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Orientación Universidad
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Seminario 4 de Derecho de Obligaciones y Contratos, Ejercicios de Derecho Civil

Casos del seminario con mis soluciones y la corrección del profesor.

Tipo: Ejercicios

2019/2020

Subido el 07/11/2020

álvaritoo00
álvaritoo00 🇪🇸

4.5

(11)

8 documentos

Vista previa parcial del texto

¡Descarga Seminario 4 de Derecho de Obligaciones y Contratos y más Ejercicios en PDF de Derecho Civil solo en Docsity! Seminario de OBLIGACIONES Y CONTRATOS Profesor Ignacio Garrote Seminario número 4. 1. Juan, Pedro y Gabriel son tres hermanos que titulan de manera solidaria un crédito por un importe de 6000 euros, del que resultan deudores el matrimonio formado por Pamela y Raúl. La deuda tiene su origen en la plaza de garaje que los tres hermanos habían vendido al matrimonio. El 20 de enero de 2014 Juan dirige un burofax a Pamela reclamando el pago de la deuda, al que ésta no responde. Transcurridos seis años sin que se produzca ninguna novedad en el asunto, es Pedro quien exige el pago a Raúl a través de la interposición de una demanda ante el juzgado de primera instancia. T-2: 4.3 deudas solidarias ¿Deben Raúl pagar los 6000 euros a Pedro? Respuesta sin tener en cuenta la Ley 42/2015. En principio Raúl no debe pagar los 6 mil euros a Pedro ya que la deuda ha prescrito el año anterior. En 2014 Juan reclama extrajudicialmente a Pamela (deudora) el pago de la deuda. A partir de ese momento se interrumpe el plazo de prescripción y se vuelve a computar desde el inicio en cinco años (art. 1964 CC apartado 2: “ Las acciones personales que no tengan plazo especial prescriben a los cinco años desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación. En las obligaciones continuadas de hacer o no hacer, el plazo comenzará cada vez que se incumplan.”). En este caso han pasado seis años desde la reclamación extrajudicial, por ende, ha prescrito la obligación y Raúl no debe pagar los 6 mil euros a Pedro. Respuesta 2. Se plantea el problema de que en el momento en el que nace la obligación el plazo de prescripción era de 15 años pero en 2015 la Ley 42/2015 modifica el artículo 1964 CC estableciendo como plazo de prescripción 5 años. Hasta octubre de 2015 el plazo de prescripción era de 15 años. Las deudas posteriores al 7/10/2005 y anteriores al 7/10/2015, prescribirán el 6/10/2020. El plazo de la deuda presente comienza a partir de la reclamación extrajudicial que tuvo lugar el 20 de enero de 2014. Pasados seis años (20 de enero de 2020) el acreedor Pedro exige a Raúl el pago a través de la interposición de una demanda ante el juzgado de primera instancia, vemos cómo esta fecha es aún anterior del día que prescribe la deuda (6/10/2020), por ello, Raúl aún está obligado a pagar los 6000 euros a Pedro ya que no ha prescrito la deuda. SOL- Quien ha interrumpido el plazo de prescripción es Juan y quien reclama es Pedro. Cuando reclama Pedro han pasado ya más de seis años sin que haya ninguna actividad y el plazo de prescripción es de 5 años. Lo que pueden alegar los cónyuges es que está prescrita. ¿Por qué no está prescrita la deuda? Esto es una deuda sometida a un plazo de prescripción de 5 años desde octubre de 2015, antes era de 15 años. Interrupción de la prescripción el 20 de enero de 2014, aquí el plazo vuelve a correr. Art 1964.1 la interrupción de la prescripción hecha por uno de los acreedores beneficia a todos. Da igual la fecha del crédito, lo que importa es que el 20/1/2014 se interrumpió la prescripción gracias al burofax. La deuda no está prescrita y como se trata de deudores solidarios ambos son codeudores, por ello, Raúl sí debe pagar los 6mil euros. Se puede reclamar íntegramente la deuda a Raúl. Pedro tendrá que devolver 2000 a cada hermano ya que se presume que las obligaciones son por partes iguales. 2. El 14 de junio de 1999 PROMOTORA DE SANTA CRUZ suscribe un contrato con CONSTRUCCIONES PERERA S.L en el que ésta se compromete a construir 148 viviendas en un terreno pero condicionado a que el 31 de enero de 2000 estuviera aprobado el Plan General de Ordenación Urbana (PGOU) de La Laguna. El 25 de Enero de 2000, por Orden del Consejero de Política Territorial y Medio Ambiente del Gobierno de Canarias, se aprueba el plan provisionalmente, siempre que se produjera la ulterior subsanación de determinados reparos que se le habían hecho, por lo que no se puede considerar que el dicho PGOU fuera aprobado definitivamente hasta que se promulga la Orden de la Consejería de Presidencia de 5 de mayo de 2000, publicada en el BOCA de 8 de mayo. EN ESTA SITUACIÓN, CONTESTE A LAS SIGUIENTES PREGUNTAS, JUSTIFICANDO BREVEMENTE SU RESPUESTA. T- 4: 3. Relación obligatoria condicional 1. ¿Qué clase de condición se ha incluido en este contrato? La condición incluida en este contrato consiste en que la eficacia de la obligación depende de si para el 31 de enero se ha aprobado el aprobado el Plan General de Ordenación Urbana (PGOU) de La Laguna. La condición es una condición causal debido a que el cumplimiento de la misma no depende de la voluntad de las partes, es decir, que se apruebe o no dicho PGOU como muy tarde el 31 de enero no depende de la voluntad o conducta de las partes. Además, la condición es positiva ya que consiste en que tenga lugar un suceso o acontecimiento: la aprobación del PGOU para el 31 de enero. La condición es también suspensiva ya que la obligación no desplegará/producirá efectos hasta el cumplimiento de la condición, es decir, hasta que no se aprueba el PGOU antes o el mismo 31 de enero la obligación no desplegará sus efectos. SOL- Condición suspensiva, casual y positiva. 2. ¿Ha de considerarse cumplida la condición en este caso? No se considera cumplida la condición en este caso debido a que, tal y como dice el enunciado, “no se puede considerar que el dicho PGOU fuera aprobado definitivamente hasta que se promulga la Orden de la Consejería de Presidencia de 5 de mayo de 2000, publicada en el BOCA de 8 de mayo”. El PGOU desplegó sus efectos el día que fue publicado en el BOA, dicho día fue el 8 de mayo, 8 días más tarde de la fecha que se había establecido. Por ello, pese a que se hubiese aprobado el plan provisionalmente, no podemos considerar cumplida la condición. SOL- Si se aprueba provisionalmente no está aprobado. El plan se aprueba condicionalmente, condicionado a que se subsanen los errores, el plan no está aprobado. La aprobación definitiva es el 8 de mayo. Las partes quieren saber qué normas jurídicas se les van a aplicar a la construcción, es razonable que no se considere cumplida la condición hasta que el plan no se apruebe totalmente. STS 59/62 2012: solo se puede dar por cumplida cuando se aprueba definitivamente el plan general 3. ¿Qué efectos tiene el cumplimiento o falta del mismo sobre el contrato? 5.ROSA compra a SOBRINO APAREJOS una partida de ajos para su reventa, en septiembre de 2016, pactándose que el pago de los mismos por parte de ROSA se hará el 31 de diciembre de 2016. En enero de 2017 SOBRINO APAREJOS cede su derecho crédito (derecho a cobrar el precio de los ajos) contra ROSA a ASESORÍA DE COBRO Y GESTIÓN SL, sin notificárselo a la vendedora de los ajos. Cuando en junio de 2017 ASESORÍA DE COBRO Y GESTIÓN le reclama el importe del crédito a ROSARIO, está alega que ella pagó todo lo que se debía a SOBRINO APAREJOS hace tres meses, pues desconocía la existencia de un nuevo acreedor. EN ESTA SITUACIÓN, CONTESTE A LAS SIGUIENTES PREGUNTAS. T-5: 1.1 Sujetos del pago ¿Debe ROSA pagar de nuevo los ajos a ASESORÍA DE COBRO Y GESTIÓN? Rosa no tiene que pagar de nuevo los ajos a ASESORÍA DE COBRO Y GESTIÓN ya que pagó de buena fe al acreedor aparente, es decir, a aquel que ella creía que era su acreedor. Al no notificar SOBRINO APAREJOS al deudor (Rosa) sobre que cedió su derecho de crédito contra ella a ASESORIA DE COBRO Y GESTIÓN SL, Rosa aún pensaba que su acreedor seguía siendo SOBRINO APAREJOS. Como Rosa ha pagado a SOBRINO ARPEJOS creyendo que era su acreedor queda liberada de la obligación. En este caso queda liberada la deudora porque se cumplen los requisitos contemplados en el art. 1164 CC (El pago hecho de buena fe al que estuviere en posesión del crédito, liberará al deudor): Rosa pagó teniendo buena fe objetiva y pagó a quien estaba en posesión del crédito (SOBRINO APAREJOS). No obstante, la obligación en sí no se extingue porque el acreedor verdadero no ha recibido la prestación. Debe haber un ajuste de cuentas entre acreedor verdadero y aparente. SOL- Art 1164 CC. Rosa como deudora queda liberada. El acreedor aparente habrá de pagar al verdadero. En este caso el acreedor vendió el crédito a otra empresa. La empresa de gestión de cobros asume el riesgo y si logra cobrar se embolsa el beneficio. Normalmente la cesión de créditos se notifica al deudor, pero no es obligatorio. Se nova el acreedor y el deudor no tiene nada que decir. En el cambio de deudor el acreedor sí ha de consentir. Rosa paga al acreedor aparente. Asesoría de cobro y gestión ha de reclamar al acreedor aparente el pago. 6. El 19 de noviembre de 2019 ZAPATERÍAS RAMÍREZ formaliza un contrato de arrendamiento de un local de negocio. La renta mensual es de 2300 euros más IVA hasta el 31 de marzo y a partir de esa fecha de 2500 euros más IVA. La arrendataria se hace cargo del pago de los suministros al local (luz, agua y gas) La empresa arrendataria deja de pagar las facturas de marzo a junio por lo que la parte arrendadora interpone acción de desahucio por incumplimiento de contrato y de reclamación de las cantidades adeudadas. La arrendataria se opone y alega que había realizado una importante inversión para reformar la tienda, que abrió en febrero de 2020 y al decretarse el Estado de Alarma el 14 de marzo tiene que cerrarla. Sostiene que el impago se produce por fuerza mayor y que, en consecuencia, está exenta del pago. T-6 ¿De acuerdo con las normas generales del derecho de obligaciones, debe la empresa arrendataria pagar las rentas a partir del 14 de marzo de 2020? La empresa arrendataria DEBE pagar las rentas a partir del 14 de marzo de 2020 ya que la pandemia no constituye fuerza mayor. El CC trata la fuerza mayor en su art. 1105 CC :“Fuera de los casos expresamente mencionados en la ley, y de los en que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables”. Básicamente a fuerza mayor son casos en los que el cumplimiento de la prestación resulta imposible debido a un acontecimiento imprevisible e inevitable. Podríamos perfectamente calificar a la pandemia como acontecimiento imprevisible e inevitable ya que es un fenómeno de la naturaleza que no se esperaba y aunque se esperase era inevitable ya que no hay vacuna contra la misma. Pero la cuestión sobre si la pandemia constituye o no fuerza mayor está ligada a si el cumplimiento del contrato de arrendamiento es imposible o no. En el contrato de arrendamiento de un local el arrendatario tiene la obligación de cumplir con el pago independientemente de que le hayan cerrado el local y no obtenga ganancias económicas debido a ello. La obligación del arrendatario o deudor es una obligación dineraria por lo que no resulta imposible el cumplimiento. No estamos ante caso de fuerza mayor. También cabe mencionar que una vez se permita la apertura de locales el arrendatario tendrá de nuevo ingresos por lo que la obligación se podrá cumplir. Además, el arrendatario posee el local, es decir, el arrendador ha cumplido con su obligación. No sería justo que el cierre del local suponga una carga para el arrendador (el cual ha cumplido plenamente con su obligación) mientras que el arrendatario posee y disfruta del local sin cumplir con su obligación de pagar la renta mensual. SOL- Art 1101 CC: la culpa del deudor. Clausula rebus sic stantibus. Art 1105 CC: el deudor se exonera por causa mayor. Pero la jurisprudencia ha sido muy estricta a la hora de aplicar la cláusula rebus sic stantibus. El riesgo económico (crisis) es un riesgo del deudor, pero en circunstancias especiales como la guerra civil se altera la base del negocio. El TS exige para poder aplicar la cláusula rebus sic stantibus 1. que sea imprevisible e inevitable. 2. Tiene que alterarse las circunstancias posibilidades del deudor de cumplir. Cabe la resolución o la moderación judicial de las obligaciones del contrato. El juez apreciará la moderación judicial. La moderación encuentra 2 vías: - Moderación de la renta - Moratoria: conceder plazo adicional para cumplir. (3 meses más para cumplir) Esta es una situación prevista en el real decreto ley del estado de alarma. La gran mayoría de arrendamientos de local de negocios afectados por el estado de alarma habrán de moderar la renta en función del aforo que tenían permitido. Si tenían permitido un 50% de aforo tendrán que pagar el 50% de la renta. No estamos ante supuesto de pérdida de la cosa sino de imposibilidad de incumplimiento. Real decreto ley 15/2020 establece algunos criterios para moderar la renta. La pandemia puede incidir en el negocio y si incide será vía rebus sic stantibus. Se estima la acción de desahucio pero sin deber el 100% de la renta.