¡Descarga obligaciones y contratos y más Ejercicios en PDF de Derecho de las Obligaciones solo en Docsity! CASO PRÁCTICO 6 Con fecha 28 de noviembre de 1979, don Pedro M. cedió a don Alberto C. las acciones, participaciones y expectativas que tenía en los negocios que llevaba en común con éste a cambio de setenta millones de pesetas; y el adquirente entregó en aquel acto un cheque por el referido importe. Pero, en el contrato, se acordó, por una parte, que el cedente otorgaría los documentos necesarios para hacer efectiva la cesión cuando se efectuara el pago del precio; y por otra, que el cedente desistiría de las acciones civiles y penales ejercitadas en unas diligencias previas ya incoadas. El cheque entregado por don Alberto C. resultó sin fondos y fue sustituido por otro que igualmente resultó impagado por falta de fondos. Por su parte, don Pedro M. no otorgó documento alguno para la transmisión efectiva de derecho ni desistió, ni se apartó del procedimiento penal. Don Pedro M. demanda de pago de setenta millones más los intereses moratorios y el demando opone la exceptio non adimpleti contractus. CUESTIONES 1. ¿A la vista de la falta de otorgamiento de los documentos que hagan efectiva la cesión, debe estimar el Juez la exceptio non adimpleti contractus? 2. El incumplimiento de la obligación de desistir de las acciones, ¿justifica, por su parte, la oposición por el demandado de la referida exceptio? 3. ¿Desde cuándo debe imponer el Juez los intereses moratorios? RESPUESTAS STS 17 de febrero de 1998 RESPUESTAS 1. No, el juez no debe estimar la “exceptio non adimpleti contractus”, porque no se cumplen todos los requisitos que marca la ley para poder aplicarla, que son: - Quien ponga esta exceptio debe ser el titular de un crédito vencido y exigible frente al demandante. Este es el único que no se cumple, porque al estar aplazado el pago al momento de entrega de los documentos necesarios para hacer efectiva la cesión no existe crédito vencido. - Ser deudor de la prestación que se reclama. - Crédito y deuda deben provenir de una misma relación bilateral y sinalagmática, sin que exista obligación pactada para quien la opone de cumplir en primer lugar. Todo esto viene recogido en el art.1124 del Código Civil. 2. No, porque se trata de obligaciones accesorias que son una clase de obligaciones que carecen de autonomía, pues dependen de una obligación principal, a la cual están subordinadas y a la que complementan o garantizan. Y según la jurisprudencia, el incumplimiento de las obligaciones accesorias no da lugar a la aplicación de la exceptio non adimpleti contractus. 3. Desde que se interpone la demanda, que es cuando exige el pago de lo adeudado. CASO PRÁCTICO 7 (iliquidez y mora) SUPUESTO Don Indalecio L.A. encargó verbalmente a la sociedad “Levante de Construcciones, S.L.” la ejecución de una obra de rehabilitación de un edificio, con suministro de material, por precio no alzado, cuyo importe, una vez finalizadas las obras no fue satisfecho por el dueño de la obra. La mercantil demanda en reclamación de la cantidad adeudada, pidiendo que se dicte sentencia condenando al demandado a pagar la cantidad de 6 millones de pesetas más los intereses legales desde la interposición de la demanda. La sentencia del Juzgado estima parcialmente la demanda, al entender, en vista de la prueba obrante en autos (singularmente, de un informe pericial), que no todas las partidas correspondientes a materiales puestos por la actora fueron invertidos realmente en la ejecución del proyecto, y condenó al demandado a pagar la cantidad de 5 millones de pesetas, más los intereses legales desde la interpelación judicial. El demandado recurre en apelación invocando la indebida aplicación del principio in illiquidis non fit mora y la jurisprudencia que lo reconoce. CUESTIONES 1. ¿Desde cuándo ha de imponer la sentencia el pago de los intereses? Vigencia actual del principio in illiquidis non fit mora. 2. ¿Cuándo se entiende que se produce la interpelación judicial? 3. Si en la demanda se ha pedido al juez que la cuantificación se haga en ejecución de sentencia, ¿puede hacerla en la propia sentencia? ¿Es congruente en esto la sentencia con el petitum? 4. ¿Existe precio cierto cuando se concierta la obra dejando su determinación para después de realizada la obra, en relación a los trabajos y materiales empleados? RESPUESTAS STS 5 de marzo de 1992 STS 20 de julio de 1995 RESPUESTAS 1. Desde que la sociedad mercantil reclama la cantidad adeudada, que en este caso, es mediante la interposición de la demanda 2. Cuando la entidad mercantil reclama al demandado a pagar la cantidad de 6 millones de pesetas más los intereses legales, que es desde la interposición de la demanda. 3. Sí, porque lo ha solicitado el demandado y además se ha solicitado y probado en el juicio la cuantificación de la deuda mediante un informe pericial. Si es congruente, porque en base a las pretensiones del demandante y demandado, el juez emite un fallo. 4. No, sólo encargó verbalmente la ejecución de la obra de rehabilitación de un edificio, con suministro de material, por precio no alzado.