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Enunciado del examen de síntesis de Derecho Financiero y tributario, Exámenes de Derecho Financiero y Tributario

Examen de síntesis del curso 2019-2020 de la asignatura de Derecho Financiero y Tributario.

Tipo: Exámenes

2019/2020

Subido el 17/09/2020

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3.7

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¡Descarga Enunciado del examen de síntesis de Derecho Financiero y tributario y más Exámenes en PDF de Derecho Financiero y Tributario solo en Docsity! A continuación, se transcribe el FD 19 de la STC 87/2019, de 20 de junio, sobre la Ley catalana 16/2017, del cambio climático. Dicho FD únicamente aborda la constitucionalidad del Impuesto sobre las Emisiones de Dióxido de Carbono de los Vehículos de Tracción Mecánica (ICO2, a partir de ahora). Lea atentamente este FD y conteste a las siguientes cuestiones razonadamente: 1.- Construya una tabla de tres columnas en las que se comparen los elementos esenciales de los tres impuestos de los que trata el TC (Impuesto sobre las Emisiones de Dióxido de Carbono de los Vehículos de Tracción Mecánica, Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica) de la que se deduzcan semejanzas y diferencias. 2.- Relacione el art. 46.5 de la Ley 16/2017 con los artículos 17.5 y 18 de la Ley General Tributaria y conteste a esta pregunta: ¿a quién exige el tributo la Generalitat y por qué? 3.- El TC considera que el IC02 es un impuesto periódico y el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte (IEDMT) es instantáneo: ¿por qué? ¿Y el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica – IVTM- ¿ 4.- ¿Considera usted al IEDMT un impuesto extrafiscal? ¿por qué? ¿Y al IVTM? ¿por qué? 5.- Conforme a la regulación del IC02 en la Ley 16/2017, ¿un ciudadano empadronado en Galicia que circula con su vehículo por Cataluña emitiendo dióxido de carbono estaría obligado al pago del impuesto? ¿qué se precisa para estar incurso en dicha obligación? ANTES DE EMPEZAR LEA ATENTAMENTE ESTAS INDICACIONES: 1. LA LEY 16/2017 FUE REFORMADA POR LA LEY CATALANA 9/2019, DE 23 DE DICIEMBRE. LA PRÁCTICA VERSA SOBRE LA LEY 16/2017 ORIGINAL, QUE ES LA QUE SE EXAMINA POR EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. NO DEBEN MANEJAR LA LEY 9/2019, SINO LA VERSIÓN ORIGINAL Y ANTERIOR DE LA LEY 16/2017. 2. ES IMPORTANTE LEER CON MUCHA ATENCIÓN EL TEXTO. ES LARGO PERO DE FÁCIL COMPRENSIÓN. HAY QUE DISTINGUIR LOS DISTINTOS IMPUESTOS A LOS QUE SE REFIERE SIN CONFUNDIRSE. 3. EN ATENCIÓN A LO ANTERIOR, SE DISPONE DE 3 HORAS PARA REALIZAR EL EXAMEN. 1 “19. Corresponde abordar, por último, la constitucionalidad de los arts. 40 a 50, que regulan el impuesto sobre las emisiones de dióxido de carbono de los vehículos de tracción mecánica. La regulación de este impuesto es la que sigue: “Artículo 40. Objeto y naturaleza. 1. El impuesto sobre las emisiones de dióxido de carbono de los vehículos de tracción mecánica tiene por objeto gravar las emisiones de dióxido de carbono que producen estos vehículos y que inciden en el incremento de las emisiones de gases de efecto invernadero. 2. Este tributo tiene carácter finalista y debe nutrir a partes iguales el Fondo Climático y el Fondo de Patrimonio Natural”. “Artículo 41. Hecho imponible. 1. Constituyen el hecho imponible del impuesto las emisiones de dióxido de carbono de los vehículos aptos para circular por las vías públicas incluidos dentro de las siguientes categorías: a) Turismos de la categoría M1: Vehículos de motor de al menos cuatro ruedas, diseñados y fabricados para el transporte de personas, de hasta un máximo de ocho asientos. b) Comerciales ligeros de la categoría N1: Vehículos destinados al transporte de mercancías con una masa máxima admisible no superior o igual a 3,5 toneladas. c) Motocicletas: Vehículos de motor de al menos dos ruedas, diseñados y fabricados para el transporte de personas. 2. A efectos de este impuesto, se consideran aptos para circular por las vías públicas los siguientes vehículos: a) Los vehículos a que se refiere el apartado 1 matriculados en los correspondientes registros públicos, mientras no hayan sido dados de baja. b) Los vehículos provistos de permisos temporales y los vehículos de matrícula turística. 3. No están sujetos al impuesto los vehículos que, habiendo sido dados de baja en los registros por la antigüedad del modelo, puedan ser autorizados a circular excepcionalmente con ocasión de exhibiciones, certámenes o carreras limitadas a vehículos de esta naturaleza”. “Artículo 42. Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos del impuesto: a) Las personas físicas titulares del vehículo residentes en Cataluña. b) Las personas jurídicas, así como las entidades carentes de personalidad jurídica que constituyan una unidad económica o un patrimonio susceptibles de imposición definidas como obligados tributarios por la normativa tributaria general, que sean titulares del vehículo y que tengan su residencia en Cataluña, o tengan en Cataluña un establecimiento, sucursal u oficina, en los términos que se establezcan por reglamento”. “Artículo 43. Exenciones. 2 2. Debe establecerse por reglamento el procedimiento para la modificación de los datos contenidos en el padrón a que se refiere el apartado primero. 3. El pago del impuesto se efectúa mediante recibo, en los términos y con las condiciones que se establezcan por reglamento. 4. En los casos de primera adquisición y de alta posterior a la baja temporal del vehículo, el impuesto se exige en régimen de autoliquidación. El contribuyente está obligado a presentar la autoliquidación del impuesto y efectuar el ingreso correspondiente en el plazo que se establezca por reglamento. El modelo de autoliquidación debe aprobarse mediante una orden del consejero del departamento competente en materia de hacienda”. “Artículo 48. Gestión, recaudación e inspección. La gestión, recaudación e inspección del impuesto corresponden a la Agencia Tributaria de Cataluña, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 7/2007, de 17 de julio, de la Agencia Tributaria de Cataluña, sin perjuicio de la colaboración con los órganos de inspección sectorialmente competentes”. “Artículo 49. Infracciones y sanciones. El régimen de infracciones y sanciones en materia del impuesto es el vigente para los tributos propios de la Generalidad”. “Artículo 50. Recursos y reclamaciones. Los actos de gestión, inspección y recaudación dictados en el ámbito del impuesto pueden ser objeto de reclamación económico-administrativa ante la Junta de Finanzas, sin perjuicio de la interposición previa, con carácter potestativo, del recurso de reposición ante el órgano que ha dictado el acto impugnado”. La representación del recurrente los impugna por vulnerar la prohibición de doble imposición del art. 6.2 y 3 LOFCA, en relación, por un lado, con el impuesto especial sobre determinados medios de transporte (arts. 65 a 74 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de impuestos especiales), y, por otro, con el impuesto sobre vehículos de tracción mecánica (arts. 92 y ss. TRLHL). a) La potestad de las comunidades autónomas para establecer tributos se halla limitada por las prohibiciones de doble imposición del art. 6.2 y 3 LOFCA, cuyo tenor es el siguiente: “2. Los tributos que establezcan las comunidades autónomas no podrán recaer sobre hechos imponibles gravados por el Estado. Cuando el Estado, en el ejercicio de su potestad tributaria originaria establezca tributos sobre hechos imponibles gravados por las comunidades autónomas, que supongan a éstas una disminución de ingresos, instrumentará las medidas de compensación o coordinación adecuadas en favor de las mismas. 3. Los tributos que establezcan las comunidades autónomas no podrán recaer sobre hechos imponibles gravados por los tributos locales. Las comunidades autónomas podrán establecer y gestionar tributos sobre las materias que la legislación de régimen local reserve a las corporaciones locales. En todo caso, deberán establecerse las medidas de compensación o coordinación adecuadas a favor de aquellas corporaciones, de modo que los ingresos de tales corporaciones locales no se vean mermados ni reducidos tampoco en sus posibilidades de crecimiento futuro”. 5 En la interpretación de ambos apartados, hemos señalado que “para apreciar la coincidencia entre hechos imponibles, que es lo vedado por el artículo 6 LOFCA, en sus apartados segundo y tercero […] se hace preciso atender a los elementos esenciales de los tributos que se confrontan, al objeto de determinar la ‘manera’ en que la correspondiente fuente de capacidad económica es sometida a gravamen en la estructura del tributo. Para lo cual se habrá de analizar, además del hecho imponible en sentido estricto, otros aspectos como los supuestos de no sujeción y exención, el sujeto pasivo y los elementos de cuantificación (STC 74/2016, de 14 de abril, FJ 4, y ATC 183/2016, de 15 de noviembre, FJ 4)” [SSTC 4/2019, de 17 de enero, FJ 2 d), y 120/2018, de 31 de octubre, FJ 3 d)]. b) El impuesto especial sobre determinados medios de transporte es, como indica la Ley de impuestos especiales en su art. 1, un impuesto sobre el consumo que grava en fase única la matriculación de determinados medios de transporte. El hecho imponible es así la “primera matriculación” —o la “circulación o utilización” cuando no se solicite aquella— de vehículos automóviles, embarcaciones y buques de recreo y aviones nuevos o usados, pero solo cuando se adquieran para su uso particular, pues de los numerosos supuestos de no sujeción (art. 65.1) y exención (art. 66) establecidos en la ley resulta que solamente estos son objeto de gravamen, y no los destinados a otros usos (usos industriales o comerciales, como los dedicados al transporte de mercancías o personas, al alquiler o los taxis). Existen, además, otros supuestos excluidos de gravamen como las ambulancias, los vehículos de las fuerzas armadas o los destinados a ser usados por personas con movilidad reducida. La exposición de motivos de la Ley de impuestos especiales (apartado séptimo) explica el origen de este impuesto: su creación, dice, “deriva […] de la propia armonización del impuesto sobre el valor añadido que impone la supresión de los tipos incrementados hasta ahora existentes”. Y es que efectivamente la Ley del IVA 30/1985, de 2 de agosto, establecía en su art. 29 un tipo incrementado del 33 por 100 para medios de transporte, ciertos artículos de lujo, como joyas o pieles, y películas “X”, pero la armonización de tipos impositivos operada por la Directiva 92/77/CEE, de 19 de octubre, obligó a los Estados a aplicar un tipo general y uno o dos tipos reducidos para determinados bienes y servicios establecidos en una lista de máximos que los Estados no podían ampliar. De modo que la armonización comunitaria del IVA obligó a suprimir ese tipo incrementado del impuesto, y así lo hizo la nueva Ley del IVA (Ley 37/1992, de 28 de diciembre), aunque al mismo tiempo, para compensar la supresión del tipo incrementado del IVA, la Ley de impuestos especiales, de la misma fecha que la anterior, creó este impuesto especial sobre determinados medios de transporte que recae sobre los mismos medios de transporte antes gravados con tipo incrementado, toma en consideración la misma base del IVA y aplica sobre ella con un tipo igual al diferencial del tipo suprimido (solamente luego, con la Ley 34/2007, de calidad del aire y protección de la atmósfera, se modificaron los tipos para vincularlos a las emisiones). Este origen ya da idea de los elementos esenciales del impuesto: este toma como base imponible el importe de adquisición del medio de transporte si es nuevo, o su valor de mercado si es usado (art. 69), y aplica sobre él un tipo establecido en la propia ley en función de las emisiones contaminantes del vehículo, que las comunidades autónomas pueden aumentar en un 15 por 100 (arts. 70.2 de la Ley de impuestos especiales y 51 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con estatuto de autonomía y se modifican determinadas normas tributarias). Así pues, el impuesto especial sobre determinados medios de transporte es un impuesto indirecto, real y objetivo que grava en fase única la adquisición de vehículos automóviles, aeronaves y embarcaciones para uso particular. Por su parte, el impuesto autonómico recurrido grava “las emisiones de dióxido de carbono que producen [los vehículos de tracción mecánica] y que inciden en el incremento de las emisiones de gases de efecto invernadero” (art. 40.1), y a tal fin señala como “hecho imponible del impuesto las emisiones de dióxido de carbono de los vehículos aptos para circular por las vías públicas” señalando como tales los turismos hasta un máximo de ocho plazas, los vehículos destinados al transporte de mercancías con una masa máxima admisible no superior o igual a 6 3,5 toneladas y las motocicletas (art. 41.1). Son sujetos pasivos del impuesto las personas físicas o jurídicas titulares de los vehículos (art. 42) y están exentos los vehículos oficiales, de representaciones diplomáticas o consulares, ambulancias y personas con movilidad reducida (art. 43). Es un impuesto periódico que se devenga cada año natural (art. 46.1) y la cuota tributaria se fija en función del tipo de vehículo y de sus emisiones oficiales de dióxido de carbono (art. 44). Es, además, un tributo de carácter “finalista” y su recaudación debe nutrir a partes iguales el fondo climático y el fondo de patrimonio natural (art. 40.2). De la comparación de ambos tributos se desprende la existencia de diferencias sustanciales que impiden considerar al tributo autonómico incurso en la prohibición de doble imposición del art. 6.2 LOFCA. (i) En primer lugar, los medios de transporte afectados no son los mismos, pues el impuesto autonómico no grava embarcaciones ni aviones, y para los automóviles, que sí gravan ambos impuestos, no toma en consideración, para excluirlos de gravamen, su destino para uso comercial, como sí hace el impuesto estatal. (ii) Por otra parte, la definición formal del “hecho imponible” de ambos impuestos tampoco coincide: el impuesto autonómico grava las “emisiones de dióxido de carbono” por los vehículos afectados, mientras que el impuesto estatal grava la “primera matriculación” de los medios de transporte que sujeta a tributación. De acuerdo con este presupuesto de la tributación, el primero es un impuesto periódico; y el segundo, instantáneo. (iii) Además, los restantes elementos configuradores de cada tributo revelan que uno y otro gravan diferentes manifestaciones de capacidad económica. Así, el impuesto estatal es un impuesto instantáneo, como el IVA, que persigue conforme a esa naturaleza gravar (en realidad sobregravar) el consumo o adquisición de ciertos bienes específicos en función de su precio o valor de mercado (base imponible), mientras que el impuesto autonómico es un impuesto periódico que grava la titularidad de los vehículos contaminantes sujetos en función de sus emisiones de CO2 con independencia de su precio o valor de mercado y cualquiera que sea su destino, con las escasas exenciones antes señaladas. De este modo, la cuota tributaria del impuesto estatal depende del precio o valor de mercado del vehículo en el momento de la adquisición, aunque el tipo de gravamen se fije en función de las emisiones contaminantes, mientras que el impuesto autonómico prescinde completamente del precio o valor del vehículo, y de su uso particular o empresarial, y toma solamente en consideración para calcular la cuota tributaria el dato de las emisiones contaminantes. De la comparación efectuada, resulta que el impuesto estatal, por su origen y configuración, es un impuesto creado para remediar la pérdida de recaudación derivada de la supresión en 1992 del tipo incrementado anteriormente existente en el IVA para el consumo de los bienes a que afecta. Es verdad que según la exposición de motivos de la Ley de impuestos especiales “la sujeción de determinados vehículos y medios de transporte a dicho tipo incrementado [en la Ley del IVA de 1985] no respondía exclusivamente al gravamen de la capacidad contributiva puesta de manifiesto en su adquisición, sino a la consideración adicional de las implicaciones de su uso en la producción de costes sociales específicos en el ámbito de la sanidad, las infraestructuras o el medio ambiente. De aquí la necesidad de articular un conjunto de figuras tributarias, dentro de las especificaciones comunitarias, para mantener la presión fiscal sobre estos medios de transporte en términos equivalentes a los actuales”. Y es verdad también, como ya se ha señalado, que desde la “reestructuración del impuesto” efectuada por la disposición adicional octava de la Ley 34/2007 el tipo de gravamen se fija en función de las emisiones de CO2 de cada medio de transporte gravado. No obstante, es doctrina constitucional reiterada que “en la comparación entre tributos que exigen las prohibiciones de equivalencia del art. 6 LOFCA hemos considerado que debe tenerse en cuenta la posible finalidad extrafiscal de los tributos en liza, si bien precisando que para que la finalidad extrafiscal tenga consecuencias en la comparación no bastará con que el correspondiente preámbulo de la norma declare dicho objetivo, sino que es preciso que dicha finalidad encuentre reflejo en los elementos centrales de la estructura del tributo (por todas, 7