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Orientación Universidad
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Seguridad Social (Derecho), Resúmenes de Derecho Laboral

Resumen Tema 3 de Seguridad Social.

Tipo: Resúmenes

2019/2020

Subido el 06/09/2020

jesstos
jesstos 🇪🇸

3

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¡Descarga Seguridad Social (Derecho) y más Resúmenes en PDF de Derecho Laboral solo en Docsity! Lección 3: LA ACCIÓN PROTECTORA DEL SISTEMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL: CONTINGENCIAS Y PRESTACIONES 1. LA ACCIÓN PROTECTORA. La acción protectora del sistema de la SS comprende (art. 42.1 TRLGSS): a) La asistencia sanitaria en los casos de maternidad, de enfermedad común o profesional y de accidentes, sean o no de trabajo. b) La recuperación profesional, en cualquiera de los casos que se mencionan en el párrafo anterior. c) Las prestaciones económicas en las situaciones de incapacidad temporal, maternidad, paternidad, lactancia natural, cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave, incapacidad permanente contributiva e invalidez no contributiva, jubilación, en sus modalidades contributiva y no contributiva, desempleo en sus niveles contributivos y asistencial, protección por cese de actividad, muerte y supervivencia, así como las que se otorguen en las contingencias y situaciones especiales que reglamentariamente se determinen por el Real Decreto, a propuesta del Ministro de Empleo y SS. d) Las prestaciones familiares, en sus modalidades contributiva y no contributiva. e) Las prestaciones de servicios sociales que puedan establecerse en materia de reeducación y rehabilitación de inválidos y de asistencia a la tercera edad, así como en aquellas otras materias en que se considere conveniente. Así configura el legislador la acción protectora del sistema de SS. No obstante, conviene distinguir los siguientes conceptos: - Riesgos: hay que diferenciar de una parte, entre riesgos genéricos (que los puede sufrir cualquier persona) y riesgos específicos (que sólo puede sufrirlos el trabajador), y de otra, entre riesgos profesionales (accidente de trabajo y enfermedad profesional) y riesgos comunes (accidente no laboral y enfermedad común). - Contingencia: situación que se define legalmente al ocasionar un aumento en los gastos o una pérdida en los ingresos. - Hecho causante: es la actualización de la contingencia protegida, que da lugar a la situación de necesidad. - Prestaciones: conjunto de medidas que dispone la SS para prever, reparar o superar determinadas situaciones de infortunio o estados de necesidad concretos. 2. LAS CONTINGENCIAS PROFESIONALES. A) Consideraciones generales: Las contingencias pueden derivar de riesgos profesionales o de riesgos comunes. La distinción radica en el régimen jurídico para la protección de las contingencias, según sean de riesgos profesionales o de riesgos comunes. Se pueden citar las siguientes particularidades en el supuesto de contingencias originadas por riesgos profesionales: 1º como reglas comunes a la protección por accidente de trabajo y enfermedad profesional: - Se aplica el pp de alta de pleno derecho. - Existen particularidades en la cotización, con la consiguiente influencia en la base reguladora de las prestaciones. - No se exigen periodos de carencia para tener derecho a las prestaciones. - Se puede establecer el recargo de prestaciones por incumplimiento de las normas de seguridad y salud laboral. - Se establece la colaboración en la gestión a través de las Mutuas Colaboradoras con la SS. 2º como reglas específicas para las prestaciones derivadas de enfermedades profesionales: - Obligación de practicar reconocimientos médicos previos y periódicos a los trabajadores que ocupen puestos de trabajo con riesgos de enfermedades profesionales, art. 243 TRLGSS. - La responsabilidad por falta de reconocimientos médicos, art. 244 TRLGSS, que incluso puede dar lugar a una responsabilidad directa. - Períodos de observación y obligaciones especiales en caso de enfermedad profesional, art. 176 TRLGSS. - El traslado de puesto de trabajo. En concreto, la obligación de trasladar al trabajador de puesto de trabajo, tras la situación de incapacidad temporal, a otro que no presente riesgos para un posterior resurgir de la enfermedad profesional que se padece, art. 45 O. de 9 de mayo de 1962. Dada la existencia de particularidades en su régimen jurídico, se debe proceder al análisis de los conceptos de accidente de trabajo y enfermedad profesional. B) El accidente de trabajo: 1º concepto de accidente de trabajo: en el régimen general de SS se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo corporal que el trabajador ejecuta por cuenta ajena, art. 156. 1TRLGSS. Son tres los elementos que concurren en la definición legal de accidente de trabajo: - La existencia de una lesión corporal. El término lesión debe entenderse en sentido amplio, pues, se incluyen, algunas enfermedades. - La condición de trabajador por cuenta ajena del sujeto accidentado. A estos efectos, se entiende que son trabajadores incluidos no sólo aquellos que lo sean por tener una relación laboral de las reguladas en el ETT, arts. 1 y 2, sino tb aquellos trabajadores por cuenta ajena delimitados por el ámbito subjetivo del régimen general de la SS. - La relación de causalidad entre trabajo y lesión. Implica una relación causa-efecto entre el trabajo realizado y la lesión sufrida. En el régimen especial de la SS de los trabajadores por cuenta propia o autónoma, se considera accidente de trabajo del trabajador autónomo el ocurrido como consecuencia directa e inmediata del trabajo que realiza por su propia cuenta y que determina su inclusión en el campo de aplicación del régimen especial. De manera singular, los trabajadores autónomos deben incorporar la cobertura de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la SS, se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal del trabajador autónomo económicamente dependiente que sufra con ocasión o por consecuencia de la actividad profesional, considerándose tb accidente de trabajo el que sufra el trabajador al ir o volver del lugar de la prestación de la actividad, o por causa o consecuencia de la misma. - se exige una relación de causalidad directa, así se debe entender la referencia expresa a que la enfermedad sea consecuencia del trabajo. - El sistema español de enfermedades profesionales es de lista cerrada. Ello no significa que no se puedan incluir nuevas enfermedades, aunque nunca por decisión jurisprudencial. Como señala el art. 157. 2 TRLGSS, se recogerá el procedimiento para la inclusión de nuevas enfermedades profesionales, que serán consideras como trámite preceptivo, el informe del Ministerio de Sanidad. Este cuadro de enfermedades profesionales se recoge en el RD 1.299/2006 de 10 de noviembre, modificado por el RD 1.150/2015, de 18 de diciembre. 3. LAS CONTINGENCIAS COMUNES. Art. 158 TRLGSS: - Se considerará accidente no laboral, el que, conforme al art. 156, no tenga el carácter de accidente de trabajo. - Se considerará que constituyen enfermedad común las alteraciones de la salud que no tenga la condición de accidentes de trabajo ni de enfermedades profesionales, conforme al art. 156. 2 e), f) y g) y art. 157. 4. OTRAS CONTINGENCIAS: CONCEPTO. El concepto legal de las restantes contingencias será el que resulte de las condiciones exigidas para el reconocimiento del dº a las prestaciones otorgadas en consideración a cada una de ellas, art. 159 TRLGSS. 5. LAS PRESTACIONES DE LA SS. A) Concepto y tipología de las prestaciones: Las prestaciones se configuran como el conjunto de medidas técnicas o económicas que reconoce el sistema de la SS para prevenir, reparar o superar determinadas situaciones de infortunio o estados de necesidad derivados de la contingencia prevista. Tal como se han definido por el TC, las prestaciones de la SS son las compensaciones, en dinero o en especie, frente a un daño, que genera exceso de gastos o defecto de ingresos, producido por la actualización de una contingencia en los términos legalmente previstos, STC 103/1983. Se trata de verdaderos dºs subjetivos. De entre los distintos tipos de prestaciones, debemos hacer referencia a: - La distinción entre prestaciones contributivas y no contributivas, según se exija o no cotización previa. Las primeras se condicionan al ejercicio de una actividad profesional. En las segundas basta con cumplir los requisitos legales, sin requerir cotizaciones. - La distinción entre indemnizaciones (prestaciones que consisten en una cantidad a tanto alzado o de pago único), pensiones (prestaciones económicas de carácter periódico vitalicio) y subsidios (prestaciones económicas de carácter periódico y temporal). - La distinción entre prestaciones básicas, tanto contributivas como no contributivas, y prestaciones complementarias. Prestaciones complementarias son los servicios y auxilios económicos que otorga la SS a las personas incluidas en su campo de aplicación cuando demuestren estados o situaciones de necesidad, previa demostración de la carencia de recursos indispensables para hacer frente a tales estados o situaciones. Las prestaciones de carácter público son compatibles con las ayudas de otra naturaleza que, en el ejercicio de sus competencias, puedan establecer las CA en beneficio de los pensionistas residentes en ellas. B) Caracteres de las prestaciones: 1º Indisponibilidad. Se prohíbe a los beneficiarios disponer de las prestaciones mediante la realización de cualquier negocio jurídico que implique una transmisión a terceros de su derecho de crédito sobre las mismas, expresamente, se prohíbe la cesión total o parcial del citado dº, salvo cuando se trate de obligaciones de alimentos a favor de familiares en los términos legales y de obligaciones contraídas por el propio beneficiario dentro del sistema, como el reintegro de prestaciones indebidas, art. 44.1 TRLGSS. 2º Irrenunciabilidad. Será nulo de todo pacto, individual o colectivo, por el cual el trabajador renuncie a los dºs que le confiere la legislación de SS. Art. 3 TRLGSS. 3º Inembargabilidad. Como los salarios, son inembargables en la cuantía señalada para el salario mínimo interprofesional, respecto de la cuantía adicional, que supere ese umbral de subsistencia, se aplica un porcentaje que oscila del 30 al 90%, según la escala del art. 607.2 de la Ley 1/2000 de enjuiciamiento civil. 4º Fiscalidad. Las percepciones derivadas de la acción protectora de la SS están sujetas a tributación en los términos establecidos en las normas reguladoras de cada impuesto, art. 44.2 TRLGSS. 5º Privilegios crediticios. Las cantidades en concepto de prestación tienen naturaleza de créditos privilegiados cuando concurran con otros créditos, art. 162.2 TRLGSS. Ahora bien, este carácter solamente se establece para determinadas prestaciones: - Las que deban satisfacer los empresarios a su cargo por su responsabilidad derivada del incumplimiento de sus obligaciones, art. 167.2 TRLGSS. - El recargo de prestaciones por incumplimiento de las medidas de seguridad y salud en el trabajo, art. 164 TRLGSS. - El subsidio por incapacidad temporal, derivada de riesgos comunes, a cargo del empresario, art. 173.1.2º TRLGSS. - Las que deban satisfacer los empresarios por su colaboración en la gestión. C) Disposiciones comunes: 1. Prescripción y caducidad. El derecho al reconocimiento de las prestaciones prescribe a los cinco años contados desde el día siguiente a aquel en que tenga lugar el hecho causante de la prestación de que se trate, art. 53.1 TRLGSS, si bien: - Tienen carácter imprescriptible el dº al reconocimiento de la pensión de jubilación y el dº al reconocimiento de las prestaciones de muerte y supervivencia, excepto el auxilio por defunción. - Los efectos del reconocimiento en los supuestos señalados en el apartado anterior se producirán a partir de los tres meses anteriores a la fecha en que se presente la oportuna solicitud. La prescripción se interrumpe por las causas ordinarias del art. 1973 del CC, además: - Por la reclamación ante la adm de la SS o ante el Ministerio de Empleo y de SS. - En virtud del expediente que tramite la Inspección de Trabajo y SS. Sobre la caducidad, el legislador señala que el dº al percibo de las prestaciones a tanto alzado y por una sola vez caduca al año de su respectivo vencimiento, a contar desde el día siguiente al de haber sido notificada su concesión en forma al interesado, art. 54.1 TRLGSS. Si, en cambio, se trata de prestaciones periódicas, el dº al percibo de cada mensualidad caduca al año de su respectivo vencimiento, art. 54.2 TRLGSS. 2. Incompatibilidades. Se debe plantear la incompatibilidad de cada prestación con el trabajo y las incompatibilidades de las prestaciones entre sí. Por esta razón, al estudiar cada prestación se analizará su particular régimen de incompatibilidades. 3. Revalorización de pensiones. Conforme a la previsión legal, las pensiones de la SS en su modalidad contributiva, incluido el importe de la pensión mínima, serán incrementadas al comienzo de cada año en función del índice de revalorización previsto en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, art. 58.1 TRLGSS. Sin que en ningún caso el resultado obtenido pueda dar lugar a un incremento anual de las pensiones inferiores al 0,25% ni superior a la variación porcentual del índice de precios de consumo en el período anual anterior a diciembre del año para el que se calcula la revalorización, más 0,50%. La Ley 48/2015 de 29 de octubre, de PGE, para el año 2016 contiene, dentro de su tít. IV, los criterios de revalorización de las pensiones del sistema de la SS para dicho ejercicio, y prevé su revalorización en un 0,25%. De acuerdo, con tales previsiones legales, establece una revalorización general, incluido el límite máximo de percepción de pensiones públicas del 0,25%. 4. Limitación de la cuantía de las prestaciones. El importe inicial de las pensiones contributivas de la SS por cada beneficiario no podrá superar la cuantía íntegra mensual que se establezca anualmente en la LPGE, art. 57 TRLGSS. 5. Complementos por mínimos. Los beneficiarios de pensiones del sistema de SS, en su modalidad contributiva, que no perciba rendimientos del trabajo, del capital o de actividades económicas y ganancias patrimoniales, de acuerdo con el concepto establecido para dichas rentas en el IRPF, o que percibiéndolos, no excedan de la cuantía que anualmente establezca la correspondiente LPGE, 7. RESPONSABILIDAD EN ORDEN A LAS PRESTACIONES. a) Regla general: Cuando se haya causado derecho a una prestación, la responsabilidad se imputará a las entidades gestoras. No obstante, debemos plantearnos que sucede cuando los requisitos exigidos no se reúnen porque el empresario ha incumplido sus obligaciones de alta y/o cotización. b) Alcance de la responsabilidad empresarial: Partiendo del pp de que la responsabilidad puede recaer sobre el empresario, art. 167.2 TRLGSS, debemos distinguir: 1º por falta de afiliación o alta. Responsabilidad general y absoluta. 2º por falta de ingreso de las cotizaciones. Lo que se tiene en cuenta es si se ha incumplido en su totalidad el periodo de carencia, cuando se ha completado se exonera de responsabilidad al empresario, sólo existe responsabilidad si se ha causado un perjuicio al trabajador y, en este caso, se responde en proporción al daño causado. Esta doctrina jurisprudencial no es aplicable cuando se trate de contingencias profesionales y de accidente no laboral, pues no se exige periodo de carencia. 3º por infracotización. Corresponde al empresario el abono de la diferencia entre la cuantía de la prestación causada por el trabajador y la que le corresponda asumir a la SS por las cuotas efectivamente ingresadas. 4º por incumplimientos en materia de accidentes de trabajo. c) El pp de automaticidad de las prestaciones: Al objeto de evita la desprotección del trabajador en los supuestos de responsabilidad empresarial segunda de insolvencia, se establece el mecanismo de la automaticidad de las prestaciones. De manera que las entidades gestoras procederán al pago de las prestaciones a sus beneficiarios, sin perjuicio de la consiguiente subrogación de aquellos dºs y acciones. Podemos distinguir entre: - Supuestos de automaticidad absoluta, con independencia del cumplimiento de las obligaciones de alta y cotización, para las prestaciones de asistencia sanitaria, desempleo e incapacidad temporal, permanente y muerte derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional. - Supuestos de automaticidad relativa, condicionada al alta, así, prestaciones por incapacidad temporal por contingencias no profesionales, maternidad, riesgo durante el embarazo, jubilación y para las pensiones por incapacidad permanente y muerte y supervivencia. - Supuestos contemplados en los arts. 94.4 y 5 LSS, vigentes con carácter reglamentario: a) Responsabilidad subsidiaria del INSS (instituto nacional de SS) por prestaciones de incapacidad temporal, permanente y muerte en los casos de accidente de trabajo o enfermedad profesional, cuando resulten insolventes el empresario responsable o la Mutua Colaboradora con la SS que hubiera asumido el riesgo. b) Responsabilidad subsidiaria del INSS por prestaciones de incapacidad permanente derivada de accidente no laboral. d) Supuestos especiales de responsabilidad: El legislador incluye situaciones como las contratas y subcontratas, art. 42 ET, cesiones temporales de trabajadores, art. 43 ET y sucesión de empresas, art. 44 ET. - Contratas y subcontratas, cesión de trabajadores y sucesión de empresas: En el supuesto de las contratas, hay que distinguir, por una parte, las correspondientes a la propia actividad, supuesto para el que se establece la responsabilidad solidaria de ambos empresarios respecto de las obligaciones de SS durante la contrata, excepto si el empresario principal ha recabado por escrito la certificación negativa, art. 42 ET. Dicha responsabilidad solidaria del empresario principal se extiende mientras desarrolla la actividad de la contrata y durante los tres años siguientes a su terminación. Por otra parte, si se trata de contratas no pertenecientes a la propia actividad o de contratas que pertenecen a la propia actividad cuando no procede responsabilidad solidaria, se establece la responsabilidad subsidiaria del principal, caso de que el contratista fuera declarado insolvente, art. 168.1 TRLGSS. Tb se declara la responsabilidad solidaria del empresario cedente y cesionario en los casos de cesión ilegal de mano de obra, aunque sea a título amistoso o no lucrativo, y en los casos de sucesión en la titularidad de la explotación, industria o negocio. - Empresas usuarias de trabajadores temporales: Las empresas usuarias responden subsidiariamente de las obligaciones de SS, al igual que las salariales. Más aún, dicha responsabilidad pasa a ser solidaria si la contratación de los trabajadores se ha realizado de forma ilegal, art. 16.3 Ley 14/1994. Asimismo, la empresa usuaria, como responsable de la protección en materia de seguridad y salud en el trabajo, ante el incumplimiento de esas obligaciones debe asumir el pago del eventual recargo por prestaciones de SS. 8. EL RECARGO DE PRESTACIONES Las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se incrementan en un porcentaje, según la gravedad de la falta, que va de un 30 a un 50%, cuando la lesión se produzcan por máquinas, artefactos o instalaciones, en centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad y salud en el trabajo, o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador, art. 164. 1 TRLGSS. La responsabilidad del pago del recargo recae directamente sobre el empresario infractor. Dicha responsabilidad es independiente y compatible con otras de distinto orden, incluso penal, que puedan derivarse de la infracción. Para determinarla se sustancia un procedimiento que se inicia a instancia de la Inspección de Trabajo y SS, que eleva informe señalando los hechos y circunstancias concurrentes, disposiciones infringidas, causas del recargo y porcentaje que se considera procedente, posteriormente, la Dirección provincial del INSS resuelve el procedimiento imponiendo o no el recargo de prestaciones económicas, siempre que del accidente de trabajo o enfermedad profesional se derivaran las mismas. 9. PRESTACIONES DE SS Y TRABAJO A TIEMPO PARCIAL Los trabajadores a tiempo parcial está protegidos frente a las situaciones y contingencias previstas en la SS, si bien con algunas particularidades y condiciones. La protección social se rige por el pp de asimilación del trabajador a tiempo parcial al trabajador a tiempo completo, art. 245.1 TRLGSS. 1º Cotización, art. 246 TRLGSS a) La base de cotización a la SS y de las aportaciones que se recaudan será siempre mensual y estará constituida por las retribuciones efectivamente percibidas en función de las horas trabajadas. b) La base de cotización así determinada no podrá ser inferior a las cantidades que reglamentariamente se determinan. c) Las horas complementarias cotizarán a la SS igual que las horas ordinarias. 2º Cómputo de los períodos de cotización, art. 247 TRLGSS Para acreditar los periodos de cotización necesarios para causar dº a las prestaciones de jubilación, incapacidad permanente, muerte y supervivencia, incapacidad temporal, maternidad y paternidad, se aplican estas reglas específicas: a) Se tendrán en cuenta los distintos periodos durante los cuales el trabajador haya permanecido en alta con un contrato a tiempo parcial, cualquiera que sea la duración de la jornada realizada en cada uno de ellos. Siendo el resultado el número de días que se considerarán efectivamente cotizados en cada periodo. Al nº de días que resulten se le sumarán, en su caso, los días cotizados a tiempo completo. b) Una vez determinado el nº de días de cotización acreditados, se procederá a calcular el coeficiente global de parcialidad, siendo este el porcentaje que representa el nº de días trabajados y acreditados como cotizados, de acuerdo con lo establecido en la letra a) anterior, sobre el total de días en alta a lo largo de toda la vida laboral del trabajador. En caso de tratarse de subsidio por incapacidad temporal, el cálculo del coeficiente global de parcialidad se calculará sobre los últimos siete años o, en su caso, sobre toda la vida laboral. c) El periodo mínimo de cotización exigido al trabajador a tiempo parcial será el resultado de aplicar al periodo regulado con carácter general el coeficiente global de parcialidad a que se refiere la letra b). 3º Cuantía de las prestaciones económicas, art. 248 TRLGSS a) La base reguladora de las prestaciones de jubilación e incapacidad permanente se calculará conforme a la regla general.