¡Descarga Segundo pleno casatorio civil y más Guías, Proyectos, Investigaciones en PDF de Derecho Civil solo en Docsity! “AÑO DE LA UNIDAD, LA PAZ Y EL DESARROLLO” EVALUACIÓN FINAL TEORÍA GENERAL DEL PROCESO – II PLENO CASATORIO CIVIL. Docente: Joel Arnold Larico Apaza Integrantes: ➢ Anderson Silva Florian - N00305177 ➢ Daniela Fernanda Lavalle Palomino -N00309311 ➢ Gianella Katherine Flores Torres-N00313512 ➢ Leyni Nesmar Torres Carrero - N00171995 ➢ Andrea Del Rocio Recuay Cardenas - N00310335 Código: 9326 Grupo: 02 Lima- 2023 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA PLENO CASATORIO CIVIL CASACIÓN N° 2229 -2008, Lambayeque DEMANDANTES: Rafael Agustín Lluncor Castellanos y Gladys Filomena Lluncor Moloche DEMANDADOS: Guillermo Cepeda Villarreal; María Emilia Yzaga Pérez; Guillermo Cepeda Yzaga; María Emilia Cepeda Yzaga; María del Pilar Cepeda Yzaga; Rodrigo Cepeda Yzaga; Hugo Jesús Alberto Arbulú Arbulú; Otilia Arbaiza Aguinaga; Delia Marcela Arbulú Arbulú; Marco Antonio Burga Bravo; Leopoldo Edgardo Arbulú Arbulú y Silvia Ortega Ortega. MATERIA: Prescripción adquisitiva de dominio VÍA PROCEDIMENTAL: Proceso Abreviado INTRODUCCIÓN: 1. En 1943, El señor Rafael Lluncor Castellanos entro en posesión del inmueble cuando era conocido como calle Maria Izaga N° 126. Esta posesión fue entregada por Maria Eugenia Izaga de Pardo (ya fallecida) en reconocimiento a los servicios laborales prestados. Desde entonces, la famila ha mantenido la posesión del inmueble, utilizándolo como residencia y considerándose propietarios durante más de sesenta años. Se destaca que el inmueble es el único patrimonio de la familia y ha sido utilizado de manera continua, quieta, pacífica y de buena fe. A lo largo de los años, han realizado mejoras en el predio debido a la ampliación de la calle Maria Izafa, y en la actualidad, el área total es de 31.51 metros cuadrados. 2. Los demandados Hugo Jesus Arbulú Arbulú, responden a la demanda indicando que los demandantes carecen de justo título y que el bien tiene un propietario legítimo, siendo los descendientes de dicha propiedad. El recurrente argumenta tener un mejor derecho de propiedad debido a la inscripción con mayor antigüedad y afirma que los demandantes están ocupando el inmueble en calidad de arrendatarios bajo un contrato con el representante de Guillermo Cepeda Yzaga. 3. Guillermo Cepeda Yzaga, representado por Luis Gomez Pereda y Carlos Goméz Paredes, se presenta en el caso solicitando que se declare infundada la demanda. Sostiene que los accionistas son arrendatarios y no propietarios, y que la propiedad pertenece a los hermanos Cepeda Yzaga, quienes ha ejercido el derecho sobre el inmueble. En el año 1998 iniciaron un proceso de desalojo por falta de pago, que se resolvió por conciliación extraprocesal en 2001. 4. Se hace referencia a una sentencia del 1 de junio de 2006 que declaró infundada la demanda interpuesta por los accionistas. La sentencia se basa en el reconocimiento del demandante de ocupar el inmueble como inquilino durante más de cuarenta años, El debido proceso es un derecho fundamental reconocido en la Constitución Política del Perú, que garantiza a toda persona el derecho a ser tratada con justicia en el curso de un proceso judicial. Este derecho se compone de dos aspectos: el aspecto formal y el aspecto sustancial. a.1.-El debido proceso: aspecto formal y sustancial. El segundo pleno casatorio civil establece que el derecho al debido proceso tiene dos aspectos: un aspecto formal y un aspecto sustancial. Ambos aspectos son importantes para garantizar que las personas tengan acceso a un sistema de justicia justo y equitativo. El aspecto formal del debido proceso: se refiere a los requisitos que deben cumplirse para garantizar que el proceso sea justo y equitativo. Estos requisitos incluyen el derecho a ser oído, el derecho a la defensa, el derecho a un juez imparcial, el derecho a un proceso expeditivo, el derecho a la doble instancia y la motivación. Según el TC (F.J. 48 de la STC 00023-2005- PI/TC) “la de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con las formalidades estatuidas, tales como las que establecen el juez natural, el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa y la motivación”. Un ejemplo de afectación al debido proceso formal sería cuando una notificación no cumple su finalidad porque la persona a la que se dirige no toma conocimiento del acto procesal respectivo. Esto puede impedir que la persona pueda ejercer su defensa, ya que no tendrá conocimiento de lo que está sucediendo en el proceso. El aspecto sustancial del debido proceso: es todo aquello a los derechos que deben ser respetados en el curso del proceso, independientemente de los requisitos formales. Estos derechos incluyen el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a la igualdad de armas, el derecho a la prueba, el derecho a la tutela judicial efectiva, a la razonabilidad y proporcionalidad. Para el TC (F.J. 48 de la STC 00023-2005- PI/TC) “la expresión sustantiva, está relacionada a los estándares de razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer”. Un ejemplo de afectación al debido proceso sustantivo es cuando se impone una sanción que no es proporcional a la gravedad de la conducta. Esto puede ocurrir cuando el juez no ha realizado una correcta calificación de la conducta, o cuando ha aplicado una ley que no es proporcional. a.2.- De la motivación de las resoluciones judiciales: Según el caso del segundo pleno casatorio civil, la sentencia de vista no fundamentó adecuadamente su decisión de declarar que la posesión debe ser exclusiva para usucapir un bien. Se basó únicamente en una sentencia de casación que no tenía fuerza vinculante, y que, además, interpretaba erróneamente el artículo 950 del Código Civil. Esta decisión de la sentencia de vista vulneró el derecho a un debido proceso de la parte recurrente. La parte recurrente no pudo entender las razones por las cuales se le estaba impidiendo usucapir el bien, y, por lo tanto, no pudo impugnar la decisión de manera efectiva. “Al juez se le exige argumentar el paso de la disposición a la norma jurídica, en definitiva, se le impone la obligación de expresar en la decisión el razonamiento interpretativo llevado a cabo para determinar el significado otorgado a la disposición o disposiciones utilizadas” (Ezguiaga, 2011, p. 01). La motivación de las resoluciones judiciales es una garantía fundamental del derecho a un debido proceso. La motivación permite al justiciable conocer las razones por las cuales se le ha resuelto su caso, y contribuye a garantizar la seguridad jurídica y la imparcialidad del juez. La motivación tiene los siguientes objetivos: Garantizar el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva: La motivación permite al justiciable conocer las razones por las cuales se le ha resuelto su caso. Esto es importante para que el justiciable pueda impugnar la decisión, si lo considera necesario. Garantizar la seguridad jurídica: La motivación permite a las personas conocer las consecuencias jurídicas de sus actos. Esto contribuye a que las personas puedan actuar con seguridad y confianza en el sistema judicial. Garantizar la imparcialidad del juez: La motivación permite a las partes conocer las razones por las cuales se ha resuelto su caso. Esto contribuye a que las partes tengan confianza en que la decisión judicial ha sido adoptada de manera imparcial. La motivación insuficiente La motivación insuficiente es una violación al derecho a un debido proceso. La motivación insuficiente se produce cuando el juez no fundamenta adecuadamente su decisión, dejando al justiciable en la incertidumbre sobre las razones que lo llevaron a adoptarla. “Para cumplir con esa exigencia no es suficiente con proporcionar un argumento que avale la decisión adoptada, sino que (al menos en los casos de discrepancias) habrá que dar adicionalmente razones que justifiquen por qué ese argumento es mejor o más adecuado que otros potencialmente utilizables” (Ezguiaga, 2011, p. 06). Los jueces deben cumplir con estos requisitos para garantizar que las resoluciones judiciales sean justas, equitativas y seguras. B. De la posesión, la propiedad y otras instituciones afines En este caso en particular tenemos que no solo se van a tratar temas relaciones a la calidad de los poseedores, sino que también de usucapientes por lo que se van a abordaran cuestiones relacionadas a las instituciones jurídicas de posesión y propiedad b.1. Posesión En cuanto a la posesión tenemos principalmente como referente a nuestro artículo 896° del código civil el cual nos señala que la posesión es el ejercicio de hecho de uno o más poderes inherentes a la propiedad , en palabras de Jorge Eugenio castañeda se entiende como el poder de hecho que el hombre ejerce de manera efectiva e independiente sobre las cosas, con el propósito de darles un uso económico, también podemos entender a esta como la tenencia o goce de una cosa o un derecho, muchos la sueles confundir con la propiedad sin embargo estas tienen diferencia, mientras que la propiedad consiste en el derecho de disponer sobre una cosa y la posesión es la mera tenencia de esta. Otros conceptos que podemos tener de posesión es que se entiende que es el poder que tiene una persona de disponer físicamente de un bien además de la intensión de tener el bien para si, otra forma de entender la posesión también es entender a la posesión como una relación de hecho que se da entre la persona y el bien con la finalidad de darle un uso económico. b.2. Formas de adquirir la posesión Sabemos que la posesión se puede adquirir por título originario como también por título derivativo, tendremos que es originaria cuando la adquisición de este bien se funda en solo el acto de voluntad unilateral de la persona adquiriente mientras que es derivada cuando se produce debido a una doble intervención activa del adquiriente y del poseedor, en otras palabras la posesión originaria refiere a solo el acto volitivo del adquiriente mientras que en la posesión derivativa requeriría la existencia de un poseedor que entregara la posesión y de un segundo sujeto que la reciba b.3. La Coposesión Usualmente tenemos que la posesión se da como un título meramente exclusivo, sin embargo es posible que se de la figura de la coposesión, la cual se da cuando un grupo de personas ejercen posesión sobre el mismo bien en el mismo grado; tenemos que existen dos partes de la coposesión, la primera es la unidad del objeto sobre la que los coposeedores tienen posesión, y la segunda es la homogeneidad de la posesión, ya que tenemos que no estaría existiendo una coposesión si es que la cosa se encuentra dividida y es atribuida a cada sujeto ya que entonces se tendría que cada sujeto tiene una posesión independiente. Es importante recalcar que es importante que exista una misma situación de posesión ya que para llegar a una coposesión tendrá que existir una homogeneidad, de lo contrario no existirá coposesión cuando los sujetos tengan físicamente un bien pero que el origen de este haya sido diferente para cada uno de los sujetos Para finalizar este punto tenemos que esclarecer que en nuestro ordenamiento jurídico no existe ningún tipo de obstaculización referente a que dos o más coposeedores puedan usucapir un bien, siempre y cuando haya homogeneidad puesto que de otro modo si las posesiones son de calidades diferentes ya no existiría una coposesión. b.4. Clases de posesión Nuestro código civil cuenta con una clasificación de las posesiones, por un lado tenemos a la posesión mediata e inmediata, a la posesión legitima o ilegitima y a la posesión precaria, una idea inicial que se brinda en relación a la posesión mediata e inmediata es que la que aporta el elemento corporal es la posesión inmediata sobre el cual se va a construir la pirámide posesoria, en otras palabras el poseedor superior será poseedor por intermedio de la persona que tiene la cosa y este entrega la cosa para así elevarlo a la categoría de poseedor. B.4.1. Posesión mediata e inmediata Ahora bien, Tenemos que la posesión inmediata es aquella que se obtiene mediante otra posesión por lo cual el posesor inmediato tendrá y ostentara mas no ejercerá ninguna facultad sobre esta ya que en esta figura nos concierne únicamente la atribución mas no el ejercicio, por otro lado es importante resaltar que el poseedor inmediato no posee por si solo, sino que Será propio al existir una relación jurídica sustancial única para todos ellos, por lo que la ley no se limita a autorizar, sino que exige la presencia de todos ellos en el proceso. En tanto que, en el impropio, la necesidad no viene expresamente establecida por la ley, sino en aquellos casos que, en una relación jurídica única por su propia naturaleza, estén interesadas diversas personas, y que su tratamiento en juicio sólo puede ser efectuado con eficacia cuando todos ellas estén presentes en el proceso. Siendo así, como bien dice Dávila Millán, el litisconsorcio necesario, más que a una situación exclusivamente procesal, va ligado a la naturaleza de la relación jurídico-material controvertidas, es decir, a una cuestión de derecho sustancial y. por eso los códigos procesales, a priori, señalan cuáles son los casos en los que esta institución necesariamente de produce. Por lo que el litisconsorcio necesario es aquella figura de pluralidad de partes activas o pasivas, imprescindibles en un proceso impuesto por el carácter único e indivisible, que la relación jurídica sustantiva tiene para todas estas partes. Por ello, el fundamento del litisconsorcio necesario se debe buscar fuera de derecho procesal, pues se debe ir al derecho material, toda vez que aquél trae su causa al proceso de la naturaleza de la relación jurídico sustantiva que se deduce en el mismo. Del propio dicho del actor se colige que quienes ingresaron al inmueble como poseedores fueron él y su cónyuge, para que puedan vivir en el inmueble, es decir para que lo ocupen como morada, lugar donde nacieron sus hijos, entre ellos la codemandante Gladys Llúncor Moloche. Independientemente del título de posesión definitivo que haya tenido el señor Rafael Llúncor, que más adelante se precisará, el punto es que de acuerdo a lo descrito por el propio interesado, lo que se constituyó a favor suyo y el de su cónyuge, hoy fallecida, fue un derecho de Habitación en los términos de los artículos 952° y 953° del Código Civil de 1936 -que no ha variado en nuestro actual Código-, por ende ese derecho se extendió a los demás miembros de su familia, es decir a sus hijos nacidos en dicho lugar. Evidentemente que, aceptada la premisa anterior, la posesión del inmueble le fue otorgada al accionante por su propietaria María Izaga de Pardo, hecho que, automáticamente, lo convertía a él y a su cónyuge en poseedores inmediatos, dado que reconocían a una titular superior de la posesión (y en este caso de la propiedad misma) que venía a ser poseedora mediata, la aludida señora María zaga de Pardo. Siendo así, resulta palmario que el señor Rafael Llúncor ni su familia pueden haber poseído el inmueble como propietarios. porque sabían, y así se conducían, que la titularidad de la propiedad le correspondía a otra persona. Lo mismo ocurre con la otra accionante, quien ocupa el inmueble en virtud a la extensión del derecho de Habitación que goza su señor padre, hasta este momento del análisis y de acuerdo a los términos de la demanda, se considera que el señor Rafael Llúncor goza del derecho de Habitación, situación jurídica que será contrastada seguidamente con su declaración brindada como testigo en otra proceso- y por lo tanto no tiene posesión, a título propio y menos como propietaria al existir una posesión superior o mediata. En cuanto a la hija, Gladys Llúncor Moloche, la misma no tiene calidad de poseedora, toda vez que viene ocupando el inmueble en virtud a la extensión del derecho de Uso del que goza su señor padre, en mérito a lo dispuesto por el artículo 1028° del Código Civil, habida cuenta que por el arrendamiento se da en uso un bien a favor del arrendatario, por lo que al margen de que si se vino pagando o no la renta por dicho contrato, la cuestión es que la señora Gladys Llúncor no viene poseyendo el inmueble como propietaria. De acuerdo a lo señalado y viendo que ninguno de los accionantes (padre e hija) vienen conduciéndose como poseedores a título de propietarios del predio materia de litigio, no se da la figura del litisconsorte necesario (en ninguna de sus clases: propio o impropio), dado que el primero es poseedor inmediato a título de arrendatario y la segunda no es poseedora sino que se le extiende el derecho de uso del padre, en mérito a lo cual ocupa el Inmueble; en consecuencia la sentencia a expedirse en Casación se referirá únicamente a la impugnante mas no así respecto al otro accionante quien ha consentido la sentencia de primera instancia. por lo que en cuanto atañe a la esfera jurídica del señor Rafael Llúncor dicha resolución tiene la calidad de Cosa Juzgada, no beneficiándolo ni afectándolo lo que vaya a decidirse en esto sede. C. DE LA INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE UNA NORMA DE DERECHO MATERIAL Si bien es cierto la recurrente ha denunciado que se ha interpretado erróneamente el artículo 950 del código civil, un requisito no previsto por la ley como la exclusividad en la posesión, limitándose con ello su derecho a usucapir, dado que la norma no prohíbe que un coposeedor pueda solicitar la prescripción adquisitiva de dominio, por tanto, tiene legitimación para lograr un pronunciamiento. Ahora, al decir sobre una interpretación errónea nos referimos al hecho que el juez, pese haber elegido correctamente la norma legal pertinente, se ha equivocado sobre su significado y dándole una interpretación errada le ha dado un alcance diferente al que tiene, asimismo en principio, toda norma jurídica es pasible de interpretación, pues esta no resulta menos cierto que tal interpretación debe encontrar sentido dentro del ordenamiento jurídico vigente y precisamente esa es una de las funciones del recurso de casación, el de velar por la correcta interpretación aplicación de las normas, en este pleno casatorio la sala superior ha considerado que el acto de posesión como propietario, debe ser exclusivo y con carácter excluyente del peticionario, con el cual no puede concurrir en paralelo. Po tanto es evidente que la instancia revisora ha incurrido en una evidente interpretación errónea de la aludida norma, dado que su texto ni de su interpretación se puede colegir que los coposeedores del mismo rango estén impedidos de usucapir (modo de adquirir la propiedad por posesión de la cosa) Estando a lo expuesto, este colegiado considera que si bien ha existido una errónea interpretación del artículo 950° del Código Civil, tal yerro no puede dar cabida a amparar el recurso de Casación, puesto que el fallo se ajusta a Derecho al no tener la demandante la calidad de poseedora en concepto de propietaria, por lo que esta causal también deviene en infundada. Ergo, no dándose uno de los supuestos necesarios para la usucapión (el de no reconocer el poseedor otro señorío sobre el bien que el propio), la demanda planteada carece de sustento. D. DE LA INAPLICACIÓN DE LAS NORMAS DE DERECHO MATERIAL Como otra denuncia casatoria, la impugnante señala que no se ha llegado a aplicar al caso de autos el artículo 899° del Código Civil, puesto que de hacerlo modificaría radicalmente el fallo de la Sala Superior. PRIMERO: que al no haberse aplicado la citada norma jurídica se, ha desconocido su derecho de coposeedora, que en /consonancia con los términos de la demanda resulta pertinente para dirimir la controversia. SEGUNDO: Estando a lo dicho, la inaplicación de una norma de derecho material se presentará cuando el juez, pese a la imperatividad de aplicar una norma, no la invoca o la ignora, al no haber subsumido los hechos a los supuestos previstos por la norma jurídica pertinente. TERCERO: Como ya se ha expuesto anteriormente, no resulta posible considerar a la recurrente como poseedora y menos como coposeedora del inmueble materia de usucapión, toda vez que se ha demostrado que la misma no tiene tal condición y por ende resultaba ocioso que se aplique a su caso el artículo 899° del Código Civil, puesto que no se puede considerar la existencia de /coposesión con su señor padre cuando no ha acontecido al hecho, al tener este último la condición de arrendatario y la impugnante de ocupar el inmueble en monto a tal situación jurídica de su padre, no poseyendo como propietario. En conclusión, no se ha demostrado la inaplicación de la norma jurídica contenida en el artículo 899ª del Código Civil, por lo: que también esta causal de casación deviene en infundada. Vl. CONCLUSIONES. Estando a las consideraciones expuestas, estimamos que el recurso de Casación es infundado al haberse dictado la sentencia Vista de acuerdo a Derecho, por lo que: 1.- No hay contravención a las normas que garantizan el debido proceso conforme ha alegado la recurrente, consiguientemente la resolución impugnada no adolece de motivación aparente o defectuosa. 2.- No es amparable la denuncia de interpretación errónea del artículo 950° del Código Civil, ni tampoco inaplicación del artículo 899º del mismo Código, puesto que en el primer caso si bien es cierto no ha existido una errónea interpretación de la norma jurídica, no obstante, el fallo se ajusta a Derecho y en el segundo caso se ha demostrado que la norma no resulta pertinente de aplicación al caso materia de autos. 3.- Este Pleno Casatorio considera necesario precisar que la correcta interpretación del artículo 950° del Código Civil debe hacerse en el sentido que nada obsta para que dos o más coposeedores homogéneos puedan usucapir, puesto que el resultado sería una copropiedad, figura jurídica que está prevista en nuestra legislación. Vll. FALLO Por tales razones, el Pleno Casatorio de la Corte Suprema de Justicia de la República, de conformidad con lo normado por el artículo 400° del Código Procesal Civil, por unanimidad: