solo contribuyera en función de la renta). 2.1.2 EL PATRIMONIO El patrimonio no constituye un flujo de riqueza, sino que representa la visión estática de los bienes poseídos. Viene expresado por el valor de los derechos, bienes y títulos que se posean. En nuestro ordenamiento jurídico, este medio de valoración de nuestro poder económico viene configurado en el llamado Impuesto sobre el patrimonio (IP) 2.1.3. EL GASTO ello, vulneraría el principio de igualdad si dos personas con la misma capacidad económica pagase una cantidad distinta al erario público. 2.4. EL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD (ART. 31.1 CE) El principio de progresividad tiene su razón de ser en función del principio de igualdad y del de capacidad económica. En definitiva, lo que se busca es la efectiva igualdad entre los ciudadanos. Es decir, a mayor riqueza, mayor cantidad habrá de pagar por la vía de los impuestos. Dicho de otro modo, a mayor base imponible, mayor tipo de gravamen. Esta progresividad se predica del conjunto del sistema tributario, por lo que no es necesario que cada uno de los tributos que lo integran sean progresivos. 2.5. EL PRINCIPIO DE NO CONFISCATORIEDAD (ART. 31.1 CE) La progresividad encuentra su límite máximo en el principio constitucional de no confiscatoriedad produciéndose este efecto, por ejemplo, según el TC si el tipo impositivo medio del IRPF fuese del 100%. El principio de no confiscatoriedad puede complementarse con lo que reconoce la defensa constitucional de la propiedad privada (art. 33 CE). Hoy en día se entiende la confiscatoriedad en términos absolutos, no relativos. De acuerdo con la prohibición de alcance confiscatorio conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, se predica del conjunto del sistema tributario. 3.EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA TRIBUTARIA Cualquier violación de los principios materiales de justicia tributaria (art. 31.1 CE) podrá motivar la interposición de un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 53.1, 161.1.a y 163 CE. Así, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, sólo se admitirá la vía del recurso de amparo conforme al art. 53.2 LOTC (Ley orgánica del TC) en derecho de aquellas vulneraciones del principio de igualdad (arts. 14 y 31 CE), pero cuando pueda acreditarse una discriminación por razones subjetivas (no objetivas) TEMA 3. LAS POTESTADES FINANCIERAS DE LOS ENTES PÚBLICOS. 1. LA POTESTAD FINANCIERA: CONCEPTO, EVOLUCIÓN HISTÓRICA Y SITUACIÓN ACTUAL. Según la doctrina, el poder o potestad financiera, se puede definir como la “capacidad de organizar un sistema de ingresos y gastos que son necesario para asegurar los fines del Estado”. Para la consecución de este objetivo se requiere el cumplimiento de alguno de los tres poderes o potestades: ▪ Potestad normativa. Del poder de regular sus fuentes de ingresos (ej. el establecimiento de un tributo, de la emisión de la deuda pública) así como la autorización de los gastos. ▪ Potestad de gestión. De la aplicación efectiva de las normas jurídicas, de su ejecución. ▪ Poder de disposición sobre la recaudación. Debe gozar de unos derechos sobre los ingresos recaudados. En definitiva, nos encontramos en la actividad financiera con tres fases: 1. La creación de un tributo. 2. La ejecución de las normas de aplicación de ese tributo. 3. La recaudación de ese tributo. 2. DISTRIBUCIÓN TERRITORIAL DEL PODER FINANCIERO: Y PODER FINANCIERO ORIGINARIO Y DERIVADO. El art. 137 CE señala que el Estado se organiza territorialmente en provincias, municipios y Comunidades Autónomas y el art. 133 CE establece potestad financiera para todos ellos. En concreto, tras la promulgación de la Constitución española de 1978, el poder financiero en nuestro ordenamiento jurídico, quedó dividido en: ▪El Estado ostenta el poder originario, limitado únicamente por la CE. ▪Las Comunidades Autónomas ostentan un poder originario, sin necesidad de autorización del Estado. Pero se ven limitadas por la CE y las leyes del Estado. Ej. no podrían crear un tributo estatal ya existente como puede ser el IRPF, pero sí crear otro impuesto cuyo hecho imponible no coincida con ninguno estatal, como es el caso de que podría ahondar en la creación de impuestos medioambientales, cuya materia ha sido muy poco explorada hasta la fecha. ▪Las corporaciones locales tienen poder derivado, es decir, cuando quieran crear un tributo, necesitarán de la existencia de una ley estatal o autonómica que determine los elementos materiales del tributo y autoricen el establecimiento del mismo. Una 4.1.2. Tributos cedidos. Art. 10 LOFCA: “Los tributos cedidos son los establecidos y regulados por el Estado cuyo producto corresponde a la Comunidad Autónoma”. En estos casos, el Estado y las CC.AA. Tendrán potestad normativa (estas últimas sobre determinados aspectos del tributo). Art. 11 LOFCA: “Sólo pueden ser cedidos a las CC.AA., los siguientes tributos: IRPF (hasta el 50%), IP (Impuesto sobre el Patrimonio), ITP (Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos jurídicos Documentados), ISD (Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones), IVA (hasta el 50%), Impuestos especiales de fabricación (hasta el 58%, excepto Impuesto Electricidad e Impuesto sobre Hidrocarburos), los Tributos sobre el Juego e Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte”. Arts. 228 y 229 LGT: Atribuyen competencia revisora a las CC.AA. para el ejercicio soberano de una potestad revisora en relación con los tributos cedidos 4.1.3. Recargos sobre Impuestos estatales. Los recargos son prestaciones patrimoniales coactivas que la Comunidad Autónoma exige en virtud del poder que le atribuyen la CE y las leyes (art. 12 LOFCA). Se establecen sobre un tributo preexistente al que se superpone y añade, dando lugar a un aumento (el recargo) de la cantidad a pagar. Los recargos pueden establecerse sobre la base o sobre la cuota del impuesto estatal. De acuerdo con el art. 12 LOFCA, las Comunidades Autónomas podrán establecer recargos sobre los tributos del Estado susceptibles de cesión, excepto en el Impuesto sobre Hidrocarburos. En el resto de los impuestos Especiales y en el Impuesto sobre el Valor Añadido únicamente podrán establecer recargos cuando tengan competencias normativas en materia de tipos de gravamen. Este recurso, en su regulación, se enfrenta a ciertos límites: ▪ No pueden suponer una minoración en los ingresos del Estados derivados del impuesto base al que se adhiere el recargo (ej. que el recargo en la base del IRPF hiciera inoperantes las deducciones previstas). ▪ No desvirtuar la naturaleza o estructura del impuesto principal (ej. que el recargo sea tan gravoso que haga confiscatorio el tributo) 4.2 INGRESOS TRANFERIDOS. 4.2.1. Participaciones ordinarias en los ingresos del Estado (art. 13 LOFCA) Conforme al art. 13 LOFCA, se trata de una participación en la recaudación de los impuestos estatales no cedidos (IS). Se negocia con las CC.AA. En función del esfuerzo fiscal en el IRPF, los servicios prestados por el Estado, renta real por habitante, etc. Este porcentaje debe fijarse por ley. 4.2.2. Transferencias del Fondo de Compensación Interterritorial (art. 16 LOFCA) La finalidad de este fondo (art. 158.2 CE) es corregir los desequilibrios económicos interterritoriales en función del principio de solidaridad (es decir, en función de la solidaridad que debe existir entre todas las Comunidades Autónomas). La distribución de los distintos importes que le corresponden a cada CC.AA. se recoge en los Presupuestos Generales del Estado de cada año. Los criterios que se tienen en cuenta en el reparto son criterios objetivos cuantificados (ej. 70% en función de la renta por habitante –a menos renta, mayor participación- etc.). 4.2.3. Asignaciones complementarias (art. 15 LOFCA) Se trata de ingresos que perciben las CC.AA., con carácter coyuntural y complementario, para garantizar un nivel mínimo en la prestación de los servicios públicos en todo el territorio español (art. 158.1 CE). Se usa en situaciones de grandes adversidades (ej. cuando el Estado declara a un determinado lugar zona catastrófica, posteriormente se concede a los damnificados recursos financieros por este concepto). 5. COMPETENCIAS FINANCIERAS DE LAS CORPORACIONES LOCALES Art. 133.2 CE: “Las corporaciones locales podrán establecer y exigir tributos, de acuerdo con la Constitución y las leyes”. Podrán ser leyes estatales o autonómicas las que autoricen el establecimiento de tributos. Una vez facultadas, las corporaciones locales solo tendrán potestad reglamentaria, ejercida mediante ordenanzas municipales. Los ingresos pueden ser clasificados en: ▪ Propios: patrimoniales, crediticios, tributarios (impuestos, tasas, contribuciones especiales y recargos sobre impuestos de las CC.AA.). ▪ Transferidos: participaciones en tributos estatales y autonómicos y subvenciones. En concreto respecto de los impuestos en el ámbito de las corporaciones locales, el art. 59 TRLRHL, el sistema impositivo se compone de 3 impuestos obligatorios (es decir, que han de imponerse en todos los municipios): - IBI = grava principalmente la titularidad en la propiedad y otros derechos reales sobre un bien inmueble. - IAE= grava el ejercicio de una actividad económica por parte de personas jurídicas con una cifra de negocios superior a un millón de euros. - IVTM= grava la titularidad en la propiedad de vehículos. 3. LA INTEGRACIÓN ANALÓGICA EN EL ÁMBITO TRIBUTARIO. En la interpretación se presupone un caso regulado expresamente (mediante una norma) mientras que en la integración se presupone un caso ante un vació legal (carece de regulación expresa). Es decir, se produce la integración por la carencia de una norma (laguna legal) que regule este supuesto. Así las cosas, la analogía es el medio común de integración entre normas procedentes de distinta fuente jurídica. 3.1. ÁMBITO TRIBUTARIO La analogía está prevista en el art. 14 LGT: “No se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible o el de sus exenciones o bonificaciones”. Por tanto, con carácter general, NO puede recurrirse a la integración analógica para: -Exigir con base en ella un tributo. -Aplicar las exenciones y bonificaciones tributarias a supuestos distintos de los regulados. Ej. ¿Resultaría factible extender la exención de las rentas percibidas en “actos de servicio” a través de una integración analógica? El apartado a) del art. 7 LIRPF es claro al hacer referencia expresa a “actos de terrorismo” por lo que no pueden entenderse comprendidos los fallecimientos derivados de un “acto de servicio”, pues nos encontraríamos, más que ante una “interpretación de la norma” ante un supuesto de “extensión del hecho imponible”. En todo caso, tampoco sería posible en este caso la integración analógica por cuanto, de acuerdo con el art. 14 LGT, queda prohibida para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito de las exenciones. 4.EL CONFLICTO EN LA APLICACIÓN DE LA NORMA TRIBUTARIA Y LAS ECONOMÍAS DE OPCIÓN. Desde un punto de vista laxo “fraude tributario” sería toda conducta que suponga dejar de pagar, total o parcialmente, un tributo. Este resultado puede conseguirse de dos maneras: ▪ Mediante una defraudación tributaria. Ocultando directamente a la Administración la existencia de la duda o su cuantía exacta. Se deja de pagar un tributo mediante una actuación que se manifiesta ilegal en todos sus términos, incurriendo en una conducta tipificada como infracción. ▪ Mediante un negocio indirecto (simulación y conflicto en la aplicación de la norma tributaria - tradicionalmente conocido bajo la denominación de “fraude de ley tributaria”-). Ocultando indirectamente a la Administración la existencia o la exacta cuantía de la deuda tributaria mediante una actuación de apariencia legal. Se consigue un resultado ilegal (dejar de pagar total o parcialmente un tributo) pero a través de una apariencia de legalidad. 4.1. SIMULACIÓN (ART. 16 LGT) En la simulación (sham -derecho anglosajón) existe una contradicción entre la voluntad interna del administrado y la que realmente se declara. Desde esta perspectiva, se oculta, bajo la apariencia de un negocio jurídico normal, otro negocio totalmente distinto, ya sea este un contrato ficticio (fake contract) o inexistente (simulación absoluta), o que sí existe pero se trata de otro tipo de negocio (simulación relativa). ▪ Simulación absoluta. Se realiza cuando, tras el contrato o negocio simulado, no existe ninguna sustancia real. Ej. La emisión de facturas falsas para la deducción del IVA; la existencia de una compraventa con un precio simbólico que llevará a que las autoridades califiquen dicho contrato como donación, entre otras. ▪ Simulación relativa. Cuando tras la voluntad declarada existe en realidad una causa real de contenido diverso. Es decir, existe una contradicción entre la voluntad interna de las partes y la que formalmente se declara a través de un contrato. Ej. “primas únicas”, consideradas por las partes como un contrato de seguro de vida pero con un componente irrisorio de riesgo (deben tributar como rendimientos de capital mobiliario -art. 25.3 Ley del IRPF-) y está sometido a retenciones). Determinadas entidades financieras, prestaban dicho servicio con el fin de no someter a retención a sus clientes, lo que escapaba del control de la Administración tributaria en orden a la tributación de las rentas en el IRPF. Las sentencias dictadas en esta materia han absuelto de responsabilidad penal a los bancos en virtud de dicho asesoramiento, pero calificaron con carácter general, estas situaciones como supuestos de simulación. 4.1.1. Efecto de la calificación como simulación. El ordenamiento tributario habilita para que la Administración reaccione calificando (art. 2 Ley del ITPAJD) el acto conforme a las propias normas del Derecho común, o propias del Derecho tributario. Este último, calificará el acto (objeto de simulación) como donación, lo que llevará a dictar una nueva liquidación tributaria procediéndose a la correcta liquidación del tributo. En el supuesto de primas únicas (con ocasión de un seguro sin un mínimo de riesgo), estas tributarán como ganancias de patrimonio en lugar de rendimientos de capital mobiliario aplicándose además sanciones e intereses de demora. 4.2. EL CONFLICTO EN LA APLICACIÓN DE LA NORMA TRIBUTARIA (ART. 15 LGT) Según la teoría general del Derecho, el fraude de ley tributaria se produce cuando se utilizan actos, hechos o negocios jurídicos realizados con el propósito de eludir el pago del tributo amparándose en el texto de normas dictadas con distinta finalidad (art. 6.4. CC). En el fraude de ley tributaria se presupone siempre la existencia de dos normas: ▪ Norma eludida. Es aquella norma que se elude mediante la norma de cobertura, utilizándose con una finalidad distinta para la que fue dictada. ▪ Norma de cobertura. Es aquella norma que grava la actuación que se quiere llevar a cabo en menor medida que la norma eludida, evitando la realización del hecho imponible que genera el nacimiento de la obligación tributaria. Es decir, mediante el conflicto en la aplicación de una norma tributaria se utiliza una norma de cobertura para eludir el pago de un tributo. La diferencia entre simulación absoluta y el conflicto en la aplicación de la norma tributaria (fraude de ley tributaria), radica en que en éste último se utilizan siempre dos normas (la eludida y la de cobertura), mientras que en la simulación éstas no existen porque se trata de una situación ficticia (inexistencia de contrato). La diferencia entre simulación relativa y el conflicto en la aplicación de la norma tributaria (fraude de ley tributaria), a pesar de que en ambas existe un negocio indirecto con la concurrencia de dos normas, radica en que en la simulación debe celebrarse el contrato de forma intencionada por lo que la Administración tributaria reaccionará, 5.1. COMIENZO DE LA VIGENCIA No plantea ningún problema este aspecto, aplicándose el principio general del art. 2.1 CC (en materia tributaria art. 10 LGT), de acuerdo con el cual, las leyes entrarán en vigor a los 20 días de su publicación en el Boletín Oficial del Estado (BOE), salvo que se disponga otra cosa. 5.2. LA RETROACTIVIDAD DE LAS NORMAS TRIBUTARIAS La regla general establece que una norma debe producir efectos desde su entrada en vigor (efectos ex nunc). Sin embargo, cuando una norma produce efectos no con respecto al futuro sin al pasado (ex tunc), decimos que es retroactiva. Por ello, una norma es retroactiva cuando entiende su eficacia a actos jurídicos realizados sobre situaciones creadas bajo el imperio de la ley anterior. Existen dos tipos de retroactividad: ▪ Retroactividad relativa: Consagrada en el art. 2.3 del CC, establece que “las leyes no tendrán efecto retroactivo, si no dispusieren lo contrario”. Es decir, en principio, las leyes son irretroactivas siempre que una ley no disponga lo contrario, por lo que generalmente una norma no tendrá efectos hacia el pasado. ▪ Retroactividad absoluta. Recogida en el art. 9.3 CE conforme a la cual existe una prohibición absoluta de retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales. En definitiva, con carácter general, podemos extraer las dos conclusiones siguientes: ▪ En materia tributaria, rige la retroactividad relativa, es decir, no existe un principio constitucional que, con carácter general, prohíba la retroactividad de las leyes tributarias. ▪ Serán inconstitucionales aquellas leyes cuya retroactividad vulnere un principio tutelado en la Constitución, como por ejemplo, el principio de seguridad jurídica, el de capacidad económica, o el de igualdad. En cualquier caso, según la doctrina (Macho Pérez, A.B.), “en ausencia de disposición específica, el intérprete deberá aplicar la normativa vigente en el momento del devengo, aunque el hecho imponible todavía no haya concluido, cuando la ley posterior sea más gravosa”. Es decir, la retroactividad puede emplearse cuando el período impositivo no haya finalizado. Ej. puede darse un supuesto de retroactividad absoluta, contrario a la CE y al principio de seguridad jurídica, si el legislador dictara una norma el 2 de enero por la que se derogara la deducción en el IRPF por adquisición de vivienda habitual con efectos desde el período impositivo anterior. 5.3. CESE DE SU VIGENCIA. Las normas tributarias pueden cesar en su vigencia por tres causas: ▪ Porque transcurra el plazo previsto y determinado en la respectiva disposición (ej. leyes presupuestarias de cada año tal como reconoce el art. 134.2 CE). ▪ Porque una norma posterior la derogue expresamente (ej. la Ley 27/2014, del IS, derogó la Ley 44/1995, reguladora del mismo impuesto. ▪ Porque el contenido de una norma sea incompatible con el de la anterior, que queda así tácitamente derogada. Es decir, hay dos formas de derogar una norma: ▪ Derogación expresa. Se debe señalar expresamente qué preceptos quedan derogados con la entrada en vigor de la nueva ley. ▪ Derogación tácita. Se dicta una nueva ley y se incluye una cláusula final derogatoria en la que simplemente se declaran derogadas todas las normas anteriores que se opongan a lo establecido en la nueva ley o disposición. Es decir, no se especifica qué es lo que queda derogado, lo que conlleva un problema, en ocasiones grave, de interpretación, para determinar cuál es la norma aplicable que se encuentra vigente. Ej. Derogación táctica de la LGT de 1963, o cláusula derogatoria de la CE que deroga toda disposición de la LGT contraria a la CE (Disp. Derog. 3ª CE), lo que no casa especialmente bien con el principio de seguridad jurídica. 5.4 LA EFICACIA DE LAS NORMAS EN EL ESPACIO: CRITERIOS DE SUJECIÓN Las normas tributarias tienen eficacia en el tiempo y en el espacio. Para la determinación de en qué Estado se va a aplicar una norma, pueden seguirse dos criterios: ▪ Principio de nacionalidad o personalidad. El Estado va a sujetar a tributación a sus nacionales, con independencia del lugar en que residan y de donde realicen los hechos que dan lugar a tributar por esa obligación. Es decir, se tiene en cuenta únicamente a la persona nacional en sí. ▪ Principio de territorialidad. El principio de territorialidad se concreta básicamente en función de dos modalidades: -Obligación personal. Conforme a la cual quedan sometidas las personas residentes en territorio español, tributando estas por la renta mundial. Así la cosas, se grava toda la renta con independencia de donde se obtenga. - Obligación real. Afecta a aquellas personas que, no siendo residentes, obtengan renta de origen español, también llamada ilimitada, ya que se grava la renta obtenida en el territorio del Estado. En ambos casos, el impuesto se exige en virtud del principio de territorialidad, pues se prescinde por completo de que la persona sea o no de nacionalidad española. Lo que importa es la residencia o que obtenga rentas de origen español. En definitiva, en el Derecho tributario vigente, el principio de territorialidad tiene un claro predominio sobre el principio de personalidad (o nacionalidad), que queda relegado para situaciones puntuales. En conclusión, según el art. 11 LGT «Los tributos se aplicarán conforme a los criterios de residencia o territorialidad que establezca la ley en cada caso. En su defecto, los tributos de carácter personal se exigirán conforme al criterio de residencia fiscal (ej. IRPF) y los demás tributos conforme al criterio de territorialidad que resulte más adecuado a la naturaleza del objeto gravado» TEMA 5. CONCEPTO Y CLASES Art 2.2c LGT: “Los impuestos son los tributos exigidos sin contraprestación cuyo hecho imponible está constituido por negocios, actos o hechos que ponen de manifiesto la capacidad económica del contribuyente” La diferencia entre los Impuestos respecto de las tasas y de las contribuciones especiales, reside en el concepto de "contraprestación" por cuanto existe una relación sinalagmática entre el ente publico y el administrado, por el que el primero realiza una actuación administrativa que beneficia principalmente a un sujeto determinado, y por ello, satisface una contraprestación a la Administración. Diferencia: cuando el tributo es exigido mediante una contraprestación. estaremos bien ante una tasa bien ante una contribución especial. Por el contrario, en caso de ausencia de contraprestación estaremos ante un impuesto porque estos se satisfacen para contribuir a financiar los gastos in genere y necesidades del Estado (ej. aquellas personas que obtengan durante el año un determinado importe de renta, tendrán obligación de autoliquidar IRPF). En todo caso, el término "contraprestación" hay que entenderlo no en el sentido técnico del CC, no surge de una relación contractual, de la autonomía de la voluntad de las partes, sino de una relacion ex lege en cuanto que nace de la ley. Es decir, el tributo NO nace de un contrato sino de la ley. Clases de impuestos: 2.1. IMPUESTOS PERSONALES Y REALES - Impuestos personales. Tienen como fundamento un presupuesto objetivo (materia imponible a gravar) que no puede ser pensado más que por referencia a una persona determinada (ej. IRPF, ISD). - Impuestos reales. Son aquellos cuyo presupuesto objetivo se determina con independencia del elemento personal (ej. IVA, ITPAJD). En definitiva, ambos atienden al modo en que se grava la riqueza (conectada al sujeto que la percibe). 2.2. IMPUESTOS SUBJETIVOS Y OBJETIVOS - Impuestos subjetivos. Son aquellos en los que, para determinar distintos elementos de su cuantificación (base imponible, cuota tributaria), se tienen en cuenta circunstancias personales del contribuyente edad, numero de hilos. ascendientes a cargo del contribuyente etc)…ej. -IRPE - Impuestos objetivos. Son aquellos en los que, para determinar distintos elementos de su cuantificación (base imponible, cuota tributaria), NO se tienen en cuenta circunstancias personales del contribuyente. Ej. IVA, IS. En definitiva, ambos se centran en cómo se cuantifica la deuda tributaria. 2.3 IMPUESTOS INSTANTÁNEOS Y PERIÓDICOS. - Impuestos instantáneos. En estos, el presupuesto de hecho consiste en una acción que se agota en el acto mismo de su realización (ej. donación de un tercero que da lugar al nacimiento del ISD). Asimismo, también son impuestos instantáneos entre otros, el IVA, el ITPAJD, el ICIO, el IIVTNU, etc. - Impuestos periódicos. En ellos, el hecho imponible consiste en un estado duradero en relación con un período de tiempo recurrente (ej. IRPF, IS, IBI, IAE, IVTM 2.4. IMPUESTOS FISCALES (O RECAUDATORIOS) Y EXTRAFISCALES (O DE ORDENACIÓN) - Impuestos fiscales (o recaudatorios). Son aquellos cuya finalidad es recaudar ingresos para hacer frente a los gastos públicos (IRPF, IVA, IS, etc.). - Impuestos extrafiscales (o de ordenación). Son aquellos impuestos que tienen como objetivo la consecución de determinados fines de política económica, lo que lleva a imponer determinados tributos para ordenar las conductas de los ciudadanos al objeto que se pretende proteger o disuadir (ej. impuestos especiales sobre el tabaco o sobre el alcohol - por ejemplo, para disuadir el consumo-) 2.5. IMPUESTOS SOBRE LA OBTENCIÓN DE RENTA Y TITULARIDAD DE PATRIMONIO, O SOBRE EL CONSUMO En atención a la riqueza gravada, existen impuestos sobre la obtención de renta (IRPF, IS), sobre el patrimonio (IP), sobre el tráfico y sobre el consumo de la riqueza (ITP, IVA, II.EE.). 2.6. IMPUESTOS DIRECTOS E INDIRECTOS - Impuestos directos. Gravan la riqueza en sí misma (la posesión de un patrimonio o la obtención de una renta). - Impuestos indirectos. Gravan manifestaciones indirectas de la capacidad económica (circulación o consumo de la riqueza). En el ámbito estatal podría hacerse la siguiente clasificación: ✓Directos: IRPF (Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas), IP (Impuesto sobre el Patrimonio), IRNR (Impuesto sobre la Renta de No Residentes), IS (Impuesto sobre Sociedades) e ISD (Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones). ✓ Indirectos: IVA (Impuesto sobre el Valor Añadido), II. EE. (Impuestos especiales – hidrocarburos, alcohol, tabaco, electricidad, matriculación en medios de transporte y seguros), ITPAJD (somete a tributación a 3 tipos de operaciones económicas: tráfico patrimonial de bienes entre particulares -Transmisiones patrimoniales onerosas- (TPO) ej. transmisiones de bienes usados, arrendamientos, etc.; el desplazamiento patrimonial derivado de un contrato de sociedad -operaciones societarias- (OS) ej. constitución de sociedades; así como la formalización de actos notariales ej. elevación a escritura pública de contratos reales; mercantiles ej. letras de cambio; y administrativos ej. rehabilitación y transmisión de títulos nobiliarios y anotaciones preventivas en registros públicos ordenados por la autoridad judicial. 5. LAS CONTRIBUCIONES ESPECIALES: CONCEPTO Y CLASES. DELIMITACIÓN FRENTE AL RESTO DE CATEGORÍAS TRIBUTARIAS. Art. 2.2.b LGT: “Las contribuciones especiales son los tributos cuyo hecho imponible consiste en la obtención por el obligado tributario de un beneficio o de un aumento de valor de sus bienes como consecuencia de la realización de obras públicas o del establecimiento o ampliación de servicios públicos”. Las contribuciones especiales se diferencian de las tasas en cuanto que en el hecho imponible de las primeras existe una actividad de la Administración que no va dirigida directamente a favorecer al contribuyente, pero que le reporta un beneficio especial que no se hubiera producido sin la realización de dicha actividad administrativa. Ej. la renovación del mobiliario urbano de un municipio se financiará a través de contribuciones especiales siempre que beneficie especialmente a unos sujetos frente a la colectividad de ciudadanos. Las contribuciones especiales pueden exigirse por el establecimiento o ampliación de un servicio público y son compatibles con la exigencia de una tasa por la prestación del mencionado servicio. Así las cosas, si la instalación del alumbrado público o de servicio de alcantarillado, o la construcción de un parque público supone un incremento de los terrenos donde se efectúa, para los vecinos limítrofes de la ejecución de la obra pública (beneficiarios directos por generarles un aumento potencial de valor de dichos inmuebles), entonces parece lógico que estos últimos participen como contribuyentes mediante el pago de dicho tributo financiando parcialmente la obra como consecuencia de este incremento de valor producido. Es decir, el ente público podrá derivar el importe total de la obra a través de contribuciones especiales sólo hasta el 90%, en resumen, con el límite del importe máximo del 90% del coste total de dicha obra. TEMA 6. EL NACIMIENO DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA. 1. EL NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA. Las obligaciones tributarias nacen porque se realiza el hecho previsto en la norma con ese fin. Se clasifican en: § Obligación tributaria principal (art. 19 LGT): “La obligación tributaria principal tiene por objeto el pago de la cuota tributaria”. De la pluralidad de prestaciones tributarias que incluye el art. 35 LGT, algunas tienen contenido económico o material, mientras que otras consisten en deberes de hacer o de carácter formal (ej. llevar libros de contabilidad o facilitar datos requeridos por la Administración). Por tanto: § Obligaciones tributarias particulares resultantes del tributo (art. 24 LGT) “Son aquéllas que tienen por objeto una prestación de naturaleza tributaria exigible entre obligados tributarios. Entre otras son obligaciones de este tipo las que se generan como consecuencia de actos de repercusión, de retención o de ingreso a cuenta previstos legalmente”. § Obligaciones tributarias particulares resultantes del tributo (art. 24 LGT) Ej. LA REPERCUSIÓN DEL TRIBUTO. En aquellos impuestos fundamentalmente que gravan el consumo (ej. IVA o II.EE.), el sujeto pasivo tiene la obligación de trasladar la carga tributaria sobre el adquirente hasta internalizar el importe del tributo sobre el consumidor final. No se altera la estructura del tributo, pero posteriormente el sujeto pasivo podrá recuperar del adquirente el importe de la cuota tributaria sin que este se relacione directamente con la Administración. Es decir, el empresario o profesional que realiza la venta de un bien o la prestación de un servicio, está obligado por la Ley a repercutir el IVA devengado (generalmente, el 21% del precio), y el comprador del bien o del servicio está obligado a soportar la repercusión del IVA, es decir, está obligado a pagar al empresario o profesional el IVA devengado. La obligación del cliente de pagar al empresario el IVA, es una obligación que la ley le impone a favor de un particular. Se trata, por tanto, de una obligación tributaria entre particulares resultante del tributo. § Obligación tributaria de realizar pagos a cuenta (art. 23 LGT): -Pagos fraccionados: ej. los sujetos pasivos empresarios o profesionales deberán efectuar, a lo largo del período impositivo, unos pagos fraccionados en función de lo obtenido hasta entonces en sus actividades (ej. Modelo 130 IRPF). -Retenciones a cuenta: ej. quienes abonen (terceros) al sujeto pasivo determinadas rentas (fundamentalmente rendimientos del trabajo, del capital y de actividades profesionales) deberán retener una parte de la renta a pagar para después ingresar dicho importe en la Hacienda pública (ej. Modelo 111 IRPF). -Ingresos a cuenta: ej. asimismo, en las retribuciones en especie, los pagadores (terceros) deberán efectuar un ingreso a cuenta proporcional al valor de la retribución. § Obligaciones tributarias accesorias (art. 25 LGT) “Son aquéllas que consisten en prestaciones pecuniarias que se deben satisfacer a la Administración tributaria y cuya exigencia se impone en relación con otra obligación tributaria”. Tienen esta naturaleza principalmente: - Interés de demora (art. 26 LGT). - Recargos por declaración extemporánea sin requerimiento previo (art. 27 LGT). - Recargos del período ejecutivo (art. 28 LGT). § Obligaciones tributarias formales (art. 29 LGT) “Son obligaciones tributarias formales las que, sin tener carácter pecuniario, son impuestas por la normativa tributaria o aduanera a los obligados tributarios, deudores o no del tributo, y cuyo cumplimiento está relacionado con el desarrollo de actuaciones o procedimientos tributarios o aduaneros”. § Obligaciones tributarias formales (art. 29 LGT): Podemos destacar las siguientes obligaciones: -Declaraciones censales (D.A. 5ª LGT) - Solicitud NIF (D.A. 6ª LGT) - Proporcionar información a la Administración con trascendencia tributaria (art. 93 LGT) - Presentar autoliquidaciones (art. 120 LGT). - Contables y registrales. “La obligación, por parte de los productores, comercializadores y usuarios, de que los sistemas y programas informáticos o electrónicos que soporten los procesos contables, de facturación o de gestión de quienes desarrollen actividades económicas, garanticen la integridad, gravamen y tiene que estar establecida por ley. Ej. indemnizaciones por actos de terrorismo; rentas percibidas por desplazamientos en el extranjero etc.. 4. DEVENGO Y EXIGIBILIDAD. DEVENGO (ART. 21 LGT) “El devengo es el momento en el que se entiende realizado el hecho imponible y en el que se produce el nacimiento de la obligación tributaria principal. La ley propia de cada tributo podrá establecer la exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar, o de parte de esta, en un momento distinto al del devengo del tributo”. Es decir, el devengo marca el nacimiento de la obligación tributaria principal. TEMA 7. LOS OBLIGADOS TRIBUTARIOS. 1.SUJETO ACTIVO. El sujeto activo tributario será el ente público dotado de la competencia financiera para exigir el tributo. Forma parte de la relación tributaria como acreedor o titular del crédito tributario. Señalar que la competencia financiera engloba tres potestades: potestad normativa (creación de tributos); potestad administrativa o de gestión (aplicación de las normas mediante la actuación administrativa) y potestad de disposición sobre el producto o derecho a la recaudación. Los sujetos activos con la condición de “ente con poder financiero” son aquellos en los que estas tres potestades coinciden en un mismo sujeto (ej. en el ISD). Sin embargo, no siempre coincidirán en el mismo ente territorial, titular del poder financiero, las tres potestades financieras. En estos casos, aquel ente público que sea el titular de la potestad administrativa o de gestión (NO normativa ni de recaudación), será el sujeto activo del tributo. Ej. tributos cedidos totalmente a las CC.AA. (ej. IP, ISD, ITPAJD), donde la potestad normativa originaria la ostenta el Estado, sin embargo la potestad de gestión y el derecho a la recaudación recaen en la Comunidad Autónoma, por lo que ésta será el sujeto activo. En el caso de los tributos estatales, la gestión tributaria se encomienda a la AEAT, siendo ésta el sujeto activo y constituye un ente público con personalidad jurídica diferenciándose del propio Ministerio de Hacienda. SUJETO ACTIVA: Acreedor. - Estatal. - Autónoma. - Local. Obligación tributaria principal art 19LGT = Pago pecuniario ( art 2 LGT) y relación jurídico-tributaria. 2. SUJETO PASIVO - Artículo 35.2 Obligados tributarios. 1. Son obligados tributarios las personas físicas o jurídicas y las entidades a las que la normativa tributaria impone el cumplimiento de obligaciones tributarias. 2. Entre otros, son obligados tributarios: a) Los contribuyentes. (SUJETO PASIVO) b) Los sustitutos del contribuyente. ( SUJETO PASIVO) c) Los obligados a realizar pagos fraccionados. d) Los retenedores. e) Los obligados a practicar ingresos a cuenta. f) Los obligados a repercutir. g) Los obligados a soportar la repercusión. h) Los obligados a soportar la retención. i) Los obligados a soportar los ingresos a cuenta. j) Los sucesores. k) Los beneficiarios de supuestos de exención, devolución o bonificaciones tributarias, cuando no tengan la condición de sujetos pasivos. Art. 35.7 LGT: con carácter general “la concurrencia de varios obligados tributarios en un mismo presupuesto de una obligación determinará que queden solidariamente obligados frente a la Administración tributaria al cumplimiento de todas las prestaciones, salvo que por ley se disponga otra cosa”. Entre otros ejemplos de sujetos solidarios podría citarse el de dos personas que compran conjuntamente un inmueble debiendo satisfacer el impuesto indirecto (IVA/TPO) derivado de la transmisión. También serían obligados frente a la AEAT dos personas de una unidad familiar que, obteniendo los dos rentas, presenten la declaración conjunta del IRPF”. 2.1 SUJETOS PASIVOS: EL CONTRIBUYENTE Y EL SUSTITUTO DEL CONTRIBUYENTE. Art. 36.1 LGT: Con carácter general, “es sujeto pasivo el obligado tributario que, según la ley, debe cumplir la obligación tributaria principal, así como las obligaciones formales inherentes a la misma, sea como contribuyente o como sustituto del mismo. No perderá la condición de sujeto pasivo quien deba repercutir la cuota tributaria a otros obligados, salvo que la ley de cada tributo disponga otra cosa”. Podemos distinguir entre: Art. 36.2 LGT: “es contribuyente el sujeto pasivo que realiza el hecho imponible”. Art. 36.3 LGT: “Es sustituto el sujeto pasivo que, por imposición de la ley y en lugar del contribuyente, está obligado a cumplir la obligación tributaria principal, así como las obligaciones formales inherentes a la misma. El sustituto podrá exigir del contribuyente el importe de las obligaciones tributarias satisfechas, salvo que la ley señale otra cosa”. Destaca de esta definición de sustito del contribuyente que: ▪ El sustituto no realiza el hecho imponible. ▪ El sustituto se coloca en lugar del contribuyente. ▪ La posición del sustituto ha de ser impuesta por la ley. - “Las que sean causantes o colaboren en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria” (art. 42.2.a LGT). RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA (ART. 43 LGT) La Administración, cuando compruebe que el deudor principal (sujeto pasivo y responsable solidario) NO paga en período voluntario, procederá a la vía ejecutiva para el cobro (por lo que NO será inmediatamente después de que el deudor principal haya incumplido su obligación tributaria principal). Si en dicho período continúa sin pagar (la responsabilidad subsidiaria se produce cuando se constata la insolvencia del deudor principal y se producen una declaración de fallido, será cuando la Administración le requerirá el pago de la obligación tributaria principal que ha incumplido), derivará la acción administrativa contra el responsable subsidiario. Deberá entonces dictarse un nuevo plazo voluntario para que pague la deuda tributaria, y a partir de ese momento la Administración podrá liquidar contra este junto a la deuda principal (la cuota dejada de pagar) y los demás elementos accesorios de la deuda tributaria (los intereses de demora y el recargo de apremio). El art. 43 LGT recoge distintos supuestos de entre los cuales podemos citar el de los administradores de hecho o de derecho de las entidades jurídicas que representan por las deudas tributarias dejadas de ingresar por la sociedad; entre otras (cotejar con normativa). TEMA 8. LA CUANTIFICACIÓN DE LA DEUDA TRIBUTARIA. 1.LA PRESTACIÓN TRIBUTARIA: CONCEPTO, NATURALEZA Y CONTENIDO. El objeto de la obligación tributaria consiste, con carácter general, en el pago de una prestación pecuniaria. La prestación tributaria hay que encuadrarla en la relación jurídico-tributaria, que supone la existencia de: ▪ Parte activa (acreedor): ente público con capacidad para establecer o exigir tributos. ▪ Prestación: obligación principal y accesorias. ▪ Parte pasiva (deudor): persona obligada al cumplimiento de la obligación tributaria (obligados tributarios art. 35.2 LGT). Realizado el hecho imponible, debe cuantificarse el importe de la prestación pecuniaria que ha de satisfacerse a la Hacienda pública, es decir, debe concretarse la cuantía exacta que ha de satisfacerse, que es lo que se denomina la cuantificación de la obligación tributaria. 2.BASE IMPONIBLE: CONCEPTO Y CLASES. El primer paso para la cuantificación consiste en determinar la base imponible. Base imponible (art. 50 LGT): es la magnitud dineraria o de otra naturaleza que resulta de la medición o valoración del hecho imponible (“expresión cifrada y numérica del hecho imponible”). La base imponible no se debe confundir con el hecho imponible, dado que mientras la primera cumple la función de medir cada hecho real o concreto, es decir, a través de ella es como se cuantifica la capacidad económica del contribuyente, el segundo origina el nacimiento de la obligación tributaria. La base imponible puede medirse en bases expresadas en unidades monetarias y en magnitudes distintas al dinero (parámetros). Ej. II.EE. = el hecho imponible en el impuesto especial sobre la cerveza es la elaboración e importación de cerveza. La base imponible será el volumen de cerveza expresado en litros (parámetro). 2.1. MÉTODOS Y REGÍMENES DE DETERMINACIÓN DE LA BASE IMPONIBLE. En el art. 50 LGT, se prevén dos métodos ordinarios para hallar la base imponible del tributo (método de estimación directa u objetiva), estableciendo otro carácter subsidiario (método de estimación indirecta) en caso de que exista imposibilidad para aplicar los dos primeros. Según este artículo, la ley propia de cada tributo establecerá los medios y métodos para determinar la base imponible dentro de los siguientes regímenes: ▪ Estimación directa (art. 51 LGT): “El método de estimación directa podrá utilizarse por el contribuyente y por la Administración tributaria de acuerdo con lo dispuesto en la normativa de cada tributo. A estos efectos, la Administración tributaria utilizará las declaraciones o documentos presentados, los datos consignados en libros y registros comprobados administrativamente y los demás documentos, justificantes y datos que tengan relación con los elementos de la obligación tributaria”. ▪ Estimación objetiva (art. 52 LGT): “El método de estimación objetiva podrá utilizarse para la determinación de la base imponible mediante la aplicación de las magnitudes, índices, módulos o datos previstos en la normativa propia de cada tributo”. Es un régimen voluntario siempre que concurran determinadas circunstancias (ej. un empresario titular de una cafetería tributa (módulos) en función del personal empleado; Kw consumidos; el número de máquinas de juegos de azar; longitud de la barra; número de mesas que tenga en el local, etc.). Tiene efectiva aplicación principalmente en el IVA e IRPF. ▪ Estimación indirecta (art. 53 LGT) :“El método de estimación indirecta se aplicará cuando la Administración tributaria no pueda disponer de los datos necesarios para la determinación completa de la base imponible como consecuencia de alguna de las siguientes circunstancias: a) Falta de presentación de declaraciones o presentación de declaraciones incompletas o inexactas. b) Resistencia, obstrucción, excusa o negativa a la actuación inspectora. c) Incumplimiento sustancial de las obligaciones contables o registrales. d) Desaparición o destrucción, aun por causa de fuerza mayor, de los libros y registros contables o de los justificantes de las operaciones anotadas en los mismos”. ▪ Estimación indirecta (art. 53 LGT): “Las bases o rendimientos se determinarán mediante la aplicación de cualquiera de los siguientes medios o de varios de ellos conjuntamente: a) Aplicación de los datos y antecedentes disponibles que sean relevantes al efecto. b) Utilización de aquellos elementos que indirectamente acrediten la existencia de los bienes y de las rentas, así como de los ingresos, ventas, costes y rendimientos que sean normales en el respectivo sector económico, atendidas las dimensiones de las unidades productivas o familiares que deban compararse en términos tributarios. c) Valoración de las magnitudes, índices, módulos o datos que concurran en ▪ Los recargos exigibles legalmente sobre las bases o las cuotas, a favor del Tesoro o de otros entes públicos (estatales, autonómicos -arts. 157.1.a CE y 12 LOFCA-, provinciales -art. 134 TRLRHL- y municipales). Nos centraremos en detallar los intereses de demora (art. 26 LGT), los recargos por declaración extemporánea sin requerimiento previo (art. 27 LGT) y los recargos del período ejecutivo (art. 28 LGT). 4.1 INTERESES DE DEMORA (ART. 26 LGT) “El interés de demora es una prestación accesoria que se exigirá a los obligados tributarios y a los sujetos infractores como consecuencia de la realización de un pago fuera de plazo o de la presentación de una autoliquidación o declaración de la que resulte una cantidad a ingresar una vez finalizado el plazo establecido al efecto en la normativa tributaria, del cobro de una devolución improcedente o en el resto de los casos previstos en la normativa tributaria. Se exigirá, entre otros: a) Cuando finalice el plazo establecido para el pago en período voluntario de una deuda resultante de una liquidación practicada por la Administración o del importe de una sanción, sin que el ingreso se hubiera efectuado. b) Cuando finalice el plazo establecido para la presentación de una autoliquidación o declaración sin que hubiera sido presentada o hubiera sido presentada incorrectamente, salvo art. 27.2 LGT relativo a la presentación de declaraciones extemporáneas sin requerimiento previo. c) Cuando se suspenda la ejecución del acto, salvo en el supuesto de recursos y reclamaciones contra sanciones durante el tiempo que transcurra hasta la finalización del plazo de pago en período voluntario abierto por la notificación de la resolución que ponga fin a la vía administrativa. d) Cuando se inicie el período ejecutivo, salvo art. 28.5 LGT respecto a los intereses de demora cuando sea exigible el recargo ejecutivo o el recargo de apremio reducido. e) Cuando se reciba una petición de cobro de deudas de titularidad de otros Estados o de entidades internacionales o supranacionales conforme a la normativa sobre asistencia mutua, salvo que dicha normativa establezca otra cosa. f) Cuando el obligado tributario haya obtenido una devolución improcedente, salvo que voluntariamente regularice su situación tributaria sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 27 de esta Ley relativo a la presentación de declaraciones extemporáneas sin requerimiento previo”. 4.2 RECARGOS POR DECLARACIÓN EXTEMPORÁNEA SIN REQUERIMIENTO PREVIO (art. 27 LGT) “Los recargos por declaración extemporánea son prestaciones accesorias que deben satisfacer los obligados tributarios como consecuencia de la presentación de autoliquidaciones o declaraciones fuera de plazo sin requerimiento (notificación que solicita el pago de la deuda) previo de la Administración tributaria”. Excepción 1: NO se exigirán recargos a quien regularice su situación conforme a los criterios de una regularización administrativa previa (por el mismo concepto impositivo y bajo las mismas circunstancias, pero por otros periodos), siempre que se cumplan cuatro requisitos: (i) Que la regularización voluntaria se realice en un plazo de seis meses desde la notificación de la liquidación previa. (ii) Que se paguen las cantidades resultantes. (iii) Que no se presente solicitud de rectificación ni se interponga recurso o reclamación contra la liquidación que dicte a esos efectos la Administración. (iv) Que la regularización administrativa previa no haya ido acompañada de sanción. CAP PANTALLA TABLA DED RECARGOS Además, si el recargo se paga antes de la finalización del plazo que marca el artículo 62.2 LGT, adicionalmente se aplicará una reducción del 25% sobre dicho concepto y “siempre que se realice el ingreso total del importe restante del recargo”. Excepción 2: -Se precisa que el régimen de recargos no será de aplicación a las declaraciones aduaneras. - Se establece la compatibilidad de los intereses de demora y los recargos por extemporaneidad en las devoluciones improcedentes. 4.3 RECARGOS DEL PERÍODO EJECUTIVO (ART. 28 LGT) Para que se den se ha de iniciar el período ejecutivo (161 LGT), es decir, tras el vencimiento del período voluntario de pago se inicia el procedimiento de apremio. Por ello, se trata de un recargo que practica la Administración a la deuda tributaria por iniciación del período ejecutivo de la deuda y nace el recargo de apremio cuando se dicta por la Administración la providencia de apremio. Estos recargos son incompatibles entre sí. Pueden ser de tres tipos: ▪RECARGO EJECUTIVO: Es del 5% y se aplica cuando se satisfaga toda la deuda tributaria no ingresada de forma voluntaria antes de la notificación de la providencia de apremio. Es decir, es aquel que comienza al día siguiente del vencimiento del plazo establecido por la Administración tributaria para el ingreso (período voluntario). ▪RECARGO DE APREMIO REDUCIDO: Es del 10% y se aplica cuando se satisfaga toda la deuda no ingresada en periodo voluntario y el propio recargo antes del final del plazo previsto en el art. 62.5 LGT: Notificación del 1 al 15: ha de abonar la deuda hasta el 20 de ese mes. Notificación a partir del 16: hasta el 5 del mes siguiente. ▪RECARGO DE APREMIO ORDINARIO: Es del 20% y se aplicará cuando no concurran los dos tipos de apremio anteriores. El recargo de apremio ordinario es compatible con los intereses de demora, que se calculan desde el inicio del periodo ejecutivo. TEMA 9. LA EXTINCIÓN DE LA DEUDA TRIBUTARIA. “Las deudas tributarias son autónomas. El obligado al pago de varias deudas podrá imputar cada pago a la deuda que libremente determine”. - CONSIGNACIÓN DEL PAGO (ART. 64 LGT) “Los obligados tributarios podrán consignar el importe de la deuda tributaria y, en su caso, de las costas reglamentariamente devengadas en la Caja General de Depósitos u órgano equivalente de las restantes Administraciones públicas, o en alguna de sus sucursales, con los efectos liberatorios o suspensivos que las disposiciones reglamentarias determinen”. - APLAZAMIENTO Y FRACCIONAMIENTO DEL PAGO (ART. 65 LGT) Con carácter general, “las deudas tributarias que se encuentren en período voluntario o ejecutivo podrán aplazarse o fraccionarse en los términos que se fijen reglamentariamente y previa solicitud del obligado tributario, cuando su situación económico-financiera le impida, de forma transitoria, efectuar el pago en los plazos establecidos”. Las deudas tributarias que no podrán ser objeto de aplazamiento o fraccionamiento del pago están previstas en el art. 65.2 LGT. 3. LA PRESCRIPCIÓN. Hay que distinguir entre prescripción y caducidad: - La prescripción (arts. 1930 y ss. CC) supone que una facultad o un derecho nace con un plazo de vida determinado y que se extingue cuando, durante cierto tiempo, permanecen inactivos o irreconocidos, es decir, no se ejercitan por su titular, ni se reconoce su existencia por el obligado (se refiere a un derecho). Mientras que la caducidad es la facultad que tiene una duración limitada (se refiere a un procedimiento, a dar seguridad al tráfico jurídico). - La prescripción puede ser interrumpida, mientras que la caducidad no es susceptible de interrupción sino de suspensión (“el importe de la deuda suspendida no podrá ser superior a la devolución solicitada”). El fundamento de la prescripción reside en el principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE). Por ej. piénsese en una persona que, de forma involuntaria, no declara el IRPF. Si no existiese el instituto de la prescripción, la Administración podría exigirle durante toda su vida dicha deuda tributaria. TEMA 10. NORMAS COMUNES PARA LA APLICACIÓN DE LOS TRIBUTOS. 1. PLANTEAMIENTO. Art. 83.1 LGT: “La aplicación de los tributos comprende todas las actividades administrativas dirigidas a la información y asistencia a los obligados tributarios y a la gestión, inspección y recaudación, así como las actuaciones de los obligados en el ejercicio de sus derechos o en cumplimiento de sus obligaciones tributarias”. En sentido amplio, los procedimientos tributarios engloban tanto funciones propias de la liquidación del tributo, como de inspección, recaudación, revisión y sancionadores por el incumplimiento de normas tributarias. 2. LAS ACTIVIDADES ADMINISTRATIVAS DE INFORMACIÓN Y ASISTENCIA A LOS OBLIGADOS TRIBUTARIOS Art. 85 LGT: “La Administración deberá prestar a los obligados tributarios la necesaria información y asistencia acerca de sus derechos y obligaciones, que se instrumentará, entre otras, a través de las siguientes actuaciones: ▪ Publicación de textos actualizados de las normas tributarias, así como de la doctrina administrativa de mayor trascendencia. ▪ Comunicaciones y actuaciones de información efectuadas por los servicios destinados a tal efecto en los órganos de la Administración tributaria. ▪ Contestaciones a consultas escritas. ▪ Actuaciones previas de valoración. ▪ Asistencia a los obligados en la realización de declaraciones, autoliquidaciones y comunicaciones tributarias. -PUBLICACIONES (art. 86 LGT) “El Ministerio de Hacienda difundirá por cualquier medio, durante el primer trimestre del año, los textos actualizados de las normas estatales con rango de ley y real decreto en materia tributaria en los que se hayan producido variaciones respecto de los textos vigentes en el año precedente, así como una relación de todas las disposiciones tributarias que se hayan aprobado en dicho año”. Ej. publicaciones en las páginas web de la AEAT y del Ministerio de Hacienda. -COMUNICACIONES Y ACTUACIONES DE INFORMACIÓN (art. 87 LGT) Además de las publicaciones e información de carácter general (anuncios, calendario del contribuyente, que se recoge en la página web de la AEAT), “la Administración tributaria informará a los contribuyentes de los criterios administrativos existentes para la aplicación de la normativa tributaria, facilitará la consulta a las bases informatizadas donde se contienen dichos criterios y podrá remitir comunicaciones destinadas a informar sobre la tributación de determinados sectores, actividades o fuentes de renta”. 4. LA ENTRADA EN EL DOMICILIO AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA LA ENTRADA EN EL DOMICILIO DE LOS OBLIGADOS TRIBUTARIOS (ART. 113 LGT) “Cuando en los procedimientos de aplicación de los tributos sea necesario entrar en el domicilio constitucionalmente protegido de un obligado tributario o efectuar registros en el mismo, la Administración tributaria deberá obtener el consentimiento de aquél o la oportuna autorización judicial. La solicitud de autorización judicial para la ejecución del acuerdo de entrada en el mencionado domicilio deberá estar debidamente justificada y motivar la finalidad, necesidad y proporcionalidad de dicha entrada. Tanto la solicitud como la concesión de la autorización judicial podrán practicarse, aun con carácter previo al inicio formal del correspondiente procedimiento, siempre que el acuerdo de entrada contenga la identificación del obligado tributario, los conceptos y períodos que van a ser objeto de comprobación y se aporten al órgano judicial”. Asimismo, se otorga, a los juzgados de lo contencioso-administrativo la competencia en relación con las autorizaciones de entrada en domicilio y otros lugares constitucionalmente protegidos, que haya sido acordada por la Administración tributaria en el marco de una actuación o procedimiento de aplicación de los tributos, aun con carácter previo a su inicio formal, cuando, requiriendo dicho acceso el consentimiento de su titular, este se oponga a ello o exista riesgo de tal oposición. 5. LA PRUEBA (ARTS. 105-108 LGT) “En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo. Los obligados tributarios cumplirán su deber de probar si designan de modo concreto los elementos de prueba en poder de la Administración tributaria”. 6. LAS NOTIFICACIONES Como señala el art. 109 de la LGT, el régimen de notificaciones será el previsto en las normas administrativas generales con las especialidades recogidas en los arts. 110-112 LGT y 114 y 115 RGAT. 6.1 LUGAR (ART. 110 LGT) “En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar señalado a tal efecto por el obligado tributario o su representante o, en su defecto, en el domicilio fiscal de uno u otro. En los procedimientos iniciados de oficio, la notificación podrá practicarse en el domicilio fiscal del obligado tributario o su representante, en el centro de trabajo, en el lugar donde se desarrolle la actividad económica o en cualquier otro adecuado a tal fin”. 6.2 LAS NOTIFICACIONES LEGITIMACIÓN PARA LA RECEPCIÓN (ART. 111 LGT) Las personas legitimadas para recibir las notificaciones, serán “cuando la notificación se practique en el lugar señalado al efecto por el obligado tributario o por su representante, o en el domicilio fiscal de uno u otro, de no hallarse presentes en el momento de la entrega, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en dicho lugar o domicilio y haga constar su identidad, así como los empleados de la comunidad de vecinos o de propietarios donde SI radique el lugar señalado a efectos de notificaciones o el domicilio fiscal del obligado o su representante. El rechazo de la notificación realizado por el interesado o su representante SI implicará que se tenga por efectuada la misma”. Ej. SI se considerará válida notificación recogida por un portero de la finca, siempre que se firme dicha notificación tomándose nota del nombre, apellidos y DNI. 6.3 PRÁCTICA DE LAS NOTIFICACIONES EN MATERIA TRIBUTARIA: ▪ NOTIFICACIONES EN PAPEL (ARTS. 42 LPACAP; 109-111 LGT y 114 RGAT) ▪ NOTIFICACIONES POR COMPARECENCIA (ART. 112 LGT; 115 RGAT y 44 LPACAP) ▪ NOTIFICACIÓN A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS (DIRECCIÓN ELECTRÓNICA HABILITADA ÚNICA) [ARTS. 42 RD 203/2021; 43 LPACAP; 38-46.bis de la Ley 40/2015, de Régimen jurídico del sector público (LRJSP); 104.2 y 112.1 LGT y 115.bis RGAT]. RÉGIMEN ESPECIAL DE NOTIFICACIÓN DE LAS LIQUIDACIONES TRIBUTARIAS (ART. 102.2 LGT) TEMA 11. EL PROCEDIMIENTO DE GESTIÓN TRIBUTARIA. 1.DECLARACIONES TRIBUTARIAS. Estas son de cuatro tipos: -Declaración tributaria (art. 119 LGT): “será todo documento presentado ante la Administración tributaria donde se reconozca o manifieste la realización de cualquier hecho relevante para la aplicación de los tributos”. Ej. Modelo 036-037. Declaración censal de alta, modificación y baja en el censo de empresarios, profesionales y retenedores. La declaración tributaria se puede ampliar mediante una declaración complementaria o sustitutiva. PROCEDIMIENTOS DE GESTIÓN TRIBUTARIA · Procedimientos (ARTS. 117 y 123 LGT) Son los siguientes: a) El procedimiento de devolución iniciado mediante autoliquidación, solicitud o comunicación de datos (arts. 124-127 LGT). b) El procedimiento iniciado mediante declaración (arts. 128-130 LGT). c) El procedimiento de verificación de datos (arts. 131-133 LGT). d) El procedimiento de comprobación de valores (arts. 134-135 LGT). e) El procedimiento de comprobación limitada (arts. 136-140 LGT). · Procedimientos de verificación de datos (arts 131-133 lgt) y de comprobación limitada (arts. 136-140 lgt) Según AEAT: ▪Inicio de los procedimientos: ⁻ Se inician de oficio por la Administración tributaria. ⁻ Verificación de datos: mediante requerimiento de la Administración para que el obligado tributario aclare o justifique la discrepancia observada o los datos relativos a su declaración o autoliquidación o mediante la notificación de la propuesta de liquidación cuando la Administración cuente con datos suficientes para formularla. ⁻ Comprobación limitada: por acuerdo del órgano competente. El inicio de las actuaciones se notificará al obligado tributario mediante comunicación, en la que se le indicará la naturaleza y alcance de las actuaciones y se le informará sobre sus derechos y obligaciones en el curso de las mismas. Cuando los datos en poder de la Administración Tributaria sean suficientes para formular la propuesta de liquidación, el procedimiento podrá iniciarse mediante la notificación de esta propuesta. ▪ Tramitación de los procedimientos: ⁻ Verificación de datos: Con carácter previo a la resolución o a la práctica de la liquidación provisional, la Administración notificará al obligado tributario la propuesta de resolución o de liquidación para que efectúe alegaciones en un plazo de diez días. ⁻ Comprobación limitada: El obligado tributario que hubiera sido requerido deberá personarse en el lugar, día y hora señalados para la práctica de las actuaciones, y deberá aportar la documentación y demás elementos solicitados. Con carácter previo a la resolución, la Administración notificará al obligado tributario la propuesta de resolución o de liquidación para que efectúe alegaciones en un plazo de diez días. Se podrá prescindir del trámite de alegaciones cuando la resolución contenga manifestación expresa de que no procede regularizar la situación tributaria como consecuencia de la comprobación realizada. ▪ Terminación: ⁻El procedimiento de verificación de datos terminará por alguna de las siguientes formas: a) Resolución. b) Liquidación provisional. c) Subsanación, aclaración o justificación de la discrepancia o del dato objeto del requerimiento por parte del obligado tributario. d) Caducidad. e) Inicio de un procedimiento de comprobación limitada o de inspección que incluya el objeto de la verificación de datos. ⁻ El procedimiento de comprobación limitada terminará por alguna de las siguientes formas: a) Resolución expresa de la Administración tributaria (liquidando provisionalmente la deuda). b) Caducidad (transcurridos 6 meses sin que se haya notificado resolución expresa). c) Inicio de un procedimiento de inspección que incluya el objeto de la comprobación limitada. ▪Plazo de resolución: 6 meses. · PROCEDIMIENTO DE COMPROBACIÓN DE VALORES (ARTS. 134 Y 135 LGT) Según AEAT: ▪ Objeto: Procedimiento cuyo objeto es comprobar el valor de las rentas, productos, bienes y demás elementos determinantes de la obligación tributaria, por alguno de los medios previstos en el artículo 57 de la Ley General Tributaria. ▪Inicio del procedimiento: ⁻ Se inicia de oficio por la Administración tributaria: mediante comunicación de la Administración o, cuando se cuente con datos suficientes, mediante la notificación conjunta de las propuestas de liquidación y valoración. ▪ Tramitación: - Si el valor determinado por la Administración Tributaria es distinto al declarado por el obligado tributario, la Administración Tributaria, al tiempo de notificar la propuesta de regularización, con plazo de alegaciones, comunicará la propuesta de valoración debidamente motivada, con indicación de los medios y criterios empleados. ▪ Terminación: a) Resolución expresa. Transcurrido el plazo de alegaciones, la Administración notificará la regularización que proceda, a la que se acompañará la valoración realizada. b) Caducidad. Los obligados tributarios no podrán interponer recurso o reclamación independiente contra la valoración, pero podrán promover la tasación pericial contradictoria (art. 135 LGT) o plantear cualquier cuestión relativa a la valoración con ocasión de los recursos o reclamaciones que, en su caso, interpongan contra el acto de regularización. (falta temario) LECCIÓN 12. EL PROCEDIMIENTO DE inspectoras de comprobación e investigación, proponiendo la regularización que estime procedente de la situación tributaria del obligado o declarando correcta la misma”. VALOR PROBATORIO DE LAS ACTAS (ART. 144 LGT) “Las actas extendidas por la inspección de los tributos tienen naturaleza de documentos públicos y hacen prueba de los hechos que motiven su formalización, salvo que se acredite lo contrario”. PLANIFICACIÓN DE LA ACTUACIÓN INSPECTORA Las estrategias y objetivos generales de las actuaciones inspectoras se recogen en un Plan General de control tributario que comprende un conjunto de planes y programas definidos sobre sectores económicos, áreas de actividad, perfiles de riesgo fiscal u otros. Éstos suponen una garantía para el contribuyente de que su selección no ha sido arbitraria. 2. PROCEDIMIENTO DE INSPECCIÓN. PROCEDIMIENTO DE INSPECCIÓN (ARTS. 145-159 LGT) ▪ Objeto del procedimiento de inspección (art. 145 LGT): “El procedimiento de inspección tendrá por objeto comprobar e investigar el adecuado cumplimiento de las obligaciones tributarias y en el mismo se procederá, en su caso, a la regularización de la situación tributaria del obligado mediante la práctica de una o varias liquidaciones. La comprobación tendrá por objeto los actos, elementos y valoraciones consignados por los obligados tributarios en sus declaraciones. La investigación tendrá por objeto descubrir la existencia, en su caso, de hechos con relevancia tributaria no declarados o declarados incorrectamente por los obligados tributarios”. ▪ Inicio del procedimiento: ⁻ Se inicia de oficio por la Administración Tributaria (a través de un plan de inspección o mediante denuncia -por hechos que conoce y que presuntamente son constitutivos de un ilícito tributario-). ⁻ A petición del obligado tributario (art. 149 LGT). En la comunicación de inicio de las actuaciones inspectoras, los obligados tributarios afectados por el mismo deberán ser informados de la naturaleza (la apertura del procedimiento de inspección) y alcance de estas (períodos y conceptos sometidos a la comprobación o investigación), así como de los derechos y obligaciones que tienen en el desarrollo del mismo. La comunicación deberá ser notificada de acuerdo con los arts. 109 y ss. LGT. ▪ Tramitación: a) Instrucción del expediente. b) Trámite de audiencia. c) Firma de actas. d) Alegaciones a las actas de disconformidad. ▪Plazo de resolución (art. 150 LGT): ⁻Las actuaciones del procedimiento de inspección, con carácter general deben concluir en el plazo de 18 meses, extensible a 27 meses, cuando se trate de empresas obligadas a auditar cuentas o grupo de consolidación fiscal. “El plazo del procedimiento inspector se contará desde la fecha de notificación al obligado tributario de su inicio hasta que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante del mismo”. ▪ Lugar (art. 151 LGT): “Las actuaciones inspectoras podrán desarrollarse indistintamente, según determine la inspección: a) En el lugar donde el obligado tributario tenga su domicilio fiscal, o en aquel donde su representante tenga su domicilio, despacho u oficina. b) En el lugar donde se realicen total o parcialmente las actividades gravadas. c) En el lugar donde exista alguna prueba, al menos parcial, del hecho imponible o del presupuesto de hecho de la obligación tributaria. d) En las oficinas de la Administración tributaria, cuando los elementos sobre los que hayan de realizarse las actuaciones puedan ser examinados en ellas. e) En los lugares señalados en las letras anteriores o en otro lugar, cuando dichas actuaciones se realicen a través de los sistemas digitales previstos en el artículo 99.9 LGT. La utilización de dichos sistemas requerirá la conformidad del obligado tributario”. ▪ Terminación de las actuaciones inspectoras: acto de liquidación Las actas son un documento en el que el órgano de la inspección recoge los resultados de las actuaciones de comprobación e investigación y realizan una propuesta motivada de liquidación de la deuda. Hay tres clases: A) Actas de conformidad (art. 156 LGT y 187 RGAT): son aquellas en las que el obligado tributario manifiesta su conformidad con la propuesta de regularización. Se entenderá producida y notificada la liquidación tributaria de acuerdo con la propuesta formulada en el acta si en el plazo de un mes no se hubiera notificado acuerdo del órgano competente. En este tipo de actas, si son firmadas en conformidad por el obligado tributario, determinan la aplicación una reducción del 30% de la sanción que se pueda imponer (art. 188.1.b LGT), que puede reducirse en un 40% adicional siempre que concurran estas circunstancias: - Que se realice el ingreso total del importe restante de dicha sanción en período voluntario, o bien se haya presentado solicitud de aplazamiento o fraccionamiento de pago antes de haber finalizado el plazo del artículo 62.2 LGT. - Que no se interponga recurso o reclamación contra la liquidación. B) Actas con acuerdo (art. 155 LGT): el obligado tributario manifiesta su conformidad con el acta después de haber llegado a un acuerdo con la Administración tributaria. Se entenderá producida y notificada la liquidación en los términos de las propuestas formuladas si transcurridos 10 días contados desde el siguiente a la fecha del acta no se hubiera notificado al interesado acuerdo para liquidar rectificando los errores materiales que pudiera contener el acta con acuerdo. Solo puede impugnarse o revisarse: declaración de nulidad de pleno derecho o acudir a vía contencioso- administrativa por vicios en el consentimiento. El obligado tributario en este tipo de actas, tendrá derecho a una reducción del 65% de la sanción (art. 188.1.a LGT) en aquellos casos que exista una regularización de la situación tributaria del contribuyente. C) Acta de disconformidad (art. 157 LGT y 188 RGAT): son aquellas en las que el obligado tributario se niega a suscribir, o con cuya propuesta de regularización manifiesta su disconformidad. Se exponen los fundamentos de derecho en los que se basa. El obligado tributario puede formular alegaciones en 15 días. Después el órgano dicta liquidación expresa, que será notificada al interesado. * NOTA= En el caso de comprobaciones de alcance parcial, el contribuyente puede pedir la ampliación a general -arts. 159 LGT y 179 RGAT-. La recaudación en período voluntario concluirá el día del vencimiento de los correspondientes plazos de ingreso. La consecuencia de la falta de ingreso en período voluntario es la apertura del período ejecutivo. b) “En período ejecutivo, mediante el pago o cumplimiento espontáneo del obligado tributario o, en su defecto, a través del procedimiento administrativo de apremio”. Art. 161 LGT: “El período ejecutivo se inicia: a) En el caso de deudas liquidadas por la Administración tributaria, el día siguiente al del vencimiento del plazo establecido para su ingreso en el art. 62.5 LGT. b) En el caso de deudas a ingresar mediante autoliquidación presentada sin realizar el ingreso, al día siguiente de la finalización del plazo que establezca la normativa de cada tributo para dicho ingreso o, si éste ya hubiere concluido, el día siguiente a la presentación de la autoliquidación”. Habría que subrayar que, en el caso de no presentación de una autoliquidación en plazo y sin perjuicio de que la misma pueda presentarse voluntariamente por el obligado tributario en cualquier momento antes de la conclusión del plazo de prescripción, con carácter general, no se inicia el período ejecutivo como tal, sino que se produciría el presupuesto necesario para que la Administración, en ejercicio de sus facultades comprobatorias, pudiera incoar un procedimiento de gestión o inspección que concluiría con la práctica de una liquidación administrativa regularizando la situación del sujeto (véase recargos por declaración extemporánea, art. 27 LGT). EFECTOS PERÍODO EJECUTIVO (véase recargos período ejecutivo art. 28 LGT e intereses de demora (art. 26 LGT) Hasta que no se emita la denominada providencia de apremio (art. 69.2 RGR), la deuda podrá ser satisfecha en vía ejecutiva, incrementada en el importe de un recargo del 5% que se devenga automáticamente en el momento en que se inicia el período ejecutivo (art. 28 LGT). Cuando el obligado al pago no satisfaga la totalidad de la deuda en período ejecutivo, incluido el citado recargo del 5%, así como las costas devengadas, continuará el procedimiento por la vía de apremio sobre el patrimonio del obligado al pago. Es decir, se trabará el bien enajenable por el importe dejado de ingresar más el resto de los componentes que se hayan devengado por la iniciación del período ejecutivo (“exigencia de los intereses de demora y de los recargos del período ejecutivo en los términos de los artículos 26 y 28 LGT y, en su caso, de las costas del procedimiento de apremio” -art. 161.4 LGT-). LA RECAUDACIÓN TRIBUTARIA: PROCEDIMIENTO DE APREMIO Arts. 163-177 LGT: es un procedimiento exclusivamente administrativo, dirigido a recaudar la deuda tributaria a través de la ejecución forzosa del patrimonio del obligado tributario. Puede ser iniciado por la Administración tributaria a partir del momento en que la deuda se encuentre en período ejecutivo (art. 161 LGT). INICIO Se inicia de oficio por la Administración, mediante providencia de apremio notificada al obligado tributario, en la que se liquidan los recargos del período ejecutivo y se concede un plazo de pago (art. 62.5 LGT), durante el cual, si se paga el importe total de la deuda y del recargo de apremio reducido del 10% finaliza el procedimiento y no se liquidan intereses de demora. 3. LA RECAUDACIÓN TRIBUTARIA: PROCEDIMIENTO DE APREMIO. TRAMITACIÓN: Si transcurrido el plazo anterior (art. 62.5 LGT) no se ha pagado la deuda, la Administración tributaria está facultada para ejecutar las garantías que hubiera aportado el contribuyente y, en su defecto, realizar actuaciones de embargo y ejecución de los bienes del deudor para el cobro de las deudas. La ejecución forzosa de los bienes y derechos embargados se realiza mediante subasta pública, adjudicación directa o concurso. Durante el período ejecutivo se devengan intereses de demora que serán exigidos y recaudados en el curso del procedimiento de apremio (arts. 26 y 28 LGT –recargos vía ejecutiva-), así como las costas en las que incurra la Administración tributaria como consecuencia de tener que acudir a este procedimiento de cobro. TERMINACIÓN. Finaliza por tres causas: -Con el pago de la cantidad debida. -Con el acuerdo que declare el crédito total o parcialmente incobrable, una vez declarados fallidos todos los obligados al pago. -Con el acuerdo de haber quedado extinguida la deuda por cualquier otra causa. TEMA 14. LAS VIOLACIONES DEL ORDENAMIENTO TRIBUTARIO. 1.VIOLACIONES DEL ORDENAMIENTO TRIBUTARIO. -Ámbito sancionador tributario: Cuando el ilícito se tipifica como infracción tributaria, se regula en los arts. 178 y ss. LGT y Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento general del régimen sancionador tributario. INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS objeto del procedimiento una vez transcurrido el plazo de seis meses desde que se hubiese notificado o se entendiese notificada la correspondiente liquidación o resolución. Los procedimientos sancionadores que se incoen para la imposición de las sanciones a que se refiere el art. 186 LGT, deberán iniciarse en el plazo de seis meses desde que se hubiese notificado o se entendiese notificada la sanción pecuniaria a que se refiere dicho precepto” (art. 209 LGT). TRAMITACIÓN (art. 210 LGT) Se formulará propuesta de resolución en la que se recogerán de forma motivada los hechos, su calificación jurídica y la infracción que aquellos puedan constituir o la declaración, en su caso, de inexistencia de infracción o responsabilidad. En la propuesta se concretará asimismo la sanción propuesta con indicación de los criterios de graduación aplicados. La propuesta de resolución será notificada al interesado, indicándole la puesta de manifiesto del expediente y concediéndole un plazo de 15 días para que alegue lo que estime conveniente y presente los documentos, justificantes y pruebas oportunos. TERMINACIÓN (art. 211 LGT): El procedimiento sancionador finalizará mediante una resolución expresa que ha de notificarse en el plazo máximo de 6 meses a contar desde la notificación del inicio del procedimiento. El vencimiento de dicho plazo de 6 meses sin resolución expresa producirá la caducidad del procedimiento. NOTA: Respeto de los recursos contra sanciones (art. 222 LGT) destacar que: “se podrá recurrir la sanción sin perder la reducción por conformidad prevista en art. 188.1.b) LGT siempre que no se impugne la regularización. Las sanciones que deriven de actas con acuerdo no podrán ser impugnadas en vía administrativa. La impugnación de dicha sanción en vía contencioso- administrativa supondrá la exigencia del importe de la reducción practicada”. Ámbito Penal: Cuando el ilícito tributario se típica como delito contra la Hacienda Pública, se regula en los arts. 305 y ss. del Código Penal (en adelante, CP). Destacar: - En el delito fiscal únicamente cabe la comisión dolosa. - No cabe el error de prohibición a efectos de condenar a un contribuyente por delito fiscal, pues en Derecho, “la ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento”. - La prescripción del delito fiscal superiores a 120.000 euros es de 5 años, con carácter general, pudiendo ser de 10 años si concurren ciertos hechos de especial gravedad (art. 131 LGT). - Si cabe la aplicación de la exoneración de la pena del art. 305.4 CP, pero debe declararse e ingresarse totalmente la deuda para que tenga efectos exonerados. - Si cabe sancionar mediante una conducta de fraude de ley, pero siempre que concurran las circunstancias del art. 206 bis LGT (ver efectos calificar como conflicto en aplicación de la norma). - En los supuestos de ingresos extemporáneo sin requerimiento previo nunca habrá sanciones (ver recargos por declaración extemporánea). - Las sanciones y las penas disfrutan de una misma antijuridicidad. TEMA 15: EL PROCEDIMIENTO DE REVISIÓN EN MATERIA TRIBUTARIA 1. EL PROCEDIMIENTO DE REVISIÓN. Con carácter general, se encuentra regulado en los arts. 213 y ss. LGT y en el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (en adelante RGRV). En este sentido el art. 213 LGT dispone que: “Los actos y actuaciones de aplicación de los tributos y los actos de imposición de sanciones tributarias podrán revisarse, conforme a lo establecido en los capítulos siguientes, mediante: a) Los procedimientos especiales de revisión. b) El recurso de reposición. c) Las reclamaciones económico-administrativas”. Según la D.A. 4ª LGT: “La normativa aplicable a los tributos y restantes ingresos de derecho público de las entidades locales en materia de recurso de reposición y reclamaciones económico- administrativas será la prevista en las disposiciones reguladoras de las Haciendas Locales”, las cuales, podrán desarrollar los dispuesto en la LGT, dentro del ámbito de sus competencias, mediante la aprobación de las correspondientes ordenanzas fiscales. 2. EL PROCEDIMIENTO DE REVISIÓN: EL RECURSO DE REPOSICIÓN. A pesar de que el ordenamiento jurídico dote a los actos dictados por la Administración de una presunción de legalidad, la revisión de los actos en vía administrativa es un privilegio de la Administración, que establece esta vía como paso previo a la impugnación de la vía jurisdiccional, dando de esta manera oportunidad a la Administración de reexaminar su actuación. RECURSO DE REPOSICIÓN (ARTS. 222- 225 LGT) - Su interposición con carácter general, es potestativa y se llevará a cabo en “el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación expresa o presunta del acto que se recurre o del siguiente aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”. - Es previo a la vía económico-administrativa. - Lugar: ante la oficina de la que proviene el acto administrativo a recurrir, es decir, se interpone ante el órgano gestor que dictó el acto, haciendo constar que contra el mismo no se ha interpuesto reclamación económico-administrativa. - NO se puede empeorar la situación inicial (reformatio in peius). CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO Previsto en el art. 249 LGT, “las resoluciones que pongan fin a la vía económico-administrativa serán susceptibles de recurso contencioso-administrativo ante el órgano jurisdiccional competente”. Por tanto, la reclamación económico administrativa, es preceptiva para acudir a la vía contencioso- administrativa. El régimen de revisión judicial previsto para los tributos estatales es el siguiente: - El Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) en cada Comunidad Autónoma resuelve en única instancia siempre que el objeto del recurso sea igual o inferior a 150.000 euros en cuota, o 1.800.000 euros en base. - Por su parte, el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) resolverá en alzada cuando la cuantía sea superior. - A su vez, en la vía jurisdiccional, cabrá la apelación ante los Tribunales Superiores de Justicia de las Comunidades Autónomas (los que procedan del TEAR), y ante la Audiencia Nacional (los que procedan del TEAC). Asimismo, cabrá únicamente recurso de casación ante el Tribunal Supremo siempre que exista un “interés objetivo casacional. Los Tribunales Económico-Administrativos, NO tendrán competencia ni, legitimación activas (ex art. 267 TFUE) para plantear cuestiones prejudiciales ante el TJUE cuando tengan dudas sobre la incompatibilidad de un determinado precepto con del Derecho comunitario (TJUE, 21 de enero de 2020, asunto C-274/14 - caso Banco Santander-). 5. PROCEDIMIENTOS ESPECIALES DE REVISIÓN. Son procedimientos especiales de revisión: a) Revisión de actos nulos de pleno derecho (art. 217 LGT). b) Declaración de lesividad de actos anulables (art. 218 LGT). c) Revocación (art. 219 LGT). d) Rectificación de errores (previsto con carácter general en los arts. 220 LGT y 13 RGRV; así como para el ámbito local en el art. 14.1 TRLRHL). e) Devolución de ingresos indebidos (arts. 32.1 LGT, 221 LGT y 16 RGRV): “es un procedimiento especial de revisión para el reconocimiento del derecho a la devolución cuando se haya producido alguna de las siguientes circunstancias: -Cuando se haya producido una duplicidad en el pago de deudas tributarias o sanciones. -Cuando la cantidad pagada haya sido superior al importe a ingresar resultante de un acto administrativo o de una autoliquidación. -Cuando se hayan ingresado cantidades correspondientes a deudas o sanciones tributarias después de haber transcurrido los plazos de prescripción. - Cuando así lo establezca la normativa tributaria”. Inicio: Presentación de la solicitud o acuerdo de inicio por el órgano competente. Cuando el procedimiento se inicie de oficio, se notificará al interesado el acuerdo de iniciación. Cuando los datos en poder de la Administración tributaria sean suficientes para formular la propuesta de resolución, el procedimiento podrá iniciarse mediante la notificación de dicha propuesta. Tramitación: Comprobación de las circunstancias que determinen el derecho a la devolución. La propuesta de resolución se notifica concediendo un plazo de 10 días para la presentación de alegaciones y los documentos o justificantes que se estimen necesarios. Se puede prescindir de este trámite si la propuesta es igual a la solicitada por el obligado. Resolución: El órgano competente para resolver dictará una resolución motivada en la que, si procede, se acordará el derecho a la devolución, se determinará el titular del derecho y el importe de la devolución. El plazo de resolución será de 6 meses. Ejecución: devolución de la cuantía reconocida”. Nota: Procedimiento de revisión: conlleva un recurso , donde agota la vía previa : 1. -Recurso de reposición: Es potestativo, no es obligatorio , plazo de interposición es un mes (desde el acta de conformidad o desde el silencio administrativo ) , es previo a la reclamación económica y administrativa , y no se puede empeorar la situación inicial ( se conoce como reformatio in peius= “reformar a peor/reformar en perjuicio”) 2. -Reclamación económica y administrativa: Órganos ( están en la vía previa) : TEAC( tribunal económico administrativo Central) , Sala especial para la unificación de la doctrina , TEAR.. 3. -Procedimientos especiales de revisión ( excelencia): Si se presenta o se paga: Presenta = recargo extemporánea Paga= autoliquidación > ejecutivo 62.2 Liquidación > voluntario Saber porcentajes Autoliquidación + = 5%