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Orientación Universidad
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Obligaciones y Contratos, Apuntes de Derecho de las Obligaciones

Clasificación de los contratos

Tipo: Apuntes

2018/2019

Subido el 26/10/2019

joseant485
joseant485 🇪🇸

5

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¡Descarga Obligaciones y Contratos y más Apuntes en PDF de Derecho de las Obligaciones solo en Docsity! TEMA I EL CONTRATO 1. CONCEPTO DE CONTRATO 1.1 Evolución histórica En términos contemporáneos resulta pacífico considerar que la idea de contrato responde al acuerdo o pacto que, mediante la prestación del correspondiente consentimiento, vincula a dos o más personas respecto de una determinada conducta de carácter patrimonial . Así lo expresa el Art. 1254 del Código Civil al establecer que “el contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio”. El contrato, por lo tanto, es un mecanismo de generación de derechos y obligaciones respecto de las partes, quienes se encuentran vinculadas por el mero hecho de haberse comprometido a ello, por haber prestado su consentimiento. Es además, según el Art. 1089, fuente de las obligaciones, tal como hemos tenido ocasión de estudiar. Sin embargo, el hecho de que el mero consentimiento de lugar al nacimiento de las obligaciones, verdadero puntal del sistema contractual contemporáneo, merece una aclaración, pues semejante cuestión, hoy indiscutible, ha sido una conquista paulatina desde los tiempos romanos hasta la codificación. En efecto, el tradicional formalismo del Derecho romano clásico, representado inicialmente por la stipulatio, imposibilitaba otorgar eficacia obligatoria a todos aquellos pactos o convenciones que no reunían las rígidas reglas de forma o la certeza de la entrega previa de una cosa. Ni siquiera en la época justinianea con los llamados contratos innominados (do ut des, do ut facias, facio ut des y facio ut facias), nacidos para evitar la crisis del exagerado formalismo romano, puede decirse que la idea genérica de contrato respondía a los esquemas actuales. Así es, la idea contemporánea de contrato, con el alcance que hoy lo entendemos, es tributaria de otros impulsos y requerimientos, generados con posterioridad al sistema justinianeo, a los que vamos a hacer una breve referencia: • El primero de ellos, y quizás fundamental, viene representado, ya en la época del ius commune, por la influencia de quienes denominaríamos canonistas. La extraordinaria y omnipresente de la Iglesia Católica durante los siglos medievales y el estudio de los textos canónicos arrojó la consecuencia de que determinadas reglas morales de general aceptación insuflaran un nuevo aire a las rigideces características del Derecho Romano y acabaran por incorporarse a las legislaciones propias de la mayor parte de los territorios europeos. Entre tales reglas destacan la idea de la actuación de buena fe y el principio de respeto de la palabra dada (pacta sunt servanda). Así el mantenimiento a la palabra dada abrió la vía para considerar que “solus consensus obligat”. • Otra línea de superación del formulismo romano, de gran importancia práctica durante los siglos medievales, viene representada por la dinámica del Derecho Mercantil (ius mercatorum). Los mercaderes, llevados de necesidades concretas, necesitan soltar el mayor lastre posible de las reglas formales de procedencia romana y contar con mecanismos contractuales más flexibles para PAGE 7 ampliar su ámbito de actuación. Actuando de forma corporativa y una vez consolidada su jurisdicción propia (Tribunales de comercio) coinciden con los canonistas en generalizar la idea de que el consentimiento mutuo constituye la esencia del contrato (básicamente para ellos el de compraventa). • El tránsito a la Edad Moderna acentúa la consideración de la voluntad individual, y, por tanto, del consentimiento, como base del contrato. Juega en ello un papel decisivo la denominada “escuela de Derecho natural” que, abandonando el teocentrismo religioso de centurias anteriores, reclama la propia posición del ser humano y la importancia de la voluntad individual como criterio decisivo en las más diversas facetas de la actividad humana. Trasplantadas dichas ideas al mundo del Derecho, la conclusión es obvia: el contrato como categoría es manifestación del consentimiento y así pasa al Code Napoleón y al resto de los Códigos Civiles. 1.2 Función Para la mentalidad actual es evidente que, en principio, nadie es autosuficiente, y que, por tanto, cualquier persona ha de contar con los demás para hacer frente a sus necesidades. La satisfacción de las necesidades individuales en un mundo en el que todas las riquezas están ya ocupadas y nadie realiza actividad alguna sin la oportuna contraprestación se consigue, pues, a través de una cadena sucesiva de intercambios económicos. Por supuesto que todos estos intercambios no son de la misma naturaleza y que no todos pueden calificarse de contratos: cuando un estudiante se matricula pese al pago de las tasas académicas no está realizando un contrato propiamente dicho. Ahora bien, si es cierto que no todo intercambio de bienes y servicios es un contrato, es igualmente cierto que la mayor parte de tales intercambios constituye la base de lo que los juristas denominan contrato: esto es, el acuerdo en realizar un determinado intercambio de un bien o servicio cualquiera por otro bien o servicio. Por otro lado, resulta obvio que a nadie puede extrañar que uno de dichos bienes sea el dinero, medio de intercambio por excelencia, aunque igualmente se puede cerrar un contrato en el que no intervenga para nada: por ej. concedo al constructor la construcción de una casa en mi solar a cambio del título de propiedad del ático que se construya. 1.3 Patrimonialidad de la relación contractual Así pues, en principio, un contrato es fundamentalmente el ropaje jurídico de una operación económica consistente en un intercambio de bienes o de servicios. Esta valoración o decisión económica existente en todo contrato evidencia un dato que, desde el punto de vista jurídico, tiene una extraordinaria importancia: el carácter patrimonial de la relación contractual. Por consiguiente, todo contrato debe tener por objeto prestaciones susceptibles de valoración económica ya consistan tales prestaciones en bienes, o cosas o servicios; aunque naturalmente dicha valoración económica resulte algunas veces difícil de precisar. Es decir, en cualquier caso, incluso en los contratos unilaterales (donación o regalo), el requisito de la patrimonialidad ha de estar presente en todo acuerdo contractual, siendo este requisito el que diferencia al contrato de otras figuras jurídicas, como, por ejemplo, el matrimonio, que aunque hay un acuerdo de voluntades no pueden ser consideradas propiamente como contratos por faltarles la nota de la patrimonialidad. PAGE 7 No............................................ .. Momento o periodo - Único................................... INSTANTÁNEOS - Continuado no periódico... DURADEROS - Periódico............................ DE EJECUCIÓN PERIÓDICA Nacimiento de obligaciones a cumplir por - Una sola parte................... UNILATERALES - Ambas partes.................... BILATERALES 3.1 Contratos consensuales, reales y formales+++ Atendiendo a la primacía del mero consentimiento como elemento genético de los contratos, la mayor parte de los contratos tiene carácter consensual. Hablar, por tanto, de contratos consensuales significa sencillamente que el contrato se perfecciona (esto es, genera derecho y obligaciones para las partes por entenderse válidamente celebrado) por el mero consentimiento contractual . Tienen carácter consensual en nuestro Derecho los contratos de compraventa, permuta, arrendamientos, sociedad, mandato, seguro, fianza… y, en general, todos los contratos que no sean calificables como formales, de una parte, o reales, de otra. Con la categoría de contratos reales se hace referencia a una limitada relación de contratos para cuya perfección el Código requiere, además del mero consentimiento, la entrega de una cosa. Se trataría de los siguientes: préstamo (en sus dos vertientes: mutuo y comodato), depósito y prenda. En ellos no habría propiamente contrato sin la entrega de la cosa, sino un mero precontrato que permitiría a las partes instar la ejecución del mismo para llegar al verdadero contrato, previa entrega de la cosa. Con la expresión de contratos formales se pretende técnicamente señalar al grupo de contratos en los que la forma es solemne. Con esta expresión, no se pretende indicar que unos contratos tienen forma y otros no, pues todo contrato tiene que asumir necesariamente una forma determinada. Lo que ocurre es que sólo en algunos contratos la forma asume carácter de elemento esencial o estructural del propio contrato a efectos de determinación de la validez del mismo: sin la forma solemne, cuando ésta es requerida, no se puede decir que el contrato haya sido perfeccionado o celebrado. 3.2 Contratos gratuitos y contratos onerosos Se habla de contrato gratuito o lucrativo cuando una de las partes se enriquece u obtiene un beneficio a consecuencia del contrato sin asumir carga o contraprestación alguna. El ejemplo paradigmático es la donación o regalo (Art. 618). Son igualmente gratuitos: el mandato, el préstamo y el depósito (basados en la idea altruista de beneficiar a alguien sin exigir nada a cambio). Por el contrario, en los contratos onerosos la prestación de una parte encuentra su razón de ser en la contraprestación de la otra , por ejemplo, el intercambio de cosa por precio en una compraventa. El calificativo oneroso (del latín onus-ris, carga) expresa bien que se trata de conseguir algo mediante la transferencia PAGE 7 a la otra parte de un valor equivalente que será objeto de una valoración subjetiva por parte de los contratantes, algunas veces alejada del valor de mercado. La relación de equivalencia entre las prestaciones de las partes suele quedar fijada, de antemano y de forma cierta y segura, al celebrar el contrato. En tal caso, se habla de contrato conmutativo. La mayor parte de los contratos onerosos son conmutativos. Por el contrario, en el caso de que la ejecución de las prestaciones, o su concreta cuantía, dependa de un acontecimiento incierto (p.ej. cosecha de trigo) se habla de contrato aleatorio. 3.3 Contratos típicos y atípicos Bajo la calificación de contratos típicos se agrupan aquellos esquemas contractuales que están legalmente contemplados y a los que el Derecho objetivo proporciona una regulación de carácter general . Así pues, los diversos tipos de contratos recogidos en el Código Civil (compraventa, arrendamiento...) o en cualquier otra disposición legal (contrato de edición, etc.) serían calificables como típicos. En consecuencia, su regulación objetiva se limita a ofrecer un marco básico mediante escasas normas de carácter imperativo, al tiempo que ofrece la posibilidad de que las partes puedan convenir todo aquello que estimen oportuno, modificando el resto de la disciplina legal, que se caracteriza por tener carácter dispositivo (normalmente la mayoría de los extremos de interés práctico). Para el caso de que éstas dejen de regular algún extremo, la disciplina legal se aplicará de modo supletorio. Por el contrario, reciben el nombre de contratos atípicos aquellos que, aun careciendo de reconocimiento legal y de regulación positiva, reúnen los requisitos esenciales de la genérica figura contractual (Art.1261 y cc). Su admisibilidad es indiscutible, y la jurisprudencia, en base al Art. 1255 y otros preceptos concordantes, tiene suficientemente declarado que la libertad contractual derivada de la iniciativa económica privada conlleva que las personas puedan estructurar libremente figuras contractuales no consagradas aún legalmente. 3.4 Contratos instantáneos, duraderos y de ejecución periódica+ La distinción entre contrato instantáneo y duradero atiende al período temporal propio de ejecución del contrato. Son contratos instantáneos o de tracto único aquellos cuya completa ejecución se realiza en un acto temporal único o en un breve lapso temporal (entrega de la cosa en la compraventa); son contratos duraderos aquellos que conllevan cierta continuidad temporal en su vigencia y ejecución (custodiar la cosa en el depósito), estableciendo un vínculo entre las partes contratantes que se prolonga durante un determinado plazo temporal. Durante dicho plazo, las partes, de forma continuada o no según el contrato, deberán llevar a cabo la ejecución de las prestaciones pactadas. PAGE 7 Son contratos de ejecución periódica o de tracto sucesivo aquellos en que al menos una de las partes contratantes deba realizar alguna o algunas prestaciones con una determinada regularidad temporal (pagar mensualmente la renta del arrendamiento). 3.5 Contratos bilaterales y unilaterales Es evidente que, en todo caso, el contrato se caracteriza porque ha de haber, al menos, dos partes. En efecto, la razón distintiva entre contratos bilaterales y unilaterales se fundamenta en el nacimiento de obligaciones a cargo de una o de ambas partes: • Contratos bilaterales o sinalagmáticos son aquellos contratos que generan obligaciones para ambas partes, de forma recíproca y correspondiente: el comprador debe pagar el precio mientras que el vendedor queda obligado a entregar la cosa objeto de venta. • Serían contratos unilaterales, pues, los que generan obligaciones para una sola de las partes contratantes: por ejemplo, cuando presto a un amigo 30€, es evidente que sólo él queda obligado por mor del contrato del préstamo. La razón fundamental de la contraposición entre ambos tipos contractuales viene dada porque en los contratos unilaterales no es de aplicación la facultad resolutoria por incumplimiento, contemplada por el Art. 1124, como causa de ineficacia del contrato. Finalmente convendría observar que las dos contraposiciones de categorías contractuales entre gratuitos y onerosos, de una parte, y bilaterales frente a unilaterales, de otra, no son coincidentes, ya que: • Si bien es cierto que todos los contratos bilaterales son simultáneamente onerosos, • Pueden existir contratos unilaterales que no tengan carácter gratuito (como ocurriría en la donación), sino oneroso: por ejemplo el préstamo con interés, que convierte un contrato tendencialmente gratuito en onerosos para el prestatario. PAGE 7