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TEORIA GENERAL DEL PROCESO, Exámenes selectividad de Derecho

TEORIA GENERAL DEL PROCESO - PRODUCTO ACADEMICO Nª2

Tipo: Exámenes selectividad

2021/2022

Subido el 06/09/2022

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4.9

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¡Descarga TEORIA GENERAL DEL PROCESO y más Exámenes selectividad en PDF de Derecho solo en Docsity! Producto Académico N° 2 Resultado de aprendizaje de la unidad Al finalizar la unidad, serás capaz de identificar los presupuestos procesales y las condiciones de la acción. 1. Consideraciones Criterio Detalle Desarrollo de la actividad Individual. Tema I Las condiciones de la acción y los presupuestos procesales. Enunciado EXP. N.° 518-2004-AA/TC LIMA JAVIER DIEZ CANSECO CISNEROS       SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL   En Lima, a los 12 días del mes de julio de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia con el fundamento de voto del magistrado Gonzales Ojeda   ASUNTO   Recurso extraordinario interpuesto por don Javier Diez Canseco Cisneros contra la sentencia de la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 397, su fecha 29 de octubre de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos. ANTECEDENTES   El recurrente, con fecha 9 de mayo de 2003, interpone acción de amparo contra la Agencia de Promoción de la Inversión (PROINVERSIÓN), la Empresa de Electricidad del Perú (ELECTROPERÚ) y el Ministerio de Energía y Minas, a fin de que se disponga el cese de la amenaza de violación del derecho de los consumidores y usuarios de electricidad de acceder a un servicio de menor costo y mayor calidad, y se declare la invalidez de los cambios efectuados por PROINVERSIÓN en los términos de referencia o bases del “Concurso Público 1 | P á g i n a Teoría General del Proceso Internacional para la Transferencia al Sector Privado del Contrato de Suministro de Gas Natural ELECTROPERÚ S.A.”, debido al consecuente detrimento que sufriría la empresa estatal de llevarse a cabo dicho concurso.   Expresa que las bases originales del referido concurso público internacional fueron presentadas por PROINVERSIÓN en enero del año 2003 y que, en abril del mismo año, se modificaron asimismo, refiere que las bases originales previeron que el postor se comprometía a generar energía a través del ciclo simple en un plazo de 15 meses desde la fecha de cierre del contrato, con una potencia efectiva mínima de 250 MW y con la tecnología de ciclo combinado en un plazo de 36 meses desde la fecha de cierre del contrato con una potencia efectiva mínima de 375 MW. Sostiene que la generación de energía a ciclo simple tiene un rendimiento de 34%, lo cual significa un costo de generación de 23.31 dólares americanos por MW.h, mientras que la generación a ciclo combinado tiene un superior rendimiento, 55%, lo que se traduce en un menor costo de generación de 13.79 dólares americanos por MW.h; y que la modificación de las bases plantea nuevos términos para el proyecto de generación previendo  una potencia efectiva mínima de 250 MW en ciclo simple en un plazo de 15 meses para plantas existentes y 18 meses para plantas nuevas y, en una segunda etapa, una potencia efectiva mínima de 312.5 MW compuesto por 125 MW en ciclo simple más 187.5 MW en ciclo combinado, en un plazo de 36 meses.     Añade que, de producirse el concurso con la modificación de las bases, se reduciría la potencia mínima exigida (17% menos), siendo el impacto del gas de Camisea en el mercado mucho menor, y se permitiría el uso indefinido del costoso e ineficiente ciclo simple con el mayor pago por tarifa de servicio que representa para el usuario final, postergando la modernización del sector eléctrico nacional.   Los demandados contestan la demanda alegando que en las dos últimas décadas la oferta de energía eléctrica ha crecido consistentemente, debido a la instalación de plantas térmicas cuyo objeto es atender mejor la demanda de energía durante los períodos del año en que llueve menos y se reduce la disponibilidad de plantas hidroeléctricas que dependen de 2 | P á g i n a Teoría General del Proceso El marco doctrinario y normativo de la denominada legitimidad para demandar     2. La doctrina procesal moderna considera de central importancia la cabal elucidación de los conceptos de acción, jurisdicción y proceso, a los cuales Ramiro Podetti ha calificado como “trilogía estructural”, y sobre los cuales descansa el derecho procesal (Podetti, Ramiro,”Tratado de los Actos Procesales”, Editorial Ediar, Argentina, 1955, Pág. 117).   3. En tal sentido, la acción “(...) constituye una atribución ejercitable ante el Estado, personificado en la persona del juez, en virtud de la cual se puede reclamar la puesta en marcha del mecanismo jurisdiccional a fin de que con ello se preserven los derechos materiales lesionados (o amenazados) de los justiciables” (Peyrano, Jorge “El Proceso Atípico”, Editorial Universidad, Argentina, 1993, Pág. 213). La acción se materializa en una demanda que contiene una pretensión, entendida a su vez, en su acepción material, como la facultad de exigir a otro el cumplimiento de algo, y en su acepción procesal, como un acto de voluntad materializado en una demanda, en ejercicio del derecho de acción que tiene toda persona, por medio del cual alguien reclama algo contra otro, a través del órgano jurisdiccional. 4. La demanda da inicio al proceso, el cual se concibe como el “(...) conjunto de actos relacionados entre sí y de índole teleológica, que permiten desarrollar la actividad jurisdiccional” (Peyrano, Jorge, Ob.Cit., Pág. 216); de otro lado, la jurisdicción se conceptúa como “(...) la actividad desarrollada por el Estado a través de una autoridad “imparcial” que actúa –independiente e imparcialmente- dentro de un proceso, siendo las resultas de su labor la producción de normas jurídicas irrevisables para las demás actividades estatales y, en ciertos casos, para la misma actividad jurisdiccional(...)” (Peyrano Jorge, Ob.Cit., Pág. 214).   5. El proceso se desarrolla por la intervención de las partes. Calamendrei señala que “(...) el proceso presupone por lo menos dos partes (...)”. (Calamandrei, Piero, “Instituciones de Derecho Procesal Civil”, Editorial EJEA, Argentina, 1973, Tomo 5 | P á g i n a Teoría General del Proceso II, Págs. 296-297). Es parte quien reclama, o frente a quien se reclama, la tutela jurisdiccional; vale decir, quienes de hecho intervienen en el proceso como sujetos activos o pasivos de una determinada pretensión o, lo que es lo mismo, demandante y demandado. El concepto de parte se extiende a los terceros y a los sustitutos procesales.   6. Nuestro ordenamiento jurídico establece que el concepto “sujeto de derecho” comprende al ser humano individual (concebido y persona) y al colectivamente establecido (persona colectiva y organizaciones de personas no inscritas); amén de fijar que la noción de capacidad presupone la declaración y el conocimiento de la aptitud e idoneidad para adquirir derechos y contraer obligaciones de naturaleza jurídica. El reconocimiento legal de la aptitud e idoneidad de un sujeto de derecho para adquirir derechos y contraer obligaciones se manifiesta en dos planos, a saber:   a)   Capacidad de goce Es la facultad o atributo de la persona para ser sujeto de derechos y obligaciones; es decir, para forjar relaciones jurídicas en torno a una actividad determinada y consentida por el ordenamiento jurídico. Dicha “cualidad” jurídica es inherente a la persona humana y, por ello, es un atributo general.   b)   Capacidad de ejercicio Es la facultad o atributo personal que permite producir por propia voluntad, efectos jurídicos válidos para sí o para otros, responsabilizándose expresamente de sus consecuencias. Por ende, comporta la prerrogativa para gobernarse por sí en las diversas contingencias de la vida coexistencial.   Ahora bien, conforme lo establecen los artículos 42º, 43º y 44º del Código Civil, la regla general es que todas las personas que hayan cumplido 18 años de edad tienen plena capacidad de ejercicio de sus derechos civiles, salvo el caso de aquellos que por imperio de la ley son considerados absoluta o relativamente incapaces.   7. Como se ha detallado precedentemente, mediante el ejercicio del derecho de acción se solicita la actividad 6 | P á g i n a Teoría General del Proceso jurisdiccional del Estado. El acto procesal con el cual se manifiesta dicho ejercicio se conoce como “demanda”.   Por lo demás, este último contiene una exigencia puntual de tutela estatal (vale decir, una pretensión) tendiente a lograr la satisfacción del interés material cuya lesión o amenaza de lesión se reclama.   Su naturaleza jurídica se explica por su calidad de concepto lógico de relación. Así, cuando en una relación jurídica sustancial o material (aquella en donde existe una ligazón entre dos o más personas, una de las cuales está en derecho de exigir a la otra el cumplimiento de un deber jurídico) se produce un conflicto o una incertidumbre legal, los sujetos vinculados pueden recurrir al órgano jurisdiccional para que, dictando una sentencia, solucione la desavenencia o acabe con la incertidumbre surgida en el marco de la referida relación. La existencia de un caso justiciable supone, pues, la presencia de sujetos que participan entre sí de un conflicto de intereses con relevancia jurídica.   La acreditación de existencia de una relación jurídica sustancial es la que permite a uno de sus conformantes tener una pretensión material respecto del otro. De allí que, de producirse la desavenencia como consecuencia del supuesto o real incumplimiento material, éste deviene en el antecedente directo del proceso judicial.   Es en el ámbito de un órgano jurisdiccional en donde dicha relación sustancial   amenazada o violentada por el desacuerdo se discute jurídicamente, adquiriendo la denominación de proceso o relación jurídica procesal.   Cabe señalar que el tránsito de una relación jurídica sustancial a una relación jurídica procesal ocurre como consecuencia del ejercicio del derecho de acción (derecho público, subjetivo, abstracto y autónomo) de uno de los litigantes, en mérito del cual ésta solicita al Estado tutela jurídica para un caso particular y específico.   Es necesario precisar que la existencia de una relación jurídica procesal no elimina ni desaparece la relación jurídica sustancial, puesto que esta última, como expresión de una 7 | P á g i n a Teoría General del Proceso estipulación estatutaria en contrario o limitación impuesta mediante acuerdo en Junta General de Accionistas o Socios”.   De modo que, para ejercer la representación procesal mencionada, bastará la presentación de la copia notarialmente certificada del documento donde conste el nombramiento debidamente inscrito, conforme a los dispositivos legales vigentes.   Ahora bien, según el artículo 26° de la Ley N.° 23506 “(...) sólo en casos de imposibilidad física para interponer la acción, sea por atentado concurrente contra la libertad individual, por hallarse ausente del lugar, o cualquier otra causa análoga, podrá la acción de amparo ser ejercida por tercera persona sin necesidad de poder expreso, debiendo el afectado, una vez que se halla en posibilidad de hacerlo, ratificarse en la acción”. Si bien la norma en cuestión no fija un plazo, este Tribunal considera que podrá aceptarse la ratificación de la acción hasta antes de la emisión de la sentencia en última instancia.    De manera complementaria, el artículo 22° de la Ley N.° 25398 precisa que, tratándose de personas no residentes en el país, la acción de amparo será ejercida por apoderado acreditado y residente en el país, o por tercera persona.  En este último caso la acción deberá ser ratificada expresamente por el afectado.   Para ello será suficiente el poder fuera de registro otorgado ante el Cónsul del Perú en la ciudad extranjera que corresponde a la legalización de la firma del Cónsul ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, no siendo necesaria la inscripción en los Registros Públicos. La existencia, o no existencia, del derecho constitucional a la protección del interés de los consumidores y usuarios 11.  El Tribunal Constitucional ha tenido oportunidad de desarrollar ampliamente su concepción sobre el Régimen Económico de la Constitución en la sentencia recaída en el Expediente N.° 0008-2003-AI/TC (Roberto Nesta Brero y más de 5,000 ciudadanos contra Presidencia del Consejo de Ministros) Por ello, en esta oportunidad sólo nos limitaremos a efectuar algunas precisiones sobre el tema. 10 | P á g i n a Teoría General del Proceso   12.  La Constitución establece que la iniciativa privada es libre y que se ejerce en una economía social de mercado (artículo 58°). Expresa, asimismo, que el Estado estimula la creación de riqueza y garantiza la libertad de empresa, comercio e industria (artículo 59°); que reconoce el pluralismo económico y la coexistencia de diversas formas de propiedad y empresa (artículo 60°); que facilita y vigila la libre competencia (artículo 61°); y que defiende el interés de los consumidores y usuarios (artículo 65°). Estas disposiciones constitucionales configuran algunos de los elementos básicos de una economía social de mercado, donde las diversas empresas concurren en un marco de libre competencia ejerciendo sus libertades de empresa, comercio e industria, ofertando sus bienes y servicios a los usuarios y consumidores. Es en este ordenamiento constitucional económico donde las empresas desarrollarán sus actividades, y en el cual corresponde al Estado estimular la creación de riqueza. Es por ello que este Tribunal ha expresado que “la Constitución protege a los agentes económicos encargados de establecer la oferta en el mercado, a partir del ejercicio de los derechos de libre empresa, comercio e industria” (Exp. N.° 0008-2003-AI/TC). 13.  Pero nuestra Constitución no sólo ha previsto una protección a los agentes económicos, sino que expresamente declara que el Estado defiende el interés de los consumidores y usuarios (artículo 65°). De modo que, si bien protege a los agentes económicos, “con igual énfasis protege al individuo generador de demanda, es decir, al consumidor o el usuario” (Exp. N.° 0008-2003-AI/TC). Esta disposición constitucional constituye un límite a la actuación de las empresas en una Economía Social de Mercado. De otro lado, este Colegiado ha sostenido que cuando la Constitución garantiza la defensa del interés de los consumidores y usuarios, está consagrando un derecho subjetivo que reconoce la facultad de acción defensiva de los consumidores y usuarios en los casos de transgresión o desconocimiento de sus legítimos intereses; es decir, apareja el atributo de exigir del Estado una actuación determinada cuando se produzca alguna forma de amenaza o afectación efectiva de los derechos de consumidor o usuario, incluyendo la capacidad de acción contra el propio proveedor  (Exps. N.° 0008-2003-AI/TC y N.° 0858-2003- AA-TC, Eyler Torres del Aguíla vs. Organismo Supervisor de 11 | P á g i n a Teoría General del Proceso Inversiones Privadas en Telecomunicaciones–OSIPTEL). Por ello, este Tribunal considera que el derecho constitucional de protección del interés de los consumidores y usuarios (artículo 65° de la Constitución) tiene una estructura jurídica de derecho público subjetivo, por lo que puede ser alegado y aplicado directamente por sus titulares.   14.  Delimitado así el derecho, conviene determinar su función constitucional. En el presente caso este derecho se manifiesta en una pretensión frente a los poderes públicos y órganos estatales, y frente a los particulares, de que sea protegido en caso que puedan vulnerarlo.     En esta línea, necesaria para configurar el derecho en cuestión, es que debemos perfilar el contenido del derecho constitucional analizado. Para este propósito debe tenerse en cuenta que el mismo artículo 65° establece que el Estado garantiza el derecho a la información sobre los bienes y servicios que se encuentran a disposición de los consumidores en el mercado, y vela por la salud y la seguridad de la población. Estas disposiciones constitucionales también constituyen derechos constitucionales, pero, además, definen el contenido del derecho constitucional de protección del interés de los consumidores y usuarios. Sin embargo, como este Tribunal ya manifestó en jurisprudencia atinente, “(...) estos no son los únicos que traducen la real dimensión de la defensa y tuitividad consagrada en la Constitución. Es de verse que, siendo genéricos en su naturaleza, y admitiendo manifestaciones objetivamente incorporadas en el mismo texto constitucional, suponen un numerus apertus a otras expresiones sucedáneas” (Exp. N.° 0008-2003-AI/TC).   16.  De este modo, para perfilar el contenido del derecho constitucional a la protección del interés de los consumidores y usuarios, es necesario analizar la expresión “interés de los consumidores y usuarios”. Este Colegiado ha sostenido que el Estado “(...) defiende el interés de los consumidores y usuarios como consecuencia de las relaciones asimétricas con el poder fáctico de las empresas proveedoras” (Exp. N.° 018-2003-AI/TC, Más de 5000 ciudadanos vs. Congreso de la República), de modo que los consumidores y usuarios representan el fin de toda actividad económica (Exps. N.° 0008-2003-AI/TC, N.° 018-2003-AI/TC y N.° 858-2003-AA/TC). Por ello, ese interés de los 12 | P á g i n a Teoría General del Proceso 2. Rúbrica de evaluación: A continuación, se presenta la escala de valoración, en base a la cual se evaluará la participación en este foro, donde la escala máxima por categoría equivale a 5 puntos y la mínima 0. CATEGORÍA ESCALA PTOS. Sobresaliente (4) Notable (3) Aceptable (2 -1) Insuficiente (0) Presentación La presentación se realiza de forma pertinente sin errores ortográficos. Relativamente interesante; presenta entre uno y cuatro errores ortográficos. Algunos problemas en la presentación, se evidencia entre cinco y ocho errores ortográficos. Mal presentada y se evidencian más de nueve errores ortográficos. Originalidad Las ideas presentadas son todas originales y las que son tomadas de otros autores se citan y explican. La mayoría de ideas presentadas son originales. Usa ideas de otras personas (dándoles crédito), pero no hay casi evidencia de ideas originales. Usa ideas de otras personas, pero no les da crédito. Organización Contenido bien organizado, claro y coherente. Contenido organizado. La mayor parte del contenido está organizado lógicamente. La organización no estuvo clara o fue lógica. Contenido Cubre los temas a profundidad con detalles y ejemplos. El conocimiento del tema es excelente. Incluye conocimiento básico sobre el tema. El contenido parece ser bueno. Incluye información esencial sobre el tema, pero tiene 1-2 errores en la argumentación. El contenido es mínimo y tiene varios errores en la argumentación. Claridad Las ideas se presentan claras. Las ideas se encuentran mayormente claras. Las ideas no se delimitan de manera clara. No existe claridad en la presentación de las ideas. TOTAL    15 | P á g i n a Teoría General del Proceso 16 | P á g i n a Teoría General del Proceso