¡Descarga Obligaciones de escuelas: análisis de casos y contratos. y más Apuntes en PDF de Derecho Civil solo en Docsity! Responsabilidad de los establecimientos educativos Diegues, Jorge Alberto Voces y RESPONSABILIDAD DEL ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO - ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL - ALUMNO - DEBER DE CUIDADO - OBLIGACION DE SEGURIDAD - DEBER DE VIGILANCIA - EXIMICION DE RESPONSABILIDAD - CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR - DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DEPORTE - MUERTE DE LA VICTIMA - LESIONES Título: Responsabilidad de los establecimientos educativos Autor: Diegues, Jorge Alberto Publicado en: LA LEY 18/10/2010, 11 I. Generalidades 1. El vínculo alumno-escuela encuadra en la esfera de la responsabilidad contractual, desde que se trata de un contrato innominado que tiene por obligación principal la de suministrar educación, a veces contra el pago de un precio en dinero —oneroso— y otras sin contraprestación, como sucede con la enseñada prestada por el Estado en forma gratuita. CNCiv., sala H, 06/10/2009, Córdoba, Daniel Ignacio c. Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y otro, AR/JUR/44841/2009. 2. La interpretación del art. 1117 del Código Civil en su actual redacción, autoriza como principio, la imputabilidad del establecimiento educativo por el daño sufrido por los alumnos, y su consiguiente responsabilidad, en los casos en que el daño ocurre dentro del ámbito horario y circunstancias propias del acontecer docente, sometido a la esfera de contralor de las autoridades o de los profesores. CNCiv., sala B, 26/06/2008, M. C., P. E. c. G., M. y otros, RCyS, 2008-IX, 50, AR/JUR/4210/2008. 3. La obligación de enseñanza conlleva el deber de seguridad que gravita sobre los funcionarios que la imparten, aún considerada como la obligación accesoria de tomar todas las razonables medidas de vigilancia necesarias para evitar a los alumnos los daños que las circunstancias hagan previsibles. « Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, 11/06/2008, Z., D. N.c. V., N. y otro, RCyS, 2009-II, 89, AR/JUR/16910/2008. 4. Resulta inaplicable el art. 1112 del Cód. Civil respecto de la responsabilidad de un establecimiento estatal por las lesiones sufridas por un menor durante una clase escolar — en el caso, corte en una mano—, toda vez que el art. 1117 del Cód. Civil, modificado por la ley 24.830 (Adla, LVII-C, 2899), pone en pie de igualdad la actividad cumplida en una institución particular y en otra estatal, sin que sea lógico que el régimen jurídico de los mismos daños sea diferente según quién sea el dañador CNCiv., sala E, 31/08/2005, Ferreira, Andrea F. y otros c. Ciudad de Buenos Aires y otro, LA LEY, 2005-F, 73 LA LEY, 2005-F, 210, con nota de Eduardo A. Sambrizzi; RCyS, 2005, 592, con nota de Eduardo A. Sambrizzi, AR/JUR/3294/2005. TH. Causales de exoneración de responsabilidad 5. El art. 1117 del Cód. Civil prevé al caso fortuito como único supuesto de eximición de responsabilidad de los propietarios de establecimientos educativos, razón por la cual de nada le valdrá a éstos acreditar que su personal obró con la mayor diligencia en el evento por cuanto, no es la culpa lo que fundamenta la obligación de responder sino el deber de garantía objetivo. CNCiv., sala B, 12/04/2010, Carbajal, Nora Antonia c. Aragón, Olga y otros, LA LEY, 23/08/2010, 8, con nota de Fernando Alfredo Sagarna, AR/JUR/23662/2010. 6. El art. 1117 del Código Civil receptó la teoría objetiva del riesgo creado por la actividad de los establecimientos educativos, la cual conlleva el riesgo propio de todas aquellas que involucran a conjuntos de personas que los hace naturalmente propensos a la realización de actos perjudiciales para ellos mismos, sus compañeros o terceros por lo que sólo el "caso fortuito” —ajeno al responsable o al riesgo propio de esa tarea— es idóneo para liberar de responsabilidad a los establecimientos. CNCiv., sala D, 03/04/2008, Buratti, Esteban Ricardo c. Asociación Católica Irlandesa Colegio Sta. Brígida y otro, RCyS, 2008, 1002, AR/JUR/3508/2008. TI. Casuística i) Agresión entre compañeros 7. El instituto educativo demandado resulta responsable ante los daños y perjuicios padecidos por un alumno que sufrió fracturas al ser empujado por uno de sus compañeros en una clase de educación física, pues siendo que el hecho aconteció dentro de sus instalaciones y mientras el estudiante se encontraba a cargo de docentes, tanto su cuidado como la vigilancia del agresor se encontraba en cabeza del colegio, en tanto la obligación asumida por éste contempla no sólo la de educar sino también un indudable deber de seguridad. « CNCiv., sala D, 11/06/2007, Rocchetta, Mónica Isabel y otros c. Instituto Nuestra Señora del Carmen y otro, La Ley Online, AR/JUR/13377/2007. 16. Cabe responsabilizar al establecimiento educativo demandado por las lesiones sufridas por un alumno en un encuentro futbolístico desarrollado en las instalaciones del primero, dado que ninguno de los factores coadyuvantes resultaban ajenos o extraños a la actividad propia del colegio, encontrándose agravada su imputabilidad por haber colocado una superficie resbaladiza en la cancha donde se llevó a cabo la competencia. CNCiv., sala B, 10/12/2006, Cammarota, Estela y otro c. Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, RCyS, 2007, 779, AR/JUR/9530/2006. 17. El colegio codemandado no puede eximirse de responsabilidad por los daños sufridos por una alumna en una clase de natación, aduciendo que dicha actividad era llevada a cabo por un tercero que alquilaba la piscina que pertenecía a su complejo polideportivo, dado que era el propio establecimiento educativo quien utilizaba la pileta alquilada, lo cual lo obligaba a ejercer una adecuada vigilancia tendiente a preservar la seguridad de los menores. CNCiv., sala H, 09/05/2006, Benchimol, Gabriela L. y otro c. Colegio Esteban Echeverría SAE y otros, RCyS, 2007-II, 110, AR/JUR/4779/2006. vii) Daños sufridos fuera del establecimiento 18. El establecimiento educativo, su director y un docente no pueden ser responsabilizados ante el daño sufrido por un alumno que fue golpeado por un compañero fuera del establecimiento y durante un receso concedido por el profesor en el marco de una clase de apoyo dictada en un día sábado y de voluntaria asistencia, pues el accidente no ocurrió en la escuela ni los partícipes estaban en ese momento bajo la supervisión de las autoridades del establecimiento, y pretender una permanente observación sobre cada uno de los alumnos que eran libres de quedarse o alejarse al no tratarse de una jornada hábil, se exhibe a priori como una exigencia desmesurada. CNCiv., sala B, 26/06/2008, M. C., P. E. c. G., M. y otros, RCyS, 2008-IX, 50, AR/JUR/4210/2008. 19. El establecimiento educativo demandado es responsable por los daños que sufrió un alumno al ser embestido por un automóvil al momento de la salida de la escuela, pues si bien dicho siniestro ocurrió fuera del ámbito del establecimiento, no había transcurrido un considerable lapso de tiempo desde el horario de salida, lo cual lo obligaba a los docentes ejercer la guarda efectiva sobre los alumnos durante ese período. CNCiv., sala H, 18/12/2007, C., J. del C. y otro c. Vázquez, Gonzalo y otros, LA LEY 2008-C, 30, con nota de Juan Manuel Prevot, AR/JUR/10254/2007. viii) Fallecimiento en el Liceo Naval « 20. Debe responsabilizarse a la Armada Argentina por la muerte de los alumnos del Liceo Naval acaecida por el hundimiento de uno de los veleros que conformaban el crucero de instrucción organizado por el instituto mencionado —en el caso, por el obrar negligente de su capitán en medio de un temporal con fuertes vientos—, dado que las víctimas estaban bajo la custodia del establecimiento educativo, el cual debe responder por los daños que sufran sus alumnos en virtud del deber de vigilancia y seguridad personal que le compete. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, sala I, 14/04/2005, Carriero, Salvador y otro c. Estado Mayor General de la Armada, La Ley Online, AR/JUR/4226/2005. ix) Fallecimiento en viaje de fin de curso 21. Debe eximirse de responsabilidad al colegio al que concurría el menor que falleció mientras se encontraba en un viaje de fin de curso -en el caso, al ahogarse en un arroyo-, ya que la excursión no fue organizada por el instituto sino por los padres de los alumnos, ningún docente tomó parte en ella en representación de la escuela y tampoco el viaje era de interés educativo. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, sala I, 17/05/2005, Bea, Héctor y otro c. Secretaría de Turismo, RCyS, 2005, 1159, AR/JUR/2323/2005. x) Quemaduras 22. Es responsable el establecimiento educativo demandado por los daños y perjuicios sufridos por una menor cuando salió del aula en horario de clase y se topó con un auxiliar de servicio que transportaba un recipiente con agua caliente que se derramó en su cara y cuello, ya que no es aceptable la hipótesis que la aparición inesperada de la menor configure caso fortuito, pues que un alumno circule corriendo es un hecho previsible, pero la circunstancia de que la dependiente llevara un recipiente con agua hirviendo, involucra la conducta de alguien por el que el titular del establecimiento debe responder. CNCiv., sala M, 09/03/2006, Leboso, Julio A. c. Escuela n? 2 José Hernández de Ituzaingo y otros, RCyS, 2006, 1042, AR/JUR/1346/2006. 23. Es procedente otorgar una indemnización en concepto de daño moral a una niña —en el caso, de un año y nueve meses de edad— que sufrió quemaduras en sus pies como consecuencia del descuido de la maestra que se encontraba a cargo de su cuidado y protección, pues es fácil imaginar el sentimiento de desesperación y abandono que sin duda habrá experimentado la pequeña caminando sobre el piso caliente sin que su docente la resguardara inmediatamente como debió hacer. CNCiv., sala K, 12/12/2005, D”Ambrosio, Miguel A. y otros c. Instituto del Sol La Casita de Angie y otros, DJ 19/04/2006, 1066, AR/JUR/7418/2005. xi) Responsabilidad de los directores « 24. Es responsable la directora del establecimiento educativo por los daños y perjuicios padecidos por una menor que sufrió lesiones durante la práctica de softball en la clase de educación física —en el caso, recibió un golpe en la cabeza—, toda vez que aun cuando aquélla no forme parte de la elección de los educadores, rige a su respecto la obligación de controlar su actividad en el ejercicio de la docencia por aplicación del art. 1117 del Cód. Civil. CNCiv., sala D, 23/03/2005, Wendling, Arnaldo V. y otro c. Municipalidad de Buenos Aires y otro, La Ley Online, AR/JUR/193/2005. xii) Ultraje 25. Es procedente responsabilizar, en los términos del art. 1117 del Código Civil, a la Provincia de Buenos Aires por los daños y perjuicios sufridos por un menor que fue ultrajado por compañeros de grado en el baño de la escuela pública a la cual asistían, pues la obligación de enseñanza conlleva un deber de seguridad, consistente en la obligación accesoria de tomar las razonables medidas de vigilancia necesarias para evitar a los alumnos los daños que las circunstancias hagan previsibles, siendo que en el caso no hubo un adulto o un docente que estuviera atento a las conductas de los niños mientras transcurría el recreo. Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, 17/06/2009, O., E. A. c. Provincia de Buenos Aires, LLBA 2009 (octubre), 985, AR/JUR/21537/2009. «