¡Descarga Pleno casatorio 3006-2015 y más Monografías, Ensayos en PDF de Derecho Civil solo en Docsity! SEPARATA ESPECIAL PODER JUDICIAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA VIII Pleno Casatorio Civil Sentencia del Pleno Casatorio Casación Nº 3006-2015-Junín PRECEDENTES VINCULANTES Martes 22 de setiembre de 2020“AÑO DE LA UNIVERSALIZACIÓN DE LA SALUD” Martes 22 de setiembre de 2020 / El Peruano2 PRECEDENTES VINCULANTES estado civil en el Registro Nacional de Identifi cación y Estado Civil (RENIEC). La venta se hizo a favor de la conviviente de aquél, Rocío Zevallos Gutiérrez, a un precio muy bajo, el cual nunca fue entregado a la madre de la demandante por cuanto no se utilizó medio de pago alguno y asimismo no existió fe notarial de la entrega y recepción de dinero. En esa época el valor del terreno, sin contar con la edifi cación realizada, era superior al valor de la venta efectuada, por lo que los actos jurídicos, objetos de nulidad, adolecen de simulación absoluta y una fi nalidad ilícita, pues fueron celebrados con el único propósito de despojarla de su herencia; además, que el acto jurídico del veintitrés de enero del año dos mil doce no cuenta con la intervención de su padre. 1.4 En estos mismos linderos de razonabilidad, se señala que Martha Matos Araujo es tan cercana a Rocío Zevallos Gutiérrez que viven en el mismo domicilio, siendo una adquirente de mala fe, por cuanto conocía que el predio materia de litigio pertenecía a la sociedad de gananciales conformada por sus padres. 1.5 Las compraventas son nulas por estar impregnadas de simulación absoluta, fi n ilícito y contravención a las normas que interesan al orden público y a la moral, vulnerando los postulados de tutela contemplados como derechos subyacentes que tienen amparo legal en los artículos 219 incisos 4, 5 y 8 del Código Civil, que guardan concordancia con los requisitos de validez del acto jurídico estatuidos en lo normado por el artículo 140 del mismo cuerpo legal, pues se han realizado entre parientes con la intención de despojarla de la herencia de sus padres bajo la apariencia de un tercero adquirente de buena fe. 1.6 Mediante Resolución n.º 01 de fojas 47, se resuelve admitir a trámite la demanda en la vía del proceso de conocimiento. 1.7 A fojas 57, contesta la demanda Rocío Zevallos Gutiérrez, señalando que la escritura pública de fecha veintitrés de enero de dos mil doce fue celebrada ante notario público, quien comprobó la lucidez mental y la voluntad expresa de la vendedora, recibiendo el monto total del dinero pagado en presencia del notario, quien certifi có las fi rmas y huellas digitales. Agrega que no conocía al padre de la demandante y que desconocía que la vendedora era casada puesto que en el Documento Nacional de Identidad aparecía como soltera. 1.8 A fojas 67, contesta la demanda Martha Matos Araujo, señalando que la compraventa de fecha quince de setiembre de dos mil doce es un acto jurídico formal que reúne los requisitos legales y no se encuentra afectada por vicio alguno que la invalide pues cumplió con la entrega del justiprecio pactado y con las formalidades de la ley; agrega que la compraventa la celebró de manera transparente y de buena fe y que no se puede cuestionar porque dicha propiedad no se encuentra inscrita, además desconocía que la anterior propietaria era casada. 1.9 A fojas 89, contesta la demanda Jhoel Samuel Salazar Jacay, alegando que las escrituras públicas reúnen las formalidades previstas y exigidas por ley, que además el predio fue adquirido por su señora madre sin participación o aporte del padre de la demandante, y que la construcción sobre aquél fue realizada con el dinero que obtuvo trabajando; agrega que su madre se ha identifi cado como persona soltera y que prueba de ello, es el Documento Nacional de Identidad. 1.10 Mediante sentencia de fecha cuatro de diciembre de dos mil catorce, el Juez del Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Huancayo, resuelve declarar infundada la demanda en todos sus extremos. 1.11 El Juez Especializado en lo Civil sostiene que existió voluntad de la madre de la demandante de que el predio submateria no sea considerado como un bien de la sociedad conyugal, sino todo lo contrario como un bien propio; además existía separación de hecho CASACIÓN Nº 3006-2015-JUNÍN Demandante : Karina Judy Choque Jacay Demandado : Johel Samuel Salazar Jacay : Rocío Zevallos Gutiérrez : Martha Matos Araujo Materia : Nulidad de Acto Jurídico Vía Procedimental : Conocimiento Sumario: I. Resumen del proceso II. Consideraciones A. Delimitación de los problemas a dilucidar B. La sociedad conyugal. Régimen Patrimonial: sociedad de gananciales C. La consecuencia jurídica del acto de disposición de un bien de la sociedad de gananciales en el que no interviene uno de los cónyuges. D. Interpretación sistemática del artículo 315º del Código Civil como supuesto de inefi cacia estructural o invalidez. E. La situación del tercero adquirente respecto del acto de disposición realizado por un solo cónyuge. III. Juicio de fundabilidad del recurso interpuesto por la parte demandante IV. Decisión En la ciudad de Lima, Perú, a los doce días del mes de marzo de dos mil diecinueve, los señores jueces supremos, reunidos en sesión de Pleno Casatorio, han expedido la siguiente sentencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 400º del Código Procesal Civil. Vista que fue la causa en audiencia pública del Pleno Casatorio se deja constancia que ninguna de las partes presentó informes orales; luego se procedió a oír la exposición de los amicus curiae invitados; fi nalmente, discutida y deliberada que fue la causa de los actuados resulta. I. Resumen del proceso 1.1 A fojas 39 y siguientes Karina Judy Choque Jacay interpuso demanda de nulidad de acto jurídico contra Johel Samuel Salazar Jacay, Rocío Zevallos Gutiérrez y Martha Matos Araujo, solicitando se declare la nulidad de la escritura pública de compraventa de fecha veintitrés de enero de dos mil doce y del acto jurídico que contiene, celebrada entre Catalina Genoveva Jacay Apolinario y Rocío Zevallos Gutiérrez; y accesoriamente, la nulidad de la escritura pública de compraventa de fecha quince de setiembre de dos mil doce y del acto jurídico que contiene, celebrada entre Rocío Zevallos Gutiérrez y Martha Matos Araujo. 1.2 Como fundamentos de la demanda se sostiene que el bien objeto de transferencia es un predio ubicado en el pasaje Las Estrellas sin número del distrito El Tambo, provincia de Huancayo, departamento de Junín, con una extensión de 73 metros cuadrados, actualmente signado con el número 230 del pasaje Las Estrellas, interior «B», el que fue adquirido por la sociedad de gananciales conformada por sus padres Nolberto Choque Huallpa y Catalina Genoveva Jacay Apolinario; que luego la demandante, al fallecimiento de su madre, es declarada heredera conjuntamente con su medio hermano Johel Samuel Salazar Jacay, y al fallecimiento de su padre fue declarada heredera de tal. En el mencionado lote de terreno se ha edifi cado una casa de dos pisos con el peculio de la sociedad de gananciales antes mencionada, así como de la actora. 1.3 Valiéndose de que su madre se encontraba muy enferma, Johel Samuel Salazar Jacay, hizo que la causante vendiera el predio motivo de litis como si fuera soltera, aprovechando que no había variado su CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA VIII PLENO CASATORIO CIVIL SENTENCIA DEL PLENO CASATORIO El Peruano / Martes 22 de setiembre de 2020 5PRECEDENTES VINCULANTES Se entiende, entonces, que por el artículo 303º del Código Civil, cada cónyuge conserva la libre administración de sus bienes propios y puede disponer de ellos y gravarlos; y que por el artículo 313, si bien en principio, corresponde a ambos cónyuges la administración del patrimonio social, en el caso de las necesidades ordinarias del hogar y actos de administración y conservación, puede ser realizado indistintamente por cualquiera de los cónyuges de conformidad con el segundo párrafo del artículo 292º del Código Civil. En efecto, los actos de administración revisten distinta naturaleza respecto de los actos de disposición extraordinarios a que refi ere el artículo 315º del Código Civil, los cuales requieren de la actuación conjunta de los cónyuges, salvo las excepciones que plantea el precitado artículo13. Dicho esto, debemos precisar que en nuestro ordenamiento jurídico, el Código Sustantivo Civil, no regula expresamente la institución del «Patrimonio Autónomo», teniendo que remitirnos para ello al Código Adjetivo Civil que da una laxa defi nición de este instituto en el artículo 65, cuyo primer párrafo indica que: «existe patrimonio autónomo cuando dos o más personas tienen un derecho o interés común respecto de un bien, sin constituir una persona jurídica», para acto seguido, en el segundo párrafo, indicar que: «la sociedad conyugal y otros patrimonios autónomos son representados por cualquiera de sus partícipes si son demandantes. Si son demandados, la representación recae en la totalidad de los que la conforman, siendo de aplicación, el artículo 93º». En efecto, el artículo 65º del Código Procesal Civil al indicar que la sociedad de gananciales es un patrimonio autónomo signifi ca que los bienes de una sociedad de gananciales no pertenecen a ninguno de los cónyuges, ni siquiera a ambos (lo que implicaría copropiedad), sino a la sociedad de gananciales, en su calidad de patrimonio autónomo. En ese sentido, en un patrimonio autónomo no estamos frente a más de una persona titular de una relación jurídica material o derecho discutido, sino que la titularidad y calidad de parte material recae en un ente jurídico distinto a quienes lo conforman y eventualmente lo representan14. En esta misma línea argumentativa, cabe señalar que la representación legal de la sociedad conyugal, es ejercida conjuntamente por los cónyuges a tenor de lo dispuesto por el artículo 292 del Código Civil; de ahí que sea un caso especial de representación legal, es decir, la hipótesis que plantea el artículo 292 es la de dos personas capaces que pueden, incluso, delegar voluntariamente su representación una de la otra15. En consecuencia, cabe reafi rmar que la sociedad de gananciales es un patrimonio autónomo, cuyos representantes son ambos cónyuges; quienes pueden celebrar actos de disposición de los bienes sociales, que de esa forma pasan a entrar en el comercio de las personas. Dicha representación contemplada en el artículo 292º, hace que la norma adquiera mayor efi cacia para la fl uidez en la circulación de los bienes, sin que esto signifi que dejar de salvaguardar el interés familiar y el derecho de igualdad entre ambos cónyuges. C. La consecuencia jurídica del acto de disposición de bienes sociales realizado por uno de los cónyuges Tal como se dejó constancia en la convocatoria de este Pleno Casatorio Civil, se han planteado tres tesis respecto a la consecuencia jurídica del acto de disposición de bienes sociales celebrado por un solo cónyuge: «los artículos 313º y 315º del Código Civil establecen, respectivamente, que «corresponde a ambos cónyuges la administración del patrimonio social» y «para disponer de los bienes sociales o gravarlos, se requiere la intervención del marido y la mujer». Sin embargo, no señalan directa ni indirectamente cual es la consecuencia de su inobservancia, lo que determina incertidumbres doctrinarias sobre su precisa naturaleza»16. De ahí que la doctrina y la jurisprudencia ante esta inobservancia suele interpretar que cuando un solo cónyuge, sin la intervención del otro, celebra un acto jurídico de disposición de un bien social, resulta nulo, anulable o inefi caz. Por tanto, a este Supremo Tribunal le corresponde examinar estos supuestos a fi n de que el análisis sea integral. Considera un primer sector de la doctrina que el acto de disposición de un bien social por un solo cónyuge, es nulo, por diferentes fundamentos. La «causal más utilizada para buscar la nulidad de este tipo de acto es la falta o ausencia de manifestación de voluntad»17. La intervención conyugal determina que «la voluntad concorde de los cónyuges es un elemento esencial de la estructura del acto, por lo que su no concurrencia determina su inefi cacia estructural o invalidez»18; y, es que, la manifestación de voluntad, a tenor de nuestro Código Civil, es en sí el acto jurídico19. La voluntad constituye la esencia misma del acto jurídico, pero solo por la manifestación el sujeto la hace conocer. La conjunción de la voluntad y su manifestación es resultado de un proceso que va de lo subjetivo a lo objetivo, de la voluntad interna a la voluntad exteriorizada, esto es, a la manifestación de voluntad. En tal sentido, si la voluntad del sujeto constituye la esencia del acto jurídico, la falta de ella hace que el acto no llegue a ser tal. Ahora bien, la voluntad sola no es sufi ciente, pues necesita de su manifestación y que entre ambas existan una imprescindible correlación, y, además, que la manifestación responda a la verdadera y real intención del sujeto y que entre lo que este manifi esta y lo que quiere, exista también una imprescindible correlación20. Se trataría de una situación de consentimiento incompleto que desnaturaliza la esencia del acto jurídico, que requiere de una perfecta manifestación de voluntad para consumarse. La falta o ausencia de consentimiento aparece, en este caso, como causal de nulidad del acto jurídico conforme al inciso 1º del artículo 219º de Código Civil; dispositivo aplicable, de pleno derecho, a la venta de un bien social por solo uno de los cónyuges21. Desde otro ángulo, se opina que si bien el artículo 315º del Código Civil establece la intervención conjunta de los cónyuges para disponer o gravar bienes sociales, la ausencia de uno de ellos en la celebración del acto de disposición determinaría su nulidad al convertirse en un acto jurídicamente imposible de consumarse, 13 Artículo 315.- Para disponer de los bienes sociales o gravarlos, se requiere la intervención del marido y la mujer. Empero, cualquiera de ellos puede ejercitar tal facultad, si tiene el poder especial del otro. Lo dispuesto en el párrafo anterior no rige para los actos de adquisición de bienes muebles, los cuales pueden ser efectuados por cualquiera de los cónyuges. Tampoco rige en los casos considerados en las leyes especiales. 14 ARRARTE ARISNABARRETA, Ana María. «Sobre el litisconsorcio y la intervención de terceros, y su tratamiento en el Código Procesal Civil peruano», en Revista de Derecho Procesal, Lima: Communitas, 1998, pp. 135-136; citada por Varsi Rospigliosi, Enrique y Torres Maldonado, Marco Andrei. Op., cit., p. 102. Concluyen los autores que los cónyuges no van a poder ver concretado el porcentaje de titularidad que les corresponde respecto de los bienes sociales hasta que se extinga el régimen y se proceda a su liquidación. (cit., p. 103). 15 VIDAL RAMÍREZ, Fernando. El acto jurídico. Décima edición. Instituto Pacífi co, Lima, 2016, p. 360. 16 PLÁCIDO VILCACHAGUA, Alex. Op. cit., p. 198. 17 CANALES TORRES, Claudia. Acto de Disposición de bienes sociales por uno de los cónyuges: el triunfo de la nulidad, en Gaceta Civil & Procesal Civil Tomo Nº 30, diciembre 2015, p.112. 18 PLÁCIDO VILCACHAGUA, Alex. Op. cit., p. 205. 19 Código Civil, artículo 140º: El acto jurídico es la manifestación de voluntad destinada a crear, regular, modifi car o extinguir relaciones jurídicas. Para su validez de requiere: 1. agente capaz, 2. Objeto física y jurídicamente posible, 3. fi n lícito, 4. Observancia de la forma prescrita bajo sanción de nulidad. 20 Cfr. VIDAL RAMÍREZ, Fernando. El acto jurídico. Novena edición actualizada, revisada y aumentada. Gaceta Jurídica. Lima 2013. p. 96. 21 BELAÚNDE MOREYRA, Martín. «¿Nulidad o resolución de compraventa de un bien social? De cómo una transacción simple terminó en un enredo jurídico», en Diálogo con la Jurisprudencia Nº 13, octubre, 1999, pp. 20-21. Martes 22 de setiembre de 2020 / El Peruano6 PRECEDENTES VINCULANTES de conformidad con el artículo 140º, inciso 2, y 219º inciso 3 del Código Civil; es decir, la ausencia de unos de los cónyuges convierte a la disposición del bien común en un imposible jurídico en razón de que no se ha cumplido la exigencia de la ley para que se perfeccione jurídicamente; por consiguiente, mientras persista esa situación el acto jamás llegará a confi gurarse, siendo en ese sentido un imposible jurídico respecto del fi n que se ha propuesto. Refuerza la posición de la nulidad nuestro ordenamiento jurídico cuando asume el acto de disposición arbitraria del patrimonio social como contrario al orden público, es decir, como supuesto de nulidad virtual, que se confi gura cuando dicho acto es contrario a una norma imperativa la cual no puede ser sustituida por la voluntad de los particulares22. «Se alega la nulidad del acto jurídico por ser contraria a las normas que interesan al orden público y a las buenas costumbres (art. 219º, inc. 8 y art. V, Título Preliminar). La norma que restringe los actos de disposición de los bienes sociales a ser hecho de forma conjunta por ambos cónyuges tiene carácter imperativo y responde a un criterio de orden público, teniendo como fundamento que la sociedad conyugal es la titular de los bienes sociales23». La naturaleza imperativa de la exigencia de actuación conjunta conyugal, se desprende del hecho que está dirigida a la protección de la familia24, cuya regulación es de orden público. Cabe precisar que el principio de protección de la familia se encuentra consagrado en el artículo 4º de la Constitución Política del Estado, y cuya regulación jurídica tiene por fi nalidad contribuir a la consolidación y fortalecimiento de dicha institución de derecho. De ahí que sea implícito que la gestión de los bienes debe responder al interés familiar como principio rector, esto es, como un límite natural a la administración y disposición de los bienes propios y sociales25. A mayor abundamiento, en el Pleno Jurisdiccional Nacional Superior Civil y Procesal Civil, realizado en la ciudad de Arequipa en octubre del año dos mil quince, se arribó a la conclusión que el acto de disposición de un bien social, celebrado por un solo cónyuge sin la intervención del otro, acarrea un vicio de nulidad. Se adoptó por mayoría el siguiente acuerdo: En los actos jurídicos en los que uno de los cónyuges dispone de bienes de la sociedad de gananciales sin la intervención del otro se advierte la falta del requisito de la manifestación de voluntad del cónyuge preterido en la celebración del acto, siendo la manifestación de la voluntad un elemento primordial para su validez (inciso 1 del artículo 219º del Código Civil. El objeto del acto es jurídicamente imposible, toda vez que la ley establece que para disponer de bienes de la sociedad de gananciales se necesita el consentimiento de ambos cónyuges (artículo 315º del Código Civil). Finalmente, el acto jurídico podría contener un fi n ilícito, pues existiría la voluntad de engañar y perjudicar al cónyuge que no interviene en dicho acto jurídico26. Por otro lado, una segunda corriente doctrinaria postula que el acto de disposición de un bien social por parte de uno de los cónyuges, es anulable. La anulabilidad radica en que la invalidez se produce no tanto por la carencia de algún elemento o presupuesto, o que su contenido esté prohibido, sino que pese haberse formado adecuadamente en su estructura, el acto jurídico viciado resulta inválido relativamente27. La tesis que defi ende la anulabilidad determina que un elemento constitutivo necesario para la validez del acto es la codisposición conyugal sobre bienes sociales, lo que implica el ejercicio de una facultad dominial de los cónyuges, es decir, en los dos consortes reside el poder dispositivo; por otro lado, el interés afectado, por el acto de disposición realizado con infracción al artículo 315º, es del cónyuge que no interviene en él; en consecuencia, basta para su protección concederle la facultad de impugnar el ejercicio de esa facultad cuando no le haya sido solicitada o negada su conformidad; pero contrariamente puede suceder que, aún sin su intervención, el cónyuge no tenga nada que oponer al acto dispositivo realizado, que tal vez estime ventajoso, o bien que prefi era proteger sus intereses de algún otro modo, de acuerdo con el otro consorte. Por todo ello, sería procedente una acción de anulabilidad, cuyo ejercicio depende de su arbitrio28. Asimismo, la tesis de la anulabilidad encuentra sustento en el derecho comparado donde: «Todo acto de administración, o de disposición realizado por un cónyuge sin el consentimiento del otro no es, en ningún caso, nulo. Solamente es anulable, lo que es tanto como decir que también puede ser convalidado, o confi rmado como dice la Ley»29. En esta misma línea de interpretación y razonabilidad, a la luz del Derecho Comparado, la solución a este problema del confl icto bajo análisis del artículo 315º del Código Civil implicaría, en este caso, incluir en nuestro ordenamiento, como causal de anulabilidad, la falta de asentimiento del cónyuge preterido en los actos de disposición arbitraria del patrimonio social30. En tal sentido se sostiene que de esta forma no se niega al cónyuge no interviniente la posibilidad de demandar la anulación del acto, que tendría efecto a partir de la sentencia que lo declare; ni se le impedirá otorgar su asentimiento con posterioridad a la celebración del acto de disposición arbitrario vía confi rmación (artículo 230º del Código Civil) como mecanismo sanatorio del mismo; en tal supuesto, el acto también quedará confi rmado si el cónyuge no interviniente, conociendo la causal, los hubiese ejecutado de forma total o parcial, o si existiesen hechos que inequívocamente pongan de manifi esto la intención de renunciar a la acción de anulabilidad (artículo 231 del Código Civil). Con ello, la acción de anulabilidad del acto de disposición arbitrario del patrimonio será facultad exclusiva del cónyuge no interviniente o de sus herederos legitimados31. Puede advertirse que en el fondo estamos ante un acto de disposición que dentro de los alcances de sus efectos podría ser considerado inefi caz, en razón de que debiendo concurrir ambos cónyuges para expresar su voluntad de disposición participa solo uno de ellos, afectando las consideraciones inmanentes del acervo patrimonial identifi cado 22 ALMEIDA BRICEÑO, José. La sociedad de gananciales. Editorial jurídica Grijley, Lima, 2008, p. 199. 23 VARSI ROSPIGLIOSI, Enrique. Tratado de Derecho de Familia. Tomo III, Primera reimpresión, Lima, 2012, p. 207. 24 PLÁCIDO VILCACHAGUA, Alex. Op. cit., p. 205. 25 Cfr. VARSI ROSPIGLIOSI, Enrique. Op. cit., p. 51. 26 Pleno Jurisdiccional Nacional Superior Civil y Procesal Civil, recuperado de https:// www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/d35de5804a47b1dc9d0dfd7f091476ed/ N a c i o n a l + c i v i l + y + p r o c e s a l + c i v i l + a r e q u i p a . pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=d35de5804a47b1dc9d0dfd7f091476ed 27 Cfr. PINEDO COA, Vicente A. «La inefi cacia de la inefi cacia del acto jurídico de disposición de bienes conyugales», en Diálogo con la Jurisprudencia n.º 198, marzo 2015/año 20, p.117. Agrega el autor, citando a Taboada Córdova, que: «(...) en el caso de los actos jurídicos anulables no se trata de un acto que carezca de algún elemento o presupuesto, o cuyo contenido sea prohibido sino, de actos que cumplen con la mayor de sus aspectos estructurales, pero que tiene un vicio en su conformación, razón por la cual son válidos» (ver nota 21). 28 ARIAS-SCHREIBER PEZET, Max. Exégesis del Código Civil peruano de 1984, tomo VII, Gaceta jurídica Editores, Lima, 1997, p. 235. 29 LÓPEZ LIZ, José. Bienes inmuebles y sociedad conyugal, Editorial Bosch, Barcelona, 1998, p. 72. Precisa el autor que el Código Civil español, artículo 1322º del C.C., establece: «Cuando la Ley requiera para un acto de administración y de disposición que uno de los cónyuges actúe con el consentimiento del otro, los realizados sin él y que no hayan sido expresa o tácitamente confi rmados podrán ser anulados a instancia del cónyuge cuyo consentimiento se haya omitido o de sus herederos. No obstante, serán nulos los actos a título gratuito sobre bienes comunes si falta, en tales casos, el consentimiento del otro cónyuge». 30 ALMEIDA BRICEÑO, José. Op. cit., pp. 216-217. 31 Cfr. ALMEIDA BRICEÑO, José. Op. cit., pp. 216-217. Precisa el autor que, asimismo, el plazo de prescripción sería de dos años (artículo 2001, inciso 4 C.C) y se admitiría que el juez evalúe la posibilidad de indagar los motivos de la pretensión del cónyuge no interviniente, las particularidades del negocio y su incidencia patrimonial. El Peruano / Martes 22 de setiembre de 2020 7PRECEDENTES VINCULANTES como las sociedades conyugales. La inefi cacia no implica invalidez, solamente el no despliegue de efectos jurídicos. Esta tesis se adhiere al sector de la doctrina que considera como supuesto la falta de legitimación32. Se afi rma, en general, que el instituto de la legitimación es un presupuesto subjetivo del contrato que consiste en la competencia que tiene la parte contractual de disponer de las posiciones jurídicas que serán objeto del contrato33. De tal forma que la legitimación se encuentra ligada al concepto de autonomía privada según la cual las personas pueden regular sus propios intereses y solo estos, por tanto, la determinación de la legitimación pasa por establecer una identifi cación entre el titular de los intereses que se desean regular y las partes del contrato. La regla general consiste en que solo quien es titular de la posición jurídica puede regular las posiciones jurídicas que serán objeto del contrato; salvo disposición contraria de la ley, o que el propio interesado faculte a otro a hacerlo34. En tal sentido: «La legitimidad no es un requisito o elemento intrínseco de validez del acto, sino un presupuesto o elemento extrínseco de efi cacia del mismo»35. Ahora bien, la infracción del artículo 315º del Código Civil, sería –según esta teoría– un acto jurídico con legitimación defectuosa o insufi ciente, que no implica invalidez, por eso, el «contrato que celebra un cónyuge sin el asentimiento del otro cónyuge es perfectamente válido porque no hay ninguna causal de invalidez, pero si existe un problema en los efectos jurídicos del contrato que es la ausencia de legitimación. La legitimación la ostenta la sociedad de gananciales en su calidad de patrimonio autónomo conforme lo establece el artículo 65º del Código Procesal Civil. Así, los cónyuges tienen un interés común respecto de los bienes que conforman dicho patrimonio social, sin constituir una persona jurídica. El artículo 315º del Código Civil es una norma que regula la titularidad de los bienes de la sociedad de gananciales. Pero la legitimación nada tiene que ver con la falta de manifestación de voluntad de uno de los cónyuges. Al contrario, el cónyuge culpable manifi esta su voluntad frente al tercero pero carece de legitimación (...) El régimen aplicable al primer párrafo del artículo 315º del Código Civil es la compraventa de bien ajeno, iura in re aliena, mediante la aplicación del concepto de legitimación y sus consecuencias jurídicas»36. La inefi cacia vista desde otra óptica indica que «la solución más adecuada del acto de disposición o de gravamen celebrado por uno de los cónyuges sobre un bien de la sociedad de gananciales es su califi cación como acto inefi caz pero no nulo. El cónyuge preterido podrá evaluar la conveniencia o no del acto realizado por el otro cónyuge y, si lo encuentra ventajoso para la sociedad de gananciales, lo podrá ratifi car37. Esto se explica por cuanto existen también actos jurídicos con su efi cacia suspendida hasta alcanzarla retroactivamente mediante su ratifi cación; en efecto, el artículo 313º del Código Civil establece que corresponde a ambos cónyuges la administración del patrimonio común, como premisa de lo previsto en el artículo 315º del Código acotado, que somete la celebración de los actos de disposición o de instauración de un gravamen al requisito de intervención de ambos cónyuges. Por ello la realización de un acto de disposición por solo uno de los cónyuges puede considerarse, analógicamente, como uno de los actos previstos en el artículo 161 del Código Civil, actos ultra vires, también con inefi cacia ab initio y en espera de lo que decida el cónyuge preterido, ya sea para resolver el acto así celebrado o para ratifi carlo, conforme a la solución prevista en el artículo 162º de glosado Código38. Otro sector de la doctrina, afi rma que la infracción del artículo 315º del Código Civil implica un supuesto de representación39. Se sostiene por algunos autores que en el artículo 315 del Código Civil hay un supuesto de representación, pero que resulta ser insufi ciente o defectuosa porque se está arrogando el cónyuge que prescinde del otro una representación que plenamente no le corresponde, ya que al ser la manifestación del dominio del bien uno que le pertenece a ambos cónyuges, expresa un acto que no tiene la totalidad de la potestad de disposición del bien porque está ausente el concurso volitivo del cónyuge que no participa en el acto de enajenación, razones por las cuales estos actos no pueden efectuarse. En tal sentido, se puede afi rmar que la gestión de los bienes que integran el patrimonio común, corresponde a ambos, es decir, de manera conjunta administrar y disponer de estos de forma que el acto practicado sobre los bienes comunes sin que ambos cónyuges concurran con su consentimiento a la concertación de este resultará, en principio, inefi caz. A mayor precisión, debe señalarse que ambos cónyuges poseen la titularidad de los bienes que integran el patrimonio común, por tanto, respecto de los supuestos habituales de representación, en el régimen de comunidad de gananciales la actuación del cónyuge gestor, en relación a la administración o de disposición de bienes comunes, adquirirá cierta particularidad, y puede ser vista de dos perspectivas: por una parte, el cónyuge gestor actuará en interés propio; y, por otro, actuará en representación del otro cónyuge40. Asimismo, este Supremo Tribunal, tal como se ha venido realizando en anteriores Plenos Casatorios, y con la fi nalidad de enriquecer el debate materia de este cónclave, ha contado con la participación en la audiencia pública de cinco amicus curiae, de cuyas exposiciones se hace una síntesis: El doctor Mario Gastón Fernández Cruz, sostuvo que el problema del artículo 315º del Código Sustantivo es de índole civil, y concretamente de legitimidad, que no puede ser entendida como un presupuesto de validez del negocio sino como una circunstancia extrínseca y distinta a la capacidad. La doctrina determina que el problema de la legitimidad debe considerarse siempre un requisito de efi cacia de los negocios jurídicos. Sostuvo que el artículo 315º del Código Civil es una norma estrictamente programática, por cuanto ha contemplado como supuesto fáctico solo la intervención de ambos cónyuges; sin embargo, pueden presentarse dos supuestos: i) cuando uno de los cónyuges actúa a nombre propio, pero también a nombre ajeno, del del otro cónyuge; con lo cual podría darse una situación de ausencia o exceso de poder, lo que devendría en una falta de legitimidad en la representación; en ese sentido, debe aplicarse el artículo 161º del Código Civil que establece como remedio a esta situación la inefi cacia del acto; y, ii) cuando el cónyuge actúa a nombre propio y arrogándose una titularidad sobre todo el patrimonio común que no posee, debe aplicarse en este supuesto las normas de la compraventa de bien ajeno, artículos 1539º y 1540º del Código Civil, la rescisión del contrato y la reducción del precio, siendo que la rescisión es un supuesto de inefi cacia. 32 VARSI ROSPIGLIOSI, Enrique y TORRES MALDONADO, Marco Andrei. Op. cit., p.109. 33 PRIORI POSADA, Giovanni. «La legitimación como presupuesto de efi cacia de los negocios jurídicos. Su aplicación en la disposición de un bien de la sociedad conyugal por parte de uno de los cónyuges». En Gaceta Civil & Procesal Civil, tomo 31, enero, 2016, p. 155. 34 PRIORI POSADA, Giovanni. Op. cit., pp. 155-156. 35 Cfr. MORALES HERVIAS, Rómulo. «La falta de legitimidad del contrato en el Derecho europeo y en el Derecho Iberoamericano: inoponibilidad o ratifi cación», en Gaceta Civil & Procesal Civil, tomo 30, diciembre, 2015, p. 51. 36 MORALES HERVIAS, Rómulo. Estudios sobre la teoría general del contrato. Lima, Grijley, 2006, pp. 510, 513. 37 VIDAL RAMÍREZ, Fernando. «Disposición de un bien de la sociedad de gananciales por solo un de los cónyuges», en Gaceta Civil & Procesal Civil, tomo 30, diciembre, 2015, p. 15. 38 Ibídem. 39 «(...) el instituto de la representación informado del principio de colaboración en las transacciones jurídicas, supone que un sujeto denominado representante realice en nombre y por cuenta de otro sujeto, denominado representado, determinados actos o negocios jurídicos cuyos efectos recaen no en la esfera jurídica del representante sino en la del representado». ARATA SOLÍS, Moisés. Op. cit., p. 244. 40 ARATA SOLÍS, Moisés. La sociedad de gananciales. Editorial Gaceta Jurídica. Primera edición, setiembre, 2011, p. 244. Martes 22 de setiembre de 2020 / El Peruano10 PRECEDENTES VINCULANTES Respecto a la denominada prueba supletoria del matrimonio, la doctrina ha señalado: «Se ha distinguido entre pruebas directas e indirectas. Las primeras tienden a acreditar específi camente la celebración del acto jurídico matrimonial, es el caso de los testigos presenciales, las fotografías, entre otras; en cambio las pruebas indirectas son las que se refi eren a «hechos de los cuales pueda inferirse la existencia del matrimonio, o que aporten elementos de los cuales pueda extraerse la conclusión de que el acto tuvo lugar», es el caso de los documentos de los cuales surja el estado civil, o las declaraciones de testigos que dicen haber visto esos documentos»49 que serán materia de apreciación judicial, decidir si una, otra o ambas, son sufi cientes para tener por probada la mencionada celebración50. Respecto a la publicidad, la Sala Superior al momento de resolver, no ha tenido a bien considerar las normas jurídicas referidas a la prueba del matrimonio; acto jurídico que por regla general se acredita con la partida expedida por el Registro de Estado Civil, pero que a falta de esta se acreditará su existencia con otro medio probatorio. Es importante recordar que no es necesaria la inscripción del matrimonio en el registro civil correspondiente. En el caso de autos, el matrimonio celebrado entre don Nolberto Choque Huallpa y doña Catalina Genoveva Jacay Apolonario, el mismo se encuentra probado con el acta de matrimonio adjunto en la demanda y, por tanto, produce sus efectos civiles frente a cualquier tercero. Teniendo en cuenta las consideraciones expresadas en esta sentencia, y la infracción normativa invocada, se advierte que la Sala Superior ha interpretado erróneamente la parte inicial del artículo 315º del Código Civil, pues los actos de disposición de los bienes sociales extraordinarios o de transcendencia económica, tienen como regla la intervención conjunta de ambos cónyuges. Esta regla se sostiene en dos pilares: primero la protección del interés familiar y, segundo, el principio de igualdad de los cónyuges. Y es por este fundamento que el artículo 315º del Código Civil, norma imperativa de orden público, exige la intervención conjunta de ambos cónyuges en el acto de disposición de un bien extraordinario de la sociedad de gananciales, cuya titularidad reposa en la sociedad conyugal; norma imperativa en razón de que con ella se protege el interés familiar, tal como lo recoge el artículo 4º de la Constitución Política del Estado, no siendo sustituible por la voluntad de los particulares; y, es de orden público en tanto está estrechamente vinculada a los principios esenciales de nuestro ordenamiento social (núcleo familiar); es decir, la inobservancia del requisito previsto en el artículo 315º del Código Civil (intervención conjunta), constituye causal de nulidad, regulada en el inciso 8) del artículo 219º del Código Civil, norma de remisión del artículo V del Título Preliminar del Código Civil, vale decir, la consecuencia jurídica aplicable a este supuesto es la nulidad. Se aprecia de autos que al no haber fenecido la sociedad de gananciales entre don Nolberto Choque Huallpa y doña Catalina Genoveva Jacay Apolonario, por alguna de las causales establecidas en el artículo 318º del Código Civil, la disposición del bien Sub Judice sin el consentimiento del cónyuge preterido, deviene en nulo, al haber transgredido una norma de carácter imperativo de orden público como es el caso del artículo 315º del Código Civil; en tal virtud, debe declararse la nulidad del acto jurídico contenido en la Escritura Pública de compra venta de fecha veintitrés de enero de dos mil doce y la nulidad del acto jurídico contenido en la Escritura Pública de compra venta del quince de setiembre de dos mil doce, por haberse incurrido en la causal prevista en el inciso 8) del artículo 219º del Código Civil, que preceptúa: “El acto jurídico es nulo: En el caso del artículo V del Título Preliminar, salvo que la ley establezca sanción diversa”; siendo que el precitado artículo V del Título Preliminar del Código Civil prevé: “Es nulo el acto jurídico contrario a las leyes que interesan al orden público o a las buenas costumbres”. Finalmente, en referencia a la adquiriente Martha Matos Araujo, es necesario precisar que si bien adquirió el bien Sub Judice en calidad de tercero, también es cierto que no inscribió su compra ante los Registros Públicos, no ha acreditado el desembolso efectivo como contraprestación por la adquisición del predio en comento y el Notario Público ha dejado constancia que no ha utilizado ningún medio de pago a que se refi ere la Ley Nº 28194 (rubro constancia del contrato de compraventa cuya escritura pública data del 15 de septiembre de 2012), así como que quién está en posesión del predio es la demandante (fojas 11, proceso de desalojo seguido contra aquélla por Martha Matos Araujo; fojas 18 constancia de posesión; y, fojas 19 acta de inspección), por lo que no se encuentra protegida por el principio de buena fe registral regulado en el artículo 2014º Código Civil, así como por la buena fe contractual normada en el artículo 1362 del glosado Código. IV. DECISIÓN Por las consideraciones glosadas y en virtud de lo previsto en el artículo 141 de la Constitución Política del Estado, así como al amparo de lo normado en el artículo 396 del Código Procesal Civil: PRIMERO: SE DISPONE DECLARAR FUNDADA la casación interpuesta por Karina Judy Choque Jacay por infracción normativa del artículo 315º del Código Civil; en consecuencia CASARON la sentencia de vista de fecha 20 de abril de 2015; y actuando en sede de instancia REVOCARON la sentencia de primera instancia de fecha 04 de diciembre de 2014, que declara infundada; Y REFORMANDOLA declararon FUNDADA la demanda de nulidad de acto jurídico; en consecuencia, NULO el acto jurídico contenido en la Escritura Pública de Compraventa de fecha veintitrés de enero de dos mil doce y NULO el acto jurídico contenido en la Escritura Pública de Compraventa del quince de setiembre de dos mil doce; en los seguidos por Karina Judy Choque Jacay, contra Jhoel Samuel Salazar Jacay, Rocío Zevallos Gutiérrez y Martha Matos Araujo, sobre Nulidad de Acto Jurídico. SEGUNDO: Asimismo, se declara que constituyen PRECEDENTES VINCULANTES LOS SIGUIENTES: En los casos en los que los jueces de la República adviertan que un solo cónyuge, sin la intervención del otro, dispone de bienes sociales que pertenecen a la sociedad de gananciales, deberán tener lo presente lo siguiente: a) El derecho de propiedad es un derecho humano de primera generación y por tanto la protección de este derecho exige que se desestime cualquier conducta o artifi cio con la que se pretenda desconocerlo, afectando los derechos patrimoniales de una de las partes en el dominio de un bien que les pertenezca en su condición de cónyuge. b) Las normas que se aplican para la co- propiedad de los bienes, resultan ser aplicables supletoriamente cuando se trata de la disposición indebida de los derechos que son inherentes a la sociedad de gananciales en la institución matrimonial, aun cuando existiendo este vínculo, los documentos personales de cada cónyuge no hagan constar esta condición de sus relaciones matrimoniales. c) Las reglas de tutela del derecho de propiedad deben estar esencialmente orientadas a impedir en todos los casos el ejercicio abusivo de los derechos inmobiliarios de uno de los cónyuges, cuyo comportamiento a su sola iniciativa se impulse para tratar de disponer de los bienes que pertenecen a la sociedad de gananciales. 49 Cfr. GALLEGOS CANALES, Yolanda y JARA QUISPE, Rebeca. Manual de Derecho de Familia. Doctrina, Jurisprudencia y Práctica. Juristas editores, Lima, 2009, p. 84. 50 Gallegos Canales, Yolanda y Jara Quispe, Rebeca. Op. cit., p. 84. El Peruano / Martes 22 de setiembre de 2020 11PRECEDENTES VINCULANTES d) La actuación conjunta a que se refi ere el artículo 315º del Código Civil, constituye la regla para los actos de disposición de bienes sociales. e) Para disponer de los bienes sociales, se requiere que en el acto de disposición intervengan ambos cónyuges por mandato expreso del artículo 315º del Código Civil, como elemento constitutivo necesario para la validez del acto jurídico. Por ello, el acto de disposición de un bien social realizado por uno solo de los cónyuges, sin la intervención del otro, es nulo por ser contrario a una norma imperativa de orden público, según el inciso 8) del artículo 219º del Código Civil, concordante con el artículo V del Título Preliminar del acotado Código. f) Tratándose del caso referido al cónyuge que dispone del bien social, que actúa en nombre de la sociedad de gananciales excediéndose del poder especial otorgado por el otro cónyuge, actos ultra vires, el acto de disposición deberá reputarse inefi caz en virtud de lo dispuesto en el artículo 161º del Código Civil. g) Cualquiera de los cónyuges puede reivindicar el bien que pertenece a la sociedad de gananciales, en el caso de que uno solo de ellos hubiera dispuesto de la propiedad en común. SE DISPONE LA PUBLICACIÓN de la presente sentencia en el Diario Ofi cial “El Peruano” y en la página web del Poder Judicial, teniendo efectos vinculantes para todos los órganos jurisdiccionales de la República a partir del día siguiente de su publicación. En el proceso de nulidad de acto jurídico, seguido por Karina Judy Choque Jacay con Rocío Zevallos Gutiérrez y otros; y lo devolvieron.- SS. WALDE JÁUREGUI HUAMANI LLAMAS VALCÁRCEL SALDAÑA DEL CARPIO RODRÍGUEZ CUNYA CELI LOS FUNDAMENTOS DEL VOTO EN MINORÍA DE LOS SEÑORES JUECES SUPREMOS MENDOZA RAMÍREZ, CABELLO MATAMALA, MIRANDA MOLINA Y CALDERÓN PUERTAS SON LOS SIGUIENTES: En los seguidos por Karina Judy Choque Jacay contra Johel Samuel Salazar Jacay, Rocío Zevallos Gutiérrez y Martha Matos Araujo sobre nulidad de acto jurídico, materia del presente Pleno Casatorio Civil, emitimos el siguiente voto: I. INTRODUCCIÓN 1. El tratamiento desplegado por los diversos órganos jurisdiccionales del país con respecto a la disposición unilateral de bienes de la sociedad de gananciales ha dado lugar a criterios interpretativos contradictorios, existiendo pronunciamientos que, por un lado, consideran que se está ante casos de invalidez de actos jurídicos y, otros, que, más bien estiman que es un asunto de inefi cacia. 2. La convocatoria al VIII Pleno Casatorio Civil propuso “dilucidar si el acto jurídico por el que uno de los cónyuges dispone de los bienes de la sociedad de gananciales sin la intervención del otro es un acto jurídico nulo, anulable o inefi caz, lo que presupone establecer los alcances de lo prescrito en el artículo 315 del Código Civil” [considerando cuarto]. 3. Este Pleno Casatorio Civil tiene la responsabilidad de brindar una solución interpretativa a partir del caso concreto controvertido, que contemple el abordaje temático técnico-jurídico del instituto, así como su impacto económico y social, de manera que se convierta en una herramienta que contribuya a fortalecer las políticas a favor de la institución familiar al interior de las relaciones entre sus miembros, así como proyectar sus alcances que la comprendan también como unidad económica, respecto a las relaciones que se generan en la economía social de mercado, tutelada por el artículo 4º de la Constitución Política del Estado. II. RESUMEN DEL PROCESO 4. Karina Judy Choque Jacay, mediante escrito que obra en la página 39, interpuso demanda sobre nulidad de acto jurídico contra Johel Samuel Salazar Jacay, Rocío Zevallos Gutiérrez y Martha Matos Araujo teniendo como pretensión principal que: (i) se declare la nulidad de la escritura pública de compraventa de fecha 23 de enero de 2012 y el acto que lo contiene en el que interviene en calidad de vendedora Catalina Genoveva Jacay Apolinario y en calidad de compradora Rocío Zevallos Gutiérrez; y, como pretensión accesoria: (ii) la nulidad de la escritura pública de compraventa de fecha 15 de setiembre de 2012 y el acto que lo contiene, teniendo como vendedora a Rocío Zevallos Gutiérrez y como adquiriente a Martha Matos Araujo. El bien inmueble objeto de la transferencia es el ubicado en el pasaje Las Estrellas sin número, distrito de El Tambo, provincia de Huancayo, departamento de Junín (actualmente Nº 230 del pasaje Las Estrellas, interior “B”). 5. La demandante sostiene que el bien fue adquirido por la sociedad conyugal formada por sus padres Nolberto Choque Huallpa y Catalina Genoveva Jacay Apolinario y que luego lo adquirió por sucesión. 6. Que, su medio hermano, Johel Samuel Salazar Jacay, aprovechando el estado de salud de su madre y que la misma fi guraba con el estado civil de soltera en su documento de identidad, hizo que esta vendiera el bien materia de litigio a favor de Rocío Zevallos Gutiérrez, conviviente de su referido hermano. Añade que se consignó un precio ínfi mo que nunca fue entregado a su madre, no habiéndose utilizado medio de pago alguno. Agrega que no existe fe notarial respecto a la entrega del dinero y que en el contrato no participó su padre a pesar que el inmueble formaba parte de los bienes de la sociedad conyugal. 7. Posteriormente, Rocío Zevallos Gutiérrez transfi rió el inmueble a Martha Matos Araujo. La demandante asegura que ambas viven en el mismo domicilio y que la última de las nombradas tenía conocimiento que el bien era de propiedad de la sociedad conyugal conformada por sus padres. 8. Refi ere que las adquisiciones son nulas por las causales de: i) simulación absoluta, ii) fi n ilícito; y, iii) contravenir al orden público y a la moral; por cuanto se habrían realizado de manera concertada para despojarla de la herencia de sus padres. 9. Mediante sentencia de fecha 04 de diciembre de 2014, el Juez declaró infundada la demanda, argumentando que el bien fue adquirido por la madre de la demandante cuando estaba separada de hecho, por lo que no resultaría de aplicación el artículo 315 del Código Civil. Asimismo, refi ere que no se encuentra probado que la construcción realizada sobre el bien se haya hecho con el peculio de la sociedad de gananciales o con el de la accionante. 10. La Segunda Sala Mixta de Huancayo, mediante sentencia de vista de fecha 20 de abril de 2015, confi rmó la apelada. III. JUSTIFICACIÓN DEL PLENO CASATORIO 11. Tradicionalmente, la judicatura sancionó con la nulidad del acto jurídico la disposición de los bienes conyugales realizado por uno solo de los cónyuges sin tener la representación del otro. Se valió para ello de algunos supuestos contenidos en el artículo 219 del Código Civil. Así, el Pleno Jurisdiccional de 1997 señaló por unanimidad que “de conformidad con el artículo 219 inciso 1 del Código Civil el acto jurídico es nulo cuando falta la manifestación de voluntad del agente”. A su vez, el Pleno Jurisdiccional de Familia de 1998 reiteró que “los actos de disposición unilateral de los bienes sociales, inmuebles o muebles registrables o de derechos y acciones, que pueda hacer uno de los cónyuges sin la intervención del otro es un acto Martes 22 de setiembre de 2020 / El Peruano12 PRECEDENTES VINCULANTES jurídico nulo1”. Los considerandos de este último acuerdo indicaban que ello era así porque no existiría falta de manifestación de voluntad y por tratarse de un acto contrario a las leyes que interesan el orden público. 12. La misma línea de declarar nulo el acto jurídico por falta de manifestación de voluntad se puede apreciar en las casaciones 837-1997-Lambayeque, 1687-2003-Loreto y 2858-2007-Lambayeque2. Sin embargo, como ha señalado Tantaleán Odar3, es la casación 2117-2001-Lima, la que, afi ncada en el tema de la nulidad, traza nuevas perspectivas, sosteniendo que lo era no por falta de manifestación de voluntad u objeto imposible, sino por fi n ilícito. La referida ejecutoria suprema refi ere que existe manifestación cuando el sujeto manifi esta su designio negocial, por lo que cuando un sujeto se presenta a título personal como propietario no es de aplicación el artículo 219, inciso 1, del Código Civil4. Añade que tampoco hay objeto jurídicamente imposible porque siendo el objeto del contrato crear, regular, modifi car o extinguir obligaciones, conforme lo prescribe el artículo 1402 del Código Civil, resulta perfectamente posible crear la obligación de transferir bien ajeno, puesto que esto es permitido por el artículo 1409, inciso 2, del Código Civil; fi nalmente, la casación indica que la verdadera razón de la nulidad es la de atentar contra el orden público, pues “el artículo 315 del Código Civil contiene una norma imperativa (...) que atiende a la protección constitucional del ámbito familiar”. 13. Es también Tantaleán Odar quien da cuenta del cambio de parecer en la judicatura. Así, comentando la casación 111-2006-Lambayeque, indica que ella rompió el esquema anterior al sostener que debía “variar criterios anteriormente establecidos” para sostener que “la presencia de ambos cónyuges en un acto de disposición o gravamen, no supone un requisito de validez del acto jurídico, sino supone una adecuada legitimidad para contratar (...) la intervención de ambos cónyuges supone dar cumplimiento a un requisito de efi cacia denominada legitimidad para contratar”. Este criterio fue compartido por las casaciones 907-2008-Arequipa, 427-2007-Piura, 3437-2010-Lima y 2893-2013-Lima las que consideraron también que se estaba ante casos de inefi cacia, por ser un tema de representación sin poder o ser un asunto de falta de legitimación similar a los de los casos de compraventa de bien ajeno. 14. A tono con esos nuevos criterios, la judicatura fue modifi cando su versión, de modo que cuando en el año 2015 se llevó a cabo el Pleno Jurisdiccional Nacional5, las tesis en discusión sobre la disposición de bienes de la sociedad conyugal, fueron la de nulidad e inefi cacia, habiéndose adoptado por mayoría la segunda ponencia por ajustados 49 votos contra 43 de la posición contraria y 2 abstenciones. Resulta, por lo demás esclarecedor saber que en dicho Pleno hubo 10 grupos de trabajo y que se optó por la nulidad por razones tan diversas como considerar: (i) que había falta de manifestación de voluntad del cónyuge que no participó en el acto jurídico; (ii) que el objeto es jurídicamente imposible “toda vez que la ley establece que para disponer de bienes de la sociedad de gananciales se necesita el consentimiento de ambos cónyuges”; (iii) que hay fi n ilícito “pues existiría la voluntad de engañar y perjudicar al cónyuge que no interviene” en el acto jurídico; o (iv) que se trata de acto contrario a lo prescrito en el artículo V del Título Preliminar del Código Civil, en tanto las “normas vinculadas a la familia son de orden público, de estricto cumplimiento”. 15. No menos importante fue lo que se manifestó en orden a favorecer la tesis de la inefi cacia. El grupo número 3 del Pleno expresó que no sería de aplicación el artículo 315 del Código Civil, “sino que el caso nos remitiría al supuesto de venta de bien ajeno”, agregando que la inefi cacia sería la mejor opción “en la medida que se trataría de una pretensión de naturaleza imprescriptible”. Por su parte, el grupo número 5 indicó que “es un caso de inefi cacia, la que conlleva a que dicho acto no es oponible al otro cónyuge, por tanto, dicho acto puede ser convalidado por el otro cónyuge que no interviene”. Otro grupo, el número 6, sostuvo que se trataba de acto inefi caz por atribuirse falsa representación, por no contar con autorización, no tener facultades o por falta de legitimación; similar línea fue la que expresó el grupo 10. Pero es el grupo número 2 el que, a pesar de considerar que se estaba ante un caso de inefi cacia, desarrolló un tema de orden procesal relevante que es menester señalar. Dijo: “Que, tan importante como establecer si estamos ante un supuesto de inefi cacia por venta de bien ajeno, inefi cacia por defecto o ausencia de representación o nulidad por falta de manifestación de voluntad, lo concreto es que en todos los casos lo que alega el cónyuge es que no participó ni autorizó en forma alguna el acto que impugna. En este sentido, y entendiendo que la pretensión procesal es algo mucho más amplio que el simple petitorio, y que lo esencial es la causa de pedir, en ningún caso podrá declararse improcedente la demanda si es que el Juez discrepa de la califi cación jurídica efectuada al acto por la parte demandante, sino que deberá resolver de acuerdo a la naturaleza del vicio o defecto que considere se ha consumado; esto no afecta el principio de congruencia (porque la causa de pedir no se altera y por ende no se afecta el debate sustancial), además que el Juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso”. 16. Los criterios dispares no solo originaron sentencias contradictorias, sino, además, como había avizorado el Pleno Jurisdiccional Nacional del 2015, que las demandas fueran declaradas improcedentes cuando se invocaba la nulidad del acto jurídico y el órgano jurisdiccional consideraba que lo que debía demandarse era inefi cacia o viceversa. Por lo demás, como se reitera, aun resolviendo el fondo del asunto, la jurisprudencia no es uniforme. 17. Tal incertidumbre no ha concluido, habiéndose optado en algunos casos, para evitar el dilema aquí anotado, en acumular subordinadamente las pretensiones de inefi cacia y nulidad. Ronquillo Pascual ha señalado sobre el punto: “ Finalmente, siendo este el contexto, nos parece que, por el momento, mientras se desconozca la tesis que en defi nitiva acogerá el VIII PCC, lo más inteligente que podrían hacer quienes pretendan cuestionar un acto de disposición de un bien social realizado por un solo cónyuge, es plantear en sus demandas una acumulación subordinada de las pretensiones de nulidad e inefi cacia por falta de legitimidad, así se asegurarían un pronunciamiento sobre ambas pretensiones6”. 18. De lo expuesto sigue la necesidad de acabar con la inseguridad jurídica que propicia el estado actual de las cosas, en tanto, el perjuicio para el ciudadano que no sabe a qué decisión atenerse es evidente. No se trata, por tanto, de un debate artifi cioso, sino que tiene consecuencias prácticas, más aún si los efectos de la nulidad y la anulabilidad son distintos a la inefi cacia. 1 Ver: https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/4d18b20043eb77fe92dfd 34684c6236a/Pleno_Jur_Nac_1998.pdf?MOD=AJPERES. Pleno Jurisdiccional de Familia 1998. 2 Otras sentencias: el expediente 1071-1995-Puno, la casación 1385-2002-Huánuco. 3 Ver libro: TANTALEÁN ODAR, Reynaldo Mario. Nulidad del acto jurídico. Problemas Casatorios. Gaceta Jurídica, Lima, 2014. 4 Según la ejecutoria, supuestos de falta de manifestación de voluntad serían los casos de incapacidad natural del agente, el error en la declaración, la declaración hecha en broma y la violencia 5 Las conclusiones del Pleno Jurisdiccional Nacional 2015 se encuentran en la página del Poder Judicial. Ver: https://www.pj.gob. pe/wps/wcm/connect /d35de5804a47b1dc9d0dfd7f091476ed/ Nacional+civil+y+procesal+civil+arequipa.pdf?MOD=AJPERES& CACHEID=d35de5804a47b1dc9d0dfd7f091476ed 6 RONQUILLO PASCUAL, Jimmy. ¿Es imprescriptible la “acción” de inefi cacia y deberán reconducirse las demandas de nulidad? En: Laley.pe, Los temas "secundarios" del VIII pleno sobre actos de disposición de bienes sociales, 2016. https://laley.pe/art/3065/-es-imprescriptible-la-ldquo-accion-rdquo-de- inefi cacia-y-deberan-reconducirse-las-demandas-de-nulidad- El Peruano / Martes 22 de setiembre de 2020 15 46. Por su parte, Varsi Rospigliosi refi ere que la fi nalidad del artículo 315 es proteger el interés familiar, cuya vulneración se sanciona con la inefi cacia suspendida22: Este negocio es por lo general irrelevante respecto del dominus (sociedad conyugal); sin embargo, inter partes no es ni nulo ni anulable, es un negocio inefi caz o, con más precisión, un negocio con efi cacia suspendida porque, en todo caso, se atribuye al interesado un derecho de ratifi cación. 47. Morales Hervias considera que el primer párrafo del artículo 315 recoge una legitimidad directa (participación de ambos cónyuges) y una legitimidad indirecta (posibilidad de representación). Afi rma que la falta de esa legitimidad origina la inefi cacia del acto de disposición, en tanto la inoponibilidad se perfi la como la solución más adecuada. Concluye señalando que estos actos de disposición unilateral de los bienes sociales serán válidos y efi caces para el cónyuge que dispuso del bien y para el tercero, pero no para la sociedad de gananciales. Esta última asumirá los efectos del acto jurídico si el otro cónyuge lo ratifi ca23. 48. A su vez, Priori Posada afi rma que la sanción a lo dispuesto por el artículo 315 del Código Civil es la inefi cacia por falta de legitimación: (...) con la legitimación no se trata de atribuir una relación jurídica en razón de la cualidad natural de la persona, como sería en el caso de la capacidad; sino más bien en razón de una cualidad jurídica, cualidad jurídica que a decir de Carnelutti consiste, no en las condiciones naturales de la persona, sino más bien en la pertenencia de otra relación jurídica (...)24. 49. Plantea que la solución procesal que podrían asumir los jueces frente a los casos ya planteados de nulidad de acto jurídico, sería la reconducción de la pretensión como un supuesto de excepción al principio de congruencia. Por lo tanto, el juez desempeñará un rol preponderante al momento de analizar cada caso con suma diligencia. VI. LA INTERVENCIÓN DE LOS AMICI CURIAE Las posiciones expresadas por los amigos de la curia fueron las siguientes: 50. Priori Posada sostuvo que el acto jurídico era inefi caz y no nulo, y que lo es por falta de legitimación. Aunque reparó que tal término no es el utilizado por el legislador, señaló que los supuestos más claros de falta de legitimación los contempla el artículo 161 y la venta de bien ajeno, y que eso mismo es lo que sucede con el artículo 315 del Código Civil. Luego, hizo referencia al tratamiento del tema en la legislación extranjera y expresó que hay por lo menos 7 hipótesis en la que la inefi cacia no es la solución: (i) transferencia a título gratuito a tercero con buena fe; (ii) transferencia a título gratuito a tercero con mala fe; (iii) transferencia onerosa a tercero con buena fe; (iv) transferencia onerosa a tercero con mala fe; (v) el otro cónyuge (en cualquiera de los casos anteriores) ha actuado de mala fe o no ha sido diligente; (vi) cónyuge grava bien en provecho propio; y (vii) cónyuge grava bien en provecho de la sociedad. Priori Posada también manifestó que la prescripción es propia de la acción personal y que debería fl exibilizarse el principio de congruencia procesal, reconduciéndose el proceso (quizás hasta la estación de fi jar los puntos controvertidos) cuando se demanda por nulidad. 51. Morales Hervias indicó que todo acto de enajenación por parte de uno de los cónyuges es inefi caz por falta de legitimación y así lo han recogido las legislaciones de México, Venezuela, Colombia, Chile, entre otras. Sostuvo que hay 3 conceptos que deben tenerse en cuenta: legitimidad, falta de legitimidad e inoponibilidad. Añadió que, en el caso en debate, el acto de disposición no es uno que deba resolverse bajo el argumento de la falta de manifestación de la voluntad porque nadie cuestiona la de los que suscriben el negocio; que no hay objeto jurídicamente imposible porque el ordenamiento permite la venta de bien ajeno y que no hay fi n ilícito porque el adquiriente no sabe que el bien es de propiedad de la sociedad conyugal. Finalizó indicando que la inoponibilidad era imprescriptible 52. Fernández Cruz señaló que el problema de disposición de uno de los cónyuges de los bienes de la sociedad es un asunto de inefi cacia, propiamente de falta de legitimidad y no de nulidad. Expresó que el artículo 315 del Código Civil no establece la sanción a imponer cuando se vulnera la norma e indicó que dicho dispositivo contiene dos supuestos: (i) que el cónyuge actúe a nombre propio y a nombre ajeno; en este último caso por exceso o ausencia de poder; y (ii) que el cónyuge actúe como si el bien solo fuera de él. El primer caso, señala el profesor Fernández Cruz, se resuelve conforme a lo estipulado en el artículo 161 del Código Civil; en el segundo supuesto, atendiendo a las normas propias de la venta de bien ajeno. Finalizó su exposición indicando que el artículo 219, inciso 1 del Código Civil no resulta aplicable al tema en cuestión, pues la manifestación de voluntad que se menciona en el referido dispositivo solo puede establecerse sobre los sujetos que intervienen en los actos jurídicos y no sobre aquellos que no participan en él (en estricto, el/la cónyuge perjudicado(a)). 53. Varsi Rospigliosi señaló que el artículo 315 del Código Civil es una norma de protección a la familia y, por extensión, a las uniones convivenciales que encuentra justifi cación en el artículo 4 de la Constitución Política del Estado. Para Varsi Rospigliosi el acto de disposición de bienes de la sociedad conyugal es uno con efi cacia suspendida, lo que permite que se pueda confi rmar o ratifi car, es decir, "rescatar" sus efectos y, en consecuencia, operar de manera retroactiva y reducir costos, lo que es congruente con la tendencia moderna de fl exibilizar la participación de ambos cónyuges. No obstante, mencionó que en algunos casos el acto será nulo, por ejemplo, cuando haya colusión entre el cónyuge con el tercero, lo que confi guraría un fi n ilícito. 54. Por su parte, Plácido Vilcachagua opuso el Código Civil argentino al peruano. En el primero -dijo- la transferencia de bienes de la sociedad conyugal requiere el asentimiento del otro cónyuge; en cambio, en el peruano hay una facultad de dirección compartida, por lo que no se está ante un supuesto de falta de legitimidad, pues la naturaleza jurídica de la intervención conyugal expuesta en el artículo 315 del Código Civil es de coparticipación y no de asentimiento. Plácido Vilcachagua sostuvo que la referida norma es una imperativa de actuación conjunta; sin embargo, agregó, que, aunque propiamente es un asunto de nulidad por falta de manifestación de voluntad (dado que no hay voluntad por declarar ni voluntad declarada), habría que preferir la anulabilidad, pues no se afecta un interés general. No obstante, lamenta que la ley no contemple esa anulabilidad. Terminó expresando la necesidad de integrar los datos de Reniec a fi n de culminar con posibles fraudes. VII. ANÁLISIS CRÍTICO 7.1. DESCARTANDO LA NULIDAD Y LA ANULABILIDAD 55. Hay que descartar las tesis sobre la nulidad. Gastón Fernández Cruz refi riéndose a la supuesta falta de 22 SANTORO, Francesco. Doctrinas generales del Derecho Civil. Traducción de Luna Serrano. Revista de Derecho Privado, Madrid, 1964, p. 360. Citado por: VARSI, Enrique y TORRES, Marco. El lado oscuro del artículo 315 del Código Civil. La disposición de los bienes sociales por un solo cónyuge. En: Gaceta Civil & Procesal Civil, Nº 31, Lima, 2016, pp. 99-116. 23 En: NINAMANCCO, Fort. La audiencia pública del VIII Pleno Casatorio Civil: Un análisis. Legis.pe, 2015. 24 PRIORI, Giovanni. La legitimación como presupuesto de efi cacia de los negocios jurídicos. Su aplicación en la disposición de un bien de la sociedad conyugal por parte de uno de los cónyuges. Revista Gaceta Civil & Procesal Civil, Nº 31, Lima, 2016, pp. 129-158. PRECEDENTES VINCULANTES Martes 22 de setiembre de 2020 / El Peruano16 PRECEDENTES VINCULANTES manifestación de voluntad ha dicho: “(c)reo que sobre esta afi rmación subyace un grave problema de error conceptual y es fácil de ser visualizado sobre lo que voy a predicar; en primer lugar, la ausencia de manifestación de voluntad de un sujeto solo puede predicarse sobre un sujeto que interviene en un negocio jurídico, es decir, que no podemos decir que falta la manifestación de voluntad de alguien que no interviene en un negocio determinado, cuando uno de los cónyuges interviene en un negocio jurídico y declara vender arrogándose una representación que no tiene del otro cónyuge o una titularidad de este otro cónyuge que no posee, el negocio jurídico se celebra siempre a un sujeto que expresa una voluntad y por lo tanto no hay forma de afi rmar que no existe la declaración de voluntad. Hay una declaración de voluntad, lo que no hay es la legitimidad para disponer del bien común25”. 56. En efecto, la tesis de la falta de manifestación de voluntad ignora que el artículo 1351 del Código Civil prescribe que el contrato es el acuerdo de dos o más partes. Es dicho acuerdo el que es materia de análisis para establecer la relación obligacional; por tanto, existe falta de manifestación de voluntad cuando una de las partes que suscribe el acuerdo no la ha expresado válidamente, por ejemplo, en la celebración de un contrato en una fi cción teatral o en salón de clases como ejemplifi cación didáctica; cuando en una subasta, tras la oferta del subastador, se levanta una mano, no porque la persona a quien pertenece la mano haya querido aceptar la oferta, sino porque su vecino le ha cogido el brazo y se lo ha levantado26; pero cuando entre el (la) cónyuge enajenante y el comprador existe tal manifestación, el contrato no estará afectado por este vicio porque las personas que participaron en el negocio jurídico manifestaron su voluntad. No es la voluntad de alguien que no interviene en el contrato la que se valora, sino solo la de aquellos que participan en él27. 57. De otro lado, Moreno More ha señalado que el objeto es jurídicamente imposible “cuando no sea un bien en sentido jurídico (es decir, no pueda formar parte del tráfi co jurídico), su titularidad no pueda ser asignada a los particulares o el objetivo perseguido constituya un sinsentido jurídico (como en el caso de la venta de un bien del propietario al mismo propietario o la hipoteca de un bien mueble)”28. Ninguna de dichas circunstancias ocurre en el presente caso, desde que la venta de bien ajeno es admitida en nuestra legislación, de manera que siendo posible que forme parte del tráfi co jurídico, cabe asignar a los participantes en él la titularidad respectiva. Por lo demás, como el mismo autor ha reparado, no se entiende cómo se puede sostener que el objeto es jurídicamente imposible señalando que lo es por la no intervención de un sujeto29. 58. Asimismo, María Vargas objeta este argumento, porque la posibilidad jurídica está respaldada por los derechos que el cónyuge celebrante tiene sobre los bienes sociales como integrante de la sociedad conyugal: (...) el negocio jurídico celebrado por el falso procurador recae sobre un objeto que es jurídicamente posible ya que, en principio, dispone de un bien social sobre el cual tiene derechos debido a que es parte junto a su consorte de la sociedad. En otras palabras, se dispone de un bien jurídicamente posible sobre el que se tiene derechos sociales30. 59. En cuanto al fi n en el acto jurídico, debe precisarse que la causa para la celebración del negocio no puede confundirse con los móviles del contrato, ni tampoco todos los motivos (causa fi n subjetiva) pueden ser tenidos como causa, sino solo "aquellos motivos determinantes de la voluntad del sujeto que han sido manifestados expresa o implícitamente (...) y que por tanto son conocidos o han debido conocerse por las partes31". Por consiguiente, solo podría hablarse de causa ilícita cuando las dos partes tenían como objetivo sustraerse de sus obligaciones y causar perjuicio a otro. En los demás casos: (i) si el comprador desconocía el motivo de su vendedor no hay fi n ilícito; y (ii) si el comprador sabía que el bien era ajeno y no pretendió perjudicar al otro cónyuge, todo se reconduce a la promesa de venta de bien ajeno (artículo 1537 del Código Civil). 60. Por otra parte, debe indicarse que no existe nulidad por vulneración a norma de orden público, al extremo que los propugnadores de esta posición no pueden señalar cuál es dicha norma ni el artículo 315 del Código Civil menciona nada sobre nulidad ni de ella se puede desprender tal vicio porque al referirse que para la disposición de bienes de la sociedad conyugal se exige poder especial, el enunciado normativo nos remite de inmediato a los casos de representación, los mismos que no son sancionados con nulidad. 61. Hay que recordar que el artículo 315 del Código Civil protege intereses particulares y no uno general, de lo que sigue que, siendo norma imperativa su infracción no vulnera el orden público, no debiéndose confundir categorías jurídicas distintas. 62. En esa perspectiva, Fernández Cruz ha señalado: “Justamente, respecto al tipo de interés protegido, se constata que claramente se protegen intereses privados (los de los cónyuges) y no un interés general que pueda considerarse basamento del sistema jurídico peruano. Por esta razón, no podría recurrirse a la mal denominada nulidad virtual recogida en el artículo V del Título Preliminar del Código Civil, que estipula expresamente que es nulo el acto jurídico contrario a las leyes que interesan al orden público o a las buenas costumbres32”. 63. Por ello, tratándose de intereses que importan al ámbito restringido de las relaciones familiares, no corresponde admitir la nulidad como consecuencia jurídica de esta clase de negocios jurídicos. 64. Finalmente, como es evidente, lo que se quiere con la tesis de la anulabilidad es evitar que se perjudique totalmente un acto jurídico por la declaración de nulidad en los casos que el cónyuge afectado quisiera mantener su efi cacia, lo que no sería posible en los casos de invalidez absoluta. Aunque es una posibilidad práctica para solucionar el dilema, no se entiende muy bien cuál de las causales de anulabilidad sería la aplicable, en tanto, quienes proponen la tesis no indican qué supuesto del artículo 221 del Código Civil sería el adecuado. En todo caso, es una posición que podría ser una opción legislativa, pero que no encuentra respaldo en la normativa peruana. 7.2. LA INEFICACIA 65. Nuestro Código Civil, dejando de lado la comunidad de gestión marital preceptuada en el código de 1936, ha optado por una comunidad de gestión mixta, en el que cualquier cónyuge puede realizar actos de administración ordinarios de los bienes de la sociedad conyugal (artículo 292), requiriéndose participación 25 Ambas expresiones se encuentran en los borradores de su exposición como amicus curiae el día del Pleno Casatorio. 26 GALGANO, Francisco. El Negocio Jurídico. Tirant lo blanch, Valencia, 1992, p. 258. 27 “Los casos de falta de acuerdo se dan cuando falta la pluralidad de centros de interés, cuando falta la pluralidad de las declaraciones o porque una de ellas proviene de una persona que ha actuado bajo nombre falso, ha falsifi cado la suscripción del contrato o proviene de persona no legitimada para hacerlo (casos en los que no coinciden la identidad de los sujetos destinatarios de las declaraciones, sea oferta o la aceptación), cuando las declaraciones contractuales no coinciden o cuando coincidiendo son consideradas tardías”. MORENO MORE, César. Ob. cit., p. 96. 28 MORENO MORE, César. Ibídem, p. 98. 29 MORENO MORE, César. Ibídem, p. 97. 30 VARGAS, María. El tratamiento jurídico de la inefi cacia en la disposición unilateral de bienes de la sociedad conyugal a puertas del Octavo Pleno Casatorio Civil. Revista Ius Et Veritas, Nº 56, Lima, 2018, pp. 86-105. 31 TORRES VÁSQUEZ, Aníbal. Acto Jurídico. Volumen I. Pacífi co Editores SAC. Lima, 2015, p. 327. 32 FERNÁNDEZ CRUZ, Gastón. Op. cit., pp. 36-37. El Peruano / Martes 22 de setiembre de 2020 17PRECEDENTES VINCULANTES conjunta en los actos extraordinarios, entre ellos el de disposición de bienes inmuebles (artículos 313 y 315). Sobre tal punto no hay debate alguno, pues ello subyace no solo en la norma legal, sino en la constitucional, cuyo artículo 2 se refi ere a la igualdad entre hombre y mujer. 66. El negocio jurídico puede tener perturbaciones intrínsecas o extrañas a ella misma. En el primer caso, en términos de abstracción teórica que nada tiene que ver con lo que pueda disponer el legislador- estamos ante supuestos de invalidez que acontecen ya porque la estructura misma del acto no existe o porque se encuentra dañada, en cuyo caso operará la nulidad o la anulabilidad. En cambio, en el segundo caso, la estructura es la adecuada y el acto es, desde luego, válido, aunque afectado en su idoneidad para producir efectos. Como ha señalado Morales Hervias valer y ser efi caz son cosas distintas. Un contrato es válido si responde a las prescripciones legales. Es efi caz si produce sus efectos. “El concepto de validez –ha dicho- no se contrapone al de efi cacia. La efi cacia supone validez del contrato, pero no solamente validez, sino, además idoneidad de producir consecuencias jurídicas33”. 67. Hay que recordar que el artículo 185 del BGB (referente del Código Civil italiano) señalaba que: “1. Una disposición que lleve a cabo sobre un objeto un no titular, es efi caz si se realiza con el asentimiento del otro. 2. La disposición es efi caz, si el titular la ratifi ca o si el disponente adquiere el objeto o si se hereda por el titular y este responde ilimitadamente por las obligaciones sucesorias. En los dos últimos casos, si se han realizado sobre el objeto varias disposiciones incompatibles entre sí, solo es efi caz la primera disposición”. 68. Obsérvese que la disposición legal antes citada: (i) hace referencia a la disposición de un bien por parte de un no titular que es, precisamente, lo mismo que sucede en la disposición de bienes de la sociedad conyugal; (ii) se refi ere a términos de efi cacia/ inefi cacia; (iii) permite la ratifi cación del acto jurídico; y (iv) en ningún caso estima que se esté ante supuestos de invalidez del acto jurídico. 69. Así las cosas, la legitimidad es la coincidencia entre el sujeto del negocio (o para el que el negocio es realizado) y el sujeto de intereses. En buena cuenta, “es la capacidad de transferir efectos jurídicos o el poder de disposición del sujeto en relación con una determinada posición jurídica34”, siendo que la legitimidad para contratar es la “capacidad normativa” para producir efectos jurídicos. 70. El mismo autor ha indicado que una de las características comunes de la falta de legitimidad en los contratos inoponibles, es que quien dispone, transfi ere un derecho a un tercero sin asentimiento o sin autorización del verdadero titular, careciendo de legitimidad porque no tiene capacidad de transferir efectos jurídicos35. 71. Antes, Eric Palacios Martínez, tratando el tema de la inefi cacia en la acción revocatoria y distinguiendo entre inefi cacia estructural e inefi cacia funcional, refi ere que la inoponibilidad “es el supuesto más atenuado” de aquella y se presenta “cuando los efectos del negocio no pueden ser invocados contra ciertos sujetos36”. 72. Por su parte, Luciano Barchi ha realizado un estudio exhaustivo del tema que parte del análisis de la compraventa de bien ajeno. Barchi Velaochaga diferencia esta fi gura negocial desde dos aspectos: cuando el vendedor no propietario actuaba en nombre ajeno o cuando actuaba en nombre propio. Ello lo llevaba a analizar el contenido del artículo 161 del Código Civil para concluir que en ese caso se estaba ante un contrato inefi caz por falta de legitimación y, por tanto, “improductivo de efecto respecto del dominus37”. 73. Esta falta de legitimidad es la que se colige del artículo 315 del Código Civil. En efecto, el legislador no optó por la declaración de invalidez del acto jurídico; no podía hacerlo porque no hay vicio alguno en la estructura del acto jurídico, sino problemas en su efi cacia. 74. En la misma línea interpretativa, ya Scognamiglio, distinguiendo entre inexistencia, invalidez e inefi cacia, había dicho que “hay inexistencia cuando no se presenta el negocio, y por lo tanto, donde falta su efecto (en sentido propio); hay invalidez cuando su peculiar relevancia (su efecto) es atacado por una negación más o menos completa (que repercutirá, eventualmente, en los efectos fi nales); y hay inefi cacia en sentido estricto cuando faltan sólo los efectos fi nales, sin que sea tocada la válida existencia del negocio (por una razón que atiene, entonces, (...) a la funcionalidad del negocio)38”. 75. Roppo, por su parte, ha expresado con respecto a las incapacidades jurídicas especiales que “el principio según el cual el acto de disposición de las situaciones jurídicas ajenas no produce efecto hacia el titular de estas (en cuanto precisamente el autor del acto no está legitimado para disponer de la esfera jurídica de otros); y subrayar que el defecto de legitimación no crea invalidez sino inefi cacia39”. 76. Hay, pues, coincidencia en señalar que estamos ante un caso de falta de legitimidad y ello se expresó, como se ha anotado en párrafos precedentes, con tan solo una excepción, en las ponencias de los amici curiae. Por eso: Cuando hay exceso de facultades o incluso ninguna representación, la solución que se plantea es la de la inefi cacia (artículo 161) y la norma así lo dice de manera expresa. Cuando hay disposición por parte de uno de los cónyuges de bienes de la sociedad conyugal, no se utiliza la palabra nulidad (artículo 315). Cuando se discute la disposición de bienes que se tienen en copropiedad (artículo 978) si bien se habla de validez, lo que se regula en realidad es un supuesto de inefi cacia, pues resultaría contradictorio que un acto inválido se transforme después en válido. 77. En esas circunstancias, en el caso de disposición de bienes conyugales (pero también en el de exceso de poder, disposición de bienes en copropiedad y compraventa de bienes ajenos), se presenta un supuesto de falta de legitimidad que origina: Que quien transfi ere o grava un derecho carezca de legitimidad para contratar, razón por la cual el contrato no produce efectos jurídicos en el verdadero titular. El verdadero titular tiene el derecho de solicitar la inoponibilidad del contrato celebrado entre un no titular y el tercero. VIII. DIVERSAS SOLUCIONES A SUPUESTOS POSIBLES DE ENCONTRAR EN LA DISPOSICIÓN DE BIENES DE LA SOCIEDAD CONYUGAL Atendiendo a lo expuesto, se pueden presentar diversas posibilidades. Así: 78. Si quien dispuso del bien lo hizo a título propio y en nombre ajeno se está ante el caso del falso procurador, regulado en el artículo 161 del Código Civil, pues se invoca representación que no se tiene. Ello importa un caso de inefi cacia, lo que origina la inoponibilidad del acto para la sociedad conyugal perjudicada, pero posibilidad de ratifi cación del negocio jurídico por el cónyuge no interviniente. 33 MORALES HERVIAS, Rómulo. Patologías y remedios del contrato. Jurista Editores, Lima, 2011, pp. 199-200. 34 MORALES HERVIAS, Rómulo. La falta de legitimidad en los contratos inoponibles. En: Actualidad Jurídica. Nº 230, Lima, p. 13. 35 Loc. cit. 36 PALACIOS MARTÍNEZ, Eric. Contribución a la teoría del negocio jurídico (Concepto, interpretación, inefi cacia). Jurista Editores. Lima, 2002, p. 170. 37 BARCHI VELAOCHAGA, Luciano. Algunas consideraciones sobre la compraventa de bien ajeno a partir de la jurisprudencia. Ver: http:// www.derecho.usmp.edu.pe/itaest2011/Articulos_estudiantiles/06-2011_ Algunas_consideraciones_sobre_la_compraventa.pdf 38 SCOGNAMIGLIO, Renato. Contribución a la teoría del negocio jurídico. Grijley, Lima, 2004, p. 523. 39 ROPPO, Vincenzo. El Contrato. Gaceta Jurídica. Lima, 2009, p. 705.