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Obligaciones y Contratos - Bloque 1: Obligaciones en general (Temas 1 a 9), Apuntes de Derecho de las Obligaciones

Apuntes de obligaciones y contratos completos + completados con el Manual de Derecho civil de Cataluña: derecho de obligaciones y contratos (Pedro del Pozo Carrascosa), temas 1 a 9. Profesor Valls y Petit, curso 2020-2021. Saqué matrícula de honor.

Tipo: Apuntes

2020/2021

Subido el 19/02/2021

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¡Descarga Obligaciones y Contratos - Bloque 1: Obligaciones en general (Temas 1 a 9) y más Apuntes en PDF de Derecho de las Obligaciones solo en Docsity! Derecho de Obligaciones y Contratos BLOQUE 1. LAS OBLIGACIONES EN GENERAL TEMA 1. LA OBLIGACIÓN 1.1. Ideas generales y presentación legal  Concepto La obligación es una relación jurídica que vincula a una parte activa o acreedora con una parte pasiva o deudora, de tal manera que el titular del crédito tiene derecho a exigir coactivamente el cumplimiento de la deuda. Art. 1088 CC. Toda obligación consiste en dar, hacer o no hacer alguna cosa. En este artículo no se da un concepto, se expresa en que puede consistir pero ya se presume que es una obligación. Tiene diferentes sentidos: • Sentido amplio → completa relación jurídica obligatoria. Un sujeto acreedor tiene el derecho de crédito frente a otro sujeto que es deudor que debe cumplir una obligación (por ejemplo: cuando se celebra un contrato). También se puede definir como la relación jurídica establecida entre dos personas y dirigida a que una de ellas obtenga determinados bienes o servicios a través de la cooperación de otra, o bien al intercambio recíproco de bienes y servicios mediante una recíproca cooperación. • Sentido reducido → obligación = deuda Es el deber jurídico. Ej. pagar el precio por el cual he comprado el objeto.  Título o valor → se refieren los arts. 401 y ss de la Ley de sociedades y capital contenida en RD 1/2010. *La referencia al sentido viene dada por el contexto, a nosotros nos interesan los 2 primeros sentidos. El contrato es la principal fuente de las obligaciones, pero no la única, y dentro del contrato podemos encontrar diversas obligaciones a cargo de las partes.  Derecho de obligaciones i contratos / derechos reales Dentro del derecho privado patrimonial, el Derecho de obligaciones es la rama dinámica (con relaciones bilaterales o plurilaterales), mientras que los Derechos reales son la rama estática (con titulares de eficacia general o “erga omnes”). El Derecho de obligaciones como disciplina incluye: la teoría general de las obligaciones, la teoría general del contrato, los contratos en particular, los denominados cuasicontratos, la responsabilidad civil extracontractual o aquiliana o Derecho de daños. Las obligaciones generan derechos personales o de crédito. Los Derechos reales tratan de la posesión, la propiedad y los derechos reales limitados, y generan relación de protección y exclusión.  Regulación legal Siguiendo los criterios de preferencia y subsidiariedad (111-5 CCC): • CCC Libro VI: titulo II de “tipos contractuales”. • Leyes civiles especiales del Parlament de Catalunya • Leyes especiales estatales (ej.: LAU) • CCE 1.2. Los elementos de la obligación Elementos de la obligación 1. Sujetos  Acreedor → Sujeto activo que ostenta un derecho de crédito.  Deudor → Sujeto pasivo de la relación jurídica obligatoria. Acreedor (sujeto activo) persona ostenta un derecho de crédito (derecho subjetivo) que le faculta para exigir frente al deudor (sujeto pasivo, sujeto de un deber jurídico) lo que por éste es debido (prestación) que se le impone la observancia de comportamiento debido y le sitúa en el trance de soportar las consecuencias de su falta. Puede haber +1 de cada categoría. o Cesión Art. 1203 CC. Las obligaciones pueden modificarse: 1º Variando su objeto o sus condiciones principales. 2º Sustituyendo la persona del deudor. 3º Subrogando a un tercero los derechos del acreedor. o Sucesión Art. 1257 CC. Los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos; salvo, en cuanto a éstos, el caso en que los derechos y obligaciones que procedan del contrato no sean transmisibles, o por su naturaleza, o por pacto, o por disposición de la ley. o Pago de un tercero Art. 1158 CC. Puede hacer el pago cualquier persona, tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación, ya lo conozca y lo apruebe, o ya lo ignore el deudor. Excepción → obligaciones personalísimas o “intuitu personae” Art. 1161 CC. En las obligaciones de hacer el acreedor no podrá ser compelido a recibir la prestación o el servicio de un tercero, cuando la calidad y circunstancias de la persona del deudor se hubiesen tenido en cuenta al establecer la obligación. 1 Derecho de Obligaciones y Contratos 2. Objeto → la prestación que el acreedor puede exigir al deudor y que el deudor debe cumplir (sentido reducido) • Posible • Lícito • Determinado o determinable Límites: o Dejar al arbitrio del deudor Art. 1115 CC. Cuando el cumplimiento de la condición dependa de la exclusiva voluntad del deudor, la obligación condicional será nula. Art. 1256 CC. La validez y el cumplimiento del contrato no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes. o Con excepciones Art. 621-5 CCC. Determinación del precio. 1. Si el contrato concluido no determina el precio ni establece los medios para determinarlo, se entiende que el precio es generalmente cobrado en circunstancias comparables, en el momento de la conclusión del contrato y con relación a los bienes de naturaleza similar. 3. Vínculo → es aquello que une al acreedor con el deudor e inversa. Es una relación entre el derecho del acreedor y el deber del deudor, que son correlativos. A su vez, en el vínculo, estructuralmente se pueden distinguir dos elementos: a. Débito o deuda → deber u obligación del deudor a realizar la prestación. (1088 CC) Art. 1088 CC. Toda obligación consiste en dar, hacer o no hacer alguna cosa. b. Responsabilidad → sometimiento al poder coactivo del acreedor de manera que si el deudor no cumple voluntariamente el acreedor le puede compeler (obligar, cumplimiento forzoso) a ello. (1101 y 1911 CC) Art. 1101 CC. Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquellas. Art. 1911 CC. Del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes, presentes y futuros. Son el principio de la responsabilidad patrimonial universal o garantía básica a la que se pueden añadir garantías personales (fianza), o reales (hipoteca):  ¿Responsabilidad sin deuda? → fiador responde porque debe. Art. 1822 CC. Por la fianza se obliga uno a pagar o cumplir por un tercero, en el caso de no hacerlo éste. Si el fiador se obligase solidariamente con el deudor principal se observará lo dispuesto en la sección 4ª, capítulo III, Titulo I (las obligaciones mancomunadas y de las solidarias).  ¿Deuda sin responsabilidad? → la obligación natural. La obligación natural o moral → Inexigibilidad de la prestación pero irrepetibilidad del pago. Posibles supuestos: o Pago de una deuda ya prescrita Art. 121-9 CCC. Irrepetibilidad. No se puede hacer una repetición del pago efectuado en cumplimiento de una pretensión escrita, aunque se haya realizado con desconocimiento de la pretensión. Art. 1935 CC. Las personas con capacidad para enajenar pueden renunciar la prescripción ganada; pero no el derecho de prescribir para lo sucesivo. o Pago de intereses por el prestatario cuando no han estado pactados Art. 1756 CC. El prestatario que ha pagado intereses sin estar estipulados, no puede reclamarlos ni imputarlos al capital. o Pago de deudas procedentes de juegos ilícitos Art. 1798 CC. La ley no concede acción para reclamar lo que se gana en juego de suerte, envite o azar; pero el que pierde no puede repetir lo que haya pagado voluntariamente, a no ser que hubiese mediado dolo, o que fuera menor, o que estuviera inhabilitado para administrar sus bienes. o Prestación de alimentos por oficio de piedad o desinteresadamente sin animo de reclamarlos Art. 1894 CC. Cuando, sin conocimiento el obligado a prestar alimentos, los diese a un extraño, éste tendrá derecho a reclamarlos de aquel, a no contar que los dio por oficio de piedad y sin animo de reclamarlos. Art. 237-11 CCC. Prestación de alimentos por terceros. […] o La “justa causa” que excluye el carácter indebido del pago Art. 1901 CC. Se presume que hubo error en el pago cuando se entregó cosa que nunca se debió o que ya estaba pagada; pero aquel a quien se pida la devolución puede probar que la entrega se hizo a título de liberalidad o por otra causa justa. STS 17 octubre 1932. Obligación moral del seductor. *Ley 510.1 Compilación Navarra: “Obligaciones naturales. No será repetible el pago cuando se haya hecho en cumplimiento de un deber moral, o impuesto por el uso, aunque, no sea jurídicamente exigible. Causa inmoral para el que pagó. Asimismo es irrepetible lo que se da a causa de un convenio inmoral para el que pagó, aunque lo sea también para el que cobró”. 2 Derecho de Obligaciones y Contratos Participación de varias personas en concurrencia o competencia en una actividad licita anunciada públicamente por el promitente para conseguir el mejor resultado según unas bases con previa autorización administrativa, en forma de contrato típico de juego o apuesta (arts. 1798 CCE y ss) o atípico. TEMA 3. CLASIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES Clasificación de las obligaciones Según diferentes criterios: 1. Razón de los sujetos → sujeto activo o pasivo formado por varias personas. 2. Razón del objeto → dar, hacer o no hacer. 3. Razón del vínculo → un único vínculo (acreedor - deudor) o doble vínculo (2 sujetos a la vez son acreedor y deudor). 3.1. Por razón de los sujetos Clases de obligaciones por razón de los sujetos Tanto sujeto activo como pasivo pueden ser varias personas. Según como se organice esa pluralidad de personas, estaremos ante una obligación u otra: 1. Obligaciones mancomunadas 2. Obligaciones solidarias 3. Obligaciones indivisibles 3.1.1. La cotitularidad del crédito y de la deuda. Obligaciones mancomunadas y obligaciones solidarias Pluralidad de sujetos en una misma obligación: cotitularidad del crédito o deuda En una misma obligación pueden concurrir dos o más acreedores y/o dos más deudores (activa, pasiva o mixta), con relaciones de exigibilidad diferentes: • Activa: más de un acreedor y un deudor • Pasiva: un acreedor y más de un deudor • Mixta: más de un acreedor y deudor 1. Obligaciones mancomunadas (parciarias) → Ej. A y B deben 6mil a C, que puede exigir 3mil a A y 3mil a B. 2. Obligaciones solidarias → Ej. A y B deben 6mil a C, que puede exigir 6mil a A o 6mil a B. 3. Obligaciones (mancomunadas) indivisibles → Ej. A y B deben 6mil a C, que puede exigir 6mil solo reclamando conjuntamente contra A y B. Mancomunidad regla y solidaridad excepción. Obligaciones indivisibles por razón del objeto SECCIÓN CUARTA De las obligaciones mancomunadas y de las solidarias  Art. 1137 CC. → solidaridad como excepción La concurrencia de dos o más acreedores o de dos o más deudores en una sola obligación no implica que cada uno de aquéllos tenga derecho a pedir, ni cada uno de éstos deba prestar íntegramente las cosas objeto de la misma. Sólo habrá lugar a esto cuando la obligación expresamente lo determine, constituyéndose con el carácter de solidaria.  Art. 1138 CC. → se presumen mancomunadas Si derecho el texto de las obligaciones a que se refiere el artículo anterior no resulta otra cosa, el crédito o la deuda se presumirán divididos en tantas partes iguales como acreedores o deudores haya, reputándose créditos o deudas distintos unos de otros.  Art. 1139 CC. → indivisibles por razón del objeto Si la división fuere imposible, sólo perjudicarán al derecho de los acreedores los actos colectivos de éstos y sólo podrá hacerse efectiva la deuda procediendo contra todos los deudores. Si alguno de éstos resultare insolvente, no estarán los demás obligados a suplir su falta. Obligaciones mancomunadas y obligaciones solidarias • Mancomunadas o de mano común o Cuya titularidad y ejercicio corresponde a todas las personas que son deudoras o que son acreedoras. o Su cumplimiento se ha de exigir a un grupo de deudores a la vez conjuntamente o el cumplimiento ha de ser exigido por los deudores conjuntamente a los acreedores. o Pueden ser simples o parciarias, el crédito o la deuda se divide en tantas partes como personas haya, cada acreedor sólo puede reclamar lo que debe cada deudor. Tienen sentido, sobretodo, cuando la prestación consiste en un objeto indivisible. Se exige conjuntamente. • Solidarias 5 Derecho de Obligaciones y Contratos o Varios deudores, cada deudor debe la totalidad y cuando hay varios acreedores, cada acreedor lo es todo. Ej. la solidaridad entre los deudores, 3 deudores deben 900, 300 por cabeza, pero el acreedor puede pedir que respondan solidariamente, es decir, que A pague los 900, y luego B y C responderán por los 300 que lleven a A. 1. Obligaciones solidarias Existirá la solidaridad si cualquiera de los acreedores tiene la facultad de exigir al deudor el cumplimiento de la prestación por entero (solidaridad activa), o si cualquiera de los deudores debe realizar esa prestación en su totalidad al acreedor (solidaridad pasiva), o si cualquiera de los acreedores puede exigir la prestación en cuestión a cualquiera de los deudores (solidaridad activa y pasiva, llamada mixta). Caracterizadas porque cada deudor debe la totalidad frente al acreedor y cuando haya varios acreedores, cada acreedor es de todo. El acreedor puede pedir a cualquiera de los deudores la totalidad de la deuda (de la misma obligación) aunque cada uno deba una parte solamente. a. Régimen jurídico de la solidaridad → caracterizado por la regla de la no solidaridad. • Regla de no solidaridad . Como norma general, cuando hay pluralidad de deudores o acreedores responden mancomunadamente simple o parciariamente. Hay que presumir la simple porque se presume divididos el crédito y la deuda teniendo en cuenta el número de deudores. Cuando hay pluralidad de deudores si no se establece cómo responden, se entiende que se da una respuesta mancomunada simple art. 1137 (debe expresarse cuando una obligación es solidaria) y 1138 CC (se presume la mancomunidad simple).  Art. 1137 CC. → solidaridad como excepción La concurrencia de dos o más acreedores o de dos o más deudores en una sola obligación no implica que cada uno de aquéllos tenga derecho a pedir, ni cada uno de éstos deba prestar íntegramente las cosas objeto de la misma. Sólo habrá lugar a esto cuando la obligación expresamente lo determine, constituyéndose con el carácter de solidaria.  Art. 1138 CC. → se presumen mancomunadas Si derecho el texto de las obligaciones a que se refiere el artículo anterior no resulta otra cosa, el crédito o la deuda se presumirán divididos en tantas partes iguales como acreedores o deudores haya, reputándose créditos o deudas distintos unos de otros. Su fundamento se halla en: 1. Favor debitoris . Este principio parte de la idea de que el deudor está en peor posición y hay que favorecerle en la medida que se pueda. Le sale mejor que le reclamen lo de 1 que no lo de todos. 2. Quien se obliga, se obliga a lo de menos. Además, esta regla cumple 3 funciones: 1. Opera como norma o regla para la distribución de la carga de la prueba . El acreedor debe probar que la obligación era solidaria, quien defienda que la obligación es solidaria. 2. Regla supletoria . Solo entra en juego si no se ha pactado la solidaridad o si no lo dice la ley. 3. Función interpretativa . En la medida en que ante la duda de si la obligación se ha pactado como solidaria o no, hay que interpretar la clausula 2ª a favor de la no solidaridad. A raíz del art. 1137 CC, debemos decir que no es necesario expresar el término “solidaridad”, se debe dejar claro que la obligación se ha querido constituir como solidaria, no hay que dejar dudas interpretativas. b. Concepto Su concepto queda reflejado en el art. 1137 CC. Establece la solidaridad en el lado activo (acreedor) y en el pasivo (deudores a quienes se presta íntegramente) y 1171 CC. Aquellas en las que cada acreedor podrá pedir el todo , o cada deudor deberá prestar el todo, e incluso la solidaridad puede existir según el art. 1140 CC “aunque los acreedores y deudores no estén ligados del propio modo y por unos mismos plazos y condiciones.” c. Caracteres Para acabar de perfilar el concepto es necesario destacar los caracteres generales más importantes: 1. Debe existir una pluralidad de personas, ya sea por el lado activo, pasivo o en ambos. En la práctica se encuentra más la solidaridad pasiva, entre varios deudores. 2. Cada uno de los acreedores puede ejercitar una acción de regreso para reclamar contra el que cobró su parte. 3. Duplicidad o dos relaciones jurídicas distintas: a. Relación jurídica externa → relación jurídica obligatoria que vincula al acreedor o acreedores con el deudor o deudores. o “Ius electionis” i “ius variandi” : Art. 1144 CC. El acreedor puede dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios o contra todos ellos simultáneamente. Las reclamaciones entabladas contra uno no serán obstáculo para las que posteriormente se dirijan contra los demás, mientras no resulte cobrada la deuda por completo. 6 Derecho de Obligaciones y Contratos o Pago y extinción “totum et totaliter” Art. 1143.1 CC. La novación, compensación, confusión o remisión de la deuda, hechas por cualquiera de los acreedores solidarios o con cualquiera de los deudores de la misma clase, extinguen la obligación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1.146. Art. 1145.1 CCE. El pago hecho por uno de los deudores solidarios extingue la obligación. Art. 1147 CC. Si la cosa hubiese perecido o la prestación se hubiese hecho imposible sin culpa de los deudores solidarios, la obligación quedará extinguida. Si hubiese mediado culpa de parte de cualquiera de ellos, todos serán responsables, para con el acreedor, del precio y de la indemnización de daños y abono de intereses, sin perjuicio de su acción contra el culpable o negligente. Art. 1148 CC. El deudor solidario podrá utilizar, contra las reclamaciones del acreedor, todas las excepciones que se deriven de la naturaleza de la obligación y las que le sean personales. De las que personalmente correspondan a los demás sólo podrá servirse en la parte de deuda de que éstos fueren responsables. o Prescripción Art. 1974 CC. La interrupción de la prescripción de acciones en las obligaciones solidarias aprovecha o perjudica por igual a todos los acreedores y deudores. STS 20-5-2015: fija doctrina de que en la LOE la reclamación hecha contra el promotor no interrumpe la prescripción respecto de los demás intervinientes. b. Relación jurídica interna → relación jurídica que vincula a los codeudores entre ellos o a los coacreedores entre ellos. o Mancomunidad interna con presunción de igualdad y rescabalamiento de intereses y responsabilidades Art. 1145.2 CC. El que hizo el pago sólo puede reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno corresponda, con los intereses del anticipo. Art. 1146 CC. La quita o remisión hecha por el acreedor de la parte que afecte a uno de los deudores solidarios, no libra a éste de su responsabilidad para con los codeudores, en el caso de que la deuda haya sido totalmente pagada por cualquiera de ellos. Art. 1147.2 CCE. Si hubiese mediado culpa de parte de cualquiera de ellos, todos serán responsables, para con el acreedor, del precio y de la indemnización de daños y abono de intereses, sin perjuicio de su acción contra el culpable o negligente. (STS 7-7-2020: la solidaridad desaparece con el cumplimiento de la obligación, y des de aquel momento, en el ámbito interno de los deudores, se debe considerar dividida entre todos en partes iguales, art. 393 CCE.) o Suplir la insolvencia y subrogación legal Art. 1145.3 CC. La falta de cumplimiento de la obligación por insolvencia del deudor solidario será suplida por sus codeudores, a prorrata de la deuda de cada uno. Art. 1210.3 CC. Se presumirá que hay subrogación: 3.º Cuando pague el que tenga interés en el cumplimiento de la obligación, salvos los efectos de la confusión en cuanto a la porción que le corresponda. d. Tipos: • Solidaridad activa (varios acreedores) Art. 1141 CC. Cada uno de los acreedores solidarios puede hacer lo que sea útil a los demás, pero no lo que les sea perjudicial. Las acciones ejercitadas contra cualquiera de los deudores solidarios perjudicarán a todos éstos. (Ej. Cualquiera de los acreedores puede interrumpir la prescripción). Art. 1142 CC. El deudor puede pagar la deuda a cualquiera de los acreedores solidarios; pero, si hubiere sido judicialmente demandado por alguno, a éste deberá hacer el pago. o Ocurre cuando cada uno de los acreedores, actuando individualmente, se encuentra facultado para exigir y recibir del deudor la totalidad de la prestación debida y el deudor se libera de la obligación pagando a un acreedor solamente. o Además, este deudor tiene facultad de elección para el pago, que cesa cuando es demandado. Si paga a otro acreedor distinto después de la demanda, ese pago no tiene efectos liberatorios y extintivos de la obligación. o El acreedor solitario ostenta exteriormente un poder de disposición sobre el crédito por entero que puede llevarle hasta la extinción o modificación de la deuda, pero de los actos perjudiciales para los demás compañeros de solidaridad se deriva un derecho de reembolso en favor de éstos contra aquél, limitado a la parte que cada uno tenga en la obligación que, en principio, se presume igual. o El acto dispositivo del acreedor le impone el deber de satisfacer a sus coacreedores aquello que éstos hubieran percibido si tal acto no se hubiera realizado. Así ha de interpretarse el párrafo 1º del art. 1.141 CC cuando dice que cada uno de los acreedores solidarios también puede hacer lo que vea útil a los demás, pero no lo que les sea perjudicial. • Solidaridad pasiva (varios deudores → la que realmente se encuentra en la práctica) Art. 1144 CC. El acreedor puede dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios o contra todos ellos simultáneamente. Las reclamaciones entabladas contra uno no serán obstáculo para las que posteriormente se dirijan contra los demás, mientras no resulte cobrada la deuda por completo. Art. 1145 CC. El pago hecho por uno de los deudores solidarios extingue la obligación. El que hizo el pago sólo puede reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno corresponda, con los intereses del anticipo. La falta de cumplimiento de la obligación por insolvencia del deudor solidario será suplida por sus codeudores, a prorrata de la deuda de cada uno. Caracteres solidaridad pasiva: a. Carácter indistinto de cumplir de los deudores. Cada uno de los deudores puede pagar; con efectos liberatorios para los demás, y el acreedor puede dirigirse indistintamente contra cualquiera de ellos o contra todos simultáneamente. Además las reclamaciones (judiciales o extrajudiciales) contra uno no le impiden formular nuevas reclamaciones contra los demás mientras la deuda no haya sido cumplido por completo. 7 Derecho de Obligaciones y Contratos • Art. 1150 CC. La obligación indivisible mancomunada se resuelve en indemnizar daños y perjuicios desde que cualquiera de los deudores falta a su compromiso. Los deudores que hubiesen estado dispuestos a cumplir los suyos, no contribuirán a la indemnización con más cantidad que la porción correspondiente del precio de la cosa o del servicio en que consistiere la obligación. • Art. 1151 CC. Para los efectos de los artículos que preceden, se reputarán indivisibles las obligaciones de dar cuerpos ciertos y todas aquellas que no sean susceptibles de cumplimiento parcial. Las obligaciones de hacer serán divisibles cuando tengan por objeto la prestación de un número de días de trabajo, la ejecución de obras por unidades métricas u otras cosas análogas que por su naturaleza sean susceptibles de cumplimiento parcial. En las obligaciones de no hacer, la divisibilidad o indivisibilidad se decidirá por el carácter de la prestación en cada caso particular. 3.2. Por razón de la prestación u objeto El objeto de la obligación El objeto de la obligación es lo debido por el deudor y lo que el acreedor está facultado para reclamar. El deudor en realidad es una conducta o un comportamiento, al que usualmente se le denomina prestación. Art. 1088 CC. Toda obligación consiste en dar, hacer o no hacer alguna cosa.  Obligaciones positivas y negativas : o Positivas (acción) → dar o entregar / hacer o Negativas (omisión) → no hacer, abstenerse o soportar 1. Obligaciones de dar → finalidad transmisora de propiedad, derecho real o simple posesión Comprende: o Conservar con diligencia (1094 CC) o Frutos (1095 → 354: naturales, industriales y civiles) o Accesorios (1097 CC) 2. Obligaciones de hacer → actividad o resultado / personalísima o no 3. Obligaciones de no hacer → abstención y omisión / tolerar o dejar hacer a otro 3.2.1. La obligación de dar. Los distintos medios de identificación del objeto Obligación de dar Consiste en la entrega de un bien (comportamiento dirigido a la entrega de una cosa). La entrega es un traspaso posesorio y consiste en la realización de los actos necesarios para que el acreedor tome posesión de la cosa. Tiene una función instrumental por cuanto es un procedimiento para obtener una finalidad como la adquisición de la propiedad de aquella cosa, su restitución o la constitución efectiva de un derecho o goce o de garantía sobre ella.  Comprende: o Conservar con diligencia Art. 1094 CC. El obligado a dar alguna cosa lo está también a conservarla con la diligencia propia de un buen padre de familia. La diligencia de una persona responsable. o Frutos → Si el acreedor tiene derecho a los frutos de la cosa que tiene que entregar, ese derecho es ejercitable y puede exigir los frutos desde que nace la obligación de entregarla. Art. 1095 CC. El acreedor tiene derecho a los frutos de la cosa desde que nace la obligación de entregarla. Sin embargo, no adquirirá derecho real sobre ella hasta que le haya sido entregada. Art. 354 CC. Pertenecen al propietario: 1º Los frutos naturales; 2º Los frutos industriales; 3º Los frutos civiles. o Accesorios → la obligación de dar una cosa determinada comprende la obligación de dar todos sus accesorios aunque no se diga expresamente. Art. 1097 CC. La obligación de dar cosa determinada comprende la de entregar todos sus accesorios, aunque no hayan sido mencionados.  Si no se consigue el cumplimiento voluntario, se puede intentar el cumplimiento forzoso que ha de ser en principio in natura, es decir lo que exactamente se pactó. Art. 701 LEC (civil): 1. Cuando del título ejecutivo se desprenda el deber de entregar cosa mueble cierta y determinada y el ejecutado no lleve a cabo la entrega dentro del plazo que se le haya concedido, el Letrado de la Administración de Justicia responsable de la ejecución pondrá al ejecutante en posesión de la cosa debida, empleando para ello los apremios que crea precisos. Si fuera necesario proceder a la entrada en lugares cerrados recabará la autorización del Tribunal que hubiera ordenado la ejecución, pudiéndose auxiliar de la fuerza pública, si fuere preciso. Cuando se trate de bienes muebles sujetos a un régimen de publicidad registral similar al inmobiliario, se dispondrá también lo necesario para adecuar el Registro de que se trate al título ejecutivo. 2. Si se ignorase el lugar en que la cosa se encuentra o si no se encontrara al buscarla en el sitio en que debiera hallarse, el Letrado de la Administración de Justicia interrogará al ejecutado o a terceros, con apercibimiento de incurrir en desobediencia, para que digan si la cosa está o no en su poder y si saben dónde se encuentra. 3. Cuando, habiéndose procedido según lo dispuesto en los apartados anteriores, no pudiere ser habida la cosa, ordenará el tribunal, mediante providencia, a instancia del ejecutante, que la falta de entrega de la cosa o cosas debidas se sustituya por una justa compensación pecuniaria, que se establecerá con arreglo a los artículos 712 y ss. Obligaciones generales y específicas 10 Derecho de Obligaciones y Contratos Concepto • Obligación genérica → cosas fungibles de las que se pesan, enumeran o miden. Son aquellas obligaciones en las que lo que es objeto de prestación se encuentra determinado únicamente por su pertenencia a un género. • Obligación específica → objeto individualizado o especificado. Especificación o Corresponde al deudor si otra cosa no se ha pactado Art. 1132 CC. La elección corresponde al deudor, a menos que expresamente se hubiese concedido al acreedor. El deudor no tendrá derecho a elegir las prestaciones imposibles, ilícitas o que no hubieran podido ser objeto de la obligación. o El acreedor no la puede exigir de una calidad superior, ni el deudor entregarla de una calidad inferior. Art. 1167 CC. Cuando la obligación consista en entregar una cosa indeterminada o genérica, cuya calidad y circunstancias no se hubieren expresado, el acreedor no podrá exigirla de la calidad superior, ni el deudor entregarla de la inferior. Obligaciones de genero limitado y cosas fungibles específicas “ad exhibendum” o Supone que las partes no sólo han designado el género a que pertenece la cosa, sino también otras circunstancias externas que sirven para delimitarla, como la procedencia (te compro 1000 litros de vino de tu cosecha de este año), el lugar donde se encuentra (te vendo 1000 litros de vino de los que tengo en mi bodega) , u otras semejantes (X litros de vino de la cosecha de 1960). Características: 1. El cumplimiento forzoso conforme al artículo 1096.2 puede tener lugar a costa del deudor, la LEC art. 702, se contempla que es posible el cumplimiento in natura, si el ejecutante manifiesta que si ya no se satisface el interés legítimo (ya no necesito eso, ahora ya es tarde) y se determinará el equivalente pecuniario (daños y perjuicios) cumplimento forzoso por equivalente. Art. 1096 CC. Cuando lo que deba entregarse sea una cosa determinada, el acreedor, independientemente del derecho que le otorga el artículo 1.101, puede compeler al deudor a que realice la entrega. Si la cosa fuere indeterminada o genérica, podrá pedir que se cumpla la obligación a expensas del deudor. Si el obligado se constituye en mora, o se halla comprometido a entregar una misma cosa a dos o más personas diversas, serán de su cuenta los casos fortuitos hasta que se realice la entrega. Art. 702 LEcivil: 1. Si el título ejecutivo se refiere a la entrega de cosas genéricas o indeterminadas, que pueden ser adquiridas en los mercados y, pasado el plazo, no se hubiese cumplido el requerimiento, el ejecutante podrá instar del Letrado de la Administración de Justicia que le ponga en posesión de las cosas debidas o que se le faculte para que las adquiera, a costa del ejecutado, ordenando, al mismo tiempo, el embargo de bienes suficientes para pagar la adquisición, de la que el ejecutante dará cuenta justificada. 2. Si el ejecutante manifestara que la adquisición tardía de las cosas genéricas o indeterminadas con arreglo al apartado anterior no satisface ya su interés legítimo, se determinará el equivalente pecuniario, con los daños y perjuicios que hubieran podido causarse al ejecutante, que se liquidarán con arreglo a los artículo 712 y siguientes. 2. Si la calidad y circunstancias no se han expresado, el acreedor ni podrá una cosa de la calidad superior, ni el deudor entregarla de calidad inferior. El precepto funciona, sin embargo, como una norma dispositiva y permite que sea antepongan a ella la voluntad de las partes, incluso deducida de la interpretación del contrato:  Art. 1167 CC. Cuando la obligación consista en entregar una cosa indeterminada o genérica, cuya calidad y circunstancias no se hubiesen expresado, el acreedor no podrá exigirla de la calidad superior, ni el deudor entregarla de la inferior. 3. Genus nunquam perit → no exoneración caso fortuito o fuerza mayor (riesgo). o Se entiende que el género nunca perece (Genus nunquam perit) y como siempre existen cosas pertenecientes al género, la pérdida o destrucción de las cosas genéricas que el deudor poseyera no supone imposibilidad objetiva de cumplir la prestación (no puede producirse nunca una imposibilidad sobrevenida de incumplimiento). o Se parte de la idea de que al ser del mismo género que siempre se encontrarán otras que puedan sustituir las destruidas. No está recogida expresamente en el CC. La deduce la doctrina del art. 1182 CC. La obligación no se extingue, el deudor sigue obligado cuando la cosa es genérica. o Lo contrario ocurre en la obligación específica , porque al estar perfectamente individualizada la cosa, la pérdida sobrevenida ocasiona la imposibilidad de cumplir. (art. 1182 CC, a contrario). Art. 1182 CC. Quedará extinguida la obligación que consista en entregar una cosa determinada cuando ésta se perdiere o destruyere sin culpa del deudor y antes de haberse éste constituido en mora. o La obligación genérica necesita concretarse o especificarse , es decir, convertirse en una obligación específica. El deudor ha de entregar la cosa debida, y para ello es preciso su concreción dentro del género a que pertenece. La transformación de la obligación genérica en específica tiene importantes consecuencias jurídicas, siendo la principal la desaparición de la regla genus numquam perit , y su sustitución por los arts. 1182 y 1183 CC, o sea, la extinción de la obligación del deudor por perecimiento, destrucción o imposibilidad legal de la entrega de la cosa determinada sin su culpa. 11 Derecho de Obligaciones y Contratos 4. Especificación → hacer una selección de las cosas genéricas que hay que entregar al acreedor. Hay que determinar quién corre el riesgo de la destrucción de la cosa, es decir si se hace la especificación, es culpa del acreedor (el acreedor se demora en buscar el objeto). o El encargado de hacer la especificación, en general se considera que si no se pacta, la selección corresponde al deudor por el principio favor debitoris, por eso se entiende que esta especificación la tiene que hacer de manera simultánea al pago o inmediatamente posterior o anterior al pago. o Si el acuerdo de las partes o los usos no existen, que la concentración no sólo es facultad sino deber del deudor. Pero esa concentración, si no se hace para cumplir inmediatamente o con la dilación temporal entre concentración y cumplimiento permitida por los usos o la buen fe, no transforma la obligación genérica en específica, salvo que haya sido aceptada por el acreedor. o La doctrina suele distinguir entre: • Obligación genérica normal u ordinaria • Obligación genérica delimitada o de género limitado La delimitación hace que la pérdida fortuita de las cosas incluidas en ella libere al deudor de su obligación. Restringe la regla genus nunquam perit. 3.2.2. La obligación pecuniaria. La distinción entre deuda de dinero y deuda de valor. El nominalismo. Las cláusulas de estabilización. La deuda de intereses Obligación pecuniaria o dineraria Obligación de dar cuyo objeto consiste en una cantidad de dinero.  Art. 1108 CC. Si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal.  Art. 1170 CC. El pago de las deudas de dinero deberá hacerse en la especie pactada y, no siendo posible entregar la especie, en la moneda de plata u oro que tenga curso legal en España.  Art. 1445 CC. Por el contrato de compra y venta uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada y el otro a pagar por ella un precio cierto, en dinero o signo que lo represente. Dinero → cosa fungible y jurídicamente consumible que es generalmente aceptado como medio de pago, unidad contable y depósito de valor Evolución: permuta1 o canje → salario → acuñación de moneda con valor facial intrínseco del peso del metal precioso → del dinero físico al dinero fiduciario: billetes de valor legal → dinero electrónico en tarjetas de crédito → criptomonedas virtuales. Euro 31-12-2001. El dinero puede ser contemplado de 2 modos: 1. Dinero como cosa fungible y consumible , que puede designarse con arreglo a criterios como la especie y cantidad. • Tiene un determinado valor (su poder adquisitivo en un momento y lugar concreto). Valor que permite la conversión de una moneda. • En este modo, genera una obligación accesoria, la obligación de intereses, que constituyen los frutos del dinero. Art. 1108 CC. Art. 1755 CC. No se deberán intereses sino cuando expresamente se hubiesen pactado Art. 1756 CC. El prestatario que ha pagado intereses sin estar estipulados, no puede reclamarlos ni imputarlos al capital. 2. Dinero como cosa no fungible → (ej. moneda apreciada, no por su valor como dinero, sino por su valor numismático o de coleccionista). Cabe destacar que: • Son deudas genéricas → Su cumplimiento no puede devenir nunca imposible porque dinero siempre hay en cuanto a tal. No te puedes quedar sin el dinero, el prototipo de deuda es genérica. • El dinero es siempre un bien productivo o bien lo piensa el legislador, en el sentido de que el incumplimiento de la obligación de pagar una suma de dinero produce un perjuicio a la persona que ha de recibir dicho dinero y por esto se considera que el dinero genera más dinero, no habiendo pactado lo contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés general (1108 CC). El problema más grave que plantean las obligaciones pecuniarias es la pérdida del valor adquisitivo del dinero. La solución en pura teoría puede ser: o Que el deudor entregue la misma suma fijada en la obligación, cualquiera que sea la alteración de su poder adquisitivo, considerando que sus eventuales fluctuaciones son los riesgos normales de todo acreedor (principio nominalista); o o Que el deudor debe prestar al acreedor la suma que equivalga al poder adquisitivo que tenía la que se señaló en la obligación, aunque sea mayor (esta origina una grave inseguridad jurídica, es muy difícil de aplicar en la práctica y exige una constante reconversión o transformación de todas las cantidades que se deben en una nación. 1 La permuta es similar a la venta, que tiene como contrapartida, no un bien determinado, sino una suma de dinero, cuya fungibilidad es absoluta. Denominado también trueque, es el precedente inmediato de la compraventa. 12 Derecho de Obligaciones y Contratos les daba a éstos una parte muy pequeña y desproporcionada a la cantidad habida y él se quedaba con el resto. Esto viene a reflejar que el contrato lo puede estipular quien está en posición dominante y abusa. En estos casos, el acreedor). • Que en el contrato se admita haber recibido mayor cantidad de dinero de la que realmente fue entregada. En la apreciación de la usura se concede un gran margen al arbitrio judicial. • Sobre la extinción de los pagos de intereses hay dos reglas contempladas en los arts. 1173 y 1110 CC. o El deudor tiene que empezar liquidando los intereses que debe, y después el resto. Art. 1173 CC. Si la deuda produce interés, no podrá estimarse hecho el pago por cuenta del capital mientras no estén cubiertos los intereses. o Si el acreedor hace un recibo extingue la obligación del deudor, y si no hay recibo, se da por satisfecho por el importe de los intereses. Art. 1110 CC. El recibo del capital por el acreedor, sin reserva alguna respecto a los intereses, extingue la obligación del deudor en cuanto a éstos. El recibo del último plazo de un débito, cuando el acreedor tampoco hiciere reservas, extinguirá la obligación en cuanto a los plazos anteriores. Anatocismo El anatocismo es la acumulación al capital de los intereses ya devengados (cuyo pago es exigible) con el fin de producir más intereses. Puede ser legal o convencional. • Anatocismo legal Art. 1109 CC. Los intereses vencidos devengan el interés legal desde que son judicialmente reclamados, aunque la obligación haya guardado silencio sobre este punto. • Anatocismo convencional También se puede pactar el anatocismo. Este se origina por voluntad de las partes pero con los límites que impone el art. 1255 CC y como es un pacto lícito, como establece la última frase del artículo 1.109, tendrá también las limitaciones derivadas de la Ley de Usura de 1908. Interés legal y control del Banco de España • TAE : Ley 5/2019, de 15 marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario (TASA ANUAL EQUIVALENTE) art. 8 formula comparativa para el sector bancario. • Interés legal : según la Ley 13/1994 de 1 junio, de autonomía del Banco de España, lo publica y se fija por cada año en la Ley de Presupuestos Generales del Estado: 3%. • Interés de mora procesal : art. 576 LEC: legal más dos puntos: 5%. • Anatocismo : art. 1109 CCE: Los intereses vencidos devengan el interés legal desde que son judicialmente reclamados, aunque la obligación haya guardado silencio sobre este punto. 3.2.3. La obligación de hacer. Las llamadas obligaciones personalísimas. La obligación de medios y de resultados. La obligación de rendir cuentas Obligación de hacer → aquella cuya prestación consiste en una actividad diferente de la entrega de una cosa (ej. construcción, realizar un servicio) Esta prestación puede ser o no personalísima, asimismo su carácter determina un régimen jurídico distinto en materia de cumplimiento:  Art. 1161 CC. En las obligaciones de hacer el acreedor no podrá ser compelido a recibir la prestación o servicio de un tercero, cuando la calidad y circunstancias de la persona del deudor se hubiesen tenido en cuenta al establecer la obligación. a. No personalísima → La puede realizar cualquier persona con resultado de cumplimiento. Ej. la autoría no será esencial en una prestación como contratar a alguien que pinte una pared. • Régimen jurídico de cumplimiento → Cabe que sea cumplida por un tercero. • Incumplimiento → Si el obligado no lo hace o lo hace defectuosamente, se le deberá cobrar el nuevo servicio a costa del ejecutado. Art. 1098 CC. Si el obligado a hacer alguna cosa no la hiciere, se mandará a ejecutar a su costa. Esto mismo se observará si la hiciere contraviniendo al tenor de la obligación. Además podrá decretarse que se deshaga lo mal hecho. • Cumplimiento forzoso → Se prevé el resarcimiento de daños y perjuicios, aparte de cobrarse el servicio a costa del ejecutado. Art. 709 LEC. Condena de hacer no personalísimo. […] b. Personalísima → Solo la puede realizar una persona dotada de unas determinadas cualidades. Ej. autoría será esencial en contratar a un determinado escultor. Solo esa persona puede cumplir y hacer lo que espera el acreedor. • Régimen jurídico de cumplimiento → Sólo la persona determinada podrá cumplir • Incumplimiento → La imposibilidad de llevarlo a cabo por la persona obligada determina la extinción de la obligación. 15 Derecho de Obligaciones y Contratos Art. 1595 CC. Relativo al contrato de obra. El contrato se rescinde si el que contrató la obra no puede acabarla por alguna causa independiente a su voluntad. • Cumplimiento forzoso por equivalente → se impone al obligado la obligación de indemnizar. Art. 709 LEC. Condena de hacer personalísimo. […] Establece el Intentar conseguir el cumplimiento in natura apremiando al deudor o compeliéndole con imposición de multas. • Obligaciones de medios o de actividad → el deudor se obliga simplemente a desarrollar una actividad diligente. ej. Arrendamiento de servicios profesionales de los abogados. • Obligaciones de resultado : → el deudor promete la obtención de un resultado. ej. Arrendamiento de obra (situaciones intermedias: contrato de obra por administración). o El CC distingue entre arrendamientos de obra (1588) y de servicios (1583) Art. 1588 CC. Puede contratarse la ejecución de una obra […] Art. 1583 CC. Puede contratarse esta clase de servicios […] • Obligaciones personalísimas o “intuitu personae”. Art. 1161 CC: cuando la calidad y las circunstancias de la persona del deudor se hayan tenido en cuenta al establecer la obligación. • Obligaciones de rendición de cuentas → Operaciones de ingresos y gastos que justifican un resultado, saldo o resto/atraso. ej. tutela, administración, mandato, gestión de negocios ajeos, albacea2, etc. Art. 712 LEC. Ámbito de aplicación del procedimiento. Se procederá del modo que ordenan los artículos siguientes siempre que, conforme a esta Ley, deba determinarse en la ejecución forzosa el equivalente pecuniario de una prestación no dineraria o fijar la cantidad debida en concepto de daños y perjuicios o de frutos, rentas, utilidades o productos de cualquier clase o determinar el saldo resultante de la rendición de cuentas de una administración. Art. 720 LEC. Rendición de cuentas de una administración. Las disposiciones contenidas en los artículos 718 y 719 serán aplicables al caso en que el título ejecutivo se refiriese al deber de rendir cuentas de una administración y entregar el saldo de las mismas; pero los plazos podrán ampliarse mediante decreto por el Letrado de la Administración de Justicia responsable de la ejecución cuando lo estime necesario, atendida la importancia y complicación del asunto. 3.2.4. La obligación de no hacer Obligaciones de no hacer → 2 tipos: simple no hacer u omisión / tolerar o soportar que otro lo haga. (Obligaciones negativas) • Siempre personalísimas (710 y 711 LEC: indemnización por daños y perjuicios, deshacer lo que está mal hecho y multas coactivas). • Puede ser instantánea (no participar en un evento) o duradera (no vender una determinada marca en su establecimiento), pero no puede ser indefinida o perpetua, por aplicación del principio emanado en el art. 1583 CC. Ejemplos: • Obligación de no competencia ni tan solo legal en la venta de empresa. • Obligación de no usar la cosa en el contrato de depósito o la retención y la prenda (art. 1767 CCE / 569-6.2 i 569-19 CCC “uso meramente conservativo”). • Tolerar inmisiones ilegitimas (art. 546-14 CCC) o el ejercicio de las servidumbres (arts. 566-1 i ss). Supone prohibir un acto que, de otra manera, sería lícito, ya sea un acto material (no edificar en un solar) o un acto jurídico (no vender más que una marca de un determinado producto). • Incumplimiento de un acto jurídico no se convierte en nulo, pero constituye un incumplimiento de la obligación de no hacer y acarrea la obligación de indemnizar por los daños y perjuicios ocasionados. • Ejecución forzosa o Si es posible deshacer lo hecho en contravención de la obligación → se hará a costa del deudor. o Si no es posible → el cumplimiento forzoso se transforma en la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados. Art. 1098.2 CC. Se mandará a ejecutar a costa del obligado si la hiciere contraviniendo al tenor de la obligación. Además podrá decretarse que se deshaga lo mal hecho. Art. 1099 CC. Lo dispuesto en el párrafo 2º del art. anterior se observará también cuando la obligación consistiera en no hacer y el deudor ejecutare lo que le había sido prohibido. Art. 710 LEC. Condenas de no hacer. 1. Si el condenado a no hacer alguna cosa quebrantare la sentencia, se le requerirá, a instancia del ejecutante por parte del Letrado de la Administración de Justicia responsable de la ejecución, para que deshaga lo mal hecho si fuere posible, indemnice los daños y perjuicios causados y, en su caso, se abstenga de reiterar el quebrantamiento, con apercibimiento de incurrir en el delito de desobediencia a la autoridad judicial. Se procederá de esta forma cuantas veces incumpla la condena y para que deshaga lo mal hecho se le intimará por el Letrado de la Administración de Justicia con la imposición de multas por cada mes que transcurra sin deshacerlo. 2 El albacea es la persona nombrada por el autor de la herencia con objeto o fin de ejecutar y hacer cumplir su voluntad en los términos de su testamento. 16 Derecho de Obligaciones y Contratos 2. Si, atendida la naturaleza de la condena de no hacer, su incumplimiento no fuera susceptible de reiteración y tampoco fuera posible deshacer lo mal hecho, la ejecución procederá para resarcir al ejecutante por los daños y perjuicios que se le hayan causado. Es el art. más completo. Regula las condenas del no hacer. Estas condenas tienen lugar en la fase de ejecución (se ejecuta respecto lo que dice la sentencia). Las consecuencias del incumplimiento: El secretario judicial a instancias del ejecutante le requerirá al ejecutado: 1. Que deshaga lo mal hecho siempre que sea posible 2. Que indemnice los daños y perjuicios causados 3. Se le puede requerir a que se abstenga de reiterar el quebrantamiento de la sentencia con apercibimiento de incurrir en el delito de desobediencia a la autoridad judicial. 4. Intimarle, el letrado de la administración justicia, con la imposición de multas por cada mes que pase sin deshacer lo que ha hecho. 3.3. Por razón de vínculo Clases de obligaciones por razón de vínculo 1. Obligaciones unilaterales 2. Obligaciones bilaterales a. Perfecta b. Imperfecta 3.3.1. Los tipos de obligaciones en función del vínculo existente entre ellas Obligaciones unilaterales y bilaterales • Obligaciones unilaterales : a cargo solo de una de las partes. Ej. Devolución del préstamo, restitución de la cosa en el comodato. • Obligaciones bilaterales : a cargo de cada una de las dos partes, de forma conexa o interrelacionada; hay una prestación y contraprestación; las partes están recíprocamente obligadas (no porque sean recíprocamente una deudora y acreedora de la otra) porque derivan de un mismo contrato o fuente de las obligaciones y son interdependientes. Ej. Compraventa pagar el precio el comprador y entregar la cosa el vendedor. Contrato con obligaciones bilaterales ≠ contrato oneroso – Contrato con obligaciones unilaterales ≠ contrato gratuito – art. 1274 CCE, hay contratos con obligaciones unilaterales porque son onerosos ej. préstamo con interés. 3.3.2. La bilateralidad perfecta y la llamada bilateralidad imperfecta Bilateralidad imperfecta o sobrevenida En aquellos contratos que al inicio parece que solamente hay obligaciones a cargo de una de las partes, unilaterales, pero pueden surgir obligaciones a la otra parte más adelante. Ej. Obligación en el mandato del mandante de reembolsar gastos y resarcir daños y perjuicios al mandatario, el comodante los gastos extraordinarios de conservación al comodatario, y el depositante al depositario. Efecto → derecho de retención  Art. 1730 CC. El mandatario podrá retener en prenda las cosas que son objeto del mandato hasta que el mandante realice la indemnización y reembolso de que tratan los dos artículos anteriores.  Art. 1747 CC. El comodatario no puede retener la cosa prestada a pretexto de lo que el comodante le deba, aunque sea por razón de expensas.  Art. 1780 CC. El depositario puede retener en prenda la cosa depositada hasta el completo pago de lo que se le deba por razón del depósito. Bilateralidad perfecta o reciprocidad Desde su origen se han creado obligaciones a cargo de ambas partes, de manera que una debe cumplir sus obligaciones y la otra que sirva de contraprestación. Se caracterizan por su reciprocidad. • Sinalagma genético: efectos en el inicio de las obligaciones • Sinalagma funcional: efectos en la dinámica del cumplimiento. *Sinalagma = bilateralidad en la contratación, dícese del contrato que hace nacer a cargo de las partes obligaciones recíprocas. Del griego, con significado de obligatorio para una y otra parte. 3.3.3. Las obligaciones recíprocas. El régimen jurídico de las obligaciones recíprocas. Las relaciones en cuanto al nacimiento, a la subsistencia y al cumplimiento de las obligaciones Las obligaciones recíprocas En las obligaciones recíprocas, cada parte tiene ante la otra, un derecho de crédito y un deber de prestación. Los deberes de prestación se encuentran entre si ligados por un eje de interdependencia, ya que cada parte acepta el sacrificio que para ella supone realizar la prestación que le incumbe, con la finalidad de conseguir como resultado la prestación que la otra parte debe realizar. Este nexo existente entre las obligaciones reciprocas se denomina sinalagma. Régimen jurídico Esa bilateralidad comienza a tener las connotaciones de que si hay interdependencia, debe haber un régimen jurídico que se traduzca en estos efectos. El régimen de las obligaciones bilaterales nos da 2 grandes efectos: 17 Derecho de Obligaciones y Contratos b. Se puede ejercitar judicial o extrajudicialmente . En el d. catalán la resolución también se prevé al regular el contrato de compraventa. En concreto en el art. 621-41, apartado 1º que dice que puede preverse el contrato si el incumplimiento de la otra parte es esencial. Extrajudicialmente, para que tenga lugar la resolución, una de las partes tendrá que enviar a la otra un requerimiento indicándole que insta la resolución (como no ha cumplido, se comunica que se considera resuelto el contrato). O se ha de hacer establecida la resolución automática, pero suele conllevar problemas. Art. 621-41 CCC. Resolución del contrato: 1. El contrato puede resolverse si el incumplimiento de la otra parte es esencial. 2. Se entiende que el incumplimiento es esencial si priva sustancialmente a la otra parte de aquello a lo que tenía derecho según el contrato. 3. El retraso en el cumplimiento que no sea esencial permite resolver el contrato si el comprador o el vendedor no cumplen en el plazo adicional de cumplimiento que le haya notificado la otra parte, que debe ser adecuado a las circunstancias. El plazo adicional se considera razonable si la otra parte no se opone sin dilación indebida. 4. El contrato puede resolverse anticipadamente si la otra parte declara o evidencia de cualquier otra forma el incumplimiento esencial de sus obligaciones. 5. La facultad de resolución del contrato se ejerce por medio de una notificación a la otra parte, salvo que, en el momento de notificar el plazo adicional a que se refiere el apartado 3, se haya establecido que la resolución es automática a su vencimiento. c. Es excepcional porque la resolución sólo es admisible en el caso de incumplimiento cualificado. Presupuestos para que tenga lugar la resolución: 1. Que la pida la parte perjudicada, es decir, la que ya cumplió o la que se mostró dispuesta a cumplir. 2. Que exista un incumplimiento cualificado. Se considera cualificado cuando es grave, en concreto en el art. 621-41 CCC; el contrato puede resolverse si el incumplimiento de la otra parte es esencial. Se entiende esencial si priva sustancialmente a la otra parte de aquello que tenía derecho en el contrato. No es necesario que el incumplimiento sea total, basta con que sea parcial. Pero siempre tiene que ser esencial. 3. Es posible la resolución cuando el cumplimiento es defectuoso. Siempre que este signifique una frustración de aquello que pedía una de las partes al efectuar el contrato. 4. En caso de retraso en el cumplimiento. Cuando el término es esencial, equivale a un auténtico incumplimiento y hay una resolución directa. Si no es esencial, se puede establecer un plazo adicional para que cumpla, y si en ese plazo no cumple ya se resuelve el contrato. *Art. 621-41.3 CCC. 5. Ha de tratarse de una resolución obligatoria sinalagmática. A veces la jurisprudencia también la ha admitido cuando no era claro que fuera sinalagmática. El término sinalagmática, procede de sinalagma que quiere decir interdependencia de las obligaciones de los sujetos de la relación jurídica obligatoria. 6. Se ha de pedir la resolución antes de que transcurra el plazo de prescripción (no se extingue el derecho, prescribe la acción de defenderse). Es conveniente pedir la resolución antes de que transcurra el plazo de prescripción ya que nos pueden poner una excepción de prescripción. De plazo de prescripción para la resolución del contrato, es aplicable el art. 1964.2 CC, que marca que prescribe a los 5 años, en cambio, en el derecho catalán, el plazo general de prescripción es de 10 años.  Art. 1964.2 CC. Las acciones personales que no tengan plazo especial prescriben a los cinco años desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación. En las obligaciones continuadas de hacer o no hacer, el plazo comenzará cada vez que se incumplan. Efectos 1. El perjudicado puede escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, incluso puede primero pedir el cumplimiento, y en caso de que este no sea posible o entrañe muchas dificultades pedir la resolución, incluso podría pedir en un juicio el cumplimiento, y después en otro la resolución. 2. Los tribunales tienen facultades moderadores. Es decir, si está justificada en el lugar de resolverla le puede dar un plazo. 3. Los efectos de la resolución operan retroactivamente. Cada parte tiene que devolver lo que recibió de la otra, y se ha de dejar la situación como al inicio, igual que antes que se celebrará el contrato. La resolución no siempre podrá operar retroactivamente, como en el ejemplo del arrendamiento. 4. En cualquier caso, ya se pida el cumplimiento o la resolución, se puede exigir el resarcimiento de daños y abonos de intereses.  Art. 1124 CC. La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. También podrá pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible. de la resolución: El Tribunal decretará la resolución que se reclame, a no haber causas justificadas que le autoricen para señalar plazo. 3.4. Otras clases de obligaciones 20 Derecho de Obligaciones y Contratos Otras clases de obligaciones • Alternativas y facultativas • Transitorias y duraderas • Principales y accesorias • Puras, condicionales y a plazo • Instantáneas, duraderas y paródicas 3.4.1. Obligaciones alternativas y facultativas 1. Alternativas “plures res sunt in obligatione, una autem in solutione”. Cuando el obligado debe ejecutar una de entre varias prestaciones. Solo debe escoger una prestación entre varias. (1131 a 1136 CC)  Art. 1131 CC. El obligado alternativamente a diversas prestaciones debe cumplir por completo una de éstas. El acreedor no puede ser compelido a recibir parte de una y parte de otra.  En su constitución o inicio se disponen varias posibilidades, varios objetos que pueden ser específicos, genéricos, de dar, de hacer, de no hacer, etc. Pero a la hora de cumplir solamente se tiene que cumplir 1. Al inicio de la obligación hay una pluralidad, pero en el pago solamente hay una. Ej. El obligado deberá pagar una de las siguientes prestaciones: entregar un vehículo, una joya o una cantidad de dinero. La disposición de estas prestaciones se ha hecho de forma alternativa, es indiferente escoger una u otra para cumplir.  La elección se puede hacer voluntariamente, por declaración de voluntad o por imposibilidad de prestación. El régimen es diferente. En estos tipos de obligaciones no solamente son convencionales o contractuales, sino que aparecen en la ley en diferentes figuras o regímenes jurídicos. El especial régimen lo tenemos cuando se combina la elección voluntaria con la concreción por imposibilidad. Puede ser también originaria, porque como hay una pluralidad de prestaciones, no anula la obligación si hay otras que son posibles. Especialidad La individualización de la prestación con la que se deba cumplir se dice concertación. A partir de la concentración, la obligación se convierte en normal cesante de ser alternativa (art. 1136 CC); por esto toda especialidad de esta se da solamente desde el momento de nacimiento al de la concertación. Concentración → Acto para concretar la prestación alternativa. 2 posibilidades: • Por elección → “favor debitoris”, corresponde al deudor salvo pacto.  Art. 1132 CC. La elección corresponde al deudor, a menos que expresamente se hubiese concedido al acreedor. El deudor no tendrá derecho a elegir las prestaciones imposibles, ilícitas o que no hubieran podido ser objeto de la obligación. • Por destrucción o imposibilidad → si corresponde al acreedor y hay destrucciones culpables o no fortuitas, puede escoger entre su precio (subrogación real).  Art. 1136 CC. Cuando la elección hubiere sido expresamente atribuida al acreedor, la obligación cesará de ser alternativa desde el día en que aquélla hubiese sido notificada al deudor. Hasta entonces las responsabilidades del deudor se regirán por las siguientes reglas: 1.ª Si alguna de las cosas se hubiese perdido por caso fortuito, cumplirá entregando la que el acreedor elija entre las restantes, o la que haya quedado, si una sola subsistiera. 2.ª Si la pérdida de alguna de las cosas hubiese sobrevenido por culpa del deudor, el acreedor podrá reclamar cualquiera de las que subsistan, o el precio de la que, por culpa de aquél, hubiera desaparecido. 3.ª Si todas las cosas se hubiesen perdido por culpa del deudor, la elección del acreedor recaerá sobre su precio. Las mismas reglas se aplicarán a las obligaciones de hacer o de no hacer, en el caso de que algunas o todas las prestaciones resultaren imposibles. La obligación jurídica puede estar establecida por: o Negocio jurídico (ej. A y B pactan que aquel quede obligado a entregarle 10.000€ o el caballo X; o si A concede en su testamento a B que pueda exigir una u otra de su heter). o Ley (cuando esta impone alguna que nos permita escoger entre diversas conductas). 2. Facultativas . Una en defecto o subsidiaria de la otra, “una res in obligatione, plures in facultate solutionis”.  Art. 1153 CC. El deudor no podrá eximirse de cumplir la obligación pagando la pena, sino en el caso de que expresamente le hubiese sido reservado este derecho. Tampoco el acreedor podrá exigir conjuntamente el cumplimiento de la obligación y la satisfacción de la pena, sin que esta facultad le haya sido claramente otorgada. La obligación facultativa es similar a la alternativa, pero se diferencian en lo siguiente: • No hay varias posibles prestaciones, sino sólo una prestación. • Se concede al deudor la posibilidad de liberarse de la obligación entregando otra prestación. • El deudor tiene la facultad para modificar el objeto de la obligación en el momento de cumplir. • Es un beneficio pensado para el deudor, aunque según ciertos autores, no hay inconveniente para concederlo al acreedor. • En éste caso, la imposibilidad sobrevenida extingue la obligación. 21 Derecho de Obligaciones y Contratos • La función de las obligaciones facultativas pueden ser variadas. La más frecuente es la de autorizar al deudor para que en el momento de cumplir, haga dación en pago (donar, ceder bienes pues no tiene líquido). Eso puede ocurrir ex post, o sea, cuando se haya determinado la prestación. • Nuestro C.C, no regula la obligación facultativa, pero la doctrina la acepta con fundamento en el artículo 1255 pero además de los límites impuestos, hay que destacar otro: La obligación facultativa se tiene que pactar. • Hay que destacar que aunque no existe una obligación facultativa en el C.C, la ley contempla algunos casos de obligación facultativa como el caso de la pena convencional por ejemplo. 3.4.2. Obligaciones transitorias y duraderas 1. Transitorias o de trato único → prestación se agota en un solo acto o varios aislados, con cumplimiento de una vez o “uno ictu”. Ej. pago del precio si no hay fraccionamiento en plazos o la entrega de la cosa vendida. 2. Duraderas → aquellas obligaciones que imponen al deudor. A la vez pueden ser: • De trato continuo → le imponen la prestación de una conducta permanente. Ej. arrendador, mantener en el disfrute pacífico de la cosa del arrendatario • De trato sucesivo o periódico → le imponen la realización de actos reiterados durante cierto tiempo. Ej. arrendatario, pagar el alquiler hasta que el arrendamiento dure. Importancia en materia de prescripción: o Art. 121-21 CCC.: 3 años los pagos periódicos que se deban hacer por años o plazos más breves. o Art. 1965 CC.: 5 años. 3.4.3. Obligaciones principales y accesorias 1. Principales → aquellas que gozan de existencia propia e independiente. Pueden existir por sí solas. 2. Accesorias → garantiza y/o complementa a la principal, depende de la principal para su existencia y alcance. (ej. obligación de intereses) • Principio accesoria sequitur principale : la obligación accesoria sigue a la principal; se extingue o se transmite cuando lo hace la principal. • Excepciones en que son más importantes que la principal a la que garantizan. Ej. hipoteca (art. 1964 CCE y 138 LH: la obligación garantizada con hipoteca hace que la acción hipotecaria prescriba a los 20 años). 3.4.4. Obligaciones puras, condicionales y a plazo 1. Puras → exigibles de inmediato, no sujetas a circunstancia alguna que limite sus efectos (ni a condición ni a plazo).  Art. 1113 CC. Será exigible desde luego toda obligación cuyo cumplimiento no dependa de un suceso futuro o incierto, o de un suceso pasado, que los interesados ignoren.  Art. 1125 CC. Son obligaciones a plazos aquellas para cuyo cumplimiento se haya pactado un día concreto. 2. Condicionales → aquellas cuya eficacia dependa del cumplimiento de una condición, entendida como hecho futuro e incierto o de un suceso pasado, pero que las partes ignoran.  Art. 1114 CC. En las obligaciones condicionales la adquisición de los derechos, así como la resolución o pérdida de los ya adquiridos, dependerán del acontecimiento que constituya la condición.  Art. 1113 CC. a contrario sensu. • Según sea suspensiva (inicio) o resolutoria (final) • Según la condición sea: o Potestativa → el hecho previsto depende de la voluntad del interesado. (ej. te daré 10 euros mañana si quiero hacerlo) o Causal → el hecho previsto no depende de la voluntad de las partes. (ej. te daré mi coche si consigo el premio del coche nuevo) o Mixta → el hecho previsto depende en parte de la voluntad del obligado y en parte no. (ej. te haré el presupuesto del despacho cuando obtengas el título de abogada; no depende exclusivamente de la voluntad de estudiar del interesado, también circunstancias ajenas) Límite → no exclusiva voluntad deudor + validez no arbitrio una sola parte.  Art. 1115 CC. Cuando el cumplimiento de la condición dependa de la exclusiva voluntad del deudor, la obligación condicional será nula. Si dependiere de la suerte o de la voluntad de un tercero, la obligación surtirá todos sus efectos con arreglo a las disposiciones de este Código.  Art. 1256 CC. La validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes. 22 Derecho de Obligaciones y Contratos o Solvens → quien realiza el pago, no necesariamente el deudor. Por tanto los requisitos son: o Accipiens → quien recibe la prestación. - Capacidad - Poder de disposición Se hace la siguiente distinción: • Solvens o ¿Quién tiene la obligación de pagar? El deudor, si fallece, sus herederos. (art. 659 CC) o ¿Quién puede hacer el pago?: cualquier persona. (art. 1158 CC) El deudor puede hacer el pago. Él personalmente o un representante suyo ya sea legal o voluntario. No es posible el pago por representante cuando se trate de una obligación de hacer personalísima. El deudor o sus herederos son quienes deben hacer el pago, pero también lo puede hacer un tercero ajeno a esa relación jurídica obligatoria. Sea quien sea quien realice el pago, debe tener cierta capacidad y poder de disposición sobre el de objeto que se trate Hay que fijarse también en tres cuestiones o requisitos (1160): o Capacidad : se exige cierta capacidad en el deudor. En las obligaciones de dar, se exige capacidad para enajenar. El CC no precisa capacidad respecto a las obligaciones de hacer o no hacer. o Capacidad de disposición : el deudor ha de tener poder de disposición, libre disposición de la cosa debida. Aunque tenga capacidad pero no poder de disposición, le falta legitimación para hacer el pago. o Irrepetibilidad del pago : Cuando el pago consistiese en una cantidad de dinero o cosa fungible si el acreedor lo hubiese gastado de buena fe. (solo en algunos casos)  Art. 1160 CC En las obligaciones de dar no será válido el pago hecho por quien no tenga la libre disposición de la cosa debida y capacidad para enajenarla. Sin embargo, si el pago hubiere consistido en una cantidad de dinero o cosa fungible, no habrá repetición contra el acreedor que la hubiese gastado o consumido de buena fe. Por lo que se refiere al tercer legitimado: o Es el caso de un tercero que no es representante de un deudor. o Cuando realiza el pago estamos ante el pago de un tercero; se profundizará sobre ello en las lecciones 7 y 8. • Accipiens o ¿Quién ha de cobrar o puede cobrar? Acreedor. El titular del derecho de crédito es el único que puede reclamar el cumplimiento entonces también se les exigen ciertos requisitos. Hay que distinguir entre: o Acreedor: al acreedor se le exige ciertos requisitos: a. Capacidad : el acreedor ha de tener capacidad para administrar sus bienes. b. Enajenar : entiende la doctrina, que el acreedor deberá tener capacidad de enajenar para aceptar una prestación íntegra. c. Capacidad de disposición del crédito : que su derecho de crédito no se halle retenido judicialmente. Art. 1165 CC. El pago es válido y liberatorio si le ha sido útil, cuya prueba es del solvens que sostenga la validez y, en consecuencia, su liberación. El pago será válido también si es aprobado o ratificado por el representante legal del incapaz, que es quién debió recibirlo.  Art. 1163 CC. El pago hecho a una persona incapacitada para administrar sus bienes será válido en cuanto se hubiere convertido en su utilidad. También será válido el pago hecho a un tercero en cuanto se hubiere convertido en utilidad del acreedor. Cuando el deudor proponga pagar la mitad, para recibir un pago parcial es necesario que se tenga capacidad para disponer. Que tenga capacidad de disposición del crédito, significa que el crédito no se ha de hallar retenido judicialmente, tal como se explica en el art. 1165 CC.  Art. 1165 CC. No será válido el pago hecho al acreedor por el deudor después de habérsele ordenado judicialmente la retención de la deuda. o Otras personas: El acreedor es el que debe cobrar pero pueden cobrar también personas que estén autorizadas ya sea por representación legal o voluntaria porque se trata de personas que tienen una simple autorización para cobrar. También puede ser válido el cobro hecho por un tercero que no está vinculado a la relación jurídica obligatoria. Que se pague a un tercero y ese pago lo acredite el acreedor. Que el pago no sea útil, el deudor pague a un tercero pero que el acreedor no lo sea útil. En este caso, subsiste el derecho de crédito del acreedor. Podemos encontrar varios supuestos: a. Personas autorizadas . Hay dos tipos de autorización: • Autorizadas por ser representantes legales o voluntarios. • Autorizadas por tener autorización no representativa. (ej. Banco) b. Pago hecho a un acreedor aparente . Art. 1564 del C.C si el deudor paga por buena fe. c. Persona distinta del acreedor que no esté legitimada para el cobro. Es el llamado cobro a un tercero. Aquí, caben 3 posibilidades: • Que el acreedor ratifique el pago. • Que el pago haya aprovechado el acreedor. Entonces el pago tiene ciertos efectos. Art.1163.2 25 Derecho de Obligaciones y Contratos • Que el pago no resulte útil al acreedor. Art. 1163.2 (el pago no será válido) en este caso, subsiste el derecho de crédito del acreedor. El acreedor puede dirigirse al deudor y el deudo al tercero al que haya pagado. Los efectos jurídicos del pago Los principales efectos jurídicos del pago o cumplimiento son la extinción de la obligación (Art. 1156 del CC) y la liberación del deudor. Sin embargo, los efectos del pago hecho por tercero son diferentes, según los casos: a) En unos (cuando el deudor ignoró o se opuso al pago del tercero), extingue la obligación y hace nacer otra a cargo del propio deudor y a favor del tercero que pagó por él, tendente a obtener el reembolso. b) En otros (cuando el tercer pagó con aprobación del deudor), no extingue la obligación, sino que produce un cambio de acreedor en esta, pasando a serlo el tercero que pagó (pago con subrogación). Son 3 efectos. 1. Extintivo. Art. 1156 CC: Las obligaciones se extinguen: Por el pago o cumplimiento, por la pérdida de la cosa debida, por la condonación de la deuda, por la confusión de los derechos de acreedor y deudor, por la compensación y por la novación. 2. Satisfactorio. El acreedor obtiene lo que tenía derecho a recibir. 3. Liberatorio del deudor. El deudor tiene a derecho a quedar liberado, a cumplir ya con la deuda y que no se le pueda volver a reclamar. Pago del tercero Se hace referencia al pago efectuado por un sujeto ajeno a la relación obligatoria. Se permite a cualquier persona pagar una deuda ajena por el efecto satisfactoria del pago. Como regla general el acreedor no puede negarse a recibir el pago realizado por un tercero. La excepción es la obligación personalísima (art. 1.161 CC: En las obligaciones de hacer el acreedor no podrá ser compelido a recibir la prestación o el servicio de un tercero, cuando la calidad y circunstancias de la persona del deudor s hubieran tenido en cuenta al establecer la obligación). • Pago a tercero Ej. domiciliación bancaria o designación por el mismo acreedor de tercero para hacer el cobro (“adiectus solutionis causa”).  Art. 1163 CC. → valido si se ha convertido en utilidad del acreedor El pago hecho a una persona incapacitada para administrar sus bienes será válido en cuanto se hubiere convertido en su utilidad. También será válido el pago hecho a un tercero en cuanto se hubiere convertido en utilidad del acreedor. • Pago a acreedor aparente  Art. 1164 CC. → a quien está en posesión del crédito El pago hecho de buena fe al que estuviere en posesión del crédito, liberará al deudor. • En caso de duda entre 2 o más acreedores  Art. 1176 CC. → consignación – cuando diversas personas pretendan tener derecho a cobrar Si el acreedor a quien se hiciere el ofrecimiento de pago conforme a las disposiciones que regulan éste, se negare, de manera expresa o de hecho, sin razón a admitirlo, a otorgar el documento justificativo de haberse efectuado o a la cancelación de la garantía, si la hubiere, el deudor quedará libre de responsabilidad mediante la consignación de la cosa debida. La consignación por sí sola producirá el mismo efecto cuando se haga estando el acreedor ausente en el lugar en donde el pago deba realizarse, o cuando esté impedido para recibirlo en el momento en que deba hacerse, y cuando varias personas pretendan tener derecho a cobrar, sea el acreedor desconocido, o se haya extraviado el título que lleve incorporada la obligación. En todo caso, procederá la consignación en todos aquellos supuestos en que el cumplimiento de la obligación se haga más gravoso al deudor por causas no imputables al mismo. Es válido el pago realizado por cualquier persona o tercero.  Art. 1158 CC. 1. Puede hacer el pago cualquier persona, tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación, ya lo conozca y lo apruebe, o ya lo ignore el deudor. Requisitos • Deben concurrir los requisitos objetivos del pago: identidad, integridad e indivisibilidad. Quien pague abra con animus solvendi, con el propósito de pagar una deuda ajena. Porque si no se puede presumir que lo que hace es una donación. • Lo que pague reúna los requisitos subjetivos de capacidad y poder de disposición (art. 1160 CC). El tercer debe ser persona ajena a la deuda, que no tenga ningún interés en el cumplimiento de la obligación ni ninguna relación con esta relación jurídica obligatoria. No vale ni los deudores solidarios ni el fiador. Efectos • Subrogación (fianzas e hipotecas) → El deudor conoce el pago y no se opone. La subrogación es ocupar el lugar del acreedor, permaneciendo igual todos los demás elementos de la relación obligatoria: si la relación obligatoria estaba garantizada con una hipoteca, subsistirá esta y lo que se subroga podrá ejecutar la hipoteca; si la deuda reportaba intereses los continuará reportando a favor del nuevo acreedor. En lo único que la subrogación perjudica el tercero es en la prescripción. 26 Derecho de Obligaciones y Contratos  Art. 1212 CC. La subrogación transfiere al subrogado el crédito con los derechos a él anexos, ya contra el deudor, ya contra los terceros, sean fiadores o poseedores de las hipotecas. Requisitos subrogación o Interés propio : Cuando pague quien tiene interés en la obligación (fiador o codeudor solidario). (1159 CC)  Art. 1159 CC. El que pague en nombre del deudor, ignorándolo éste, no podrá compeler al acreedor a subrogarle en sus derechos. Pagar en nombre del deudor significa manifestar que se está pagando en interés ajeno, del deudor (se puede pagar en interés ajeno sin manifestarlo). Lo relevante de este artículo no es el inciso, ignorándolo éste, sino el que pague en nombre del deudor. Cuando se pague en nombre del deudor no habrá subrogación porque que se está pagando en interés ajeno, el del deudor, después para que haya subrogación es necesario que se pague en interés propio. Aunque el tercer esté legitimado para pagar subrogándose no se subrogará si paga en interés del deudor y no en interés propio. o Aprueba : Con aprobación expresa o tácita del deudor (1158 y 1210.2 y 3 CC)  Art. 1158 CC. 1. Puede hacer el pago cualquier persona, tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación, ya lo conozca y lo apruebe, o ya lo ignore el deudor.  Art. 1210 CC. Se presumirá que hay subrogación: 1. Cuando un acreedor pague a otro acreedor preferente 2. Cuando un tercero, no interesado en la obligación, pague con aprobación expresa o tácita del deudor. 3. Cuando pague el que tenga interés en el cumplimiento de la obligación, salvos los efectos de la confusión en cuanto a la porción que le corresponda. La subrogación viene impuesta por la ley (la doctrina habla de subrogación legal) con independencia de la voluntad del acreedor y del deudor que no la han de consentir, excepto este último en el caso del 1210 2º. • Acción de repetición → El deudor ignore al tercero El que paga ignorándolo el deudor. Se ha de hacer referencia al art. 1159 y al art. 1158.2 apartado segundo CC. Si los relacionamos llegamos a la conclusión que cuando el deudor ignora el pago del tercero, no se subroga al acreedor pero sí que se le puede reclamar al deudor que pagó por el acreedor.  Art. 1159 CC. El que pague en nombre del deudor, ignorándolo éste, no podrá compeler al acreedor a subrogarle en sus derechos. • “Actio in rem verso” → El deudor sabe que el tercero quiere pagar por él y se opone Con oposición expresa del deudor, solo puede repetir aquello en que le haya sido útil el pago (1158 “ in fine” CC). El deudor sabe que el tercero quiere pagar por él y se opone a ello. 4.4. Los efectos jurídicos del pago Efectos jurídicos del pago Ley 2/1994, de 30 marzo, sobre subrogación y modificación de prestamos hipotecarios y el art. 1211 CC. El CC establece otro supuesto de subrogación en el arte. 1211. No es un tercero que paga y se subroga en el lugar del acreedor. Sino que es el deudor el que paga con dinero tomado a préstamo de un tercero el que subroga el tercero en lugar del acreedor, sin consentimiento de éste, cumpliendo los requisitos que enumera el CC. Se trata de facilitar a los deudores, cuando el interés que están pagando es superior al que podrían obtener en el mercado, la cancelación de sus deudas tomando dinero a préstamo a un interés más bajo, con el que cancelar la deuda antiguo . Como el nuevo prestador exigirá una garantía y puede que el deudor ya no tenga más garantías que las que hubiera dado a su antiguo acreedor, se le permite que subrogue al nuevo prestador en el lugar del antiguo acreedor, con la consecuencia de que también quedará subrogado en las garantías que el antiguo acreedor tuviera.  Art. 1211 CC. El deudor podrá hacer la subrogación sin consentimiento del acreedor, cuando para pagar la deuda haya tomado prestado el dinero por escritura pública, haciendo constar su propósito en ella, y expresando en la carta de pago la procedencia de la cantidad pagada. Los requisitos que exige el CC para que opere tal subrogación son que el deudor haya tomado dinero en escritura pública haciendo constar su propósito en ella y expresando en la carta de pago la procedencia de la cantidad pagada. Requisitos de la subrogación (Art. 2 Ley de subrogación y modificación) • El deudor podrá subrogar a otra entidad financiera de las mencionadas en el artículo anterior sin el consentimiento de la entidad acreedora, cuando para pagar la deuda haya tomado prestado el dinero de aquélla por escritura pública, haciendo constar su propósito en ella, conforme a lo dispuesto en el art. 1211 CC. • La entidad que esté dispuesta a subrogarse presentará al deudor una oferta vinculante en la que constarán las condiciones financieras del nuevo préstamo hipotecario. • La aceptación de la oferta por el deudor implicará su autorización para que la oferente se la notifique a la entidad acreedora y la requiera para que le entregue, en el plazo máximo de siete días naturales, certificación del importe del débito del deudor por el préstamo hipotecario en que se ha de subrogar. La certificación deberá ser entregada con carácter obligatorio en el plazo máximo de siete días naturales por parte de la entidad acreedora. • Entregada la certificación y durante los quince días naturales siguientes a esa fecha, la entidad acreedora podrá ofrecer al deudor una modificación de las condiciones de su préstamo, en los términos que estime convenientes. Durante ese plazo no podrá formalizarse la subrogación. Transcurrido el plazo de quince días sin que el deudor haya 27 Derecho de Obligaciones y Contratos respecto a uno o varios de sus bienes o todos, quedando los acreedores no intervinientes al margen, por lo que sus derechos no resultan afectados por la cesión. b. Cesión judicial: cuando se realiza con intervención y aprobación de la autoridad judicial, en la forma que la ley determina (Ley de Enjuiciamiento Civil). Es a esta cesión judicial a la única que se refiere el artículo 1.175 del Código Civil. El ofrecimiento del pago El deudor tiene derecho a liberarse de la obligación, cuando llegue el momento oportuno. Ahora bien, como el acreedor no está obligado a recibir el pago, cuando la obligación no se extinguió por otra causa y el acreedor rechaza este, la ley establece otro procedimiento liberatorio, en el que la obligación se extingue mediante la consignación de lo que se debe a la disposición de la autoridad judicial. Así, la negativa injustificada del acreedor a recibir el pago o hacerlo posible, cuando la prestación no puede realizarse sin su cooperación, puede dar lugar a dos situaciones: • Que esto provoque la imposibilidad de realizar la prestación en el futuro. Y en este caso, la obligación se extingue sin responsabilidad para el deudor, que queda liberado. • Que provoque sólo un retraso. Llamado retraso del acreedor a recibir, o demora o mora del acreedor: mora accipiendi. La mora del acreedor La mora del acreedor no consiste únicamente en el hecho de que este de manera injustificada retrase la realización de la prestación - por no recibirla o por no cooperar tal realización -, sino a retrasarla injustificadamente, una vez oferta con la intimación que se la reciba o se preste cooperación para que sea realizada. La posibilidad o facultad del deudor de liberarse mediante el ofrecimiento de pago y consignación. Son requisitos para que opere la mora del acreedor: • Que haya llegado el momento del cumplimiento. • Que el deudor la ofrezca al acreedor intimando a recibirlo (art. 1176. 1º CC). Esta regla general de la necesidad de la intimación sufre algunas excepciones. Así, en ciertas obligaciones la ley establece la producción automática de la mora, por lo que entonces desde que llega el día del cumplimiento, y el deudor tiene la prestación puesta a disposición del acreedor, éste incurre en mora sin necesidad de ser intimado por a recibirla (artículo 1.176. 2º del Código Civil). • Que el acreedor se niegue sin razón a admitirlo o poner de su parte el preciso para que pueda efectuarse. Efectos: • Si la prestación se convierte después imposible - una vez el acreedor ha incurrido en mora - sin culpa del deudor, la obligación se extingue. Así, pues, pasa a soportar el acreedor los casos fortuitos o hipótesis de fuerza mayor. • Hacer cesar la mora del deudor o evitar que se produzca, si todavía no había incurrido en ella. • Evitar que el acreedor pueda pedir la resolución por incumplimiento (art. 1124 CC). • El deudor puede liberarse de la prestación consignando la cosa debida . Mientras que no haya consignado tal cosa, aunque haya ofrecido el pago, y el acreedor lo haya rechazado injustificadamente, incurriendo así en mora accipiendi, la realidad es que no ha cumplido la obligación, ni, por tanto, está liberado de ella. Fin de la mora accipiendi: • Cuando el acreedor acepta la prestación o está dispuesto a poner de su parte el necesario para que pueda ser realizada. • Cuando la obligación se extingue. • Cuando se fija un momento posterior para el cumplimiento. La consignación Arts. 1176 a 1181 CC + artes. 98 y 99 Ley Jurisdicción Voluntaria + art. 69 Ley del Notariado + Real Decreto 467/2006, de 21 de abril, por el que se regulan los Depósitos y consignaciones judiciales en metálico, de Efectos o valores): depositar el deudor la cosa debida en poder o bajo control de la autoridad judicial o notarial ya disposición del acreedor. Requisitos • Ofrecimiento de pago y negativa injustificada del acreedor: a recibir, a entregar recibo o cancelar garantías. • Sólo consignación, sin ofrecimiento, en caso de otras situaciones problemáticas de la parte acreedora: ausente, impedido o incapacidad, lucha de acreedores, desconocido, título extraviado, cumplimiento más oneroso. • Integridad, identidad, lugar, forma y tiempo. • Notificación al acreedor: aceptación o declaración judicial de estar bien hecho. La consignación consiste en depositar la cosa debida a disposición de la autoridad judicial (art. 1178 CC). Como regla, la consignación debe ir precedida del ofrecimiento de pago y ser anunciada previamente a los interesados en el cumplimiento de la obligación. Ambas cosas deben ser acreditadas ante la autoridad judicial (art. 1178 CC). De acuerdo con el artículo 1.176. 2º CC el ofrecimiento de pago no es necesario: • Si el acreedor está ausente, cualquiera que sea la causa de esta ausencia. • Si el acreedor está incapacitado para recibir el pago en el momento en que debe hacerse. • Cuando varias personas pretendan tener derecho a cobrar, o se haya extraviado el título de la obligación. El procedimiento judicial para llevar a cabo la consignación es el de los actos de jurisdicción voluntaria. Los gastos de la consignación cuando fuera procedente, serán de cuenta del acreedor (art. 1179 CC). 30 Derecho de Obligaciones y Contratos TEMA 5. EL INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN 5.1. Ideas generales • El cumplimiento debe ser voluntario, íntegro, exacto y a tiempo La prestación debida puede, de manera voluntaria, fue realizada exactamente por el obligado y en el momento debido; pero también puede este incumplir totalmente, o, incluso cumpliendo, no realizar aquella exactamente como debía.  Art. 1101 CC. Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados quienes en el cumplimiento de sus obligaciones incurran en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier otra manera contravienen al tenor de aquéllas. • Incumplimiento : 1) Cumplimiento inexacto o defectuoso, parcial o con mora: acreedor puede exigir el cumplimiento forzoso, 'in natura' o en forma específica, más indemnización. 2) Incumplimiento definitivo: a) Imposibilidad sobrevenida (caso fortuito o fuerza mayor): deudor exonerado b) Incumplimiento voluntario y frustración del fin del negocio : indemnización comprensiva de todos los daños y perjuicios ( 'id quod interest' o equivalente pecuniario de la utilidad de la prestación para el acreedor si el deudor hubiera cumplido) Hay que tener en cuenta distintos aspectos sobre el incumplimiento: 1. Supuestos de incumplimiento o de cumplimiento irregular (deudor no ha cumplido correctamente). El incumplimiento puede ser total o parcial. En segundo lugar, cuando el cumplimiento es inexacto cualitativa o cuantitativamente, es decir, porque entregó una cantidad inferior a la pactada. El incumplimiento puede ser retardado (aún es posible) i definitivo (no es posible, ya es incumplimiento. 2. Imputación del incumplimiento o cumplimiento regular. Para precisar las consecuencias del incumplimiento hay que analizar el tipo de incumplimiento que se ha producido y además, si este es imputable o no al deudor. Se tiene que ver si el deudor ha incumplido por causas ajenas (caso fortuito o fuerza mayor) o si se ha producido por culpa o por dolo. 3. Consecuencias posibles del incumplimiento. Estas varían en función de la prestación que se trate. Hay que tener en cuenta el objeto, grado de culpabilidad y la clase de prestación. Pueden ser: 1. El cumplimiento forzoso in natura, es decir, ir a buscar la cosa que tenía que entregar. 2. Cumplimiento a costa o a expensas del deudor. 3. El cumplimiento forzoso por equivalente, si no es posible el cumplimiento a in natura , por lo tanto, se trataría de una indemnización. 4. Resolución de contratos en caso de las sinalagmáticas o recíprocas. 5. En el caso de cumplimiento irregular, contrato de compraventa (ej), una reducción del precio o pago. 5.2. La mora del deudor Mora del deudor Retraso jurídicamente relevante pero que todavía hace posible el cumplimiento tardío de la prestación de la cual es responsable. También denominada mora debitoris o mora solvendi.  Art. 1100 CC. Se constituyen en mora los obligados a entregar o hacer algo desde que el acreedor les exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de la obligación. Sin embargo, no es necesaria la intimación del acreedor para que la mora exista: 1. Cuando la obligación o la ley lo declaren así expresamente. 2. Cuando de su naturaleza y circunstancias resulte que la designación de la época en que debía entregarse la cosa o hacerse el servicio fue motivo determinante para establecer la obligación. En las obligaciones recíprocas ninguno de los obligados no se constituye en mora si el otro no cumple o no se aviene a cumplir debidamente lo que le corresponde. Desde que uno de los obligados cumple su obligación, empieza la mora para el otro. Clases de mora 1. Mora mediante intimación o reclamación → para hacer incurrir en mora al deudor, no basta que por su culpa se retrase el cumplimiento sinó, llegado el vencimiento, el acreedor debe hacer reclamación al deudor. 2. Mora automática o sin necesidad de intimación → sin necesidad de requerimiento del acreedor, en los siguientes casos: a. Cuando la fuente de la obligación o la ley lo determine → art. 63.1r CCOMS: el día siguiente del vencimiento. b. Plazo determinante, no plazo esencial → la naturaleza y circunstancias de la obligación resulte que la designación del momento en que se debía entregar la cosa o realizar el servicio fue motivo determinante para establecerla. 3. Obligaciones recíprocas 'compensatio mora' → para que uno de los deudores incurra en mora no basta la llegada del momento del cumplimiento (si se trata de obligación en la que la mora se produce automáticamente) o el requerimiento del acreedor (si éste es necesario para constituir en mora el obligado), sino que hace falta además que la otra parte cumpla. 31 Derecho de Obligaciones y Contratos Requisitos de la mora • Carácter positivo de la obligación, no nos menciona de las obligaciones de no hacer, por eso el comportamiento positivo. Sin embargo, algunos autores entienden que en las obligaciones de no hacer, se puede considerar la mora. Ej: a partir de tal día, tienes que dejar de vender tal producto. • La prestación ya sea exigible, mientras no lo sea, no se puede hablar de retraso en el cumplimiento. • La culpabilidad del deudor, es decir, que el retraso le sea imputable. Si no ha cumplido por causas ajenas a él, no estaríamos ante la mora. La culpabilidad del deudor la tiene que probar, el deudor, debe demostrar que no ha cumplido por caso fortuito, fuerza mayor, la carga de la prueba de que el incumplimiento no es imputable a él, les corresponde a él. • Interpelación, no basta con el retraso del cumplimiento, ha de haber una reclamación. o Si es judicial, se deduce desde la presentación de la demanda. o La extrajudicial, se puede hacer mediante un documento público (requerimiento notarial) o mediante un documento privado (carta, verbalmente) pero el problema en este caso, es el de la prueba ya que será más difícil de probar, de demostrar, habrá que tener testigos. Pero hay libertad de forma para hacer la interpelación. Hay algunos supuestos que no es necesario la interpelación, es decir requerir al deudor para que produzca la mora: o Cuando la obligación o ley lo declaren expresamente. En caso de la ley, algunas prevén la mora automática sin interpelación judicial. o No es necesario la intimación del acreedor para que la mora exista, es cuando de la naturaleza y circunstancias de la obligación resulte que la designación de la época en la que se deba entregar o hacer la cosa fue el motivo determinante para establecer la obligación (Art. 1100.2 CC). El cumplimiento no ha de ser esencial, ya que si lo fuera, no serviría para nada término definitivo. o Cuando se trate de obligaciones recíprocas, sinalagmáticas. El cumplimiento ha de ser simultáneo, si uno no cumple, éste incurre en mora. Si el vendedor le entrega un bien un día y se acuerda que el comprador pagará un mes después, si el comprador no cumple, el vendedor deberá exigirle el pago, a partir de aquí empezará la mora del acreedor. Efectos • El deber de indemnizar el daño que cause al acreedor. Debe indemnizar los daños y perjuicios que el retraso en el cumplimiento origine al acreedor. Art. 1101 CC y art. 1108 CC (obligaciones pecuniarias).  Art. 1101 CC. Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas.  Art. 1108 CC. Si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal. • Lo que a partir de ésta, el deudor pasa a responder no sólo de la imposibilidad cumplir la prestación por su culpa, sino también de la que proceda de caso fortuito o fuerza mayor. El deudor moroso no se exonera de cumplir por la pérdida fortuita de las cosas debidas, si no cumple a su debido tiempo y por caso fortuito, no podrá decir que no les exigible el cumplimiento de la obligación, sigue obligado a cumplir ya que estaba en mora. Hay que tener en cuenta el art. 1096 CC y 1182 CC. La mora se acaba mediante el cumplimiento tardío por parte del deudor o por voluntad del acreedor, renuncia a cobrarle una indemnización.  Art. 1906 CC. Cuando lo que deba entregarse sea una cosa determinada, el acreedor, independientemente del derecho que le otorga el artículo 1.101, puede compeler al deudor a que realice la entrega. Si la cosa fuere indeterminada o genérica, podrá pedir que se cumpla la obligación a expensas del deudor. Si el obligado se constituye en mora, o se halla comprometido a entregar una misma cosa a dos o más personas diversas, serán de su cuenta los casos fortuitos hasta que se realice la entrega.*  Art. 1182 CC. Quedará extinguida la obligación que consista en entregar una cosa determinada cuando ésta se perdiere o destruyere sin culpa del deudor y antes de haberse éste constituido en mora. Hay unos hechos determinados que producen la cesación de la mora, los cuales son: a. El cumplimiento o cualquier otra causa de extinción de la obligación. b. La concesión de una prórroga del momento del cumplimiento. c. El que incurra en mora el acreedor. d. El que, si se trata de obligaciones recíprocas, incurra en mora la otra parte. Por tanto el efecto principal es la indemnización. Excepciones o Moratoria + caso fortuito y fuerza mayor + 'in ilíquidos non fit mora') y riesgo 'perpetuatio obligation art. 1096.3 CC* 5.3. La ejecución defectuosa de la prestación y sus diversos supuestos La ejecución defectuosa La ejecución defectuosa de la prestación implica que hay cumplimiento por parte del deudor, pero éste no se ajusta a lo especificado en el título constitutivo, por lo que el acreedor puede negarse legítimamente a aceptarlo. Dentro del cumplimiento inexacto debe distinguirse: a. Cumplimiento a tiempo, pero mediante la realización de una prestación no exactamente igual a la debida. 32 Derecho de Obligaciones y Contratos Esta diligencia se debe interpretar, en relación con el primer párrafo, la diligencia variará según sea la naturaleza de la obligación, las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar. Grados: 1. Culpa lata: no actuar con la más elemental diligencia que cualquier persona, hasta la más descuidada, guardaría o observaría. 2. Culpa leve: omisión de la diligencia media o normal: del buen padre de familia, ciudadano de a pie, ciudadano ordinario u hombre de la calle, persona sensata y corriente o con sentido común) 3. Culpa levísima: la que sólo observan las personas más cuidadosas, exquisitas y escrupulosas o peritos en la materia (art. 1484) Los efectos del cumplimiento imputable al deudor por culpa o negligencia • Culpa: teniendo en cuenta estos tres grados: La importancia de esta diferenciación se encuentra en que la culpa lata se suele equiparar al dolo, es muy difícil precisar si el incumplimiento del deudor se debe al dolo o culpa lata. El legislador estatal ha sido consciente de que pueden exigir diferentes tipos de negligencia y así se establece en el art. 1103 CC. Los tribunales considerarán, la indemnización pertinente.  Art. 1103 CC. La responsabilidad que proceda de negligencia es igualmente exigible en el cumplimiento de toda clase de obligaciones; pero podrá moderarse por los Tribunales según los casos. Los daños y perjuicios de que responde el deudor de buena fe son los previstos o que se hayan podido prever al tiempo de constituirse la obligación y que sean consecuencia necesaria de su falta de cumplimiento. En caso de dolo responderá el deudor de todos los que conocidamente se deriven de la falta de cumplimiento de la obligación. En el CC se establece que los daños y perjuicios que responde el deudor de buena fe (el que incurre en negligencia, no en dolo). No ha incumplido por mala intención, por ello sólo ha de responder por los daños y perjuicios que se ha previsto al constituir la obligación o que se hayan podido prever. En caso de dolo, responderá de todos los daños y perjuicios que deriven de la falta de cumplimiento • Dolo consiste en la intención de incumplir siendo consciente de que el incumplimiento puede causar daños y perjuicios al acreedor. El deudor deliberadamente incumple. No es necesario la intención de causar daños. pero si que hay que tener la intención de incumplir siendo consciente de puede causar esos daños. Efectos del dolo → responderá el deudor a todos los daños y perjuicios. La posibilidad de modificar las reglas de responsabilidad ¿Se puede hacer responder al deudor por más o por menos de lo que le corresponderá aplicando la ley? Las modificaciones son admisibles según el art. 1255 CC (libertad de pacto), el problema se encuentra en determinar los límites a esas modificaciones convencionales de las reglas de responsabilidad. Límites: 1. Lo que se recoge en el art. 1255 CC: leyes imperativas, moral, orden público. 2. Límites específicos del art. 1102 CC y el art. 1256 CC: Si se establece en un contrato que ambas partes aunque incumpla dolosamente, no se les puede reclamar esa indemnización. Esa cláusula no válida, sería nula.  Art. 1102 CC. La responsabilidad procedente del dolo es exigible en todas las obligaciones. La renuncia de la acción para hacerla efectiva es nula. En relación con el art. 1256 CC, los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, si una de las partes, puede no cumplir sin que le pase nada, el cumplimiento del contrato se deja al arbitrio de una de las partes únicamente y esto crearía inseguridad jurídica. No sería válida, pero si la parte que cumple no le quiere reclamar nada al que incumple por dolo, se puede aceptar ya en su propia voluntad del que cumple, no le reclama responsabilidad se vulneraría el art. 1256 CC si se lleva a cabo esto. 3. Límites específicos que se encuentren en leyes especiales (ley de contrato seguro, ley de defensa de consumidores y usuarios, etc.) La sanción habitual cuando se establece una cláusula una norma imperativa (art. 1102 CC), es la nulidad parcial, la nulidad de esa cláusula. El contrato será válido pero la cláusula será nula y se aplicarán las reglas legales. El deudor doloso deberá responder por todos los daños y perjuicios. 6.2. Su exoneración: caso fortuito y fuerza mayor Su exoneración: el caso fortuito y la fuerza mayor → Exoneran pero requiere prueba. • Caso fortuito: imprevisible o causas internas (ej. Enfermedad) • Fuerza mayor: inevitable o causas externas (ej. Tormenta), o tercero. 35 Derecho de Obligaciones y Contratos Son supuestos de incumplimiento sin culpa del deudor no le es imputable, el deudor no cumple no porque no quiere si no porque no puede, ha ocurrido algún suceso inevitable que le impide cumplir. El incumplimiento se produce por caso fortuito o fuerza mayor, el deudor queda liberado. Tal y como se dice en el art. 1105 CC: Sucesos que no se puedan prever o que previstos sean inevitables  Art. 1105 CC. Fuera de los casos expresamente mencionados en la ley, y de los en que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables. Requisitos para que se considere que no se puede exigir el cumplimiento del deudor : 1. Ha de deberse a un acontecimiento externo y ajeno al deudor y a la propia que se ha de entregar. Ej: vicio en la cosa que se debía entregar, se entrega cosa defectuosa. 2. Acontecimiento debe ser imprevisible o inevitable. 3. Ha de imposibilitar el cumplimiento de la obligación. 4. Ha de existir una relación de causalidad entre el acontecimiento imprevisible o inevitable, ajeno al deudor y la imposibilidad del cumplimiento. No puede cumplir a costa del suceso imprevisible o inevitable. Caso fortuito o fuerza mayor Por ejemplo se regulan el contrato de depósito o en art. 1784 CC se específica la fuerza mayor. El caso fortuito, es lo general.  Art. 1784 CC. La responsabilidad a que se refiere el artículo anterior comprende los daños hechos en los efectos de los viajeros, tanto por los criados o dependientes de los fondistas o mesoneros como por los extraños; pero no los que provengan de robo a mano armada, o sean ocasionados por otro suceso de fuerza mayor. Las consecuencias de que haya tenido lugar un caso fortuito o fuerza mayor : 1. El deudor queda liberado del cumplimiento, no se puede exigir que cumpla ni siquiera por equivalente, incumle por un hecho ajeno, no por su propia voluntad. 2. Queda liberado en cualquier caso de resarcir por daños y perjuicios derivados del incumplimiento. 3. El deudor no se liberará, no quedará liberado cuando: a. Cuando éste en mora o en incurso según el art. 1182 CC: Art. 1182 CC. Quedará extinguida la obligación que consista en entregar una cosa determinada cuando ésta se perdiere o destruyere sin culpa del deudor y antes de haberse éste constituido en mora. b. En el art. 1096 CC se explica que cuando el deudor se hubiere comprometido a entregar una misma cosa a dos o varias personas diversas, hay engaño. Se podrá seguir exigiendo el cumplimiento por equivalente: Art. 1096 CC. Cuando lo que deba entregarse sea una cosa determinada, el acreedor, independientemente del derecho que le otorga el artículo 1.101, puede compeler al deudor a que realice la entrega. Si la cosa fuere indeterminada o genérica, podrá pedir que se cumpla la obligación a expensas del deudor. Si el obligado se constituye en mora, o se halla comprometido a entregar una misma cosa a dos o más personas diversas, serán de su cuenta los casos fortuitos hasta que se realice la entrega. La prueba corresponde al deudor según el art. 1183 CC (importante en la práctica):  Art. 1183 CC. Siempre que la cosa se hubiese perdido en poder del deudor, se presumirá que la pérdida ocurrió por su culpa y no por caso fortuito, salvo prueba en contrario, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1.096. Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro: Seguro de accidentes: Art. 100: Sin perjuicio de la delimitación del riesgo que las partes efectúan en el Contrato, se Entiende por Accidente de la lesión corporal que deriva de una causa violenta súbita, externa y ajena a la intencionalidad del Asegurado, que produzca invalidez temporal o permanente o muerte. 6.3. Los efectos del incumplimiento. Ejecución forzosa e indemnización de daños y perjuicios Efectos del incumplimiento El acreedor debe soportar el incumplimiento total o el cumplimiento inexacto del que no responde el deudor. Cuando el deudor es responsable de estos, la ley procura que el patrimonio del acreedor quede como si hubiera habido cumplimiento exacto, concediéndole para ello la posibilidad de exigir: bien el llamado cumplimiento forzoso, y, en su defecto ello, la indemnización por los daños y perjuicios que la falta del mismo implique; o ambos. • Caso fortuito fuerza mayor : exoneración del deudor y acciones del acreedor contra posibles terceros culpables (art. 1186) • Culpa o dolo: 1. Ejecución forzosa de la prestación en forma específica o 'in natura' El cumplimiento forzoso o ejecución forzosa, que puede pedir el acreedor cuando el deudor se niega a cumplir o no cumple exactamente la prestación, es aquel procedimiento mediante el cual los órganos jurisdiccionales pretenden, a través de medios coercitivos, la ejecución obligada de la prestación debida. o El incumplimiento forzoso no se puede conseguir actuando al margen de la ley. Sólo es posible el incumplimiento forzoso acudiendo a los tribunales. En caso de incumplimiento forzoso el acreedor puede intentar conseguir un cumplimiento forzoso in natura (art. 701.1 LEC) o En caso de las obligaciones de hacer, el cumplimiento in natura, consiste en que lo haga otra persona, se puede mandar a expensas del deudor a su costa. (art. 706.2 LEC). o Si no es posible obtener el cumplimiento in natura no hay más remedio que ejecutar el cumplimiento forzoso equivalente, que suele consistir en una indemnización por daños y perjuicios (art. 712 y ss LEC). Condena procesal y ejecución en forma de entrega (701 a 703 LEC) o hacer no personalísimo a costa del deudor (706 LEC) o plazo en caso de hacer personalísimo (709 LEC) y deshacer el mal hecho en las de no hacer (710 LEC), con posibles multas coercitivas (711 LEC) + indemnización daños accesorios. 36 Derecho de Obligaciones y Contratos 2. Indemnización daños y perjuicios (1106): daño emergente y lucro cesante La indemnización, que se ha de pedir cuando sea imposible obtener del deudor la prestación, consistirá en aquella suma de dinero en el que se valore tanto el que el acreedor perdió al no recibir la prestación, como el que dejó de ganar, y habría ganado de haberla recibido. La indemnización por daños presupone: • Que no se pueda lograr la ejecución exacta de la prestación. • Que exista efectivamente un perjuicio. • Que este proceda de esta inejecución. • Que de ella sea responsable el deudor. La ley concede al acreedor la facultad de pedir cumplimiento e indemnización cuando se trata de obligaciones recíprocas y la otra parte no cumplió su (art. 1124 del CC). Requisitos La indemnización tiene un carácter subsidiario respecto del cumplimiento forzoso in natura. Los requisitos para poder pedir una indemnización son: 1. La existencia de un daño (el incumplimiento siempre produce un daño. 2. Relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño. 3. El incumplimiento sea imputable al deudor (cuando se debe a culpa o dolo). Distinciones para determinar el importe de la indemnización, hay que hacer una distinción: 1. El interés contractual positivo y el interés contractual negativo. Se puede pedir que se indemnice conforme uno de estos dos. o Interés contractual positivo: resulta de comparar la situación del patrimonio del acreedor habiendo incumplido el deudor y la situación patrimonial en la que se encontraría el acreedor si el deudor hubiera cumplido. Este resulta más interesante en la práctica. o Interés contractual negativo: resulta de comparar la situación actual del acreedor cuando ha incumplido el deudor y la que tendría si nunca se hubiera celebrada el contrato. Se suele tener en cuenta cuando se pide la resolución del contrato. 2. El daño emergente y el lucro cesante o Daño emergente: el valor pérdida que ha sufrido el acreedor por el incumpliendo del deudor, puede comprender el valor de la prestación no realizada o el complemento de la realizada. También comprende los gastos hechos por el acreedor que el incumplimiento del deudor ha convertido en inútiles y el deterioro de bienes del acreedor causados por el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso del deudor. También se puede incluir el daño moral, lo más difícil de probar. o Lucro cesante: son las ganancias que se han dejado de obtener a consecuencia del incumplimiento del deudor (es muy difícil de probar porque son las ganancias que podría haber conseguido)  Art. 1106 CC. La indemnización de daños y perjuicios comprende, no sólo el valor de la pérdida que hayan sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor, salvas las disposiciones contenidas en los arts. ss. 3. El daño previsible o resarcimiento integral.  Art. 1106 CC. La indemnización de daños y perjuicios comprende, no sólo el valor de la pérdida que hayan sufrido sino;  Art. 1107 CC, apartado 1. Los daños y perjuicios de que responde el deudor de buena fe son los previstos o que se hayan podido prever al tiempo de constituirse la obligación y que sean consecuencia necesaria de su falta de cumplimiento. El incumplimiento si ha sido por dolo, responde por todos los daños el deudor. Dolo = culpa grave. Hay que probar el incumplimiento del deudor, no es fácil. o Culpa: se puede moderar (1103) + sólo los previsibles (1107.1) Pothier o Dolo: no renunciar ni moderar (1102-1103) + todos los que se deriven (1107.2) TEMA 7. LA PROTECCIÓN LEGAL DEL CRÉDITO 7.1. Idea general. La acción subrogatoria Idea general Se denominan medios de tutela del derecho de crédito al conjunto de acciones que el ordenamiento jurídico pone al alcance del acreedor para reclamar la satisfacción de su interés, cuando se han visto insatisfecho total o parcialmente ( tutela defensiva) o existe un peligro que pueda producir la insatisfacción (tutela preventiva). De las consideraciones anteriores se deduce que el acreedor puede proteger su crédito antes y después de ser exigible: en el primer caso, los citados medios de defensa actúan preventivamente para evitar un posible incumplimiento, y en el segundo, actúan represivamente con la finalidad de reparar el perjuicio creado por el incumplimiento. 37 Derecho de Obligaciones y Contratos La acción revocatoria está recogida, después de la subrogatoria, en el párrafo final del art. 1111 (los acreedores ... pueden también impugnar los actos que el deudor haya realizado en fraude de su derecho), y referida a los contratos, está en el arte. 1291.3 °, que establece que son rescindibles los contratos celebrados en fraude de acreedores (las acciones rescisorias se conceden para rescindir contratos válidos -art. 1290 CC- pero que causan un perjuicio injustificado). Se aplicará, pues, el régimen de la acción rescisoria, no sólo cuando el acto rescindible sea un contrato, sino también, por analogía, cuando sea otro negocio jurídico.  Tipos de acción revocatoria o Rescisión o revocatoria de negocios en fraude de acreedores (1291.3)  Art. 1291.3 CC. Son rescindibles: 3.º Los celebrados en fraude de acreedores, cuando éstos no puedan de otro modo cobrar lo que se les deba. o Rescisión por lesión (621-46) y ventaja injusta (621-45) Lesión  Art. 621- 46 CCC. Lesión en más de la mitad. 1. El contrato de compraventa y los demás de carácter oneroso pueden rescindirse si la parte perjudicada prueba que, en el momento de la conclusión del contrato, el valor de mercado de la prestación que recibe es inferior a la mitad del valor de mercado de la prestación que realiza. • Derecho estatal sólo lesión por tutores y representantes de ausentes (art. 1293 CC ‘nada tantum valet quantum vendo potest’) • Derecho catalán y Derecho navarro (Ley 500 Comp. D. Civil Navarra): contratos onerosos por desequilibrio de prestaciones o precio justo: lesión en más de la mitad, enorme, ultra dimidium ‘o engaño a medias. • Compilación arts. 321 y ss. (sólo para vendedor y inmuebles) a art. 621-46 CCC (comprador y vendedor + muebles e inmuebles) Ventaja injusto (art. 621-45: situación de aprovechamiento de desequilibrio)  Art. 621- 45 CCC. Ventaja injusta. 1. El contrato de compraventa y los otros de carácter oneroso pueden rescindirse si, en el momento de la conclusión del contrato, una de las partes dependía de la otra o mantenía con ella una relación especial de confianza, estaba en una situación de vulnerabilidad económica o de necesidad imperiosa, era incapaz de prever las consecuencias de sus actos, manifiestamente ignorante o manifiestamente carente de experiencia, y la otra parte conocía o debía conocer esta situación, se aprovechó de ello y obtuvo un beneficio excesivo o una ventaja manifiestamente injusta. • Remedios de adaptación del contrato o correcció n (621-47), acción caduca a los 4 años y no cabe la renuncia anticipada.  Art. 621- 47 CCC. Adaptación del contrato y corrección de la lesión. 1. En el supuesto a que se refiere el artículo 621-45, a petición de la parte perjudicada, la autoridad judicial puede adaptar el contenido del contrato a la práctica contractual prevalente en el momento de su conclusión y a las exigencias de la buena fe y la honradez de los tratos. 2. En el supuesto a que se refiere el artículo 621-46, puede evitarse la rescisión del contrato mediante el pago en dinero del valor total de la prestación, con los intereses legales, a partir de la conclusión del contrato.  Requisitos ejercicio Para que proceda el ejercicio de la acción revocatoria se requiere que el crédito para la protección del que se ejercita sea exigible y que el acto de que se trate: • Produzca un perjuicio al acreedor, porque provoca, en el patrimonio del deudor, una disminución que le deje insuficiente para atender el crédito. • Sea fraudulento, que lo es: a) Cuando tratándose de la hecha por el deudor a título oneroso: - Tal deudor la realiza teniendo conciencia de perjudicar. - El adquirente participa en la maquinación o conoce su lesividad. b) Cuando el deudor ajena bienes a título gratuito, porque no es justo que haga liberalidades a terceros, en perjuicio de sus acreedores, quien carece de otros bienes para pagar a estos.  Efectos Si la acción revocatoria prospera, el acto atacado deviene ineficaz frente al acreedor que la interpuso, y, por tanto, los bienes sobre que aquel recayó quedan sometidos a la acción del acreedor como si estuvieran en el patrimonio del deudor. La parte no necesaria para la satisfacción del derecho del acreedor, ni queda para el deudor ni pueden aprovecharla otros posibles acreedores suyos. Si la devolución de los bienes no es posible por cualquier causa, el que los adquirió de mala fe deberá indemnizar al acreedor los perjuicios que la enajenación le hubiera ocasionado (art. 1298 CC). La devolución no es posible cuando las cosas objeto del acto fraudulento se encontraran legalmente en poder de terceras personas que no hubieran procedido de mala fe (art. 1295 CC). 7.4. La acción directa Acción directa  Concepto Mediante la acción directa el acreedor puede conseguir que ciertos deudores de su deudor le entreguen (sin que los bienes pasen a través del patrimonio del deudor intermedio) lo que debían a este. No es subsidiaria, sino preferente y supone doble pago de ambos créditos. 40 Derecho de Obligaciones y Contratos  Supuestos legales de interpretación restringida, pero amparados en situaciones jurídicas trilaterales o conexas a menudo de subcontratación a. Arrendamiento de cosa: arrendador contra subarrendatario Arrendador → arrendatario subarrendador → subarrendatario  Art. 1551 CC. Sin perjuicio de su obligación para con el subarrendador, queda el subarrendatario obligado a favor del arrendador por todos los actos que se refieran al uso y conservación de la cosa arrendada en la forma pactada entre el arrendador y el arrendatario.  Art. 1.552 CC. En el que se concede al arrendador contra el subarrendatario por el importe del precio convenido en el subarriendo que se encuentre debiendo al tiempo del requerimiento. b. En el arrendamiento de obra, los que aportan materiales o trabajo Arrendatario o jefe de la obra → contratista arrendador → subcontratistas; trabajadores y proveedores  Art. 1597 CC. En el que se concede a los que ponen su trabajo y materiales en una obra, contra el dueño de esta obra hasta la cantidad que éste deba a aquellos cuando se hace la reclamación. c. Mandato Mandante → mandatario → sustituto o delegado  Art. 1721 CC. El mandatario puede nombrar sustituto si el mandante no se lo ha prohibido; pero responde de la gestión del sustituto: 1.º Cuando no se le dio facultad para nombrarlo. 2.º Cuando se le dio esta facultad, pero sin designar la persona, y el nombrado era notoriamente incapaz o insolvente. Lo hecho por el sustituto nombrado contra la prohibición del mandante será nulo.  Art. 1722 CC. En los casos comprendidos en los dos números del art. anterior puede además el mandante dirigir su acción contra el sustituto.  Art. 622- 26.3 CCC. Actuación personal. 3. El mandante tiene acción directa contra la persona o personas a las que se ha transmitido la ejecución del mandato. d. Gestión de negocios ajenos Jefe del negocio → gestor oficioso → delegado  Art. 1890 CC. Si el gestor delegare en otra persona todos o algunos de los deberes de su cargo, responderá de los actos del delegado, sin perjuicio de la obligación directa de éste para con el propietario del negocio. La responsabilidad de los gestores, cuando fueren dos o más, será solidaria. e. Contrato de seguro Perjudicados o herederos → asegurado → compañía aseguradora  Art. 76 LCS. El perjudicado o sus herederos tendrán acción directa contra el asegurador para exigirle el cumplimiento de la obligación de indemnizar, sin perjuicio del derecho del asegurador a repetir contra el asegurado, en el caso de que sea debido a conducta dolosa de éste, el daño o perjuicio causado a tercero. La acción directa es inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador contra el asegurado. El asegurador puede, no obstante, oponer la culpa exclusiva del perjudicado y las excepciones personales que tenga contra éste. A los efectos del ejercicio de la acción directa, el asegurado estará obligado a manifestar al tercero perjudicado o a sus herederos la existencia del contrato de seguro y su contenido. Derecho de retención  Especial referencia a la facultad de retención posesoria Facultad del acreedor de mantener en su poder y posesión, hasta que el deudor su obligación cumpla con ésta, algo que le debería entregar y que guarda conexión (normalmente bilateralidad imperfecta). El derecho de retención protege el crédito en un doble sentido: • Forzando al deudor a cumplir, si quiere que la cosa le sea entregada. • Garantizando la satisfacción del crédito, ya que ésta puede obtenerse mediante ejecución forzosa sobre la cosa retenida. Casos en el CC: todos ellos, menos la prenda, sólo confieren el 'ius retention' o posesión pero no el 'ius distrahendi' o enajenación forzosa / dif 569-1 y ss CCC  Poseedor de buena fe por los gastos necesarios y útiles (453)  Usufructuario para reparaciones extraordinarias (502 y 522)  Arrendamiento de obra sobre cosa mueble (1600)  Mandatario (1730) y depositario (1780) por gastos y perjuicios  Prenda de segundo deuda (1866. Ley 472 Navarra 'pignus gordianum') 7.5. La prelación de créditos Prelación de créditos: los créditos privilegiados Privilegio es la preferencia que, por disposición de la ley, gozan ciertos créditos para ser cobrados antes que otros, sobre los bienes del deudor o hacia encima de ellos en particular.  Preferente o privilegiado o Importancia cuando el patrimonio del deudor resulte insuficiente: tercería de mejor derecho (arts. 613 a 620 LEC) y concurso (RDL 1/2020, 5 de mayo) 41 Derecho de Obligaciones y Contratos o Prelación artes. 1921 a 1929 CC, 553-4.3 y 553-5 CCCat (afección real a la propiedad horizontal), hipotecas legales (194 y 195 LH), salarios (32 ET) o Ley Concursal Estado de insolvencia actual o inminente del deudor que no pueda cumplir regular y puntualmente sus obligaciones → 'par conditio creditorum' + administrador concursal. Clasificación (269 LC): • privilegiados (privilegio especial / privilegio general) • ordinarios • subordinados El CC principalmente se ocupa de los privilegios en regular el concurso de acreedores sobre los bienes del deudor cuyo patrimonio es insuficiente para hacer frente a sus obligaciones (arts. 1921 a 1925 CC): De la clasificación de créditos  Art. 1291 CC. Son rescindibles: 1. Los contratos que pudieren celebrar los tutores sin autorización judicial, siempre que las personas a quienes representan hayan sufrido lesión en más de la cuarta parte del valor de las cosas que hubiesen sido objeto de aquéllos. 2. Los celebrados en representación de los ausentes, siempre que éstos hayan sufrido la lesión a que se refiere el número anterior. 3. Los celebrados en fraude de acreedores, cuando éstos no puedan de otro modo cobrar lo que se les deba. 4. Los contratos que se refieran a cosas litigiosas, cuando hubiesen sido celebrados por el demandado sin conocimiento y aprobación de las partes litigantes o de la Autoridad judicial competente. 5. Cualesquiera otros en que especialmente lo determine la Ley.  Art. 1922 CC. Con relación a determinados bienes muebles del deudor, gozan de preferencia: 1. Los créditos por construcción, reparación, conservación o precio de venta de bienes muebles que estén en poder del deudor, hasta donde alcance el valor de los mismos. 2. Los garantizados con prenda que se halle en poder del acreedor, sobre la cosa empeñada y hasta donde alcance su valor. 3. Los garantizados con fianza de efectos o valores, constituida en establecimiento público o mercantil, sobre la fianza y por el valor de los efectos de la misma. 4. Los créditos por transporte, sobre los efectos transportados, por el precio del mismo, gastos y derechos de conducción y conservación, hasta la entrega y durante treinta días después de ésta. 5. Los de hospedaje, sobre los muebles del deudor existentes en la posada. 6. Los créditos por semillas y gastos de cultivo y recolección anticipados al deudor, sobre los frutos de la cosecha para que sirvieron. 7. Los créditos por alquileres y rentas de un año, sobre los bienes muebles del arrendatario existentes en la finca arrendada y sobre los frutos de la misma. Si los bienes muebles sobre que recae la preferencia hubieren sido sustraídos, el acreedor podrá reclamarlos de quien los tuviese, dentro del término de treinta días, contados desde que ocurrió la sustracción.  Art. 1923 CC. Con relación a determinados bienes inmuebles y derechos reales del deudor, gozan de preferencia: 1. Los créditos a favor del Estado, sobre los bienes de los contribuyentes, por el importe de la última anualidad, vencida y no pagada, de los impuestos que graviten sobre ellos. 2. Los créditos de los aseguradores, sobre los bienes asegurados, por los premios del seguro de dos años; y, si fuere el seguro mutuo, por los dos últimos dividendos que se hubiesen repartido. 3. Los créditos hipotecarios y los refaccionarios, anotados e inscritos en el Registro de la Propiedad, sobre los bienes hipotecados o que hubiesen sido objeto de la refacción. 4. Los créditos preventivamente anotados en el Registro de la Propiedad, en virtud de mandamiento judicial, por embargos, secuestros o ejecución de sentencias, sobre los bienes anotados, y sólo en cuanto a créditos posteriores. 5. Los refaccionarios no anotados ni inscritos, sobre los inmuebles a que la refacción se refiera y sólo respecto a otros créditos distintos de los expresados en los cuatro números anteriores.  Art. 1924 CC. Con relación a los demás bienes muebles e inmuebles del deudor, gozan de preferencia: 1. Los créditos a favor de la provincia o del municipio, por los impuestos de la última anualidad vencida y no pagada, no comprendidos en el artículo 1.923, número 1.º 2. Los devengados: a. (Derogada) b. Por los funerales del deudor, según el uso del lugar, y también los de su cónyuge y los de sus hijos constituidos bajo su patria potestad, si no tuviesen bienes propios. c. Por gastos de la última enfermedad de las mismas personas, causados en el último año, contado hasta el día del fallecimiento. d. Por los salarios y sueldos de los trabajadores por cuenta ajena y del servicio doméstico correspondientes al último año. e. Por las cuotas correspondientes a los regímenes obligatorios de subsidios, seguros sociales y mutualismo laboral por el mismo período de tiempo que señala el apartado anterior siempre que no tengan reconocida mayor preferencia con arreglo al artículo precedente. 42 Derecho de Obligaciones y Contratos o Moderable en equidad si hay principio de cumplimiento (1154) de oficio o Renunciable expresa o tácitamente (actos posteriores art. 1282)  Sus diferentes modalidades y funciones Se dice pena convencional a la sanción que se establece por los interesados, que debe sufrir el deudor en caso de que por su culpa no cumpla debidamente su obligación. La pena puede consistir en cumplir una obligación accesoria (obligación penal) que se impone para si no se cumple la obligación principal (aquella del incumplimiento de la que se sanciona con la pena) o en algo distinto de una obligación. La obligación penal: • Sólo nace cuando se da el no cumplimiento exacto de la obligación principal, siendo exigible a partir de entonces. • Al depender de la principal, además de por las causas de extinción de las obligaciones en general, se extingue también por extinción de aquella. • Puede ser establecida en cualquier momento anterior del incumplimiento a que se refiera; aunque suele serlo en el mismo acto del que nace la obligación principal. • La obligación penal ejerce una función coercitiva o de garantía respecto al cumplimiento exacto de la obligación principal, y una función punitiva en caso de que se incumpla o no cumpla exactamente. Cuando ejerce estas funciones, además de la pena es exigible el cumplimiento o la indemnización por los daños y perjuicios que el incumplimiento produzca. La pena es entonces acumulativa. También puede ejercer una función liquidadora de la indemnización de daños y perjuicios que dicho incumplimiento ocasione, ya que la cantidad fijada como pena puede ser aquella en la que a cuenta evalúe la misma. La pena es entonces sustitutiva. TEMA 8. LA MODIFICACIÓN DE LA RELACIÓN OBLIGATORIA 8.1. La modificabilidad de la relación obligatoria Novación extintiva y novación modificativa La novación puede ser modificativa o extintiva. • Diferenciar conceptos o Novar = extinguir antigua para crear nueva o Modificar = cambiar subsistiendo Novación como extinción // Modificación  Art. 1156 in fine CC. → novación como extinción Las obligaciones se extinguen: Por la novación.  Art. 1203 y ss CC. → modificación Las obligaciones pueden modificarse: 1.º Variando su objeto o sus condiciones principales. 2.º Sustituyendo la persona del deudor. 3.º Subrogando a un tercero en los derechos del acreedor. • Novación es siempre extintiva. • Modificación o novación modificativa se presume salvo declaración expresa o incompatibilidad (1204 y 1207a) ej. arrendamiento piso estudiantes con fianza por los padres, en que acuerdan arrendatarios comprar propietario por precio a plazos igual al alquiler mensual → novación: los padres ya no fianza. Novación modificativa  Estas modificaciones son novaciones modificativas: 1203 CC. Introducen cambios en una obligación que, aun modificada, continúa existiendo.  Elementos modificables En el art. 1203 CC se establece la modificación de la relación obligatoria, según este la novación puede ser: • Subjetiva → se cambia el deudor o el acreedor. • Objetiva → cuando se modifica el objeto o se cambia una prestación por otra. • Circunstancial → se modifica el tiempo y lugar. • Mixta → si al mismo tiempo puede haber +1 novaciones anteriores.  Art. 1203 CC: Las obligaciones pueden modificarse: 1. Variando su objeto o sus condiciones principales. 2. Sustituyendo la persona del deudor. 3. Subrogando a un tercero en los derechos del acreedor. Como regla general, cualquier obligación es modificable. Solo excepcionalmente, determinadas obligaciones no admiten modificaciones: • Por la naturaleza de la obligación. • Por disposición legal. • Puede no ser posible la novación por voluntad de las partes. (1112 CC)  Medios 45 Derecho de Obligaciones y Contratos o Convencional → las partes declaran su voluntad de manera expresa o tácita, con la condición que manifiesten su deseo de modificar. o Legal → cuando la ley lo establezca como efecto de la realización de otros hechos. (ej. pago de tercer y subrogación 1210) • Los requisitos de la modificación son: 1. Que realmente se produzca algún cambio. 2. Las modificaciones o cambios no impliquen la extinción de la obligación.  Modificación legal - ejemplos a la legislación catalana o Decreto Ley 34/2020, de 20 de octubre, de medidas urgentes de apoyo a la actividad económica desarrollada en locales de negocio arrendados Artículo 1: Modificación de las condiciones del contrato: ... la parte arrendataria podrá requerir de la parte arrendadora, por burofax o de otra manera fehaciente, una modificación razonable y equitativa de las condiciones del contrato, con el fin de restablecer el equilibrio de las prestaciones y de acuerdo con las exigencias de la buena fe y de la honradez en los tratos. Artículo 2: Reglas aplicables ante la falta de acuerdo entre las partes 1. En caso de que las partes no lleguen a un acuerdo ... en el plazo de un mes ..: a) En caso de suspensión ... de la actividad, la renta y otras cantidades debidas por la parte arrendataria se reducirán en un cincuenta por ciento ... b) En caso de restricción parcial del aprovechamiento material del inmueble, la renta y otras cantidades debidas por la parte arrendataria se deben reducir, ... a la mitad de la pérdida ... o Ley 11/2020, del 18 de septiembre, de medidas urgentes en materia de contención de rentas en los contratos de arrendamiento de vivienda y de modificación de la Ley 18/2007, de la Ley 24/2015 y de la Ley 4 / 2016, relativas a la protección del derecho a la vivienda: áreas con mercado de vivienda tienes - índices de referencia de precios 8.2. La modificación subjetiva por cambio de acreedor Modificación subjetiva por cambio de acreedor Modificación subjetiva por cambio del acreedor. Se admite en el CC la transmisión del crédito (igual que para la deuda). Puede tener lugar, mediante la cesión del crédito y mediante la subrogación en el crédito que consiste en que un nuevo acreedor asume la posición del anterior acreedor, el originario/primitivo. • Deudor no podrá oponerse:  Art. 1112 CC. Todos los derechos adquiridos en virtud de una obligación son transmisibles con sujeción a las leyes, si no se hubiese pactado lo contrario.  Art. 1205 a contrario sensu CC. La novación, que consiste en sustituirse un nuevo deudor en lugar del primitivo, puede hacerse sin el conocimiento de éste, pero no sin el consentimiento del acreedor.  Art. 1209 CC. La subrogación de un tercero en los derechos del acreedor no puede presumirse fuera de los casos expresamente mencionados en este Código. En los demás será preciso establecerla con claridad para que produzca efecto. • Supuestos En el Derecho español se admite la transmisión del crédito como el de la deuda, la transmisión del crédito puede tener lugar por varias formas: o Cesión del crédito → por precio o descuento o Subrogación en el crédito (Tema 4). → por pago o Por vía hereditaria. (lo daremos en el d. sucesiones). o Por disposición judicial (d. mercantil) Cesión de crédito (arts. 1526 a 1536) Negocio jurídico que se celebra entre el acreedor (cedente) y otra (el cesionario) en virtud de este negocio jurídico el acreedor transmite su derecho de crédito a otra persona. Se regula esta figura en los artículos 1256 (transmisión de créditos situados donde se regula la compraventa) y siguientes en el CC.  La transmisión del crédito puede ser : o Convencional: cuando se realiza por acuerdo entre el antiguo acreedor y el nuevo. o Legal: cuando la impone directamente la ley. o Judicial: cuando procede de fallo de los Tribunales, por el cual el acreedor es despojado de su derecho de crédito y éste adjudicado a una tercera persona para satisfacer así las deudas de aquel. Para la transmisión del crédito no es necesario ni el consentimiento ni el conocimiento del deudor. Ahora bien, para evitarle posibles perjuicios, queda liberado si, ignorando el cambio, paga al acreedor antiguo (art. 1527 CC).  Modificativa (1528), no hay consentimiento del deudor pero sí es recomendable su conocimiento (1527, 1164 y 1198).  Art. 1527 CC. El deudor que antes de tener conocimiento de la cesión satisfaga al acreedor quedará libre de la obligación. 46 Derecho de Obligaciones y Contratos  Art. 1528 CC. La venta o cesión de un crédito comprende la de todos los derechos accesorios, como la fianza, hipoteca, prenda o privilegio.  Art. 1164 CC. El pago hecho de buena fe al que estuviere en posesión del crédito, liberará al deudor.  Art. 1198 CC. El deudor que hubiere consentido en la cesión de derechos hecha por un acreedor a favor de un tercero, no podrá oponer al cesionario la compensación que le correspondería contra el cedente. Si el acreedor le hizo saber la cesión y el deudor no la consintió, puede oponer la compensación de las deudas anteriores a ella, pero no la de las posteriores. Si la cesión se realiza sin conocimiento del deudor, podrá éste oponer la compensación de los créditos anteriores a ella y de los posteriores hasta que hubiese tenido conocimiento de la cesión.  Forma según tipo de crédito (manual o endoso, escritura e inscripción crédito hipotecario, contrato: factoring, endowment, subprime)  Requisitos o Requisitos subjetivos: Cedente (Acreedor inicial) y cesionario (Acreedor posterior). o Requisitos de capacidad: La necesaria para celebrar el contrato mediante el cual se cede el crédito y las establece el art. 1459 CC. o Requisitos respecto al objeto: como regla general, pueden ser objetos todos los derechos de crédito. Art. 1112. Excepciones: • No son transmisibles los créditos personales. • No son transmisibles los créditos cuya cesión tiene prohibida la ley. (151 del C.C). • No son transmisibles los derechos de crédito cuando existe un pacto de inalienabilidad. Además, el Derecho de crédito para que sea transmisible, ha de existir y ser válido. o Requisitos formales: el C.C no impone ninguna forma específica. Hay que mirar la forma para celebrar el contrato con que se hace la cesión. o Requisitos exigidos para la total eficacia. • Se debe notificar al deudor la cesión. Art. 1527. • Para que sea oponible frente a terceros, su fecha ha de ser tenida de forma fehaciente de acuerdo con el art. 1526.  Cedente o vendedor → acreedor cesionario o comprador → deudor cedido  Cedente responde de la “veritas nominis” pero no de la “bonitas nominis”: o cláusulas de “deuda dudoso” y “salvo buen fin” (salvo buen)  Retracto de créditos litigiosos (1535 y 1536): Interpretación restrictiva (STS nº 151, de 5-3-2020: sólo si hay disputa judicial en curso que afecte a su existencia o exigibilidad + no cartera global + 9 días desde reclamación )  Los efectos de la cesión de crédito: 1. Conforme al art. 1528 CC, la cesión comprende la de todos los derechos accesorios como la fianza, hipoteca, prenda o privilegio (cuando un derecho de crédito, el acreedor tiene preferencia a cobrar frente a otra acreedor). No se ve la diferencia entre la cesión del derecho de crédito y subrogación, la diferencia se encuentra en los siguientes efectos, que se producen en la cesión y no en la subrogación, efectos típicos de la cesión de créditos.  Art. 1528 CC. La venta o cesión de un crédito comprende la de todos los derechos accesorios, como la fianza, hipoteca, prenda o privilegio. 2. Efectos típicos de la cesión (no en el caso de la subrogación) conforme al art. 1259. Hay que distinguir según el cedente que se de mala o buena fe.  Art. 1529 CC. El vendedor de buena fe responderá de la existencia y legitimidad del crédito al tiempo de la venta, a no ser que se haya vendido como dudoso; pero no de la solvencia del deudor, a menos de haberse estipulado expresamente, o de que la insolvencia fuese anterior y pública. Aun en estos casos sólo responderá del precio recibido y de los gastos expresados en el número primero del artículo 1.518. El vendedor de mala fe responderá siempre del pago de todos los gastos y de los daños y perjuicios. El cedente de buena fe responde de la existencia y legitimidad del crédito. Es decir, de que el crédito existe y tiene derecho a cobrarlo, y por eso lo puede transmitir, por tanto responde de la veritas nominis (hasta el primer punto y como del artículo) o Un cedente es de buena fe cuando él ignoraba que no tenía legitimidad para explotar ese derecho de crédito. Además, el cedente de buena fe responde de la solvencia del deudor que es la bonitas nominis, pero solo si se pacta expresamente o si la insolvencia del deudor fuese anterior y pública. Así resulta el bonitas nominis: “pero no de la solvencia del deudor, a menos de haberse estipulado expresamente, o de que la insolvencia fuese anterior y pública”. En estos casos, el cedente sólo responderá del precio recibido y de ciertos gastos que se especifican en la ley. o Si el cedente es de mala fe (vendedor doloso), sabe que el derecho de crédito no existe o no tiene legitimidad para cobrarlo o sabe que el deudor es insolvente, responde siempre del pago de todos los gastos y daños y perjuicios (art. 1107 CC). Subrogación La subrogación puede ser convencional o legal: 47 Derecho de Obligaciones y Contratos • Concepto. Según el concepto tradicional de novación, la novación es la extinción de una obligación por medio de la creación de otra nueva destinada a remplazarla. Existe novación extintiva por la creación de una nueva que la sustituye. o Art. 1156 CC, las obligaciones se extinguen y se menciona como última causa, por la novación. o Art. 1203 CC, que es el primero que se dedica a la novación, se establece que: Las obligaciones pueden modificarse: 1º Variando su objeto o sus condiciones principales. 2º Sustituyendo la persona del deudor. 3º Subrogando a un tercero en los derechos del acreedor. En este art. se nos da a entender que es posible la novación modificativa. Así, en el CC hay que distinguir la novación modificativa, de la novación extintiva, que es la que estamos viendo ahora. o Art. 1204 CC: Para que una obligación quede extinguida por otra que la sustituya, es preciso que así se declare terminantemente, o que la antigua y la nueva sean de todo punto incompatibles, se recoge la novación extintiva. Que la novación se califique de uno u otro modo es importante por las consecuencias prácticas. Las obligaciones accesorias subsistirán en la novación modificativa, mientras que si se trata de una novación extintiva en principio se extinguirán, como resulta como regla general, del art. 1207.  Art. 1207 CC. Cuando la obligación principal se extinga por efecto de la novación, sólo podrán subsistir las obligaciones accesorias en cuanto aprovechen a terceros que no hubiesen prestado su consentimiento.  Requisitos novación extintiva o Una obligación antigua que se extingue. o Una obligación nueva que nace (que debe discrepar en algo de la antigua, si no se estaría frente a un mero reconocimiento de ésta). o Un contrato novatorio que contenga la voluntad encaminada a la extinción de una obligación mediante el nacimiento de la otra, o bien, simplemente que tales obligaciones sean incompatibles.  Requisitos para considerarse novación extintiva. o Que exista una obligación válida y eficaz . Se deduce del art. 1208 CC: La novación es nula si lo fuere también la obligación primitiva, salvo que la causa de nulidad sólo pueda ser invocada por el deudor, o que la ratificación convalide los actos nulos en su origen. o Se ha de crear una nueva obligación . o Que exista una disparidad entre ambas obligaciones , Es decir, que sean claramente distintas. Por ejemplo, imaginemos que se cede el uso de un bien mueble a otra persona e inicialmente al que se le presta el bien mueble simplemente paga gastos derivados de su uso; pero a partir de un momento, resulta que mensualmente empieza a pagar una cantidad de dinero; aquí ya hay una novación. Claramente en el art. 1741 CC se dice que el comodante conserva la propiedad de la cosa prestada. El comodatario adquiere el uso de ella, pero no los frutos; si interviene algún emolumento que haya de pagar el que adquiere el uso, la convención deja de ser comodato. o La voluntad de novar . Es decir, que se produzca una novación extintiva. La voluntad puede ser expresa o tácita. Así resulta del art. 1204 CC. Art. 1204 CC. Para que una obligación quede extinguida por otra que la sustituya, es preciso que así se declare terminantemente, o que la antigua y la nueva sean de todo punto incompatibles. Cuando en este contrato no consta el ánimo de cambio, nace la segunda obligación junto a la primera (que subsiste). Si, quedando patente el ánimo de cambio, no consta la voluntad de extinción de una obligación y de nacimiento de otra, subsiste la misma obligación pero modificada (novación modificativa), a no ser, que, por ser incompatibles la antigua y la nueva, sea necesario admitir que no es posible que haya habido sólo una modificación, sino que la obligación antigua se extinguió y en su lugar nació la nueva (art. 1204 del CC).  La novación puede ser o Objetiva : cuando la obligación antigua y la nueva se diferencian en su contenido por cambio de objeto, de causa o de condiciones. o Subjetiva : cuando la obligación antigua y la nueva se da entre sujetos diferentes. 9.3. La condonación La condonación  Concepto. Es un acto por el cual el acreedor renuncia definitivamente a ejercitar el derecho de crédito contra el deudor, es decir, le perdona la deuda. Se utilizan distintos términos para referirse a esta figura: perdón de deuda, quita o remisión de la deuda. Se puede producir tanto por actos inter vivos como mortis causa.  Régimen jurídico Por su proximidad a la donación, el art. 1187, párrafo segundo, CC, remite a algunas normas de las donaciones: Una y otra estarán sometidas a los preceptos que rigen las donaciones inoficiosas. La condonación expresa deberá, además, ajustarse a las formas de la donación. Es decir, algunas normas de las donaciones se aplican a la condonación. Ahora bien, la Doctrina entiende que se aplican más normas de las que especifica este art.  Clases de condonación; criterios de clasificación 50 Derecho de Obligaciones y Contratos En cuanto a las clases de condonación, se manejan varios criterios de clasificación: o En cuanto a su extensión , la condonación puede ser total o parcial según extinga la obligación con todos sus accesorios o se refiera sólo a una parte de la deuda principal o en las obligaciones accesorias dejando subsistente la principal. o En cuanto al modo de originarse , la condonación puede ser expresa o tácita. Si se hiciera la condonación mediante declaración expresa, ésta deberá ajustarse a las formas de la donación (art. 1187 del CC). La condonación tácita tendrá lugar cuando la voluntad de remitir la deuda se derive de actos concluyentes del acreedor. El CC contempla varios supuestos de condonación tácita: • El art. 1188 dispone que la entrega del documento justificativo de un crédito, hecha voluntariamente por el acreedor al deudor, implica la renuncia de la acción que el primero tenia contra el segundo. • El art.1189 dispone que siempre que el documento privado donde resulte la deuda se encontrase en poder del deudor, se presumirá que el acreedor lo entregó voluntariamente, salvo que se pruebe lo contrario. • El art. 1191 dispone que se presumirá remitida la obligación accesoria de prenda, cuando la cosa pignorada, después de entregada al acreedor, se encontrara en poder del deudor.  Requisitos o Subjetivos. Requisitos que debe reunir el condonante (acreedor) y el condonatario (deudor). • Condonante . Debe tener la capacidad de obrar necesaria para renunciar al derecho de crédito en cuestión. Por ejemplo, en el caso de hipoteca, se requiere la capacidad de obrar plena y la disposición del derecho de crédito. • Condonatario . Le son aplicables las normas previstas a los donatarios. o Objetivos. ¿Qué derechos de crédito pueden ser objeto de condonación? Como regla general, todos los derechos de crédito, con fundamento al art. 1112 CC (Todos los derechos adquiridos en virtud de una obligación son transmisibles con sujeción a las leyes, si no se hubiese pactado lo contrario), excepto los irrenunciables, por ejemplo, el derecho a alimentos futuros (así se recoge en el CC y en el CCC). En concreto, en el CCC se dice en el art. 237-12 CCC que el derecho a los alimentos es irrenunciable, porque son necesarios para a vida. o Formales. ¿En qué forma se puede hacer la condonación? De acuerdo con el art. 1187 CC la condonación podrá hacerse expresa o tácitamente: • De forma tácita . Por hechos concluyentes, actos que demuestren que se renuncia al ejercicio del derecho de crédito. • De forma expresa . Se exige la forma de las donaciones, que es una forma bastante rigurosa.  Efectos El principal efecto es la extinción de la relación jurídica obligatoria. Hay que tener presente el art. 1190 CC: La condonación de la deuda principal extinguirá las obligaciones accesorias; pero la de éstas dejará subsistente la primera.  Presunciones de condonación Además de la condonación tácita y expresa, también existe la condonación presunta, que tiene lugar cuando el legislador considera que ciertas actuaciones o comportamientos, comportan la condonación. o Art. 1188, párrafo primero, CC. La entrega del documento privado justificativo de un crédito, hecha voluntariamente por el acreedor al deudor, implica la renuncia de la acción que el primero tenía contra el segundo. Es decir, el acreedor normalmente tendrá un documento que justifique la existencia de un derecho de crédito, ahora bien, si el título justificativo del derecho de crédito lo tiene el deudor, se presume que el acreedor ha condonado la deuda al deudor. Ahora bien, esta primera presunción de condonación se tiene que completar con una segunda: o Art. 1189 CC. Siempre que el documento privado de donde resulte la deuda se hallare en poder del deudor, se presumirá que el acreedor lo entregó voluntariamente, a no ser que se pruebe lo contrario. Es decir que, cuando el acreedor le exija el cumplimiento, el deudor le puede decir que le condonó la deuda porque tiene el documento justificativo. El acreedor si no se lo entregó voluntariamente, tendrá que probarlo. o Art. 1191 CC. Se presumirá remitida la obligación accesoria de prenda cuando la cosa pignorada, después de entregada al acreedor, se hallare en poder del deudor. Es una presunción de condonación de la garantía de la prenda. El derecho de prenda es un derecho real que consiste en que el deudor entrega al acreedor un bien mueble, que ha de estar en posesión del acreedor o de un tercero, pero que en principio no tiene que seguir en posesión del deudor, de manera que, si llegada la fecha de cumplimiento el deudor no cumple, el acreedor puede instar la venta del bien pignorado y con lo que se obtenga de la prenda, el acreedor puede cobrar. 9.4. La confusión La confusión • Concepto Es aquella causa de extinción de la obligaciones cuando concurren en una misma persona las cualidades de acreedor y deudor. Una misma persona es acreedor y deudor en una misma relación jurídica obligatoria.  Art. 1192 CC. Quedará extinguida la obligación desde que se reúnan en una misma persona los conceptos de acreedor y de deudor. Se exceptúa el caso en que esta confusión tenga lugar en virtud de título de herencia, si ésta hubiese sido aceptada a beneficio de inventario. • Requisitos 51 Derecho de Obligaciones y Contratos 1. Concurran en una misma persona cualidades de acreedor y deudor de derecho propio, no por representación de otra persona. 2. Que se trate de deudor o acreedor principales, por ello nos e produce la confusión cuando una misma persona se convierte en deudor y fiador ( deudor subsidiario)  Art 1193 CC. La confusión que recae en la persona del deudor o del acreedor principal, aprovecha a los fiadores. La que se realiza en cualquiera de éstos no extingue la obligación.  Presupuestos y efectos La confusión extingue ipso iure la obligación (art. 1192.1a, principio), porque el vínculo jurídico puede subsistir sin dos sujetos diferentes: no es jurídicamente aceptable que alguien sea deudor de sí mismo. • Efectos Extinguir la relación jurídica obligatoria, esto sucede si se acepta el negocio de forma pura y simple. Se puede producir parcialmente en caso de que se trate de una deuda mancomunada art 1194 CC. La confusión no extingue la deuda mancomunada sino en la porción correspondiente al acreedor o deudor en quien concurran los dos conceptos. 9.5. La compensación La compensación • Concepto Hay compensación cuando dos personas sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra (art. 1195 del CC), extinguiéndose ambas obligaciones en la cantidad concurrente.  Art. 1195 CC. Tendrá lugar la compensación cuando dos personas, por derecho propio, sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra.  Art. 1202 CC. El efecto de la compensación es extinguir una y otra deuda en la cantidad concurrente, aunque no tengan conocimiento de ella los acreedores y deudores. • Requisitos Para que haya compensación de requiere: (art. 1196 CC) o Que dos personas sean acreedoras y deudoras la una de la otra. o Que ambos deudas consistan en una cantidad de dinero, o, siendo fungibles, las cosas debidas sean de la misma especie y también de la misma calidad, si ésta se hubiera designado. o Que los dos deudas estén vencidas. o Que sean líquidas y exigibles. o Que sobre ninguna de ellas haya retención o contienda promovida por terceras personas y notificada oportunamente al deudor.  Art. 1196 CC. Para que proceda la compensación, es preciso: 1º Que cada uno de los obligados lo esté principalmente, y sea a la vez acreedor principal del otro. Aunque;  Art. 1197 CC. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el fiador podrá oponer la compensación respecto de lo que el acreedor debiere a su deudor principal. • Efectos Como regla general se extingue una y otra deuda en la cantidad concurrente 1202, hay la duda de si la compensación se produce directamente.  Art. 1202 CC. El efecto de la compensación es extinguir una y otra deuda en la cantidad concurrente, aunque no tengan conocimiento de ella los acreedores y deudores. Ha de existir una declaración de voluntad que manifieste la compensación. Casos donde no es posible: 1. No se cumplir la compensación si hay algún pleito judicial por el medio. Art 1196 CC. 5º Que sobre ninguna de ellas haya retención o contienda promovida por terceras personas y notificada oportunamente al deudor. 2. Art. 1200 CC. La compensación no procederá cuando alguna de las deudas proviniere de depósito o de las obligaciones del depositario o comodatario... 3. Cuando una de las dos deudas es por alimentos. Art. 1200 ap.2 CC. Tampoco podrá oponerse al acreedor por alimentos debidos por título gratuito.” En el CCC; Art. 237-1. No son compensable Alimentos de origen familiar. Art 237.1. Se entiende por alimentos todo cuanto es indispensable para el mantenimiento, vivienda, vestido y asistencia médica de la persona alimentada, así como los gastos para la formación si esta es menor y para la continuación de la formación, una vez alcanzada la mayoría de edad, si no la ha terminado antes por una causa que no le es imputable, siempre y cuando mantenga un rendimiento regular. Asimismo, los alimentos incluyen los gastos funerarios, si no están cubiertos de otra forma. Art. 237-12. Características del derecho a los alimentos. 1. El derecho a los alimentos es irrenunciable, intransmisible e inembargable, y no puede compensarse con el crédito que, si procede, el obligado a prestarlo tenga respecto al alimentado. 9.6. La prueba de la extinción de la obligación La prueba de la extinción 52