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Examen de síntesis de Derecho financiero y Tributario, Exámenes de Derecho Financiero y Tributario

Examen de síntesis de Derecho Financiero y Tributario resuelto y calificado con un 10.

Tipo: Exámenes

2019/2020

Subido el 16/09/2020

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3.7

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¡Descarga Examen de síntesis de Derecho financiero y Tributario y más Exámenes en PDF de Derecho Financiero y Tributario solo en Docsity! Albert López González Lunes 22 de junio de 2020 2019-2020 DERECHO FINANCIERO Y TRIBUTARIO M2 EXAMEN FINAL DERECHO FINANCIERO Y TRIBUTARIO DRA. MARÍA OLAY DE PAZ A continuación, se transcribe el FD 19 de la STC 87/2019, de 20 de junio, sobre la Ley catalana 16/2017, del cambio climático. Dicho FD únicamente aborda la constitucionalidad del Impuesto sobre las Emisiones de Dióxido de Carbono de los Vehículos de Tracción Mecánica (ICO2, a partir de ahora). Lea atentamente este FD y conteste a las siguientes cuestiones razonadamente: 1.- Construya una tabla de tres columnas en las que se comparen los elementos esenciales de los tres impuestos de los que trata el TC (Impuesto sobre las Emisiones de Dióxido de Carbono de los Vehículos de Tracción Mecánica, Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica) de la que se deduzcan semejanzas y diferencias. Impuesto Impuesto sobre las Emisiones de Dióxido de Carbono de los Vehículos de Tracción Mecánica Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica Objeto (y naturaleza) Artículo 40 Ley 16/2017: Gravar las emisiones de dióxido de carbono que producen estos vehículos y que inciden en el incremento de las emisiones de gases de efecto invernadero. Artículo 1 Ley 38/1992: Son de naturaleza indirecta que recaen sobre consumos específicos y gravan, en fase única, la fabricación, importación y, en su caso, introducción, en el ámbito territorial interno de determinados bienes, así como la matriculación de determinados medios de transporte, el suministro de energía eléctrica y la puesta a consumo de carbón. Artículo 92 del Real Decreto Legislativo 2/2004: 1. El Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica es un tributo directo que grava la titularidad de los vehículos de esta naturaleza, aptos para circular por las vías públicas, cualesquiera que sean su clase y categoría. 2. Se considera vehículo apto para la circulación el que hubiera sido matriculado en los registros públicos correspondientes y mientras no haya causado baja en éstos. A los efectos de este impuesto también se considerarán aptos los vehículos provistos de permisos temporales y matrícula turística. 3. No están sujetos a este impuesto: a) Los vehículos que habiendo sido dados de baja en los Registros por antigüedad de su modelo, puedan ser autorizados para circular excepcionalmente con ocasión de exhibiciones, certámenes o carreras limitadas a los de esta naturaleza. b) Los remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica cuya carga útil no sea superior a 750 kilogramos. (Remisión en hecho imponible) Hecho imponible Artículo 41 Ley 16/2017: a) Turismos de la categoría M1: Vehículos de motor de al menos cuatro ruedas, diseñados y fabricados para el transporte de personas, de hasta un máximo de ocho asientos. b) Comerciales ligeros de la categoría N1: Vehículos destinados al transporte de mercancías con una masa máxima admisible no superior o igual a 3,5 toneladas. c) Motocicletas: Vehículos de motor de al menos dos ruedas, diseñados y fabricados para el transporte de personas. Artículo 5 Ley 38/1992: 1. Están sujetas a los impuestos especiales de fabricación, la fabricación e importación de los productos objeto de dichos impuestos dentro del territorio de la Comunidad. 2. Lo dispuesto en el apartado anterior será de aplicación respecto de los productos que se encuentran en el ámbito territorial interno de cada uno de los impuestos. (Remisión objeto (y naturaleza) Sujetos pasivos Art. 42 Ley 16/2017: a) Las personas físicas titulares del vehículo residentes en Cataluña. b) Las personas jurídicas, así como las entidades carentes de personalidad jurídica que constituyan una unidad económica o un patrimonio susceptibles de imposición definidas como obligados tributarios por la normativa tributaria general, que sean titulares del vehículo y que tengan su residencia en Cataluña, o tengan en Cataluña un establecimiento, sucursal u oficina, en los términos que se establezcan por reglamento”. Artículo 8 Ley 38/1992: 2. Son sujetos pasivos en calidad de contribuyentes: a) Los depositarios autorizados en los supuestos en que el devengo se produzca a la salida de una fábrica o depósito fiscal, o con ocasión del autoconsumo. b) Las personas físicas o jurídicas y entidades obligadas al pago de la deuda aduanera cuando el devengo se produzca con motivo de una importación. c) Los destinatarios registrados en relación con el impuesto devengado a la recepción de los productos. d) Los receptores autorizados en relación con el impuesto Artículo 94 Real Decreto legislativo 2/2004: Son sujetos pasivos de este impuesto las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, a cuyo nombre conste el vehículo en el permiso de circulación. marginal (Euros/gCO2/km) Hasta 95 g/km...............0,00 Más de 95 g/km y hasta 120 g/km...............0,70 Más de 120 g/km y hasta 140 g/km.............0,85 Más de 140 g/km y hasta 160 g/km.............1,00 Más de 160 g/km y hasta 200 g/km.............1,20 Más de 200 g/km................................... ......1,40 b) Comerciales ligeros de la categoría N1. Emisiones oficiales de dióxido de carbono - Tipo marginal (Euros/gCO2/km) Hasta 140 g/km................................... ........0,00 Más de 140 g/km................................... ......0,70 c) Motocicletas. Emisiones oficiales de dióxido de carbono - Tipo marginal (Euros/gCO2/km) Hasta 75 g/km................................... ..........0,00 Más de 75 g/km y hasta 100 g/km...............0,70 Más de 100 g/km y hasta 120 g/km.............0,85 Más de 120 g/km y hasta 140 g/km.............1,00 Más de 140 g/km................................... ......1,20 2. No obstante, la cuota tributaria se fijará por cada mes o fracción de mes que los medios de transporte se destinen a ser utilizados en el territorio de aplicación del impuesto en los siguientes supuestos: a) Cuando se trate de vehículos automóviles matriculados en otro Estado miembro, puestos a disposición de una persona física residente en España por personas o entidades establecidas en otro Estado miembro, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: b) Cuando se trate de medios de transporte matriculados en otro Estado miembro y que sean alquilados a un proveedor de otro Estado miembro por personas o entidades residentes en España durante un periodo superior a tres meses. En concreto, la cuota tributaria será el resultado de multiplicar el importe determinado conforme al apartado 1 por los siguientes porcentajes: Los 12 primeros meses: 3 por 100. De los 13 a los 24 meses: 2 por 100. De los 25 meses en adelante: 1 por 100. El importe de la cuota tributaria determinada conforme a lo establecido en este apartado no podrá ser superior al importe de la misma calculada conforme al apartado 1. El cuadro de cuotas podrá ser modificado por la Ley de Presupuestos Generales del Estado. 3. Reglamentariamente se determinará el concepto de las diversas clases de vehículos y las reglas para la aplicación de las tarifas. 4. Los ayuntamientos podrán incrementar las cuotas fijadas en el apartado 1 de este artículo mediante la aplicación sobre ellas de un coeficiente, el cual no podrá ser superior a 2. Los ayuntamientos podrán fijar un coeficiente para cada una de las clases de vehículos previstas en el cuadro de tarifas recogido en el apartado 1 de este artículo, el cual podrá ser, a su vez, diferente para cada uno de los tramos fijados en cada clase de vehículo, sin exceder en ningún caso el límite máximo fijado en el párrafo anterior. 5. En el caso de que los ayuntamientos no hagan uso de la facultad a que se refiere el apartado anterior, el impuesto se exigirá con arreglo a las cuotas del cuadro de tarifas. 6. Las ordenanzas fiscales podrán regular, sobre la cuota del impuesto, incrementada o no por la aplicación del coeficiente, las siguientes bonificaciones: a) Una bonificación de hasta el 75 por ciento en función de la clase de carburante que consuma el vehículo, en razón a la incidencia de la combustión de dicho carburante en el medio ambiente. b) Una bonificación de hasta el 75 por ciento en función de las características de los motores de los vehículos y su incidencia en el medio ambiente. c) Una bonificación de hasta el 100 por cien para los vehículos históricos o aquellos que tengan una antigüedad mínima de veinticinco años, contados a partir de la fecha de su fabricación o, si ésta no se conociera, tomando como tal la de su primera matriculación o, en su defecto, la fecha en que el correspondiente tipo o variante se dejó de fabricar. Período impositivo y devengo Artículo 46 Ley 16/2017: 1. El periodo impositivo coincide con el año natural, sin perjuicio de lo establecido por el apartado segundo. 2. El periodo impositivo es inferior al año natural en los siguientes supuestos: a) Primera adquisición del vehículo en una fecha posterior al 1 de enero. b) Baja definitiva del vehículo o baja temporal por robo. 3. El impuesto se devenga el primer día del período impositivo, salvo en el supuesto de la letra b del apartado segundo, que se devenga el día en que se produce la baja. 4. El importe de la cuota debe prorratearse por días en los casos de primera adquisición del vehículo o de baja definitiva o temporal. 5. En el supuesto de segunda o ulterior transmisión del vehículo, está obligado a satisfacer el impuesto referido a todo el período impositivo quien sea su titular en fecha 1 de enero, sin perjuicio de los pactos privados existentes entre las partes”. Artículo 70 Ley 38/1992: 3. El tipo impositivo aplicable será el vigente en el momento del devengo Artículo 96 Real Decreto Legislativo 2/2004: 1. El período impositivo coincide con el año natural, salvo en el caso de primera adquisición de los vehículos. En este caso el período impositivo comenzará el día en que se produzca dicha adquisición. 2. El impuesto se devenga el primer día del período impositivo. 2.- Relacione el art. 46.5 de la Ley 16/2017 con los artículos 17.5 y 18 de la Ley General Tributaria y conteste a esta pregunta: ¿a quién exige el tributo la Generalitat y por qué? Personalmente pienso que la Generalitat en un principio y según lo dispuesto en el artículo 46.5 de la Ley 16/2017 exigirá el tributo a la persona titular del vehículo en fecha de 1 de enero, pero la Administración aunque no genere efectos jurídicos tendrá presente los pactos o convenios entre particulares. Por tal de afirmar esta respuesta debo llevar a cabo una explicación, y ésta es la siguiente: esta pregunta tiene dos cuestiones muy importantes: la primera es el tratamiento de la obligación tributaria principal como una obligación de Derecho Público y la segunda es la incidencia de los pactos o convenios en la esfera jurídica de las relaciones jurídico-tributarias entre los particulares en el Derecho Público. En lo dispuesto en el artículo 17.5 de la Ley General Tributaria el tributo se trata en su plano más formal, eso quiere decir como una obligación ex lege de Derecho Público y que por lo tanto, es evidente que tanto en su régimen jurídico como su contenido no puede intervenir la voluntad de la partes (una característica presente en las obligaciones de Derecho Privado) sin perjuicio de que afecte al contenido propio y a los efectos inter partes del negocio jurídico privado que se haya realizado. Y en el artículo 18 de la Ley General Tributaria podemos deducir la siguiente interpretación interesante: si el precepto se detuviera en “indisponible” este mismo artículo seguiría las riendas de la explicación del artículo anterior y por tanto confirmaríamos que en el tributo exigido por la Generalitat no interviene ni tiene importancia la voluntad de las partes para la propia Administración. Pero ese no es el caso, sino que el mismo artículo continúa y además de “el crédito tributario es indisponible” establece: “salvo que la ley establezca otra cosa”. Por ello, pienso que si no hubiera una ley como la Ley 16/2017, la Administración trataría al tributo como una simple obligación tributaria que habría de pagarla el supuesto titular del vehículo como obligación tributaria ex lege de Derecho Público. Pero tampoco es ese el caso que nos ocupa, existe la mencionada ley y por tanto en virtud del principio de legalidad tanto particulares como la Administración han de cumplir lo dicho por ésta. El artículo 46.5 de la ley 16/2017 nos da la respuesta la pregunta de este ejercicio y también nos manifiesta “sin perjuicio de los pactos privados existentes entre las partes”. De ello deduzco que la Administración tendrá en cuenta esos pactos o convenios entre particulares pero la obligación tributaria como tal para la Administración desde su punto de vista no cambia. A modo de conclusión, afirmar: uno, la Generalitat exigirá el tributo al titular del vehículo a fecha de 1 de enero, es decir, el sujeto será el mismo haya pacto privado o no excepcional o incluso no se puede ni alegar que un tercero ha asumido esta obligación. Y dos, aunque la Administración no le importe el pacto en tanto la obligación tributaria impuesto a una persona, cabe totalmente la existencia de efectos jurídicos y sus posteriores consecuencias entre dos o más particulares ya que recordemos cualquier pacto o convenio entre éstas obtiene fuerza de ley. 3.- El TC considera que el IC02 es un impuesto periódico y el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte (IEDMT) es instantáneo: ¿por qué? ¿Y el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica – IVTM- ? El Tribunal Constitucional considera que el IC02 es un impuesto periódico porque “grava la titularidad de los vehículos contaminantes sujetos en función de sus emisiones de C02 con independencia de su precio o valor de mercado y cualquiera que sea su destino, con las escasas exenciones antes señaladas”. Por mi parte de decir, que creo que el Tribunal lo consideró de esta manera porque si el presupuesto de hecho de este impuesto goza de continuidad en el tiempo, de forma que el legislador de esta Ley 16/2017 se vió obligado a fraccionarlo, de forma que cada fracción éste asociada a una deuda tributaria diferente (artículo 44 que habla sobre la cuota tributaria).