¡Descarga Seminario 1 derecho de obligaciones y contratos y más Ejercicios en PDF de Derecho solo en Docsity! NOTAS: * La responsabilidad extracontractual es aquella que nace de una relación jurídica entre dos personas que no se encuentran previamente unidas por vínculo contractual *Mora (Derecho) Un retraso intencionado en el cumplimiento de una obligación supone un incumplimiento parcial, que puede provocar perjuicios más o menos graves en el acreedor, y como tal incumplimiento es tratado en los diferentes ordenamientos jurídicos. SEMINARIO 1: Pluralidad de partes en la relación obligatoria PRIMER CASO. - Solidaridad no pactada expresamente e interpretación: Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 1ª) núm. 749/2014, de 17 de diciembre (MP: Baena Ruiz). RESUMEN: Se trata de un contrato de obra donde nos encontramos ante: • Un contratista, que es quien realiza la obra • Dueño de la obra, que es quien la encarga, (por ejemplo el dueño de la finca para hacer un chalet). En este caso hay 3 dueños de la obra con un distinto porcentaje de participación o titularidad en la finca que se quiere construir Y 1 solo contratista. • A: 57% • B: 21 % • C: 22% A, B y C contratan con construcciones SAMPAR. Como en todo contrato de obra, se realizan pagos parciales con el fin de darle continuidad a la misma. • A medida que la obra se realiza, se efectúan pagos parciales con el fin de que continúe con la obra en el que se especificaba un único precio a pagar entre todos. • Llega un momento en el que B, la empresa con un 21% de propiedad de la finca no paga la parte que le corresponde en uno de sus pagos (por determinados motivos como puede ser un concurso de acreedores). • Construcciones SAMPAR, ejerce entonces una acción de reclamación por no haberse abonado los pagos siempre con la idea de que la relación obligatoria que les vinculara fuera de tipo solidario, no como en teoría como regla general se presupone (mancomunada). • Las empresas contratantes, por haber Construcciones SAMPAR incumplido su contrato (al dejar de la construir) por el hecho de no haber recibido todo el dinero que debería, la demandan. Así, nos quedamos con que tenemos: • DEMANDA (empresas contratantes a construcciones sampar) • ACCION DE RECLAMACION (Sampar frente a las empresas “entiende que hay solidaridad) Primera instancia falla: (NO HAY SOLIDARIDAD) En 2ª instancia se revoca la 1ª instancia (SOLIDARIDAD) Razones: • Aunque la solidaridad no se presuma, ni venga es este contrato y se detalla la participación de cada codueño, esto no impide que exista una posición unitaria frente al constructor ya que: precio único, única propiedad, una tiene participación mayoritaria y hay solo un único proyecto, indivisible. • Para el tribunal el único elemento que a lo mejor podría llevarnos a pensar que hay mancomunidad simple es la facturación mensual, pero esto solo es un modo de favorecer el reparto ordinario (derivado de la relación interna. • Único objetivo, la formación de una relación obligacional recíproca. • No hay obras divisibles Recurso de casación Se invocan para justificar….. una de las sentencias invocadas dice: Fallan desestimar el recurso de casación contra la sección segunda de la audiencia provincial. • ¿Qué pasa, nos quedamos con la obra parada? Se reconoce la solidaridad con una función de garantía de cara a la empresa constructora, evitando que se interrumpan sus operaciones • En relación con la comunidad jurídica de objetivos y la obligaciones mercantiles: la sentencia hace referencia a un elemento de modernización de la legislación actual (principios europeos del derecho de contrato) • El TS español moderniza el CC a partir de textos de modernización (PEQUEL) ya que el legislador por su inactividad, no realiza mucho. ■ En el artículo 10, se establece como regla general. El abogado de las partes afectadas (empresas contratistas) expone la vulneración de la regla general que impone el CC de la mancomunidad. • El TS dice que: (página 6) una cosa es que no se exija necesariamente el pacto expreso de solidaridad para reconocer su existencia, y otra muy distinta es que la regla general sea la solidaridad y no la mancomunidad simple: aquel pacto puede inferirse de circunstancias que confluyen en la obligación. • ¿Le parecen convincentes los argumentos para el reconocimiento de la solidaridad? El 1137 CC dice que ha de pactarse, y como no se ha hecho, no debería ser solidaridad. No es un régimen aplicable con carácter general. Sin embargo, por la circunstancia del contrato, se podría despender que existe una voluntad de obligarse todas en su conjunto (se desprende una voluntad tacita). Hay solidaridad cuando lo presuma una NJ o lo establezca el pacto. Caso 2: Solidaridad no pactada expresamente e interpretación Hay una empresa (Saquistes) que realiza un contrato de arrendamiento con Mamarita y Beleya. • Se arrendan en 1 único contrato 2 propiedades distintas. • Saquistes que quería hacer? Conseguir crea un hotel, con 2 fincas en el mismo 2 contratos para la consecución del caso porque hay 2 fincas. SA celebró con las entidades MAMA RITA, S.L y BELEYA, SA sendos contratos de arrendamiento de un hotel en la localidad de Lloret de Mar. Dicho hotel estaba compuesto de dos fincas, de explotación conjunta, una de ellas propiedad de MAMA RITA, SL y la otra, de BELEYA, SA Estos contratos se resolvieron por cumplimiento del plazo pactado. SOLIDARIDAD PASIVA: solidaridad tácita: interpretación de la voluntad contractual; inexistencia: arrendamiento de dos inmuebles distintos por sus respectivos propietarios aunque para una única explotación hotelera: formalización en un sólo contrato y posteriormente en dos independientes: responsabilidad mancomunada de los arrendadores por el incumplimiento contractual Saquistes cierra el hotel, porque es retirada su licencia por una visita del ayuntamiento, que dice que tienen que hacer unas obras para reabrir (hecho que le corresponde a los arrendatarios). Tras ello, conocida la multa, recibe 10 millones de una empresa holandesa por adelantado (contrato con una indemnización en caso de no producirse, debido a una clausula penal)- anticipa los daños que se producen en caso de incumplimiento. Al no poder cumplir SAKISTES su obligación, debió indemnizar a dicha compañía con el pago de 20 millones de pesetas, según una cláusula penal que figuraba en el contrato. Saquistes ante esta situación, presenta una demanda ante el juez de primera instancia, solicitando que se realicen esas obras por parte de los arrendatarios (pretensión de cumplimiento). La arrendataria SAKISTES, SA había demandado a las arrendadoras en un anterior juicio, pretendiendo que realizaran las obras que impedían la apertura del hotel. La sentencia de la Audiencia provincial, confirmó el fallo de la apelada en el sentido de considerar que, al haberse resuelto ya el contrato de arrendamiento por el transcurso del plazo pactado, en nada aprovecharía la realización de dichas obras y ello sin perjuicio de las posibles acciones que SAKISTES, SA pudiera interponer contra las arrendadoras por los posibles daños y perjuicios que la falta de realización de las obras le pudiera haber ocasionado. Demandada de ejecución de obras desestimada por expiración del contrato y demanda de indemnización por su inejecución en el curso de la relación contractual. • Saquistes solo dice que se hagan las obras, pero no el hecho de daños y perjuicios, con lo que por cosa juzgada, no podrían reclamar ese hecho si en un principio no se ha manifestado (CUESTION PROCESAL) • Finalmente el juez permite que se reclamen los daños. Saquistes pide que los daños sean solidarios, para garantizar su pago. La Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia núm., estimó parcialmente la demanda. Rechazó la excepción de cosa juzgada y consideró que las reparaciones que debían realizarse eran necesarias y que existiendo la obligación, no se llevaron a cabo, por lo que se incumplieron las obligaciones establecidas en los artículos 1554 CC y 107 LAU. En relación a los daños, entendió que los ocasionados por el pago de lo establecido en la cláusula penal en el contrato con la empresa turística holandesa correspondía exclusivamente a la arrendataria, pero, en cambio, entendió que debía indemnizarse por el lucro cesante, distribuyendo la cantidad a pagar para cada demanda según el número de habitaciones de cada edificio. No aceptó la condena solidaria Contra esta Sentencia interponen sendos recursos de casación SAKISTES, SA y BELEYA, SA El TS termina diciendo que: • Para la indemnziacion de daños • Para la solidaridad: Saquistes pide la solidaridad. En 1ª instancia le dicen que no. En 2ª instancia, el TS, expone que la responsabilidad, interpretando el contrato, por haber 2 contratos ¿Como se llega a suavizar la regla de mancomunidad? La via interpretativa El art. 1137 CC determina que la solidaridad debe establecerse por las partes del contrato de forma expresa y esta redacción ha sido ciertamente suavizada por la jurisprudencia de esta Sala. La clara intención exigida en el artículo 1137 CC puede derivar no sólo de la utilización de un término en este sentido, sino también de que se deduzca también de la concurrencia de los antecedentes del negocio o del conjunto de circunstancias. SEGUNDO CASO. - Solidaridad no pactada expresamente e interpretación - Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 1ª) núm. 553/2008, de 18 de junio (Roca Trías). 1º) Hechos. ¿Quiénes son las partes involucradas en el proceso que resuelve la sentencia? Hay una empresa (Saquistes) que realiza un contrato de arrendamiento con Mamarita y Beleya. ¿Cuál es el objeto del proceso? Contrato de arrendamiento • Se arrendan en 1 único contrato 2 propiedades distintas. • ¿Saquistes que quería hacer? Conseguir crear un hotel, con 2 fincas en el mismo 2º) Acciones ejercitadas. ¿Qué acción ejercita SAKISTES y por qué? SAKISTES, SA ejercitó contra MAMA RITA, S.L y BELEYA, SA la acción en reclamación de los daños y perjuicios que se le irrogaron al no realizarse las obras de reparación necesarias después de la clausura del hotel por parte del Ayuntamiento. En esta demanda pedía que se le resarcieran solidariamente los perjuicios causados, consistentes en la indemnización que se debió pagar a la empresa holandesa por el incumplimiento del contrato y el lucro cesante.