¡Descarga PLENO CASATORIO CIVIL y más Transcripciones en PDF de Derecho solo en Docsity! Página 1 de 47 ACUERDOS PLENARIOS DEL PLENO JURISDICCIONAL NACIONAL CIVIL Y PROCESAL CIVIL La Comisión de Actos Preparatorios del Pleno Jurisdiccional Nacional Civil y Procesal Civil, conformada por los señores Jueces Superiores: César Augusto Solís Macedo, Juez Superior de la Corte Superior de Justicia de Lima y Presidente de la Comisión de Actos Preparatorios; René Santos Cervantes López, Juez Superior de la Corte Superior de Justicia de Arequipa; César Orlando González Aguirre, Juez Superior de la Corte Superior de Justicia de Huánuco; Carlos Alfonso Silva Muñoz, Juez Superior de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque y Juan Diego Montenegro Muguerza, Juez Superior de la Corte Superior de Justicia de San Martín, dejan constancia que luego de llevado a cabo el debate de cada uno de los temas sometidos al Pleno, los señores jueces participantes, han arribado a los Acuerdos Plenarios que se exponen a continuación: TEMA N° 1 PROCESO DE MEJOR DERECHO DE PROPIEDAD Uno de los casos más recurrentes en sede judicial, son los casos de doble venta, en virtud del cual, una misma persona. A vende un mismo inmueble a dos (02) personas distintas, B y C. El primer comprador B, generalmente, tiene documento privado con fecha cierta y, además, tiene la posesión, pero no inscribe su derecho; mientras el segundo comprador C, no toma posesión, pero tiene documento público (escritura pública) y, además, inscribe su derecho en los Registros Públicos. Este hecho, origina una serie de procesos judiciales (otorgamiento de escritura pública, nulidad de acto jurídico, reivindicación, entre otros). Pero el que nos interesa, en el presente caso, es el proceso de mejor derecho de propiedad Página 2 de 47 iniciado por C contra B, en el cual B, generalmente, reconviene también el mejor derecho de propiedad. ¿Quién tiene el mejor derecho de propiedad, quién inscribió su derecho en los registros públicos y no posee el inmueble o el que posee el inmueble y no inscribió su derecho en los registros públicos? Primera ponencia Debe preferirse al que compró primero [preferentemente con documento de fecha cierta] y, tiene la posesión, aún cuando no haya inscrito su derecho en los RR.PP., pues en nuestro País tiene carácter declarativa (art. 949 del CC). Segunda ponencia Debe preferirse al que compró segundo, no tiene la posesión, pero inscribió su derecho en RR.PP, pues no hay norma jurídica alguna que exija que para comprar un inmueble debo verificar la situación del mismo, toda vez que es suficiente comprar con la información que me ha proporcionado los RR.PP.: buena fe subjetiva (buena fe creencia). Arts. 1135, 2014 y, 2022 del CC. Fundamentos Primera ponencia El mejor derecho de propiedad El mejor derecho de propiedad, llamada también acción declarativa de dominio, es “un remedio de tutela de la propiedad que se actúa mediante una sentencia de mero reconocimiento, sin condena, que comprueba el dominio del actor (…)”1, que se puede originar porque en vía de acción, el segundo comprador postula dicha pretensión contra el primer comprador y, éste, en vía de reconvención postula la misma pretensión; y/o porque el segundo comprador, 1 GONZALES BARRON, Gunther, Tratado de Derechos Reales, Tomo II, Lima, Jurista Editores EIRL, 2013, pág. 1412. Página 5 de 47 jurisprudencia; situación, que el derecho y los justiciables, per se, reprochan. La comparación de títulos, debe ir acompañada, necesariamente del elemento posesión y, sobre todo de la buena fe que el referido artículo exige al título que haya llegado al registro. Si el demandante y demandado han adquirido el bien de la misma persona, reclamará aplicación, en principio, el artículo 1135° del Código Civil, que regula el tema de la concurrencia de acreedores, más conocido como la doble venta; pero si el demandante y demandado han adquirido el bien de distintas personas, la solución ya no se buscará en el referido artículo, sino, en principio, en el artículo 949 y, la regla contenida en el artículo 2022°, primer párrafo, del Código Civil, que regula la figura de oposición de derechos reales, respecto a bienes inmuebles, siempre que los títulos sean homogéneos [es decir, los dos títulos deriven de acto inter vivos; los dos títulos se hayan adquirido a título derivado, por ejemplo dos contratos de compraventa; entre otros] y, quien haya llegado al Registro, lo haya hecho de buena fe. La buena fe El principio de la buena fe está presente en los artículos 1135 y 1136 del Código Civil con motivo de la doble venta de un bien inmueble o mueble, respectivamente. Debe entenderse que también lo exige el artículo 2022 del Código Civil que regula la oponibilidad de derechos reales respecto de inmuebles, pues el derecho no podría preferir a una persona que ha llegado al registro sin haber actuado de buena fe4. Igualmente, la buena fe se le exige a quien se reclama ser un tercero registral, conforme lo establece el artículo 2014 del Código Civil. Es decir, el principio de la buena fe [buen comportamiento, lealtad y honestidad], está presente expresa y/o implícitamente en toda la normatividad de nuestro Código Civil [ver artículo 168 del Código Civil, que reconoce a la 4 Cas. 2866-2013-La Libertad. Página 6 de 47 buena fe, como un principio; o ver el artículo 1362 del Código Civil, que reconoce a la buena fe, como una regla], cuando se trata de concurrencia de dos o más personas que se reclaman titulares de un derecho real respecto de un bien. Respecto al elemento de la buena fe, algunos exigen la buena fe subjetiva [buena fe creencia] y, otros, la buena fe objetiva [buena fe lealtad y/o buena fe comportamiento], que una sólida jurisprudencia lo relaciona con la diligencia [comprador diligente], que, a su vez, está relacionado con la posesión. Entonces, dependiendo de qué clase de buena fe exija el operador judicial, la decisión puede favorecer al primer adquiriente o, al segundo adquiriente. Así mismo, la buena fe se exige expresamente en el derecho de contratos, con motivo de la negociación, celebración y ejecución de los contratos (art.1362° del Código Civil). Sobre este principio, De la Puente y Lavalle5 enseña: “Se comprende, por ello, que el artículo 1362° del Código Civil diferencie la negociación, la celebración y la ejecución del contrato, requiriendo una buena fe-lealtad u objetiva en las etapas de la negociación y de la ejecución del contrato y una buena fe-creencia o subjetiva en la etapa de celebración del mismo. En la misma línea, Benavides Torres6, enseña: “…incorporación que no ha sido necesaria en países en los cuales los tribunales hacen una aplicación extensa de la buena fe objetiva, principio 5 DE LA PUENTE Y LAVALLE, Manuel, ¡Porqué se contrata?, En Derecho Civil Patrimonial, Lima, PUC Fondo Editorial, 1997, pág. 116. 6 BENAVIDES TORRES, Eduardo “Hacia una revalorización de la finalidad contractual”, en Derecho Civil Patrimonial, Lima, PUC Fondo Editorial 1997, pág. 176. Página 7 de 47 rector de la contratación, en particular en la etapa de ejecución de las prestaciones”. Este mismo autor7, más adelante, citando a Eric Danz, señala: “… al buen juez se le reconoce en su preocupación por ayudar a las partes a alcanzar el fin del contrato”. Las posiciones sobre el mejor derecho de propiedad en sede judicial En sede judicial, encontramos varias posiciones al respecto -Primera posición La primera posición, para determinar el mejor derecho de propiedad, tiene en cuenta únicamente la inscripción en los Registros Públicos, sin tener en cuenta la buena fe; -Segunda posición Una segunda posición, tiene en cuenta la inscripción y la buena fe [buena fe subjetiva y/o buena fe creencia] -Tercera posición Una tercera posición, tiene en cuenta la inscripción y la buena fe [buena fe objetiva y/o buena fe lealtad y/o buena fe comportamiento, ligada a la diligencia y, esta a su vez, a la posesión], de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1135 del Código Civil. Para esta última posición [tercera posición], quien llega al Registro [segundo comprador], debe, además, tener buena fe [objetiva], es decir, desconocer que el deudor se ha obligado a entregar previamente el bien a otro sujeto [primer comprador] y, que éste, ya tomó posesión del bien. El segundo comprador debe actuar con una diligencia mínima [ser un comprador diligente, 7 Ibidem, pág.183. Página 10 de 47 por negocio jurídico efectúen los terceros adquirentes que se hayan producido confiados en el contenido del Registro”. Añade, “…en provecho de estos terceros adquirentes de buena fe, la ley reputa exacto el contenido de los libros hipotecarios, aunque los términos de sus asientos no concuerden con la realidad jurídica extra registral. El esfuerzo que para el legislador esto significa se halla justificado por la necesidad de proteger la seguridad jurídica de la contratación inmobiliaria, la cual encierra asimismo el fomento del crédito territorial” El tercero registral El referido autor11, con relación al concepto del tercero registral (que él llama tercero hipotecario), señala: “Es el tercer adquirente por negocio jurídico del dominio de inmuebles o derechos reales limitados sobre los mismos, que en función del Registro inexacto es mantenido en su adquisición por la fe pública registral, siempre que concurran las demás circunstancias exigidas por la ley para tal protección”. El artículo 2014 del Código Civil El artículo 2014° del Código Civil consagra el principio de fe pública registral, el cual, para su configuración, exige la concurrencia copulativa de determinados requisitos, como son: a) Que el adquirente sea a título oneroso; b) Que el adquirente actúe de buena fe, tanto al momento de la celebración del acto jurídico del que nace su derecho, como al momento de la inscripción del mismo, buena fe que se presumirá mientras no se acredite que tenía conocimiento de la inexactitud del registro -presunción iuris tantum-; c) Que el otorgante aparezca registralmente con capacidad para otorgar el derecho del que se tratase; d) Que el adquirente inscriba su derecho; y, e) Que ni de los asientos registrales ni de los títulos archivados en los Registros Públicos resulten causas que anulen, rescindan, cancele o resuelvan el derecho del otorgante. 11 Ob. cit., pág. 288. Página 11 de 47 Este principio busca proteger al tercero que ha adquirido, de buena fe, un derecho de quien finalmente carecería de capacidad para otorgarlo, lo que implica la búsqueda de la seguridad en el tráfico inmobiliario, y que supone a veces un sacrificio en la seguridad del derecho. La exposición de motivos respecto al artículo 2014 del Código Civil Conforme aparece en la Exposición de Motivos Oficial del Código Civil, “(...) quien quiera ampararse en el principio de fe pública registral, deberá asegurarse que el derecho del otorgante no padece de causas de nulidad, rescisión y resolución en ninguno de los registros en los que podría aparecer (...). La buena fe que se exige a una persona a efectos de constituirse en tercero registral, es la de ignorar la existencia de inexactitud en lo publicado por el registro. En otros términos, si en verdad existen razones de nulidad, rescisión o resolución, que no aparecen en el registro, ellas deben ser además desconocidas por quien pretende ampararse en el principio estudiado”12. Conclusión El segundo comprador debe ser preferido frente al primer comprador, pues ha inscrito su derecho y tiene buena fe subjetiva [primer orden de prelación; art. 1135 del CC] y, por tanto, tiene la protección del Registro y, del Derecho [es un tercero registral; art. 2014 del CC]. El segundo comprador debe ser preferido frente al primer comprador, pues antes de comprar ha realizado un estudio de títulos y, los Registros Públicos han dado fe, que la persona que le vendía aparecía como propietario [buena fe subjetiva y/o buena fe creencia]. El segundo comprador debe ser preferido frente al primer comprador, porque la buena fe se presume. 12 Exposición de Motivos Oficial del Código Civil. Cultural Cuzco, Lima, 2014, páginas 242 /243. Página 12 de 47 El segundo comprador debe ser preferido frente al primer comprador, porque éste, no ha probado que aquél, conocía la inexactitud del Registro. El segundo comprador debe ser preferido frente al primer comprador, porque no existe norma jurídica alguna que exija que una persona debe verificar un inmueble antes de comprarlo [es perfectamente posible comprar bienes en línea]. 1. GRUPOS DE TRABAJO: En este estado, el doctor César Augusto Solís Macedo, presidente de la Comisión de Actos Preparatorios, en la sesión plenaria virtual concedió el uso de la palabra a los señores relatores de cada grupo de trabajo a fin de dar lectura a las votaciones finales arribadas en los trabajos de talleres, conforme se detalla a continuación: Grupo N° 01: El señor relator Dr. Willians Hernán Vizcarra Tinedo, manifestó que el grupo por MAYORÍA se adhiere a la primera ponencia. Siendo un total de ocho (08) votos por la primera ponencia y un (01) voto por la segunda ponencia, manifestando que, “Primero: El comprador diligente siempre va actuar de buena fe por lo tanto es justo amparar y/o valorar la fecha cierta de la transferencia, quien compró el inmueble primero y quien lo tiene en posesión tiene el mejor derecho de poseer. Segundo: Se debe preferir al que compró primero no solamente por el hecho que posee el bien sino que por el hecho mismo que posee el bien significa que el vendedor cumplió con perfeccionar la transferencia de la propiedad”. Grupo N° 02: La señora relatora Dra. Lidya Soraya Denegri Mayaute, sostuvo que su grupo por UNANIMIDAD se adhiere a la primera ponencia. Siendo un total de diez (10) votos, estableciendo que, “Debe preferirse al que compró primero, con documento de fecha cierta y tiene la posesión, aún cuando no haya inscrito su derecho en los Registros Públicos, pues en nuestro sistema jurídico la inscripción tiene carácter declarativo (art. 949 del CC) y conforme al principio de la buena fe, el adquirente de un bien no solo debe actuar confiando en el registro público sino también desplegando una actuación diligente, como Página 15 de 47 Grupo N° 06: El señor relator Dr. Hugo Roberto Garrido Cabrera, sostuvo que su grupo MAYORÍA se adhiere a la primera ponencia. Siendo un total de nueve (09) votos por la primera ponencia y cero (0) votos por la segunda ponencia, cero (0) abstenciones y tres (03) votos proponiendo una tercera ponencia, manifestando que, “Primero.- El sistema de transferencia de propiedad de inmueble en el Perú es consensual lo que significa que solamente se materializa con el consentimiento entre los contratantes, situación que está exento de cualquier elemento externo que pueda constituir o dar seguridad al acto de transferencia. Segundo.- El artículo 949° del Código Civil incorpora el título que es el documento sobre el cual existe el consentimiento y modo que es la forma en que se transfiere la posesión física del inmueble que finalmente que será esta la que prevalezca. Tercero.- Se propone una tercera ponencia en razón que la posesión del primer adquirente si bien en muchos o mayoría de los casos representa una situación que quiebra la presunción de buena fe del segundo adquirente que inscribió su derecho eso no ocurre necesariamente en todos los casos. Inversamente preferir a quien escribió no obstante que había un poseedor son un titulo anterior tampoco es una solución que sea válida en todos los casos, en consecuencia, se trata de un problema que debe ser resuelto en función de las circunstancias específicas de cada caso en concreto”. Grupo N° 07: La señora relatora Dra. Jacqueline Chauca Peñaloza, sostuvo que su grupo por MAYORÍA se adhiere a la primera ponencia. Siendo un total de ocho (08) votos por la primera ponencia, cero (0) votos por la segunda ponencia y tres (03) votos proponiendo una tercera ponencia, indicando que, “Primero.- Se adapta a lo dispuesto por el Tribunal Constitucional sobre la buena fe objetiva y buena fe subjetiva así como la debida diligencia para la adquisición, partiendo de la posesión como inicio de la debida diligencia para comprar el bien. Segundo.- Si bien la redacción de la primera ponencia no era específica, atendiendo a la racionalidad de ésta, es la que más se acerca a Página 16 de 47 nuestro enfoque porque la casuística nos ofrece un contexto más variado más amplio porque hay que analizar no solo la buena fe subjetiva sino la buena fe objetiva”. Grupo N° 08: El señor relator Dr. Luis Alberto Vega Rodríguez, sostuvo que su grupo por MAYORÍA se adhiere a la primera ponencia. Siendo un total de once (11) votos por la primera ponencia, un (01) voto por la segunda ponencia y una (01) abstención, señalando que, “Se tiene que partir de la realidad de nuestro país (que abarca cuestiones de índole consuetudinarias y de cultura). Nadie compra un inmueble sin poder verlo, sea para ver si el valor del bien corresponde al inmueble que está comprando, sea para verificar si quien vende es el propietario. El comprador debe actuar con diligencia mínima. El Tribunal Constitucional dice que se requiere una diligencia ordinaria para determinar quién tiene la posesión y en calidad de qué”. Grupo N° 09: La señora relatora Dra. Milagros Núñez Villar, sostuvo que su grupo por MAYORÍA se adhiere a la primera ponencia. Siendo un total de nueve (09) votos por la primera ponencia, cero (0) votos por la segunda ponencia y dos (02) abstenciones, advirtiendo que, “Primero.- Que en los casos de doble venta, debe preferirse al que compró primero [preferentemente con documento de fecha cierta] y, tiene la posesión, aún cuando no haya inscrito su derecho en los RR.PP., pues en nuestro País tiene carácter declarativa (art. 949 del CC). Segundo.- Que en los casos de doble venta, para el segundo comprador no es suficiente que tenga buena fe subjetiva (buena fe creencia), sino se le exige una buena fe objetiva”. Grupo N° 10: La señora relatora Dra. Lily del Rosario Llap Unchón, sostuvo que su grupo por MAYORÍA se adhiere a la primera ponencia. Siendo un total de seis (06) votos por la primera ponencia y dos (02) votos por la segunda ponencia manifestando que, “Primero.- Que, efectivamente se debe llegar a la conclusión, al referirnos al segundo comprador del bien inmueble, el mismo que debe ser preferido respecto al primero, sobre su mejor derecho de propiedad Página 17 de 47 del bien materia de litis, siempre y cuando haya actuado de buena fe, y esta a su vez debe ser objetiva y de comportamiento, al momento de celebrar el contrato de compraventa, por lo que, el segundo comprador debe actuar de forma diligente, compartiendo además los argumentos señalados en la Sentencia del Tribunal Constitucional, que fue aportada como material de este Pleno. Segundo.- Por otro lado, se debe precisar, como una segunda conclusión, respecto a la segunda ponencia, que el segundo comprador debe ser preferido ante el primero comprador, con la sola inscripción en los registros públicos, y si bien se debe analizar la buena fe, pero esta solo basta que sea de manera subjetiva, siendo suficiente la protección o seguridad que te da el Registro”. 2. DEBATE: Luego de la lectura de las conclusiones finales de los diez (10) grupos de trabajo, el presidente de la Comisión de Actos Preparatorios y director de debates, doctor César Augusto Solís Macedo concede el uso de la palabra a los señores jueces asistentes que deseen efectuar algún aporte adicional a los argumentos ya vertidos. - No existiendo pedidos de intervención se procede a la votación. 3. VOTACIÓN: El presidente de la Comisión de Actos Preparatorios y director de debates, doctor César Augusto Solís Macedo da lectura del conteo de la votación proyectada en cuadro estratégico en el desarrollo de la sesión plenaria virtual, realizada por los diez (10) grupos de trabajo y con las precisiones y/o aclaraciones que se hicieron en su intervención, el resultado es el siguiente: Primera Ponencia : 82 votos Segunda Ponencia : 16 votos Propuesta de tercera Ponencia: 05 votos Abstenciones : 05 votos Página 20 de 47 En sentido similar, el artículo VIII del Título Preliminar del Reglamento General de los Registros Públicos, sobre el principio de buena fe registral, señala: “La inexactitud de los asientos registrales por nulidad, anulación, resolución o rescisión del acto que los origina, no perjudicará al tercero registral que a título oneroso y de buena fe hubiere contratado sobre la base de aquéllos, siempre que las causas de dicha inexactitud no consten en los asientos registrales”. Del marco normativo anotado, se puede extraer como requisitos para aplicación del principio de buena fe registral los siguientes: (i) el tercero debe haber adquirido el derecho del titular registral que aparece en el Registro con facultades de disposición; (ii) el tercero adquirente no debe haber conocido la inexactitud del Registro que afecta el título del titular registral transferente, por las causales de invalidez, rescisión, cancelación o resolución; (iii) la adquisición del tercero debe ser válida, onerosa y de buena fe; (iv) el acto de adquisición del tercero debe estar inscrito en los Registros Públicos. La buena fe contractual, es el fundamento de todo contrato, y orienta su existencia en el caso en que las partes se refieran expresamente a ella, y aún por si sola impera como principio general más allá de lo convenido por las partes. Este principio abarca: a)La buena fe (objetiva) como deber de conducta entre las partes, de lealtad, probidad colaboración; b)La buena fe (subjetiva) que refiere a la creencia, confianza en lo declarado (aparentado) externamente por la otra parte.13 A decir de Díez Picazo la buena fe es un estándar de conducta arreglada a los imperativos éticos exigibles de acuerdo a la conciencia social imperante. Eso quiere decir que (...). 1° los contratos han de ser interpretados presuponiendo una lealtad y una corrección en su misma elaboración, es decir, entendiendo que las partes al redactarlos quisieron expresarse según el modo normal propio de gentes honestas y no buscando circunloquios, confusiones deliberadas u 13 ORDOQUI CASTILLA, Gustavo. “La buena fe contractual”. Legales Instituto. 2015, pág. 211-212. Página 21 de 47 oscuridades; 2° la buena fe, además de un punto de partida ha de ser también un punto de llegada. El contrato debe ser interpretado de manera que el sentido que se le atribuya sea el más conforme para llegar a un desenvolvimiento leal de las relaciones contractuales y para llegar a las consecuencias contractuales conforme a las normas éticas.”14 Por su parte Erich Danz, señala que buena fe significa “confianza, seguridad y honorabilidad basadas en ella, por lo que se refiere, sobre todo, al cumplimiento de la palabra dada; especialmente la palabra fe, fidelidad, quiere decir que una de las partes se entrega confiadamente a la conducta leal de la otra en el cumplimiento de sus obligaciones, confiando en que ésta no la engañará”. La buena fe prohíbe dar por querido lo que es usual o general querer.(...) el hombre cree y confía que una declaración de voluntad producirá sus efectos usuales, los mismos efectos que ordinaria y normalmente ha surtido en casos iguales (...).”15 Por otro lado, la Ley N.° 26366, que crea el Sistema Nacional de los Registros Públicos, en su artículo 3, inciso c), reconoce como una garantía la seguridad jurídica de los derechos de quienes se amparan en la fe del Registro. Es decir, la inscripción registral dota de seguridad jurídica al ejercicio del derecho de propiedad, al presumirse como cierto lo que aparece en los registros públicos. El Tribunal Constitucional al ocuparse de esta garantía ha señalado: “Este Tribunal ha tenido oportunidad de indicar que la seguridad jurídica es un principio consustancial al Estado constitucional de derecho, implícitamente reconocido en la Constitución. Se trata de un valor superior contenido en el espíritu garantista de la Carta Fundamental, que se proyecta hacia todo el ordenamiento jurídico y busca asegurar al individuo una expectativa razonablemente fundada respecto de cuál será la actuación de los poderes públicos y, en general, de toda la colectividad, al desenvolverse dentro de los 14 DÍEZ PICAZO, Luis. “Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial”. Volumen 1. Madrid: Tecnos. 1983. p. 263. 15 DANZ, Erich. “La interpretación de los negocios jurídicos”. Madrid: Revista de Derecho Privado. 1955. p.194. Página 22 de 47 cauces del Derecho y la legalidad (Exp. N.° 000l -2003-AFTC y 0003-2003- AI/TC, acumulados. F.J. 3). En otra ocasión, ha señalado: “(…), para el pleno desarrollo del derecho de propiedad en los términos que nuestra Constitución reconoce, se requiere poder oponer la titularidad de dicho derecho frente a terceros y con ello tener la oportunidad de generar, a partir de la seguridad jurídica que la oponibilidad otorga, las consecuencias económicas que son consubstanciales (Exp. N.° 0016-2002-AI/TC, F.J. 5) Bajo este contexto, la opción legislativa de la protección del derecho del tercero registral de buena fe, se funda en la naturaleza de la adquisición ex lege, que se sustenta en razones de seguridad jurídica y en la confianza de la información (apariencia) registral al momento de la adquisición, no siendo relevante las causales de ineficacia del acto jurídico precedente al del tercero registral, como la invalidez, rescisión, cancelación o resolución, aunque se tenga que sacrificar el derecho del verdadero propietario (verus dominus), es decir, no es necesario del deber de diligencia del tercero registral, que es el correlato del derecho de propiedad como institución y valor del ordenamiento jurídico. Segunda ponencia Para el profesor José Luís de los Mozos, citado por el Gustavo Ordoqui Castilla, uno de los aspectos más intensos de la aplicación del principio de la buena fe se encuentra en sus proyecciones a través de la buena fe objetiva, teniendo especial desarrollo en el Derecho de las obligaciones y en la Teoría General del Negocio Jurídico. En este caso, como bien señala el citado profesor, la buena fe como comportamiento de fidelidad se sitúa en el mismo plano que los usos o la ley, es decir, adquiere función de norma dispositiva. De aquí precisamente su naturaleza objetiva no depende de la voluntad sino del alcance de la norma. Página 25 de 47 plenaria virtual concedió el uso de la palabra a los señores relatores de cada grupo de trabajo a fin de dar lectura a las votaciones finales arribadas en los trabajos de talleres, conforme se detalla a continuación: Grupo N° 01: El señor relator Dr. Willians Hernán Vizcarra Tinedo, manifestó que el grupo por UNANIMIDAD se adhiere a la segunda ponencia. Siendo un total de diez (10) votos, manifestando que, “Primero: No basta sólo registrar el bien en Registros Públicos, el tercero de buena fe debe desarrollar un comportamiento diligente, prudente debe hacer las indagaciones necesarias para verificar que el predio no se encuentre con carga, gravámenes y verificar la posesión del inmueble. Segundo: Por seguridad jurídica el comprador tiene que tomar todas las precauciones para no tener problemas en la adquisición del bien”. Grupo N° 02: La señora relatora Dra. Lidya Soraya Denegri Mayaute, sostuvo que su grupo por MAYORÍA se adhiere a la segunda ponencia. Siendo un total de ocho (08) votos por la primera ponencia y una (01) abstención, estableciendo que, “No es suficiente la confianza en el Registro Público, se tiene que observar una conducta diligente de quien adquirió el bien por cuanto se debe averiguar tanto a nivel municipal como el tracto sucesivo; por lo que, considerar la buena fe de Registros Públicos en su aspecto subjetivo no puede anteponerse ante la buena fe objetiva por estar basado en hechos de la realidad que la justicia debe preferir ante cualquier formalidad de inscripción registral. Además, señalar que no solo es importante el estudio de los títulos que estén registrados, sino también los que están pendientes de su inscripción”. Grupo N° 03: El señor relator Dr. Carlos Alberto Anticona Luján, sostuvo que su grupo por UNANIMIDAD se adhieren a la segunda ponencia. Siendo un total de once (11) votos, expresando que “Primero.- La protección que otorga Página 26 de 47 la fe pública registral, debe ser interpretada y entendida como referida a la buena fe objetiva del adquiriente; en ese sentido, no basta su sola creencia, sino le será exigible desvirtuar todo atisbo o sospecha sobre la inexactitud del registro. Segundo.- El adquiriente de buena fe debe asumir la carga de actuar diligentemente antes de celebrar un negocio jurídico de disposición de un bien, como por ejemplo, además de hacer indagaciones o averiguaciones en los Registros Públicos sobre la situación jurídica subjetiva (quien es propietario) y objetiva (que el bien no esté gravada), acudir in situ al predio objeto de compraventa, averiguar si el predio está siendo habitado ya sea por quienes ejercen la propiedad o solo la posesión y recoger toda información que se encuentra razonablemente posible a su alcance para poder tomar conocimiento de ella”. Grupo N° 04: El señor relator Dr. Luis Alberto Sánchez López, sostuvo que su grupo por MAYORÍA se adhiere a la segunda ponencia. Siendo un total de dos (02) votos por la primera ponencia y siete (07) votos por la segunda ponencia, indicando que, “Que, el Art. 70° de la Constitución, en concordancia con el Art. 949° del Código Civil, establecen que la sola voluntad de enajenar hacer al comprador propietario, el derecho de propiedad está basado en un título justo, documento privado o escritura pública, el documento privado tiene que revestir de ciertos requisitos, para ser un documento de fecha cierta, a ello se suma la realidad social, si una persona tiene título y está ocupando un bien por años, no puede sobreponerse la inexactitud del Registro. En ese sentido la transferencia tiene que estar premunida de la buena fe o formalidad registral, de lo contrario se daría lugar a ilícitos, y concretamente el Tribunal Constitucional ha ordenado que se debe verificar y suprimir ello, en este caso no solo se requiere una diligencia ordinaria, sino extraordinaria para verificar que no existan estelionatos ni fraudes, ya que, lamentablemente ello no ocurre en la realidad, por lo que, la jurisprudencia tiene que ser uniforme, no puede darse lugar a hechos fraudulentos, ya que, no se puede vender propiedades ajenas”. Página 27 de 47 Grupo N° 05: La señora relatora Dra. Carmen Esperanza Nalvarte Estrada, sostuvo que su grupo por MAYORÍA se adhiere a la segunda ponencia. Siendo un total de cero (0) votos por la primera ponencia, diez (10) votos por la segunda ponencia y una (01) abstención, estableciendo que, “Para que una persona se le considere tercero registral, éste debe haber llegado al registro con buena fe objetiva, es decir, buena fe comportamiento, que guarda estrecha relación con la diligencia. Caso contrario, el tercero, no debe ser protegido por el registro. En ese sentido, se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en la STC. N° 0018-2015/PI/TC, que exige actuar con precaución e investigar antes de contratar”. Grupo N° 06: El señor relator Dr. Hugo Roberto Garrido Cabrera, sostuvo que su grupo MAYORÍA se adhiere a la segunda ponencia. Siendo un total de un (01) voto por la primera ponencia y once (11) votos por la segunda ponencia, manifestando que, “Primero.- Para resolver un conflicto de esta naturaleza no solo basta la inscripción registral, sino que además la transferencia de la propiedad este rodeado del principio general de buena fe objetiva que se exterioriza con el actuar diligente del comprador. Segundo.- La primera ponencia fortalece el sistema registral y es consecuente con lo regulado por el artículo 2014 del Código Civil”. Grupo N° 07: La señora relatora Dra. Jacqueline Chauca Peñaloza, sostuvo que su grupo por UNANIMIDAD se adhiere a la segunda ponencia. Siendo un total de cero (0) votos por la primera ponencia y doce (12) votos por la segunda ponencia, estableciendo que, “La buena fe no se agota en la buena fe pública registral, sino que va más allá de ello y supone no solamente una creencia sino una conducta diligente de quien adquiere el derecho”. Grupo N° 08: El señor relator Dr. Luis Alberto Vega Rodríguez, sostuvo que su grupo por UNANIMIDAD se adhiere a la segunda ponencia. Siendo un total de Página 30 de 47 encuentra razonablemente posible a su alcance para poder tomar conocimiento de ella”. TEMA N° 3 LA ACCIÓN DE PETICIÓN DE HERENCIA SOLICITADA POR UN HIJO (A) NO RECONOCIDO (A) ¿En un proceso de petición de herencia ¿Se puede ingresar a examinar la filiación extramatrimonial, si ésta ha sido alegada, discutida y probada? Primera ponencia Sí, pues el proceso de petición de herencia es un proceso de conocimiento [proceso plenario] y, la filiación extramatrimonial ha sido debatida y discutida. Segunda ponencia No, pues la filiación extramatrimonial, si bien ha sido discutida y debatida, formalmente, no es parte de la pretensión contenida en la demanda. Fundamentos Primera ponencia El artículo 664 del Código Civil establece que el derecho de petición de herencia corresponde al heredero que no posee los bienes que considera que le pertenecen, y se dirige contra quien los posea en todo o parte a título sucesorio, para excluirlo o para concurrir con él. A la pretensión a que se refiere el párrafo anterior, puede acumularse la de declarar heredero al peticionante si, habiéndose pronunciado declaración judicial de herederos, Página 31 de 47 considera que con ella se han preterido sus derechos. Las pretensiones a que se refiere este artículo son imprescriptibles y se tramitan como proceso de conocimiento. De otro lado, el artículo 815 precisa que la declaración judicial de herederos por sucesión total o parcialmente intestada, no impide al preterido por la declaración haga valer los derechos que le confiere el artículo 664. Ahora, si en el procedimiento de declaración de herederos (sea por vía notarial o judicial), se ha preterido al demandante y éste solicita la petición de herencia y su declaratoria como heredero, nada impide que si hay cuestionamiento sobre la filiación del demandante en relación al causante (sea por diversas razones como falta de reconocimiento en la partida de nacimiento, documentos siniestrados, perdidos o extraviados por su antigüedad, etc.), esta pueda dilucidarse en el proceso de petición de herencia a fin de determinar si el demandante tiene vocación hereditaria. De tal forma que en el mismo proceso puede disponerse la actuación de una prueba de ADN a efecto de determinar la filiación del demandante con la causante máxime si existe prueba indiciaria que permitiría corroborar dicha filiación como fotografías, prueba testimonial u otros. En esta postura, en el caso de negativa del demandado de someterse a la prueba del ADN, se puede valorar dicha conducta procesal al amparo del artículo 282 del Código Procesal Civil bajo los apercibimientos y apremios que confiere la ley. En esta primera ponencia prima el derecho a una tutela jurisdiccional efectiva, lo que supone no postergar el debate para otro proceso judicial, quedando en todo caso a salvo el derecho de la parte demandada para que haga valer su cuestionamiento en la vía correspondiente. Asimismo, se tiene en cuenta que el proceso de petición de herencia al ser un proceso plenario, brinda las garantías de ley para poderse determinar si el demandante tiene vocación hereditaria, lo que no significa declarar la filiación por el órgano jurisdiccional en virtud de testimonios y demás medios probatorios y circunstancias anotadas. Página 32 de 47 Segunda ponencia El artículo 387 del Código Civil, establece que el reconocimiento y la sentencia declaratoria de la paternidad o la maternidad son los únicos medios de prueba de la filiación extramatrimonial, de este modo, la acreditación de la paternidad de tipo extramatrimonial solo podrá ser acreditada con el reconocimiento o la sentencia judicial que la declare. Asimismo, el proceso de sucesión intestada, tiene por finalidad instituir a los herederos de una persona fallecida (causante) que no se ha ordenado su propia sucesión por medio de testamento cuando estaba en vida. La declaración de herederos ab intestato (sucesión intestada) tiene lugar cuando a la apertura de una sucesión no hay testamento y se produce entre quienes legalmente tienen vocación hereditaria acreditada con instrumentos públicos. La prueba del entroncamiento con el causante resulta indispensable para ser declarado heredero, por lo que deben presentarse documentos que acrediten en forma indubitable la vocación hereditaria de quien pide ser declarado como tal. La vocación hereditaria es la capacidad del sucesor de acceder a la herencia, la cual se sustenta en el parentesco con el causante; corresponde la carga de la prueba a la parte demandante, el de acreditar que efectivamente tiene vocación hereditaria mediante prueba documentaria; esto es, con copia certificada de la partida correspondiente o instrumento público que contenga el reconocimiento o declaración judicial de filiación. Por tanto, las declaraciones testimoniales o la presentación de otros documentos como fotografías y la propia conducta procesal del demandado de negarse al sometimiento de la prueba del ADN, resultan insuficientes para determinar la vocación hereditaria, quedando a salvo el derecho de la parte accionante para que lo haga valer en la vía y forma pertinente. Página 35 de 47 uniformizar los criterios para mejorar la administración de la justicia”. Grupo N° 05: La señora relatora Dra. Carmen Esperanza Nalvarte Estrada, sostuvo que su grupo por MAYORÍA se adhiere a la primera ponencia. Siendo un total de doce (12) votos por la primera ponencia y un (01) voto por la segunda ponencia, estableciendo que, “Considerando que estamos en un proceso lato, donde se puede actuar medios probatorios que nos van a permitir evaluar la condición de heredero y su entroncamiento con el causante, entonces, por economía procesal y a la luz del fuero de atracción regulado por el artículo 663° del Código Civil, sí se puede emitir pronunciamiento siempre que se respete el contradictorio”. Grupo N° 06: El señor relator Dr. Hugo Roberto Garrido Cabrera, sostuvo que su grupo MAYORÍA se adhiere a la primera ponencia. Siendo un total de once (11) votos por la primera ponencia y dos (02) votos por la segunda ponencia, manifestando que, “Primero.- En un proceso de petición de herencia cuyo trámite es en la vía de conocimiento se puede pronunciar de modo expreso sobre la filiación extramatrimonial siempre que esta haya sido alegada, debatida, discutida y probada. Segundo.- Por cuanto a la petición de herencia concurren los que han sido declarados sus derechos sucesorios y resultaría poco viable se pueda discutir la filiación y no declararla por cuanto la persona tendría la posibilidad efectuar los trámites correspondientes”. Grupo N° 07: La señora relatora Dra. Jacqueline Chauca Peñaloza, sostuvo que su grupo por EMPATE se adhieren a ambas ponencias. Siendo un total de cinco (05) votos por la primera ponencia y cinco (05) votos por la segunda ponencia, estableciendo que, “Primero.- Los Jueces tenemos por principio y finalidad del proceso resolver el conflicto, conforme lo indica el Código Procesal Civil; siendo eso así y de acuerdo a los principios de flexibilidad, economía procesal y tutela jurisdiccional efectiva, se estima que la solución al problema así planteado es factible, salvando justamente por la flexibilidad, el Página 36 de 47 cuestionamiento que podría hacerse a la competencia. De hecho, no habría afectación del Juez Natural cuando estamos ante Jueces Mixtos y no hay reclamo intraproceso por la competencia, siempre y cuando no se afecte el contradictorio. Segundo.- El proceso es un instrumento al servicio de la Tutela Procesal Efectiva, sujeto a determinados principios, garantías, reglas y facultades, una de las reglas es justamente el tema de la competencia por materia, que rige por el principio de legalidad según el artículo 9 del Código Procesal Civil, que a su vez se complementa con los artículos 49° y 53° del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial que asignan competencia específica del Juez Civil en tema sucesorio y al Juez de familia el tema de filiación; principio de legalidad que proporciona seguridad, igualdad, predictibilidad, orden; en este sentido el tema sucesorio que corresponde resolverlo al Juez Civil además de verificar el último domicilio so fuera el caso y el tema de filiación al Juez de Familia. Además la única excepción por la cual el Juez Civil podría asumir competencia del Juez de familia es la del artículo 41°.3 del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial “cuando no existe Juez de Familia”, entendemos no es el caso del tema en debate”. Grupo N° 08: El señor relator Dr. Luis Alberto Vega Rodríguez, sostuvo que su grupo por MAYORÍA se adhiere a la primera ponencia. Siendo un total de siete (07) votos por la primera ponencia y seis (06) votos por la segunda ponencia, señalando que, “Primero.- La TJE prevista por el artículo 139° inciso 3) de la Carta Fundamental, en concordancia con el artículo 664 del Código Civil, que autoriza la acumulación de la pretensión de declaratoria de heredero, nos refleja que no existe impedimento legal alguno que prohíba el debate de la filiación extramatrimonial, máxime si el proceso de cognición ofrece las garantías procesales para resolver un conflicto de intereses, observando los principios de economía y celeridad procesales. Más aún, si el IX Pleno Casatorio permitió que al interior de un proceso de otorgamiento de escritura pública, se pueda examinar la nulidad de un acto jurídico. Segundo.- Si se puede discutir la filiación extramatrimonial, dado que dentro de las pretensiones Página 37 de 47 se encuentra, la de determinar la vocación hereditaria y ella es consecuencia, para el caso puntual, del vínculo paterno filial; el mismo que se determina, entre otros y con mayor eficacia, con la prueba de la filiación. De otro lado, el proceso de petición de herencia tiene como vía la de conocimiento, que no tiene ninguna restricción probatoria”. Grupo N° 09: La señora relatora Dra. Milagros Núñez Villar, sostuvo que su grupo por MAYORÍA se adhiere a la primera ponencia. Siendo un total de ocho (08) votos por la primera ponencia y cinco (05) votos por la segunda ponencia, advirtiendo que, “Primero.- Que, en el proceso de petición de herencia, debido a que se trata de un proceso de conocimiento [proceso plenario] y, la filiación extramatrimonial ha sido debatida y discutida, el juez de sucesiones puede herencia ingresar a examinar la filiación extramatrimonial, si ésta ha sido alegada y discutida. Segundo.- Que, en el proceso de petición de herencia, si la parte demandada se niega a realizarse la prueba de ADN, de manera injustificada, el juez de sucesiones puede valorar dicha conducta procesal para establecer la vocación hereditaria”. Grupo N° 10: La señora relatora Dra. Lily del Rosario Llap Unchón, sostuvo que su grupo por MAYORÍA se adhiere a la primera ponencia. Siendo un total de seis (06) votos por la primera ponencia y dos (02) votos por la segunda ponencia manifestando que, “Después de realizada las votaciones, se ha llegado a la conclusión que, si es posible debatir, discutir y probar la filiación extramatrimonial en un proceso de petición de herencia, ello debido a la búsqueda y protección de la tutela y solución del conflicto definitivo, tanto más si se tiene en cuenta que un proceso de petición de herencia al ser un proceso plenario, brinda las garantías de la Ley”. 2. DEBATE: Luego de la lectura de las conclusiones finales de los diez (10) grupos de trabajo, el presidente de la Comisión de Actos Preparatorios y director de debates, doctor César Augusto Solís Macedo concede el uso de la Página 40 de 47 posesión del bien, puesto que el derecho en disputa no será la propiedad sino el derecho a poseer. No bastará la mera alegación de la parte demandada, en el sentido de la existencia de la unión de hecho, para desestimar la pretensión de desalojo, sino que deberá presentar -de preferencia- prueba de carácter documental para acreditar su alegación, y corresponderá al Juez del desalojo valorar las pruebas respectivas para establecer si se cumplen con los requisitos del artículo 326 del Código Civil, sin que ello implique que está facultado para decidir sobre la unión de hecho. En ese sentido deberá aplicarse analógicamente el criterio del precedente 5.6 del IV Pleno Casatorio Civil, por lo que el juez se limitará a establecer si ha surgido en él la convicción de declarar el derecho de poseer a favor del demandante. De declararse fundada la demanda de desalojo por precario, en nada afecta lo que se vaya a decidir en otro proceso donde se tramite la pretensión de declaración de unión de hecho, puesto que la parte demandada tendrá expedito su derecho para solicitar la inejecución del mandato de desalojo o en todo caso para solicitar la devolución del inmueble. Sería mucho mejor si la parte demandada sustenta su defensa en la existencia de una unión de hecho declarada notarialmente e inscrita en los Registros Públicos, o una declaración judicial firme en el mismo sentido. También debe señalarse que en el Pleno jurisdiccional de Familia del año 1998 (Acuerdo n.º 8: “Unión de hecho: ejercicio de los derechos derivados de esta relación”), se concluyó que la prueba de la existencia de la convivencia podía actuarse dentro del mismo proceso en el que se ejercitara, por ejemplo, las pretensiones de alimentos o indemnización por ruptura unilateral de la relación, sin necesidad de contar con un previo reconocimiento judicial. Con mayor razón en un proceso sumarísimo de desalojo por ocupación precaria. Página 41 de 47 Segunda ponencia En el proceso de desalojo por ocupación precaria, si bien la parte demandada puede fundamentar su defensa, en la unión de hecho sostenida con la parte demandante, sin embargo, no sería posible emitir pronunciamiento respecto de dicha unión en tanto que, por la naturaleza de dicha pretensión (de familia), el juez civil del desalojo no tendría competencia, sino el juez de familia (artículo 53, literal a] del TUO de la LOPJ, Secciones Primera y Segunda del Libro III del Código Civil), siendo así, se estaría afectando la competencia material, la cual no es prorrogable. La vía procedimental del proceso sumarísimo del desalojo, afectaría también el derecho constitucional del debido proceso (artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política) de la parte demandada, en tanto que se encontraría con el planteamiento de una defensa -reconvención implícita, no permitida en procesos sumarísimos-, contra la cual no tendría la posibilidad de defenderse adecuadamente estando a la brevedad del proceso. Por otro lado, la unión de hecho es una pretensión que se tramita -usualmente, por la complejidad del caso- en la vía de proceso de conocimiento, el juez civil del proceso sumarísimo de desalojo no estaría en condición de llegar a la convicción de la configuración de dicha unión, teniendo en cuenta que la declaración de unión de hecho precisa la acreditación de hechos en un proceso más amplio. 1. GRUPOS DE TRABAJO: En este estado, el doctor César Augusto Solís Macedo, presidente de la Comisión de Actos Preparatorios, en la sesión plenaria virtual concedió el uso de la palabra a los señores relatores de cada grupo de trabajo a fin de dar lectura a las votaciones finales arribadas en los trabajos de talleres, conforme se detalla a continuación: Grupo N° 01: El señor relatora Dr. Williams Hernán Vizcarra Tinedo, manifestó que el grupo por MAYORÍA se adhiere a la primera ponencia. Siendo un total Página 42 de 47 de diez (10) votos por la primera ponencia, cero (0) votos por la segunda ponencia y una (01) abstención, manifestando que, “Primero.- La parte demandada tendrá que presentar los medios de prueba que acrediten la unión de hecho y sobre el predio materia de desalojo algún derecho lo que será materia de valoración del juez. Segundo.- En el proceso de desalojo la parte demandada si puede fundamentar válidamente la unión de hecho en la defensa”. Grupo N° 02: La señora relatora Dra. Lidya Soraya Denegri Mayaute, sostuvo que su grupo por UNANIMIDAD se adhiere a la primera ponencia. Siendo un total de diez (10) votos, estableciendo que, “Primero.- La parte demandada por desalojo si puede oponer válidamente su defensa la unión de hecho sostenida con el demandante, debido a que en el desalojo no se discute la propiedad sino el derecho a poseer, y la noción del título que le haga el demandado no debe analizarse en forma restringida sino en forma amplia, considerando no solo el acto jurídico que haya dado lugar a un dicho título sino además cualquier situación jurídica qué justifique la posesión del demandado. Segundo.- No se afecta la competencia del juez de familia porque no está declarando la unión de hecho alegada únicamente como argumento de defensa por la parte demandada”. Grupo N° 03: El señor relator Dr. Carlos Anticona Luján, sostuvo que su grupo por UNANIMIDAD se adhiere a la primera ponencia. Siendo un total de once (11) votos, indicando que, “Primero.- El grupo ha considerado que la unión de hecho, convivencia es un estado de las personas que puede ser válidamente invocado como argumento de defensa en un proceso de desalojo por ocupación precaria, mucho más si conforme a la jurisprudencia uniforme de la Corte Suprema de Justicia de la República, el título de posesión no solamente hace referencia a documentos, sino también a situaciones de estado o relaciones jurídicas de las personas. Segundo.- Al oponerse el demandado para que se constate la unión de hecho, no está solicitando que se le Página 45 de 47 Unión de Hecho. Hay que dejar claro que no se trata de una reconvención, sino de un argumento de defensa; en ejercicio pleno del derecho a contradecir; pues en la decisión de fondo no se va a declarar la unión de hecho, sino únicamente la decisión versará sobre el derecho a la posesión”. Grupo N° 09: La señora relatora Dra. Milagros Núñez Villar, sostuvo que su grupo por MAYORÍA se adhiere a la primera ponencia. Siendo un total de doce (12) votos por la primera ponencia y un (01) voto por la segunda ponencia, advirtiendo que, “Que, en el proceso de desalojo, la parte demandada sí puede fundar válidamente su defensa en la unión de hecho sostenida con la parte demandante y oponerla al demandante, ello por ser un proceso plenario, donde el derecho en disputa no es la propiedad sino el derecho a poseer”. Grupo N° 10: La señora relatora Dra. Lily del Rosario Llap Unchón, sostuvo que su grupo por MAYORÍA se adhiere a primera ponencia. Siendo un total de seis (06) votos por la primera ponencia y dos (02) votos por la segunda ponencia, señalando que, “La unión de hecho como defensa de la parte demandada en un proceso de desalojo por ocupante precaria, corresponde a la demandada oponerse válidamente ante la demanda de desalojo, argumentando como defensa la unión de hecho, ello debido al estrecho vínculo de familiaridad que existe entre ambas pretensiones y por el concepto amplio a poseer”. 4. DEBATE: Luego de la lectura de las conclusiones finales de los diez (10) grupos de trabajo, el presidente de la Comisión de Actos Preparatorios y director de debates, doctor César Augusto Solís Macedo concede el uso de la palabra a los señores jueces asistentes que deseen efectuar algún aporte adicional a los argumentos ya vertidos. - No existiendo pedidos de intervención se procede a la votación. Página 46 de 47 5. VOTACIÓN: El presidente de la Comisión de Actos Preparatorios y director de debates, doctor César Augusto Solís Macedo da lectura del conteo de la votación proyectada en cuadro estratégico en el desarrollo de la sesión plenaria virtual, realizada por los diez (10) grupos de trabajo y con las precisiones y/o aclaraciones que se hicieron en su intervención, el resultado es el siguiente: Primera Ponencia : 103 votos Segunda Ponencia : 08 votos Abstenciones : 01 votos 4. ACUERDO PLENARIO: El Pleno adoptó por MAYORÍA la primera ponencia que enuncia lo siguiente: “En el proceso de desalojo, la parte demandada sí puede oponer válidamente su defensa, en la unión de hecho sostenida con la parte demandante, por ser un proceso plenario, donde el derecho en disputa no es la propiedad sino el derecho a poseer [Precedente 2, IV Pleno Casatorio Civil]”. 29 de abril de 2022 S. S. CÉSAR AUGUSTO SOLÍS MACEDO RENE SANTOS CERVANTES LÓPEZ Página 47 de 47 CÉSAR ORLANDO GONZÁLEZ AGUIRRE CARLOS ALFONSO SILVA MUÑOZ JUAN DIEGO MONTENEGRO MUGUERZA