¡Descarga Seminario 5- Obligaciones y Contratos y más Ejercicios en PDF de Derecho Civil solo en Docsity! Seminario de OBLIGACIONES Y CONTRATOS Seminario número 5. 1. Por contrato de 27 de junio de 1936, CARBONELL Y COMPAÑÍA vende a PALLARÉS HERMANOS 200.000 kilogramos de aceite de orujo de calidad determinada en el contrato. El precio fijado fue de 109,50 pesetas por cada 100 kilogramos de mercancía si se entrega en Sevilla y 104,25 si se hace en Jaén. CARBONELL se compromete a colocar la mercancía en Sevilla (vagón Sevilla) o en Jaén (vagón Jaén), corriendo el transporte de la misma, desde las correspondientes estaciones de ferrocarril, a cargo de los compradores. PALLARÉS HERMANOS pagan inmediatamente el precio y optan por la entrega "vagón Jaén"; el plazo de entrega para CARBONELL incluye todo el mes de agosto, prorrogable hasta el 15 de octubre de 1936. A principios del mes de julio, CARBONELL ordena a su sucursal en Jaén que reserve 200.000 kilogramos para entregarlos a los compradores en cuanto den aviso. En ese momento, se produce el levantamiento franquista y se inicia la guerra civil, durante la cual son intervenidas y requisadas por las autoridades republicanas las existencias de CARBONELL en Jaén; CARBONELL recibe a cambio una cantidad de dinero casi simbólica. Terminada la guerra, PALLARÉS HERMANOS pretende que se cumpla el contrato. En ese momento, el precio del aceite en el mercado se ha revalorizado en un 50% respecto del vigente en 1936. EN ESTAS CONDICIONES, CONTESTE A LAS SIGUIENTES PREGUNTAS; JUSTIFICANDO BREVEMENTE SU RESPUESTA 1.¿Se ha extinguido la obligación por imposibilidad sobrevenida en su cumplimiento? (Cite el precepto del Código Civil aplicable al caso. No se ha extinguido la obligación por imposibilidad sobrevenida en su cumplimiento ya que pese a que haya ocurrido fuerza mayor la obligación es genérica y el género no perece. Vemos cómo en este caso se aplica el principio “genus nunquam perit”, dicho principio significa que las obligaciones genéricas no se extinguen por pérdida o destrucción de la cosa. Este principio se encuentra recogido en el artículo 1096 párrafo segundo del Código Civil: “Si la cosa fuere indeterminada o genérica, podrá pedir que se cumpla la obligación a expensas del deudor”. SOL- Mi respuesta es correcta. Cuestiones del profesor. ¿Es la obligación alternativa? Se pregunta si la obligación es alternativa, es decir, si el deudor podría elegir entre colocar la mercancía en Sevilla o Jaén. Esto no es de importancia ya que se ha producido la elección por el mismo PALLARÉS, por ende no sería ya alternativa. ¿Es la obligación de genero limitado? El TS no lo considera así. STS 13 de junio de 1984. Para que fuese de género limitado se debería de terminar la almazara concreta. Si los toneles de aceite ya están metidos en el tren ya se ha producido la especificación. Pero están todavía en Jaén. 2. ¿En qué casos la compradora no podría reclamar la entrega del aceite? No podría reclamar la entrega del aceite si CARBONELL Y COMPAÑÍA hubiese colocado la mercancía en el vagón Jaén ya que el transporte del aceite desde esa estación corre a cargo de los compradores. Si tras que CARBONELL Y COMPAÑÍA hubiese colocado la mercancía en el vagón se produjese la Guerra Civil y se requisase el aceite ese riesgo recaerá sobre PALLARÉS HERMANOS. La compradora no podría reclamar la entrega del aceite si la cosa a entregar fuese específica, por ejemplo, si el aceite perteneciese a una marca específica. Tampoco podría reclamar la entrega si la obligación fuese de género limitado, por ejemplo, si el aceite fuese de una determinada cosecha de un determinado año. Tampoco la compradora podría reclamar la entrega si la obligación aunque hubiese nacido genérica se especificase antes del estallido de la guerra civil Otra situación por la que la compradora no podría reclamar es si fuese morosa, es decir, que el acreedor es moroso. La mora del acreedor consiste en la negativa injustificada del acreedor a recibir el pago o a colaborar para poder recibirlo (mora creditoris). SOL- En casos de obligación de genero limitado, obligaciones específicas, por la especificación. Incluso si se hubiese determinado el género limitado incluso de manera menos precisa. Ej: aceite recogido en 1936. Cosa específica. 3. ¿Incurre CARBONELL en mora por la entrega retrasada del aceite? No incurre CARBONELL en mora por la entrega retrasada del aceite porque dicho retraso se debió al estallido de la Guerra civil, el retraso no es culpa del deudor CARBONELL sino que es causa de fuerza mayor. De hecho, CARBONELL tenía todo el mes de agosto e incluso hasta el día 15 de octubre para realizar la entrega pero el estallido de la Guerra Civil fue en julio, antes de que CARBONELL tuviese que realizar la entrega. SOL- Respuesta correcta. La mora del deudor no es culpable porque es por fuerza mayor. Fuerza mayor: imprevisible e inevitable. 4. ¿Cabe proceder a una revisión judicial del contrato por alteración sobrevenida de las circunstancias? Sí que cabe proceder a un revisión judicial del contrato por alteración sobrevenida de las circunstancias ya que cumple con los requisitos exigibles para aplicar el principio rebus sic stantibus. En primer lugar, la Guerra Civil constituye una alteración extraordinaria de las circunstancias. En segundo lugar, que estallase la Guerra Civil fue una alteración imprevisible e inevitable. Y por último lugar las consecuencias del estallido de la Guerra Civil con respecto de este negocio jurídico han causado una desproporción sustancial entre las prestaciones de los contratantes ya que el precio del aceite se ha revalorizado en un 50% respecto del vigente en 1936, lo cual resulta perjudicial u oneroso para el vendedor ya que tendría que entregar la mercancía por un precio excesivamente inferior al precio de mercado de 1939. SOL- doctrina rebus sic stantibus: mientras las cosas permanezcan como están. cumpla la suya. En este el despacho se niega a cumplir con su parte de la obligación, la cual es abonar la cantidad de 42.304 euros a Yolanda, hasta que ella cumpla con su parte de la obligación, la cual es no llevarse la clientela del despacho. Teniendo esto en cuenta, el despacho debe abonar a Yolanda la cantidad acordada porque no estamos ante una obligación recíproca. Esto es así porque el pago de la cantidad de 42.304 euros a Yolanda es por los servicios que ella ha prestado al despacho de abogados, es decir, la causa de la obligación de pago son los servicios prestados al despacho de abogados. Esa obligación de pago no encuentra su causa en que Yolanda no se lleve a la clientela del despacho. La obligación de pago del despacho de abogados no es para que Yolanda no se lleve a la clientela sino que tiene como causa pagar los servicios prestados por Yolanda en ese despacho por un período de tiempo. El despacho de abogados no se compromete a hacer una prestación, en este caso el pago de una cantidad de dinero, en función de que Yolanda cumpla con su prestación o obligación de no llevarse a la clientela del despacho. No hay relación “do ut des”: una parte entrega una cosa a cambio de que la otra parte entregue otra. Además, incluso aceptando que la obligación fuese recíproca, no cabe aplicar la exceptio non adimpleti contractus porque Yolanda ha incumplido con su obligación de no hacer debido a que se ha llevado a los clientes del despacho de abogados a su propio despacho, por ende, no es posible el cumplimiento de la obligación de no hacer de Yolanda: Yolanda no puede dar marcha atrás y “devolver” los clientes. Básicamente es imposible el cumplimiento de la obligación de Yolanda por lo que no se puede aplicar la exceptio non adimpleti contractus ya que la misma requiere que sea posible el cumplimiento de la obligación de cada parte, es decir, la exceptio non adimpleti contractus consiste en que una parte no cumple con su obligación hasta que la otra parte cumple con la suya pero es que en este caso Yolanda no puede cumplir con su obligación de no hacer. Al no poder Yolanda cumplir con su obligación no se aplica la exceptio non adimpleti contractus, no obstante, el despacho de abogados puede demandar a Yolanda una indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento de su obligación. SOL- Respuesta correcta. No son obligaciones sinalagmáticas. El despacho está obligado a pagar ese dinero como contraprestación del trabajo de Yolanda. Para que sean reciprocas una debe ser causa de la otra y viceversa. La causa que tiene la obligación de pagar los honorarios son los servicios profesionales prestados por Yolanda y no por no llevarse a la clientela. Hay 2 obligaciones que no son sinalagmáticas. Primera obligación: despacho tiene que pagar a Yolanda. En la otra obligación Yolanda es deudora, obligación de no hacer que Yolanda incumple. El despacho de abogados tiene que pagar los servicios prestados y reclamar el incumplimiento de no hacer. 4.Un cliente alquila dos habitaciones de hotel, que ocupa durante casi dos meses. Durante ese tiempo, siempre ha manifestado que pagaría al final de su estancia gracias una remesa de dinero que recibiría del extranjero. El cliente abandona el hotel sin realizar pago alguno, dejando una deuda de 2500 euros. El Hotel inicia un procedimiento penal por estafa., durante el cual abona otra cantidad que deja la deuda en 481 €. EN ESTAS CONDICIONES, CONTESTE A LAS SIGUIENTES PREGUNTAS; JUSTIFICANDO BREVEMENTE SU RESPUESTA ¿Estamos ante un mero incumplimiento civil, o ante una estafa penal? - - Estamos ante una estafa penal y no ante un mero incumplimiento civil ya que hay existencia de dolo tal y como dice el artículo 248 CP apartado 1: “1. Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno”. En este caso el cliente ha engañado al Hotel haciéndole creer que “pagaría al final de su estancia gracias una remesa de dinero que recibiría del extranjero”. El cliente actuó con engaño, es decir, actuó dolosamente, lo cual es el requisito principal de la estafa penal. SOL- Como regla general el incumplimiento de las obligaciones solo tiene una consecuencia en la esfera civil. Pero los incumplimientos dolosos pueden llevar aparejada una consecuencia penal. Un incumplimiento es penalmente relevante cuando en el momento que se contrae la obligación ya hay una voluntad consciente de no cumplir, es decir, hay voluntad defraudatoria. Desde el día uno que estoy en el hotel no tengo intención de pagar. El TS recurre a la idea del dolo eventual: no estabas 100% seguro de que ibas a poder pagar pero hacías creer que sí que estabas seguro de que iba a pagar con una remesa. El dinero desde el principio en este caso tenía una voluntad defraudatoria. Voluntad defraudatoria porque el pago del hotel dependía del dinero del extranjero, lo cual significa que el deudor de por sí no tiene dinero ¿Si estuviéramos antes una estafa penal, cómo logrará el hotel recuperar los 2500 euros debidos?--- Al ser la estafa un delito la responsabilidad derivada será penal. El delito de estafa se tendrá que resolver por la vía penal. EL Hotel podrá o acudir a denunciar a las autoridades policiales o podrá acudir directamente a los tribunales penales, iniciándose así la vía penal. El Hotel tendrá que denunciar en un Tribunal penal al cliente. El abogado de la parte demandante se apoyaría en el artículo 249 CP: “Los reos de estafa serán castigados con la pena de prisión de seis meses a tres años. Para la fijación de la pena se tendrá en cuenta el importe de lo defraudado, el quebranto económico causado al perjudicado, las relaciones entre éste y el defraudador, los medios empleados por éste y cuantas otras circunstancias sirvan para valorar la gravedad de la infracción.” SOL- Cuando un mismo hecho es un ilícito civil y penal, iniciada la acción penal no se puede ejercitar la acción civil para que no haya resultados contradictorios. Además de la pena que se declare se permite que el juez penal resuelva también la responsabilidad civil. En ocasiones se requiere que el juez penal no resuelva también la responsabilidad civil (ej: grandes daños por medicamentos defectuosos). Aquí se plantea la acción penal pero te reservas la acción civil, es decir, no permites al juez depurar la acción civil. Solo cuando haya sentencia penal firme, con esos hechos probados, se puede iniciar la acción civil. El problema es que conlleva mucho tiempo. En este caso, al ser un caso de impago de cuantía muy pequeña, se deja al juez penal resolver la responsabilidad civil.