Docsity
Docsity

Prepara tus exámenes
Prepara tus exámenes

Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity


Consigue puntos base para descargar
Consigue puntos base para descargar

Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium


Orientación Universidad
Orientación Universidad

tema dos derecho civil III, Esquemas y mapas conceptuales de Derecho Civil

civil III tema 2 PACTOS ADICIONALES AL CONTRATO DE COMPRAVENTA. COMPRAVENTAS ESPECIALES. CONTRATO DE PERMUTA

Tipo: Esquemas y mapas conceptuales

2023/2024

Subido el 14/12/2024

daphne-petkov-vega
daphne-petkov-vega 🇪🇸

1 documento

Vista previa parcial del texto

¡Descarga tema dos derecho civil III y más Esquemas y mapas conceptuales en PDF de Derecho Civil solo en Docsity! TEMA II (I) PACTOS ADICIONALES EN EL CONTRATO DE COMPRAVENTA 1. EL PACTO DE RETROVENTA Se denomina pacto de retroventa (o pacto de retro) al acuerdo por el cual el vendedor se reserva el derecho de recuperar la cosa vendida (mueble o inmueble), con la obligación de reembolsar al comprador el precio, los gastos del contrato y cualquier otro pago legítimo hecho por la venta, los gastos necesarios y los útiles hechos en la cosa vendida. El derecho a recuperar la cosa que en virtud de este pacto ostenta el vendedor se denomina retracto convencional. La venta con pacto de retro es un contrato típico, regulado en los artículos 1507 a 1520 CC. Se trata de una condición resolutoria de la venta a voluntad del vendedor. El comprador adquiere el derecho sobre la cosa bajo la condición resolutoria. El ejercicio del derecho de retracto produce la resolución de la venta con efectos retroactivos, como si el vendedor no la hubiese enajenado, salvo que el comprador no tiene la obligación de devolver los frutos percibidos. Debe acordarse en el mismo momento de la perfección de la venta cuya resolución prevé. La naturaleza jurídica del derecho de retracto convencional responde a la propia de los derechos reales. El derecho de retracto no es oponible exclusivamente frente al comprador. También lo es frente a cualquier tercero que haya adquirido del comprador. El derecho de retracto es inscribible en el Registro cuando su objeto es un bien inmueble (art. 2.2.º LH). Se trata de un derecho hipotecable conforme al artículo 107. 8 LH. Está legitimado para ejercer el derecho de retracto el vendedor o su causahabiente. Puede suceder que sean varios los legitimados para el ejercicio del retracto (artículos 1514 a 1516 CC). Según el artículo 1512 CC, los acreedores del vendedor están también legitimados para el ejercicio del derecho de retracto tras haber perseguido sin éxito otros bienes. La acción de retracto se dirigirá contra el comprador (o su heredero, o el tercer adquirente, art. 1510 CC). El artículo 1517 CC se ocupa del concreto supuesto de que sucedan al comprador varios herederos, disponiendo que la acción se dirigirá contra cada uno de ellos por su parte respectiva. El ejercicio de este derecho se efectúa a través de una declaración de voluntad de su titular (retrayente), recepticia, dirigida al comprador, o su derechohabiente (retraído), formulada dentro de plazo, y sin necesidad de forma alguna. El derecho se extenderá por el tiempo pactado, plazo que no podrá superar el límite de diez años señalado en el artículo 1508 CC. Caben sucesivas prórrogas del plazo inicialmente convenido, siempre respetando el límite máximo legal. El pacto de prórroga deberá acordarse antes de la expiración del plazo estipulado. Si las partes acuerdan un plazo mayor al de diez años (inicialmente, o por prórroga), éste se rebajará hasta el máximo legal. El cómputo del plazo comienza a partir de la fecha del contrato. Si se ha pactado el retracto con carácter vitalicio, la muerte del retrayente produce su extinción, si ésta acaece antes de los diez años. En caso contrario, el retracto se extingue en el plazo de diez años. A falta de pacto, el plazo de ejercicio se extenderá por cuatro años. Se admite la prórroga de ese plazo legal subsidiario antes de su vencimiento, hasta alcanzar los diez años. Todos ellos son plazos de caducidad. El ejercicio del derecho de retracto obliga a su titular a reembolsar al comprador (arts. 1507, 1518 CC): 1.º El precio. Será el de venta, salvo que otra cosa se hubiere establecido. El reembolso o consignación del precio se hará antes de vencer el plazo. En caso contrario resulta de aplicación el artículo 1509 CC. 2.º Gastos del contrato y otros pagos legítimos. Se trata de gastos efectivamente realizados, como p. ej. impuestos, escritura notarial y primera copia o gastos de traslado de la cosa. 3.º Gastos necesarios y útiles. 4.º Lo demás que se hubiese pactado (art. 1507 CC). La cosa se reintegrará en el patrimonio del vendedor retrayente, del que salió, de manera definitiva e irrevocable. El ejercicio del derecho de retracto supone la liberación de toda carga e hipoteca impuesta por el comprador, pues el reintegro de la cosa al retrayente (sea el vendedor o su causahabiente) se hará en el estado jurídico de la misma en el momento de la venta. No obstante, el vendedor estará obligado a pasar por los arrendamientos que el comprador haya hecho de buena fe, conforme a la costumbre del lugar (art. 1520 CC). Si el vendedor no ejerce oportunamente el derecho de retracto, el comprador adquirirá irrevocablemente el dominio de la cosa vendida (art. 1509 CC). 2. EL PACTO DE RESERVA DE DOMINIO En virtud del pacto de reserva de dominio el vendedor se reserva y no transmite la propiedad de la cosa al comprador en tanto no se realice el pago total del precio. Con este pacto se evita el efecto propio de la entrega en nuestro sistema que es la transmisión de la propiedad. La finalidad de ese pacto es tanto garantizar el pago del precio como facilitar al vendedor la recuperación de la cosa — porque sigue siendo suya— en caso de incumplimiento por parte del comprador. El comprador no podrá realizar actos de disposición sobre la cosa, ni adquirir su propiedad por usucapión, estando obligado a mantener su integridad. Si los acreedores del comprador pretendiesen el embargo de la cosa comprada con reserva de dominio, podría el vendedor promover tercería de dominio para paralizar ese embargo. Este pacto carece de regulación en el Código Civil, aunque su licitud ha sido reiterada por abundante doctrina y jurisprudencia al amparo del artículo 1255 CC. El pacto es aplicable tanto a los inmuebles como a los muebles. No obstante, su importancia es mayor en la venta a plazos de bienes muebles, siendo a menudo establecido en el marco de la Ley 28/1998 de Venta a Plazos de Bienes Muebles. 3. VENTA A PRUEBA O ENSAYO Y VENTA AD GUSTUM La venta hecha a calidad de ensayo o prueba de la cosa vendida y la venta de cosas que es costumbre gustar o probar antes de recibirlas, aparecen expresamente recogidas en el artículo 1453 CC. Ese precepto indica que se presumen siempre hechas bajo condición suspensiva. En las ventas hechas en calidad de ensayo o prueba de la cosa vendida, el comprador puede comprobar las cualidades de la cosa y su utilidad para el destino previsto. Salvo pacto, la venta queda sometida a la condición suspensiva (futura e incierta) de que la cosa resulte apta para realizar una determinada función. La prueba es obligatoria para el comprador. En la venta de las cosas que es costumbre gustar o probar antes de recibirlas o venta ad gustum, la doctrina se encuentra dividida en cuanto al módulo (subjetivo u objetivo) para valorar la satisfacción de la cosa. Por un lado, se considera que la condición depende en este caso exclusivamente de la libre voluntad del comprador. La cosa es rechazable libremente si no le agrada. Por otro, y con base en el art. 1115 CC se entiende que hay que darle a la prueba o degustación un sentido objetivo, no siendo admisible la condición si placuerit.