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procesal civil I introducción, Resúmenes de Derecho Procesal Civil

procesal civil I introducción María Concepción Ballesteros Rayon

Tipo: Resúmenes

2019/2020

Subido el 15/11/2021

sandra5401
sandra5401 🇪🇸

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PROCESAL CIVIL I
Diego Marazuela Parcet, 2º curso, grupo H
(PROF: María Concepción Rayón Ballesteros)
EXÁMEN Y EVALUACIÓN
70% - EXÁMEN (4 preguntas cortas en cada una + parte práctica) ; 30%- PRÁCTICAS (Para
contar prácticas, se debe aprobar el examen)
BÚSQUEDA DE INFORMACIÓN
TRABAJOS VOLUNTARIOS (entre 4 personas), se entregará en papel a la hora de exponer y
a través del campus virtual.:
o PORTADA con logo de complutense, Nombre de asignatura y profesor; Nombre de
integrantes
o Índice
o Desarrollo de trabajo
o Terminar con apartado de “Conclusiones” y última página con Bibliografía
NOTICIASJURIDICAS .COM – Página para buscar Legislación de calidad
Centro de documentación Judicial (CENDOJ) – Página para buscar Jurisprudencia
DIALNET – Página para buscar Doctrina
ARANZADI INSTITUCIONES
JURIMETRÍA
PODERJUDICIAL.ES
BIBLIOGRAFÍA
Aspectos fundamentales de Derecho Procesal Civil (Julio Banacloche e Ignacio Cubillo)
Curso de Derecho Procesal Civil (Andrés de la Oliva Santos y otros)
Temas de Derecho Procesal Civil (Tomé García y García-Lubén Barthe)
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¡Descarga procesal civil I introducción y más Resúmenes en PDF de Derecho Procesal Civil solo en Docsity!

PROCESAL CIVIL I

Diego Marazuela Parcet, 2º curso, grupo H (PROF: María Concepción Rayón Ballesteros)

EXÁMEN Y EVALUACIÓN

70% - EXÁMEN (4 preguntas cortas en 7´ cada una + parte práctica) ; 30%- PRÁCTICAS (Para contar prácticas, se debe aprobar el examen)

BÚSQUEDA DE INFORMACIÓN

TRABAJOS VOLUNTARIOS (entre 4 personas), se entregará en papel a la hora de exponer y a través del campus virtual.: o PORTADA con logo de complutense, Nombre de asignatura y profesor; Nombre de integrantes o Índice o Desarrollo de trabajo o Terminar con apartado de “Conclusiones” y última página con Bibliografía NOTICIASJURIDICAS .COM – Página para buscar Legislación de calidad Centro de documentación Judicial (CENDOJ) – Página para buscar Jurisprudencia DIALNET – Página para buscar Doctrina ARANZADI INSTITUCIONES JURIMETRÍA PODERJUDICIAL.ES

BIBLIOGRAFÍA

Aspectos fundamentales de Derecho Procesal Civil (Julio Banacloche e Ignacio Cubillo) Curso de Derecho Procesal Civil (Andrés de la Oliva Santos y otros) Temas de Derecho Procesal Civil (Tomé García y García-Lubén Barthe)

PROGRAMA

LECCIÓN 1: Dº PROCESAL Y SUS FUENTES

LECCIÓN 2: FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y ÓRGANOS JURISDICCIONALES

LECCIÓN 3: PROCESO COMO INSTRUMENTO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL

LECCIÓN 4: DERECHOS BÁSICOS DE LOS JUSTICIABLES

LECCIÓN 5: ACTOS DEL PROCESO CIVIL

LECCIÓN 6: GASTOS Y COSTAS PROCESALES. ASISTENCIA JURÍDICA GRATUITA

LECCIÓN 7: JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES CIVILES

LECCIÓN 8: PARTES DEL PROCESO CIVIL

LECCIÓN 9: OBJETO DEL PROCESO CIVIL

LECCIÓN 10: ASPECTOS GENERALES DEL PROCESO DE DECLARACIÓN

jurisdiccionales que integran el Poder Judicial al caso concreto para satisfacer las exigencias de justicia. Impartir o administrar justicia implica: ● Proyectar el Derecho ● Sobre situaciones concretas ● Para “dar a cada uno lo suyo” hay que aplicar un proceso ● Se requieren una serie de operaciones volitivas e intelectuales propias de la jurisdicción: o Juzgar o Hacer ejecutar lo juzgado ● Que han de desarrollarse de acuerdo a unas normas/pautas que se denominan “proceso”, no puede hacerse de cualquier forma. Los laudos tienen el mismo valor que una sentencia. CONCEPTOS BÁSICOS El Derecho procesal constituye una de las divisiones o ramas en que se organiza el Derecho según el sector de la vida social sobre el que se proyecte, y está compuesto por las normas relativas a la forma de resolver conflictos jurídicos, a los órganos que llevan a cabo esa tarea y a los derechos que tienen los ciudadanos frente a tales órganos. Así, el Derecho Procesal es la parcela del ordenamiento, y la disciplina jurídica, que se refiere a los tres conceptos fundamentales: ● Jurisdicción: función del Estado consistente en aplicar el derecho objetivo con el fin de resolver los conflictos jurídicos por los Jueces y Magistrados. ● Proceso: medio o instrumento por el que se realiza la función jurisdiccional. ● Acción: derecho que tienen los ciudadanos a una tutela concreta de los órganos jurisdiccionales. En su doble acepción de Derecho fundamental a : ● Instar la actividad jurisdiccional con vistas a producir una resolución de la pretensión sobre el fondo ● Y a obtener una tutela jurisdiccional concreta sobre la pretensión pretendida. A su vez, existen aspectos de los tres conceptos mencionados que forman parte de otras ramas del Ordenamiento. Por ejemplo, para el desarrollo de la función jurisdiccional se requiere una potestad que ha de ser abordada por el Derecho Constitucional.

Características: ● Instrumentalidad: depende de otro Derecho. o Derecho Civil y Derecho penal son derecho sustantivo o material o El derecho procesal civil o el penal son derecho adjetivo o formal ● El proceso es una creación legal, pues el legislador crea las normas procesales que son irrenunciables pues las partes no puede alterarlas por su propia voluntad. ● El derecho procesal es “ius cogens”, es un derecho imperativo y por lo tanto no rige la voluntad privada en la configuración del proceso. ● Es un derecho autónomo pues es independiente del derecho objetivo. El Derecho procesal pertenece al Derecho Público, en tanto que no regula relaciones entre particulares, sino entre un órgano público y los particulares, y por cuanto existe una vinculación especial entre los justiciables y los órganos jurisdiccionales que impregna toda la configuración normativa. En consecuencia, habrá que acudir a los Principios Generales propios del Derecho Público cuando se planteen dudas sobre la aplicación o interpretación de las normas procesales. El derecho procesal es un derecho interno estatal. Dentro del derecho procesal, hay constitucional, penal, civil, contencioso administrativo, canónico… Además, junto a la dimensión normativa del Derecho Procesal, está su dimensión científica, que hace referencia al conjunto de trabajos y estudios relativos a las normas e instituciones que integran esta rama del Derecho. Resulta de consulta imprescindible a la hora de entender y aplicar las normas procesales. FUENTES LEGALES DEL DERECHO PROCESAL El conjunto de normas que componen el Derecho puede surgir de distintas formas. A cada forma de nacimiento o surgimiento de los imperativos jurídicos se le ha llamado tradicionalmente fuente del Derecho. De acuerdo con el artículo 1.1 del CC, las fuentes del Derecho español son: la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho.

● La Ley:

En principio, la diferencia entre la Ley y la costumbre está en su origen: mientras que la Ley surge de los órganos representativos de la soberanía, la costumbre nace directamente del pueblo, del grupo social en el que se aplica. Esta distinción conlleva también alguna otra: la Ley, al no provenir de quienes deben respetarla y aplicarla, se recoge por escrito; por el contrario, la costumbre implica la existencia de de una práctica generalizada, que se convierte en norma, por lo que no necesita plasmación escrita. Por ello, las disposiciones que regulan las relaciones entre el Poder Público y los ciudadanos conviene que sean aprobadas formalmente por quienes lo representan, y que aparezcan publicadas de modo que puedan ser conocidas por todos aquellos a quienes se va a exigir su cumplimiento. En consecuencia, las ramas que integran el Derecho Público suelen tener la Ley como principal fuente de sus ordenamientos. Y esto mismo sucede con el Derecho Procesal, que constituye un

jurídico-naturales del proceso, que constituyen postulados elementales de justicia, han sido en buena medida incorporados por el TC al contenido del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, establecido en el artículo 24.2 CE. En cuanto a la jurisprudencia el artículo 1.6 CC prescribe que: complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los Principios Generales del Derecho. Se considera que hay tal reiteración cuando al menos dos sentencias resuelven en idéntico sentido al aplicar el mismo precepto. Por consiguiente, la jurisprudencia no es fuente del Derecho, ya que un órgano judicial no está obligado a seguir lo sostenido por los Tribunales superiores; está sometido únicamente al imperio de la ley. La única materia en la que se exige seguir los criterios interpretativos superiores es la relativa a las normas constitucionales, pues, según el artículo 5.1 LOPJ, los Jueces y Tribunales interpretarán y aplicarán las leyes y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el TC en todo tipo de procesos.

● La Doctrina Jurisprudencial

En cuanto a la jurisprudencia, el art. 1.6 CC dice: “La jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho”. Mucho se ha escrito sobre la cuestión de si la jurisprudencia es o no fuente del Derecho. A nuestro juicio, la clave se centra en el valor que le demos al verbo “complementar”, visto en el art 1.6 CC. En este sentido, puede entenderse que los Tribunales no crean Dº, puesto que su labor se limita a aplicar al caso concreto normas ya existentes con anterioridad a que surja el litigio, sin embargo, el referido “complemento” tiene más encaje con la posibilidad que tienen los Tribunales de suplir lagunas o resolver contradicciones legales, pero siempre aplicando una Ley (o principio) ya existentes en el ordenamiento. Por consiguiente, y a diferencia de otros sistemas jurídicos, en el caso español la jurisprudencia no es fuente del Dº, ya que un órgano judicial no está obligado a seguir lo sostenido por los Tribunales superiores. La única materia en que se exige seguir los criterios interpretativos superiores es la relativa a las normas constitucionales, pues, según el art. 5.1 LOPJ, “Los Jueces y Tribunales interpretarán y aplicarán las leyes y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos”

LA LEY PROCESAL Y SU APLICACIÓN EN EL ESPACIO Y TIEMPO

En relación con las normas procesales se pueden plantear dos tipos de problemas: los derivados del tiempo y los derivados del espacio. Los primeros se refieren a desde cuándo y hasta cuándo deben aplicarse las normas procesales, siempre se aplica la Ley procesal vigente en el momento de comenzar las actuaciones (art 2 LEC).

En cuanto a la aplicación de la Ley en el espacio ha de señalarse que ante los Tribunales españoles siempre se sigue la Ley procesal española, salvo que un tratado establezca lo contrario. Lo anterior es una manifestación de que la función jurisdiccional es de carácter estatal, y está muy relacionada con la soberanía. No obstante, los órganos judiciales españoles también aplicarán las normas procesales que provengan de los órganos de la UE y que tengan eficacia directa en nuestro territorio.

PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES RELATIVOS A LA POTESTAD

JURISDICCIONAL

En primer lugar, se establece el principio de monopolio estatal , que consiste en que el Estado se reserva en exclusiva el ejercicio de la potestad jurisdiccional, sin que se pueda admitir organizaciones o estructuras paralelas de tutela o realización del Derecho. La jurisdicción es una de las funciones que integran la soberanía de un estado que la jurisdicción sólo puede ser ejercida por órganos del estado. EL estado monopoliza la jurisdicción frente a los particulares, no pueden existir jurisdicciones privadas. Por eso, no solo se prohíben los Tribunales de Honor, sino que no tendría efecto alguno cualquier otro sistema de justicia alternativo al estatal. Eso no significa que no puedan reconocerse las decisiones adoptadas por Tribunales internacionales o supranacionales, o las de determinados Tribunales internos, pero si tales decisiones se toman en consideración es porque son asumidas como propias por el Estado. En segundo lugar, dentro de los diferentes órganos e instituciones que componen el Estado, la potestad jurisdiccional se atribuye con exclusividad a los Juzgados y Tribunales (reserva de jurisdicción), de modo que no cabe que desempeñen esa función los titulares del Poder Legislativo ni del Ejecutivo, implica que el ejercicio de la potestad jurisdiccional corresponde exclusivamente a los juzgados y tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan. Además, los Jueces y Magistrados no pueden desempeñar otras funciones que las estrictamente jurisdiccionales, lo que se califica como actuación excluyente. En tercer lugar, y como contrapeso a lo anterior, los Jueces y los Magistrados no pueden desempeñar otras funciones que las estrictamente jurisdiccionales lo que se califica como actuación excluyente (exclusividad) de los Tribunales. Los juzgados y tribunales no pueden ejercer otra función que la jurisdiccional, sin embargo, este principio no es absoluto ya que establece que también desarrollarán las funciones que expresamente les sean atribuidas por la ley en garantía de cualquier derecho (por ejemplo la función del registro civil, jurisdicción voluntaria) En cuarto lugar, especial importancia tiene en el ejercicio de la potestad jurisdiccional el principio de unidad jurisdiccional. Esta es única para todo el territorio del Estado. En consecuencia, todos los sujetos que desempeñan la función jurisdiccional ejercitan la misma potestad. En esto consiste la unidad jurisdiccional consagrada en el art 117.5 CE: en que no haya jurisdicciones con su propio sistema de organización y funcionamiento, ni por razones de estatus personal de los litigantes, ni por razones de estatus territorial del Tribunal competente. Por último, el Estado debe asumir una responsabilidad por lo realizado por la Administración de Justicia , cuando ésta no funciona como es debido y produce con ello un perjuicio al ciudadano.

LECCIÓN 4: EL PROCESO COMO INSTRUMENTO DE

LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL

EL PROCESO COMO INSTRUMENTO DE LA JURISDICCIÓN Si la jurisdicción es la función del Estado por la que este se reserva el monopolio de resolver conforme a Derecho los conflictos jurídicos, es necesario determinar cuál es el instrumento por el que se desarrolla esta función, y este instrumento es el PROCESO. Por tanto, podemos definir el proceso como la serie o sucesión de actos, jurídicamente regulada, por la que se ejerce la función jurisdiccional. Así, el proceso consiste en una sucesión de actos , en un conjunto ordenado de trámites encaminados al cumplimiento de un fin. Este fin no es otro que el de resolver una controversia aplicando lo previsto en las normas al caso concreto. Otro aspecto a destacar en base a su finalidad es que la serie de actuaciones en la que el proceso consiste se halla jurídicamente regulado. Por tanto, el proceso no es “convencional”, sino que los actos que lo componen y el modo de efectuarse vienen determinados por normas legales y por los PPGGDD, a los que el proceso deberá ajustarse. Por último, ese conjunto regulado de actos está orientado al cumplimiento de un objetivo , el cual es alcanzar una resolución judicial que ponga fin al conflicto jurídico de que se trate. Por medio del proceso se ha de desempeñar la función jurisdiccional.

PROCESO, JUICIO, PROCEDIMIENTO

  • Juicio : Podemos definir el Juicio, como la acción o efecto de juzgar.
  • Procedimiento : Lo consideramos como la descripción objetiva que realiza la ley sobre la forma en que ha de realizarse el Dº.
  • Proceso : Serie o sucesión jurídicamente regulada de actos del órgano jurisdiccional de sujetos jurídicos particulares, de otros Órganos del Estado, etc. En este, podemos observar dos elementos: ▪ Subjetivo : pretensión deducida por quien ostenta la legitimación activa y se dirige contra quien tiene legitimación pasiva. ▪ Objetiva : compuesta por la petición (declaración de voluntad a la que se contrae la pretensión) y la fundamentación fáctica y jurídica.

PRINCIPIOS DEL PROCESO

Esta serie de principios jurídico naturales del proceso tienen una serie de objetivos o bases. Estos se aplican pues con la intención de que la decisión que se adopte en dicho proceso tiene que ser justa; y que los recursos se administren de manera eficaz.

● Principio de Audiencia

Consiste en que “nadie puede ser condenado sin ser oído y vencido en juicio”. Esto es, antes de resolver un conflicto debe darse a todas las partes implicadas en él la posibilidad de defender su postura, a fin de que su punto de vista pueda ser tenido en cuenta por el Tribunal. Si se tomara una

decisión sobre una cuestión controvertida sin escuchar a una de las partes, la justicia de la decisión resulta difícil de sostener. Este principio engloba tanto el derecho a formular las alegaciones que sean precisas para la defensa de la propia posición procesal, como el derecho a proponer y practicar pruebas, con el fin de convencer al Tribunal d la veracidad de las afirmaciones fácticas efectuadas. El conjunto de oportunidades de alegación y de prueba que el Ordto otorga a los litigantes se denomina “derecho de defensa”; y la privación de alguno de estos medios se denomina “indefensión”.

● Principio de igualdad

Este, implica que todos los litigantes deben tener las mismas oportunidades de actuación dentro de él, sin que ninguno se encuentre en una situación de inferioridad respecto a los demás. Indudablemente, la parte activa está en una situación objetivamente más favorable que la parte pasiva, pues decide cuando comienza el proceso y sobre qué cuestiones va a versar. Si el proceso situase a una parte en situación ventajosa con respecto a otras, concediéndole facultades que no se prevén para las demás, sería muy difícil que la decisión final fuese justa. Este principio se encuentra vinculado con el principio de audiencia. El principio de audiencia exige que a la parte pasiva se le dé la oportunidad de intervenir y defenderse (opera al inicio de las actuaciones). Sin embargo, el principio de igualdad (actúa a lo largo del proceso) trata de garantizar que, durante el proceso, ambas partes tengas las mismas oportunidades de alegación y prueba,

● Principio Dispositivo

Según este principio, el proceso se configura de tal forma que las partes serán los protagonistas del mismo y de ellas va a depender el inicio del proceso, la delimitación de su objeto, la aportación de alegaciones y pruebas, y la terminación anticipada de las actuaciones. El papel del Tribunal quedará limitado a dirigir los actos que componen el proceso y a decidir el litigio según lo que los litigantes hayan planteado. Por ello, es el modelo idóneo para la resolución de conflictos en que se dilucidan derechos o intereses privados El poder de disposición que tienen los implicados sobre los bienes jurídicos en litigio se traslada al ámbito procesal, y por tanto, las partes ejercen un poder de disposición sobre el propio proceso y sobre aquello que sea su objeto. De este modo, se respeta la voluntad de los litigantes y se utilizan los medios de la Administración de Justicia de manera eficiente. Los procesos regidos por este principio se caracterizan:

  • El proceso solo comenzará si lo pide uno de los interesados
  • Serán las partes quienes fijen las cuestiones sobre las qe se va a debatir y sobre las que deberá pronunciarse el Tribunal
  • La voluntad de las Partes también puede influir en la continuación o no de las actuaciones
  • Las alegaciones y pruebas corren a cargo de las partes
  • La sentencia deberá de resolver lo pedido por las partes

● Principio de Oficialidad

Sirve para estructurar internamente los procesos donde se ventilan litigios en los que prima un interés público en su resolución, por lo que la tutela de los intereses afectados ni puede dejaste enteramente en manos de los sujetos particulares que estén implicados. En los procesos que tienen este principio como modelo, el papel preponderante es atribuido al Tribunal pudiendo ordenar o instar el comienzo de las actuaciones; intervenir en la delimitación del

Sin embargo, los procesos Especiales son aquellos con una diferenciada previsión de los actos y de su orden, así como en ocasiones de los principios básicos y de las reglas aplicables a diversas cuestiones

FORMA CONTRADICTORIA Y PRINCIPIOS DISPOSITIVO Y DE

OFICIALIDAD

Conforme a la forma Contradictoria, el proceso se estructura como una contienda entre dos partes enfrentadas, en un plano de igualdad; y por encima de ellas se sitúa el Tribunal, en una posición pasiva, expectante y limitada a controlar la legalidad de las actuaciones que van impulsando las partes, y a resolver la controversia. Esta estructura resulta adecuada para solventar los litigios entre particulares que discuten por derechos o intereses privados, cuando entre ello no existe condición de superioridad de uno respecto a otro. Si una de las partes es más débil en cuanto a medios con los que contar en su actuación procesal, la postura trascendente y pasiva del Juez puede mostrarse insatisfactoria. Como forma de reacción frente a esta desigualdades, y como defensa procesal de los intereses públicos, aparece el modelo Inquisitivo. En este, apenas existe parte activa y su función queda asumida por el Juez, que goza de gran protagonismo y enormes facultades para la realización de los diversos actos. Para contrarrestar este gran poder, la partes pasiva podrá recurrir la decisión final ante un órgano distinto. En la actualidad, todos nuestros procesos civiles presentan una estructura formal contradictoria, ya que, por la dualidad de partes y la posición imparcial del órgano jurisdiccional que le son propias, es el modelo que mejor garantiza el respeto de los principios de audiencia y de igualdad, y el más adecuado para la tutela procesal de derechos sustantivos sujetos al poder de Disposición de sus titulares. (Principio Dispositivo) Por tanto, podemos decir que existe correlación necesaria entre el principio dispositivo y la forma contradictoria, pero no hay en cambio, entre el principio de oficialidad y la forma inquisitiva. Esto significa que, vigente el principio de oficialidad, cabe construir un proceso formalmente contradictorio. Tal es el caso de ciertos procesos civiles, como los de incapacitación y reintegración de la capacidad, y también el de nuestro proceso penal, de ordinario. Vigente el principio de oficialidad en todo el proceso penal, no puede decirse que se configure formalmente como inquisitivo

FORMA ESCRITA Y FORMA ORAL

● Forma Escrita

Un proceso tendrá forma escrita cuando la mayor parte de las actuaciones se realicen mediante actos de esta clase, presentados al Tribunal, de los que se dará traslado a los demás litigantes. La forma escrita conlleva al menos dos ventajas claras: permite dejar constancia de los actuado y favorece el orden de los actos. Al tener que presentar un escrito que recoja las peticiones o alegaciones de las partes, quedará fijado tanto el hecho mismo de la presentación del escrito como su contenido; y el escrito integrará los autos, a fin de que pueda verificarse en caso de que

posteriormente se niegue o discuta. La presentación de escritos por las partes suele efectuarse en varios actos, para los que se establecen una serie de plazos, de suerte que se asegura un desarrollo ordenado de las actuaciones, ya que la realización de un acto fuera de plazo deviene ineficaz, en función de las reglas de la denominada “Preclusión” Esta forma, también arrastra una serie de inconvenientes: No sólo dificulta la publicación de las actuaciones, sino que además favorece la lentitud en la tramitación de los procedimientos, precisamente por esa cadena de actos realizados de manera desconcentrada y en plazos sucesivos. A esto se une la multiplicación de la carga de trabajo “gestor” en los tribunales (ya que cada escrito y documento que se presenta debe darse traslado a las partes afectadas), y que esta forma de practicar las actuaciones procesales reduce la intervención del Juez en el desarrollo del mismo.

● Forma Oral

Las desventajas de la forma escrita y el art 120.2 CE (“el procedimiento será predominantemente oral, sobre todo en materia criminal”) han provocado que se potencie la oralidad , también en el proceso civil. Los procesos civiles declarativos son 2, los cuales ambos se inician con actos de alegación por escrito, Demanda y Contestación; pero las demás actuaciones se desarrollan bien en una o en dos comparecencias orales. Estos 2 procesos civiles declarativos son:

- El juicio ordinario : en el cual se llevan a cabo en la audiencia previa y en el **juicio.

  • El juicio verbal:** Se lleva a cabo en la vista. La forma oral (o lo que es lo mismo, que se lleven a cabo las actuaciones en una vista o comparecencia) va unida a dos características fundamentales:
  • La concentración , la cual implica la realización conjunta y sucesiva de una serie de actos procesales relacionados entre sí
  • La inmediación judicial. En sentido amplio, requiere que los actos orales se efectúen en presencia del órgano judicial; en sentido estricto, exige que los actos de prueba personales (exposición de los peritos, interrogatorio de testigos, etc.) se practiquen ante el Tribunal que va a dictar sentencia, y su falta produce la nulidad de lo actuado (art 137 LEC). Estas dos características ligadas a la forma oral sirven para combatir los problemas de desconexión entre actos y de contacto tardío del Tribunal con las actuaciones, propios de la forma escrita.

FORMA PÚBLICA Y FORMA RESERVADA

Elegidas la forma contradictoria y la forma oral o escrita, aún debe determinarse si las actuaciones pueden ser conocidas por cualquier persona o solo por los legítimamente interesados. Se trata de optar entre las formas pública o reservadas.

● Forma Pública

La Publicidad implica que, en el caso de que sean orales, se realicen con la posible asistencia de terceros; en el caso de que sean escritas, puedan ser conocidas por personas que no son parte del proceso.

● Forma Reservada

realización del acto, se habla de presupuestos. Y si la producción real de sus efectos, dependen de unos hechos que tienen lugar con posterioridad a que se lleve a cabo ese acto, este se encontrará sometido a condiciones suspensivas o resolutorias. Cada acto procesal puede tener unos presupuestos, requisitos y condiciones específicas, que establezcan su regulación legal. Los requisitos generales de los actos del proceso, válidos para cualquier actuación procesal; y en particular, los requisitos de los actos del proceso civil son:

● Requisito Subjetivo

La validez de un acto depende, en primer término, de que se efectúe por una persona que tenga aptitud (idoneidad del sujeto para practicar el acto) para realizarlo y voluntad de llevarlo a cabo. Primordialmente, la aptitud del Tribunal viene determinada por las normas de jurisdicción y de competencia; la de las partes, por las normas de capacidad, representación y postulación; y la de los terceros, por cada precepto específico que prevea la intervención. Por su parte, para conocer la voluntad de un sujeto, hay que estar a lo que declara de forma expresa o manifiesta de forma tácita. El art 238 LOPJ establece los supuestos en los que los actos procesales serán nulos de pleno derecho. En el primer punto de este precepto se señala como motivo de nulidad radical que el acto sea realizado “por o ante Tribunal con falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional”. En el segundo punto de este art se sancionan como nulos de pleno derecho los actos procesales que “se realicen bajo violencia o intimidación”.

● Requisitos Objetivos

Para que el acto sea eficaz, aquello que se realiza ha de ser posible , idóneo y justificado. La posibilidad implica que el contenido del acto pueda llevarse a cabo, tanto desde un punto de vista fáctico como jurídico. La idoneidad alude a que el contenido del acto debe ser adecuado a la finalidad que se pretende con su realización. En estos casos, aunque el acto sea posible, no producirá sus efectos si no se ajusta a lo que la Ley exige para un supuesto determinado. La Justificación exige que el acto responda a una causa legítima, que dé sentido a la actuación en particular. Así, no podría producir efectos un acto que estuviera fuera de su naturaleza

● Requisito de Lugar

En principio, los actos procesales se realizan en la circunscripción, sede y local del órgano jurisdiccional. La circunscripción es el territorio al que se extiende la jurisdicción y competencia de un órgano judicial. La sede es el núcleo de población donde radica el órgano, aunque su circunscripción comprende otras poblaciones. Y el local es el edificio en el que se constituye ordinariamente el Tribunal para desarrollar su función. Cualquier órgano jurisdiccional puede actuar válidamente en el ámbito de su circunscripción, lo que incluye que pueda desplazarse fuera de su sede o local; así como podrá encomendar la realización de actuaciones a otros Tribunales cuya circunscripción esté comprendida dentro de la suya. La Ley también autoriza a que los órganos jurisdiccionales excepcionalmente se desplacen fuera de su circunscripción para practicar actos de prueba. Si la actuación ha de efectuarse en otra circunscripción y el Tribunal no emplea la facultad de desplazarse, encomendará la realización del acto al órgano judicial de dicho territorio a través del mecanismo del auxilio judicial

Si la actuación procesal requerida ha de solicitarse a un órgano judicial extranjero, entrarán en juego los instrumentos de cooperación judicial internacional y a las normas a las que se remiten estos preceptos.

● Requisito de Tiempo

En primer lugar, los actos del proceso deben efectuarse en días (lunes-viernes / septiembre-julio) y horas (8am- 8pm) hábiles; además, el órgano judicial podrá habilitar tiempo que inicialmente era inhábil, cuando concurra una causa urgente que lo exija. En segundo lugar, algunas actuaciones procesales están sometidas a término o plazo. Así, cuando un órgano judicial señala que un acto se realice en día y hora determinados, se está ante un término; y cuando la Ley o Tribunal fijan un periodo de tiempo para efectuar el acto, se está ante un plazo. Si los actos procesales no se realizan en el término o plazo previstos, no serán eficaces, al operar la preclusión. No obstante, los plazos pueden demorarse y los plazos pueden interrumpirse en caso de que concurra fuerza mayor. Para el cómputo de los plazos, se distingue según vengan establecidos por días o por meses. Si el plazo está fijado por meses, se inicia el mismo día en que se inscribe la notificación de la resolución que abre el plazo y se computa de fecha en fecha, sin descontar los días inhábiles, acabando el mismo día del mes correspondiente. En cambio, cuando el plazo se establezca por días , comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en el que se recibe el acto de comunicación y acabará, descontando los días inhábiles, el día en que finalice. Con relación a la presentación de los escritos y a efectos del cumplimiento del requisito de tiempo de los actos procesales, deben tenerse en cuenta las novedades introducidas por la Ley 42/2015 de reforma de la LEC con la que se pretendió generalizar la utilización de los sistemas electrónicos o telemáticos tanto para la presentación de escritos y documentos ante los órganos judiciales, como para el traslado de copias a las demás partes, así como para la realización de los actos de comunicación procesal del órgano judicial a las partes. Cuando se presenten documentos y escritos por medios electrónicos podrán hacerse durante las 24 horas de todos los días del año. En caso de que no puedan presentarse los escritos y documentos por motivo de una interrupción del sistema, si se trata de una interrupción planificada deberá anunciarse con la suficiente antelación; y si no es planificada y la presentación se halla sujeta a plazo, se dispondrán medidas para que el usuario sea informado, así como de los efectos de suspensión indicándose la prórroga de los plazos que vayan a vencer. Por último, sobre el tiempo de los actos, los señalamientos de los términos se realizarán, bien directamente por el Juez o Magistrado que presida un acto oral y en el curso del mismo, o bien por el Letrado de la Administración de Justicia, a través de una agenda programada de señalamientos. La relación de los señalamientos de cada órgano judicial deberá hacerse pública en el primer día hábil de cada semana, con indicación de la fecha y hora de celebración, así como del tipo de actuación y número de procedimiento.

● Requisito de Forma

La forma de los actos alude al modo en que estos se exteriorizan y en este sentido los actos procesales pueden ser, orales o escritos según que su contenido se formule verbalmente o bien a través de soporte en papel o soporte electrónico.

Lengua : La regla general es su realización en castellano , aunque tanto el órgano jurisdiccional

como las partes pueden usar la lengua cooficial en la Comunidad Autónoma que la tenga. Los límites para utilizar las lenguas cooficiales son dos: 1.La lengua cooficial no podrá utilizarse, o tendrá que traducirse de oficio al castellano, si alguno de los litigantes se opone a su uso, alegando desconocimiento que pueda causar indefensión. Esta oposición no puede provenir de los juzgadores y demás funcionarios de los órganos judiciales; 2. Los autos del proceso desarrollado en una lengua cooficial se traducirán de oficio al castellano cuando deban producir efectos en otra Comunidad Autónoma que no comparta esa lengua oficial. A su vez, se nombrará a un intérprete por el Letrado de la Administración de Justicia cuando en las actuaciones deba intervenir un extranjero que desconozca las lenguas españolas que se utilicen o cuando intervengan personas sordas.

TRASLADO DE COPIAS DE ESCRITOS Y DOCUMENTOS

De todas las actuaciones, debe trasladarse copia a las demás partes a fin de que puedan conocerlas y actuar en consecuencia y se respeten así el Principio de defensa y Principio de contradicción. Cuando la parte que haya de recibir copia de las actuaciones escritas presentadas no actúe a través de procurador, el traslado de las copias se efectuará por la Oficina judicial , sea la de servicio común correspondiente o la del órgano judicial donde se tramite el proceso directamente. Por ello, si los escritos y documentos se han presentado en papel, la parte que lo hizo tiene la carga de aportar una copia para cada una de las demás partes, y si lo omite se le dará un plazo de cinco días para que los subsane, o se expedirán las copias a su costa en caso de que no lo hago, salvo que se trate de la demanda o contestación, que se tendrán por no presentados. Si la presentación de escritos y documentos se ha realizado por medios telemáticos el traslado de las copias se hará por la Oficina Judicial por el medio que proceda. Cuando las partes del proceso tengan procurador designado, el traslado de las copias se hará directamente de procurador a procurador , sin que tenga que intervenir el tribunal, el procurador de la parte que presenta el escrito o documento lo trasladará al procurador de las demás partes: bien a la vez que lo remite al órgano judicial o bien de forma telemática y con carácter previo. Sí al órgano judicial no le consta la realización de los traslados de copias recién mencionados tendrá por no presentados los escritos y documentos a que se refieren. Y cuando el traslado dependa la apertura de un plazo se entenderá efectuado el día y la hora de la entrega electrónica simultánea al órgano judicial y a los procuradores de las demás partes, el plazo comenzará a computarse desde el día siguiente a aquel en que se entiende efectuado el traslado, salvo cuando el escrito presentado sea la demanda u otro acto del que dependa la personación en la parte destinataria.

FE PÚBLICA JUDICIAL, DOCUMENTACIÓN Y CONSERVACIÓN DE

ACTUACIONES

● Fe pública judicial y documentación de las actuaciones

La función de dar fe pública corresponde al Letrado de la Administración de Justicia, en exclusiva y con plenitud. En este sentido, se ocupará de dar fe, por sí o mediante el registro correspondiente , de la recepción de los escritos y documentos que se aporten al proceso; documentará las actuaciones

orales que en él se realicen; expedirá las certificaciones y testimonios de los actos que se soliciten; y otorgará “apud acta” a los Procuradores. Los hechos acreditados bajo la fe pública gozan de una presunción de veracidad, que para ser desvirtuada requiere de una sentencia penal de condena por falsedad documental. Así, a fin de dejar constancia de los hechos o actos orales que tienen lugar durante el proceso, estos deben documentarse, lo que supone recoger qué es lo que ha sucedido, quiénes han intervenido y cuándo se ha producido. En definitiva, las actuaciones orales se documentará en alguna de las 3 formas siguientes:

  • Si la sala de vistas carece de medios técnicos de grabación y reproducción, la documentación se hará mediante la tradicional acta, extendida y firmada por el Letrado de la Administración de Justicia.
  • Si la sala dispone de tales medios se grabará la sesión y además el Letrado extenderá un “acta sucinta”, que contendrá los datos del procedimiento, los asistentes al acto y su duración etc.
  • Si además de poder grabar la sesión el Letrado dispone de firma electrónica reconocida, la grabación así firmada constituye un documento electrónico que sustituye y es equivalente al acta a todos los efectos; en estos casos, el Letrado podrá no asistir al acto oral.

● Conservación y reconstrucción de las actuaciones

Ligadas a las facultades de documentar y dar fe de las actuaciones, se encuentran la formación, conservación y custodia de los autos; funciones que la LOPJ atribuye igualmente al Letrado de la Administración de Justicia. Los autos se van formando con los escritos y documentos aportados por las partes, y con las resoluciones que dicte el órgano judicial a lo largo del proceso. Como regla, estarán en poder del Letrado, o a su disposición a través de medios electrónicos, salvo el tiempo en que pasen a manos o a disposición del Juez o de los Magistrados integrantes del Tribunal. La Ley no autoriza que los autos originales puedan entregarse a las partes procesales, o a sus representantes defensores. Para la documentación y archivo de las actuaciones, orales y escritas, se podrán emplear medios técnicos, respetando las garantías señaladas en el art 135.1 LEC. El Letrado habrá de velar por la adecuada conservación de esta clase de soportes de forma que se garantice su inalterabilidad, accesibilidad y compatibilidad durante el tiempo que sea necesario. Si las actuaciones desaparecen o quedan mutiladas total o parcialmente, la LEC prevé un expediente para su reconstrucción. Para tramitar este expediente será competente el Letrado de la Administración de Justicia de la Oficina Judicial donde se haya producido la desaparición o mutilación. En cuanto a su tramitación, la parte que solicite la reconstrucción de los autos deberá presentar un escrito en el que precise el momento en el que sucedió la desaparición o mutilación. Además, habrá de acompañar las copias que conserve de los escritos aportados al proceso y de las resoluciones procesales que hayan recaído. Se citará a las partes a una comparecencia ante el Letrado que se celebrará aunque aquellas no comparezcan. Si hay conformidad entre las partes se aprobará la reconstrucción mediante decreto; en caso de que haya disconformidad se convocará a las partes y al Ministerio Fiscal a otra vista pero, esta vez, ante el Tribunal, quien, decidirá por auto si se puede reconstruir o no.