Docsity
Docsity

Prepara tus exámenes
Prepara tus exámenes

Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity


Consigue puntos base para descargar
Consigue puntos base para descargar

Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium


Orientación Universidad
Orientación Universidad

Teoría General del Proceso, Apuntes de Derecho Procesal

Una videoconferencia sobre la importancia de la presencia y participación en los actos procesales, la calificación del curso y la bibliografía recomendada. También se mencionan los principales autores peruanos en materia procesal y se recomienda revisar un video sobre arbitraje. Se destacan las preguntas orales y las actividades calificadas grupales como parte importante de la calificación del curso.

Tipo: Apuntes

2020/2021

A la venta desde 25/01/2024

hilary-silvana-llanos-becerra
hilary-silvana-llanos-becerra 🇵🇪

2 documentos

Vista previa parcial del texto

¡Descarga Teoría General del Proceso y más Apuntes en PDF de Derecho Procesal solo en Docsity! TEORIA GENERAL DEL PROCESO SEMANA 1-VIDEOCONFERENCIA -AMPULOSAMENTE-AMPLIAMENTE -Si un abogado o fiscal llega tarde no participa protagónicamente de la audiencia -Los actos procesales son formales, la profesión del abogado requiere seriedad, presencia no solo por el conocimiento, razonamiento y todo lo que implica la actividad cognoscitiva, raciocinio, argumentativa, además de ello, requiere una presencia exterior. -Hay formalidades de presencia como formalidades procesales, normativas, formalidades que tienen mucho que ver con el buen desempeño en cualquier acto procesal, porque, ya sea por tardanza, no presentarse bien o por una llamada de atención, corremos el riesgo de perder la concentración, entrar en riesgo, pánico, de trastabillar, por ello, lo recomendable es evitar cualquier tipo de riesgo exterior, que no dependa de nosotros, evitarlo, de tal manera que podamos estar con el 100 por ciento de efectividad, de predisposición y de participación en los actos procesales que correspondan -Buena parte de la calificación del curso son las intervenciones de los estudiantes (preguntando, comentando, opinando, expresando sobre la temática que estamos tratando en el momento) Las preguntas que estén bien razonadas, que nos permitan extender la temática, ese tipo de preguntas que nos den a entender que han estado atentos o inclusive que han revisado su material y sean ORALES, ese tipo de preguntas son recompensadas con puntaje que se van acumulando a la nota del exámen parcial en las primeras 8 semanas y del exámen final en las otras 7 semanas, y no solo las preguntas, el docente puede realizar las preguntas a sus estudiantes que también tendrán puntaje, medio punto o un punto dependiendo del contenido, o emitir una expresión que permita eliminar el monologo que permita que la clase sea más interactiva y que la clase se vaya enriqueciendo. Tenemos 7 semanas para que los estudiantes intervengan de la manera posible, supongamos que en cada semana intervienen 4 veces, dos veces por clase, por ejemplo, ganaron 3 puntos en cada semana 7x3=21 inclusive estoy debiéndole un punto y seria 20 asegurados, un examen menos que rendir porque ya tienen 20. -Todas las semanas habrás actividades calificadas grupales, que se le asignará una nota respectiva y ello será el 50% de peso de su exámen final (40%) es decir, el 20% está comprendida por esas actividades calificadas de cada semana, la otra mitad es propiamente el examen de la semana 16, pero podemos sumar puntaje con nuestras intervenciones orales Calificación de concepto, es cuando el profesor se va formando personalmente de cómo o cuanto o de qué manera intervienen en la clase y ello puede ayudarles si es que les faltase puntaje aprobatorio, si el profesor nota que el estudiante ha participado, ha presentado a tiempo las actividades, han estado interesados en el curso y han mostrado una buena actitud, ello va para la calificación de concepto y ello les puede ayudar en el puntaje al final del curso -Una pregunta es el punto de partida del conocimiento, desde que existe el ser humano hay conocimiento y es infinito porque se va interrumpiendo de inquietudes, curiosidades, dudas, sino habría ello, no tendríamos conocimiento -Lo que debe preexistir a un proceso es un conflicto, por regla general, no hay proceso sino hay conflicto, ya veremos cuáles son las excepciones a esa regla general -Debemos leer la bibliografía básica del silabo, Giovanni Priori Posada, “Justicia y proceso en el siglo XXI” Giovanni Priori es peruano y es uno de los mejores procesalistas de la actualidad en el Perú, tiene otros libros que también se refieren a la teoría del proceso y tiene N cantidad de artículos publicados en distintas revistas jurídicas, medios de comunicación en los que refiere siempre a la actividad procesal. -Juan Monroy Gálvez, viene a ser el principal estandarte que tiene el Perú en materia procesal, tiene mucho prestigio en el ámbito latinoamericano, américa latina, España y Portugal y Francia y por ello su prestigio está bien colocado, el problema es que libros no tiene muchos, lo que tiene más son artículos y lo más que tiene son ponencias, participaciones en eventos académicos, conferencias. Uno de sus libros es el que lleva el mismo nombre del curso, “Teoría General del Proceso” es de la editorial que es propietario, Editorial Communitas, es un libro muy recomendable, pero tiene el problema que está muy pegado a lo que es la introducción al proceso civil, es decir, su teoría general del proceso tiene panorama de proceso civil, entonces hay bastante sesgo, torcimiento, pero para el curso y estudiantes de derecho ese libro de Monroy está muy bien, a diferencia del libro de Giovanni que tiene más publicados en la web, el de Monroy no está publicado. -Renzo Cabani Bran es peruano también, que está cerca del Nivel de Monroy y el de Giovani. -Generacionalmente hablando el mayor de todos es Monroy, una generación tras es Giovani Priori (Va más por el derecho italiano) y una generación atrás o hasta dos está Renzo (formación del derecho procesal brasilero que es como una ventana más cercana al derecho ibérico, al de Portugal y España, más cerca está Brazil de Iberia que el Perú, refiriéndome a la cercanía academica) -Los diccionarios jurídicos siempre son importantes y el más utilizado y recomendado es el de Guillermo Cabanelas, pero para cursos específicos pasan a segundo plano, es mejor textos específicos, libros que versen sobre la teoría general del proceso. Hay una obra monumental denominada “Enciclopedia Jurídica Omeba” es el diccionario de los diccionarios, tiene maso menos 20 tomos y cada uno de ellos no baja de mil paginas https://www.youtube.com/watch?v=uC8-oAM-LK8 Muy didáctico de Giovanni Priori, producido por la PUCPP, introducción al derecho Procesal, la justificación del derecho procesal y del rol que tiene el Estado principalmente https://www.youtube.com/watch?v=ve6rsQFsVKU&t=285s "Mitos y realidades en el Arbitraje | Masterclass la universidad Austral de Argentina, donde encontrarán 3 abogados de Argentina especializados en Arbitraje, Roque Caibano es muy conocido en el ámbito latinoamericano, pero lo fundamental es lo que nos comparte Gustavo Abreu" - Es imperativo revisar hasta el minuto 20, sin embargo, es recomendable ver todo el video. - El primer medio de solución de los conflictos heterónomamente o heterocompositivamente hablando ha sido el arbitraje, antes del poder judicial que es una creación reciente, no es tan antigua que digamos, hablamos 3 siglos atrás por lo menos, de conciliar, negociar, sino hubiera eso, entonces la relación material se agota y da pase o puede dar pase a la relación procesal, lo que sucedió en la relación material es trasladado a la relación procesal ¿QUIÉN TRASLADA LA RELACION MATERIAL A PROCESAL? El sujeto interesado, el sujeto que se siente afectado, perjudicado por lo que ha ocurrido en la relación material, él lo traslada mediante un derecho que es constitucional, autónomo, universal, abstracto que se llama el derecho de acción, que es el que permite a cualquier ciudadano trasladar un conflicto o una relación material conflictiva o con incertidumbre a la relación o ámbito procesal, ese derecho de acción debe ejercitarse con ciertas formalidades, es un derecho irrestricto, es decir, no admite restricción, pero si debe cumplirse ciertas formalidades en el ejercicio de tal derecho, las cuales veremos en el resto del curso y de los cursos que vienen después. Para tratar de simplificar, tenemos una demanda, el instrumento por el cual se ejercita el derecho de acción, suele ser una demanda, si volvemos al ejemplo del contrato de arrendamiento, don Ramón le debe N meses de renta al señor Barriga, no está cumpliendo con la parte del contrato de pagar la renta, el señor Barriga ya se hartó y quiere dar termino a ese contrato y además quiere que le paguen, tendrá la posibilidad de utilizar el derecho de acción y una demanda que contendrá pretensiones, una o más de una tal vez, pero una de esas pretensiones será “vencimiento de contrato por falta de pago” y también pago de renta, pago de intereses, y también si quiere el señor Barriga pago de daños y perjuicios, todo lo que él quiera agregar y depende de él que pueda demostrar que es así, que pueda persuadir o convencer al órgano jurisdiccional de que realmente debe considerarle todo lo que pide, pero no tiene limitación para pedir, pretender, ahí viene otro concepto básico del derecho, la PRETENSION. Entonces tenemos ACCION, DEMANDA, PRETENSION, que no significan lo mismo, pero que están bien vinculados. El DERECHO DE ACCION es el que permite tocar la puerta a la administración de justicia para que nos permita ingresar y presentarle nuestro instrumento llamado DEMANDA que contiene entre otras cosas la indicación de nuestras PRETENCIONES, es decir, que pedimos, que buscamos, que pretendemos, ahí estamos en el PROCESO, YA EMPEZÓ EL PROCESO, y luego seguirá todo lo demás que se ha previsto para la actividad procesal. Ahí está justamente el control de constitucionalidad, porque en primer orden, el derecho de acción es un derecho constitucional, está previsto en la constitución de manera irrestricta, es un derecho fundamental, para el caso peruano es el artículo 139 de la constitución, entre otras normas, pero tiene ese carácter de derecho constitucional, de rango constitucional, es un control previo, de constitucionalidad previa, de allí en adelante, una vez que se ejercitó el derecho de acción, cada uno de los actos procesales que se van a realizar, demanda, contestación de demanda, excepciones, cuestiones probatorias, audiencias, sentencias, recursos, medios de impugnación, todo eso está bajo la mira del control constitucional, porque todo eso según el art 139 de la constitución, debe realizarse cumpliendo por lo menos con las garantías que consagra ese artículo 139, ¿QUIÉN ES EL ENCARGADO DE GARANTIZAR Y PROPICIAR EL CUMPLIMIENTO DE ESAS GARANTÍAS, EL QUE TIENE EL DEBER DE HACERLO CUMPLIR? El órgano jurisdiccional, llámenlo juez si desean, él está a cargo por ese control constitucional en un proceso, claro está, en una relación jurídica procesal, como se dijo, previamente en la relación material ahí si no participaba el juez o el órgano jurisdiccional, pero ya en un proceso ahí sí. El art 139 establece que la jurisdicción ordinaria es la del poder judicial , pero también existen otras jurisdicciones especiales y una de ellas es la jurisdicción arbitral, es decir, el arbitraje también es jurisdicción por lo menos para el caso peruano, EL PODER JUDICIAL ES ADMINISTRACION DE JUSTICIA ESTATAL, porque está a cargo del Estado. EL ARBITRAJE ES ADMINISTRACION DE JUSTICIA PRIVADA, porque está a cargo de los mismos privados de los mismos particulares, los privados eligen quienes van a decidir su controversia, eligen al árbitro o al tribunal arbitral que va a decidir sobre esa controversia, los mismos particulares los elegimos, no me refiero al ángulo de las votaciones o elecciones, sino designar por un tema de confianza, prestigio, de conocimiento sobre el asunto; en cambio en el poder judicial, no somos los litigantes, el demandante, demandado quien elige cual juez quiere que lo juzgue, el juez en el ámbito del poder judicial, existe un principio que se llama, EL PRINCIPIO DEL JUEZ NATURAL, es decir, el juez preexiste al proceso, ya está ahí, designado, ejerciendo actividad y cuando nace el proceso, es el proceso el que se lo designa al juez, no al revés, para que él sea el que lo conduzca, lo dirija. HAY TANTAS DIFERENCIAS ENTRE EL ARBITRAJE Y LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA PUBLICA O ESTATAL POR EL PODER JUDICIAL, LA MISMA CONSTITUCION EN EL ART 139 ESTABLECE QUE NO SE PERMITE OTRA FORMA DE JURISIDICCION QUE NO SEA PODER JUDICIAL, ARBITRAJE Y EXCEPCIONALMENTE LA JURISDICCION MILITAR Y MUY EXCEPCIONALMENTE LA MAL LLAMADA JURISDICCION COMUNITARIA, EL NOMBRE MAS CORRECTO ES LAS COMUNIDADES CAMPESINAS Y NATIVAS QUE TAMBIEN EJERCEN ADMINSITRACION DE JUSTICIA, PERO NO SE DEBE LLAMAR JURISDICCIÓN QUE MÁS ADELANTE VAMOS A ABORDARLO Entonces, Control de Constitucionalidad en el caso del proceso, es el director del proceso que se encarga de ese control, ya sea el juez, si hablamos de la jurisdicción ordinaria, ya sea el árbitro si es que hablamos de una jurisdicción especial arbitral. Y en el ámbito judicial, el control de constitucionalidad está sujeto inclusive a una revisión en segunda instancia, sujeto a la posibilidad de llegar incluso a un tercer nivel que es el de la corte suprema. En el arbitraje no, según la ley vigente de arbitraje, el decreto legislativo 1071, en el arbitraje es instancia única, no hay doble instancia, lo que hay pero de una manera excepcional es una revisión judicial de laudo, porque en lo que en el poder judicial es SENTENCIA, en el poder judicial es el LAUDO, en el arbitraje no se llama sentencia, se llama LAUDO, pero análogamente es lo mismo, entonces hay una revisión judicial pero no es a doble instancia, en cambio en el poder judicial sí, hay una jerarquía, jueces de paz letrado, jueces de paz, especializados o mixtos, salas superiores, salas supremas, toda esa jerarquía que hay en el poder judicial no hay en el arbitraje que es más directo, un solo nivel. En ambos casos, jurisdicción estatal y arbitral puede participar el CONTROL CONCENTRADO DE CONSTITUCIONALIDAD, de manera mucho más amplia en el poder judicial y de manera más puntual en el arbitraje. El TC es un órgano autónomo que se encarga principalmente del control concentrado de constitucionalidad ante los derechos fundamentales a los cuales hay que proteger y ante la organicidad del Estado, es decir, hay que tutelar a las instituciones del Estado, en el primer caso encontramos Habeas Corpus, Habeas Data, Proceso de Amparo o acción de amparo, cumplimiento, proceso de cumplimiento, esos son los procesos que protegen a los derechos fundamentales que podrían llegar al TC, entonces es ahí donde se ejercen control concentrado de constitucionalidad y en el ámbito de las instituciones, han escuchado en las noticias el PROCESO COMPETENCIAL, cuando hay conflicto entre el poder legislativo y el ejecutivo o entre otras instituciones del Estado, ese conflicto es dirimido por el TC, mediante el proceso llamado competencial, o de seguro han escuchado EL PROCESO DE INCONSTITUCIONALIDAD, que se utiliza cuando alguna norma legal, una ley o norma con rango de ley, resulta siendo cuestionada por tener o contener enunciados anticonstitucionales, que son contrarios a la constitución, por lo tanto, esa ley no está bien, debemos extirparla, pero ello lo decide el TC a través del proceso de inconstitucionalidad, que es un proceso especial, en el cual se desarrolla también el control concentrado. Pero fíjense que estamos hablando siempre de proceso, lo que pasa es que lo del TC es excepcional, lo ordinario es del PJ, no es que el TC vaya a recibir todos los procesos de todos los justiciables, NO, hay filtros y normas que regulan cuales son los procesos que deben o que pueden llegar al TC para efectos del control concentrado de lo que estamos hablando. Pero tratando del control de constitucionalidad y volviendo al ámbito ordinario, también los jueces realizan el control de constitucionalidad que se llama EL CONTROL DIFUSO. EL TC es el control concentrado y los jueces del PJ pueden realizar el control difuso, es decir, el que consiste en no aplicar o implicar determinada norma legal o infra legal porque ese juez considera que dicha norma es contraria a la Constitución, es anticonstitucional, transgrede a la Constitución, ojo es una norma, puede ser una ley, un decreto, pero el juez considera que esa norma transgrede a la constitución, entonces decide no aplicarla. Definitivamente que el juez no tiene facultades derogatorias, el juez no es legislador, el único que puede derogar una ley es el Congreso, el poder legislativo o es el órgano que la emitió, el juez no, no tiene esa función o ese poder, lo que puede hacer es no aplicar la norma, pero no porque se le ocurrió o se le dio la gana, sino debe justificar, realizar DEBIDA FUDAMENTACION, MOTIVACION del porque él considera que es contraria a la Constitución, inclusive la decisión del juez está sujeta a un control de la Corte Suprema y esta tendrá que autorizar que lo que ha hecho el juez está bien o no, pero si se puede hacer ese control de constitucionalidad. -El acreedor y el deudor se utiliza más para cuestiones de deudas. Supongamos que Juan Pablo le ha prestado 20 000 soles a Ricardo, convinieron en que Ricardo se le iba a devolver en 3 meses y con ese acuerdo que hicieron de prestar dinero y devolver, han establecido una relación material, como Ricardo(deudor) está obligado a devolver el dinero a Juan Pablo (acreedor), pasan los 3 meses y lo debido sería que se le devuelva el dinero, ESTE CONTRATO SE DENOMINA CONTRATO DE MUTUO, no de préstamo, MUTUO DINERARIO SI SE QUISIERA, entonces en este contrato establecieron un plazo de devolución y un monto, materia de monto, llegado el tercer mes, Ricardo no devuelve, podría ser muchas cosas por qué y Juan Pablo por lo lógico y natural, lo que va a ser es pedirle a Ricardo que le devuelva el dinero, de seguro que de buena manera, pero si Ricardo no le da una respuesta satisfactoria, JP podría alterarse y buscar otro medio de pedirle el dinero, sin llegar a la violencia, eso si nunca, entonces deciden que JP le va a dar un mes más a Ricardo, para que devuelva los 20 000 soles, pero con un respectivo interés por postergar el plazo del tiempo, entonces la devolución sería de 25 000, ya tenemos un nuevo monto y un nuevo plazo adicional. Esa relación material se había conflictuado porque el deudor que debía cumplir con la relación ahí escrita, no la cumple, hay incumplimiento, EN DERECHO CIVIL ESO SE LLAMA INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES, en sentido general es un incumplimiento y para el ámbito procesal esa es una RELACIÓN JURÍDICA MATERIAL CONFLICTUADA (porque hay un conflicto) pero ese conflicto llega a buen término considerando que hay un nuevo acuerdo, nuevo pacto entre Ricardo y JP, este nuevo pacto por el que hay un mes más que va a esperar JP y 5000 soles más que debería pagar Ricardo, está dentro de una de las nuevas formas de solución del conflicto, denominada AUTOCOMPOSICION. Es decir, De que hay un conflicto lo hay, lo que pasa es que no es un conflicto grave, repito, si el pacto era que se devuelva en 3 meses y resulta que el deudor Ricardo no cumple con ese plazo, se ha producido una ejecución y ello significa una alteración en la relación jurídica material que estaba estable, pero con esa inejecución, incumplimiento se desestabiliza, claro, no se ha sido detallado respecto al verdadero motivo, puede ser cualquier motivo, pero que tal si Ricardo no ha querido pagar, el punto está en que las tratativas, en la negociación Ricardo y JP convinieron en que van a modificar la relación material, agregando un mes de plazo y 5000 soles demás a la suma que debe devolverse, esa variación, modificación es la que ha permitido precisamente disipar el conflicto porque suponiendo que no se hubiera dado esa variación, el conflicto hubiera permanecido y si es que no llegaban a un entendimiento, ese conflicto se hubiera trasladado al ámbito procesal, ósea, se hubiera convertido en relación jurídica procesal, hubierese dado ya el proceso y claro ello hubiera dependido de JP, si el acreedor a quien no le han pagado lo que debiesen pagarle y él es entonces el titular del derecho de acción para este caso, lo que quiero referirme es que si ha habido un conflicto aparentemente leve y que ha podido ser disipado por el entendimiento entre las partes, entonces el nuevo acuerdo entre las partes, eso quiere decir que si hay un acuerdo de voluntades, no se trata solamente de que JP le haya dicho a Ricardo “Vas a tener que pagarme 5000 soles más” no se trata de eso, sino que Ricardo haya aceptado, es decir, no es una oposición, sino una aceptación, puede que ha Ricardo no le haya quedado de otra, pero él está aceptando. Nosotros que hemos aprobado el curso de derecho civil 2, acto jurídico, no debemos perder de vista que en este caso tenemos 2 manifestaciones de voluntad, la de JP y la de Ricardo y las 2 manifestaciones de voluntad se están construyendo en una sola y por eso que estamos hablando de un contrato y si revisamos el artículo 1351 del CC, es necesario que en acto jurídico les hayan comentado que el contrato también es un acto jurídico, y bueno este artículo del CC nos dice que el contrato es el acuerdo de 2 o más partes y un acuerdo no es una imposición, por lo menos no en teoría, en la vida real en fin, quien sabe, de repente a uno no le queda de otra, pero no es una imposición en sí, porque puede haber sido que Ricardo diga NO, yo no quiero pagar más, yo solo quiero que me des un mes adicional, de repente JP de seguro no hubiera aceptado y no hubiera habido acuerdo. EN ESTE EJEMPLO QUE YO LES HE DEJADO HEMOS ASUMIDO QUE, SI HAY UN ENTENDIMIENTO Y QUE, POR LO TANTO, JP CEDE DANDO UN MES MAS DE PLAZO, RICARDO TAMBIEN CEDE COMPROMETIENDOSE A PAGAR 5000 SOLES MAS A MANERA DE COMPENSACION, es lo que se llaman INTERESES COMPENSATORIOS. Y por ello, es la AUTOCOMPOSICION, porque las partes no han necesitado de nadie más, al menos no se han dicho en el ejemplo, no ha habido necesidad de un mediador, un tercero, intermediario, ellos mismos arreglaron el tema, lo que habría que identificar en esto es que es verdad que la AUTODEFENSA implica una imposición, pero hay que distinguir cuando es IMPOSICION y cuando es VOLUNTAD, en el ejemplo precedido que se ha dejado es voluntad, es un acuerdo de voluntades, una imposición sería que de repente si seguimos con el mismo ejemplo, Ricardo había dejado algún bien en garantía por ejemplo una motocicleta que puede valer 20 000 soles o más, por el préstamo de los 20 000 soles, llegan los 3 meses y Ricardo no paga y entonces hay un conflicto porque se inejecutó la obligación, pero como JP tiene en su poder el bien que le entregó Ricardo y este no le está pagando y ya le ha cobrado más de una vez, la imposición sería que Ricardo perdería ese bien que dejó en garantía, ahí si es IMPOSICION porque no necesariamente están conmimiendo en el traslado, traspaso, transferencia de ese bien, sino que JP le está reteniendo a la fuerza y se lo va a quedar porque el derecho se lo permite , eso es lo que se llama DERECHO DE RETENSION, entonces este derecho permite eso, porque es una garantía, pero con lo que acabo de agregar hay un pequeño detalle diferencial, cuando la norma permite alguna conducta, en este caso le permite al acreedor, retener y quedarse con el bien en garantía no porque sea JP; cualquier acreedor, cuando la norma le permite al acreedor retener y adjudicarse el bien que su deudor le ha dado en garantía lo que está haciendo la norma es permitir la AUTOTUTELA, es decir, ya no es solo AUTODEFENSA, es AUTOTUTELA. De repente JP no conoce el articulo el cual se reúne el derecho de RETENSION, ni siquiera sabe que es el CC, pero existe la norma que le permite esa conducta, entonces él está actuando en el marco del derecho de la ley, esta AUTOTUTELANDO su derecho, su interés, porque su derecho es hacerse cobro de la obligación, por la cual no está cumpliendo el deudor y si el deudor no quiere pagar por las buenas pues pagará por las malas, felizmente JP fue precavido y le pidió una garantía, Ricardo tuvo que darla, aceptó esa garantía, pero llegado el momento se ejecuta esa garantía de manera directa, sin necesidad de un proceso, sin necesidad de que haya habido traslado a la relación jurídica procesal, si le seguimos poniendo eventos al ejemplo o seguimos variando el ejemplo, podemos utilizar cualquiera de estas categorías, vamos a ir cambiando de categorías dependiendo de cómo vamos a ir variando los hechos. Hace un rato era solamente AUTOCOMPOSICION, pero tratando de aclarar de porque no era AUTODEFENSA es que llegamos al punto de que si es que hay una garantía con la cual el acreedor se queda, la retiene, eso más que ser autodefensa, sería AUTOTUTELA. Una variación más, supongamos que Ricardo no dejó una garantía, Ricardo no paga al llegar los 3 meses, JP le está pidiendo 2 a 3 veces y no, Ricardo no le da una respuesta satisfactoria, entonces a JP se le ocurre ir a casa de Ricardo o al local comercial de Ricardo y se le ocurre tomar algunas cosas que según JP valen 20 000 soles, pregunta, ¿hay conflicto? Claro que hay, ¿se solucionó el conflicto? No ¿No sería una forma de autodefensa? No fue la vía legal, fue autodefensa, pero no se solucionó el conflicto, porque esa autodefensa no está permitida, esa autodefensa constituye un tipo penal, constituye delito, entonces en lugar de solucionarse ese conflicto, ha sucumbido otro, incluso ahora Ricardo tiene todo el derecho y posibilidad de tutela contra JP, más allá de que le deba y no le page, pero ya ha sucedido otro conflicto, el delito que ha cometido JP contra Ricardo, entonces tiene toda la posibilidad, el derecho de tutela, pero claro ya no en la misma vía patrimonial, civil sino en la penal, entonces se generó otro conflicto, OJO no se resolvió el conflicto, permanece y más bien se ha dado otro conflicto adicional, porque esa conducta si bien es cierto de manera genérica podría ser autodefensa pero no es permitida por el derecho, entonces de ninguna manera se le puede atribuir solución de conflicto Si volvemos al punto originario y resulta que después de los 4 meses ya, porque eran 3+1, Ricardo tampoco paga ni siquiera los 20 000 originarios, mucho menos los 5000, entonces, el conflicto revive, reaparece y más fuerte, porque en primer lugar no es que haya un monto mayor que le está debiendo Ricardo a JP, sino que lo más seguro es que JP ya no quiera darle más plazo a Ricardo, y además JP haya perdido la confianza total en Ricardo y por más de que Ricardo le ruegue, implore, difícilmente JP le va a dar más confianza y más plazo o más contemplaciones, no lo creo, entonces tenemos nuevamente inejecución de esa relación jurídica material y el conflicto como dije se reaviva y más grave todavía, y JP decide trasladar esa relación material a la procesal y es cuando viene lo que se habló previamente, DERECHO DE ACCION a través de un instrumento formal llamado DEMANDA y este contiene entre otras cosas el pedido de JP a Ricardo la PRETENSIÓN donde le exija a Ricardo pagarlos 25 000 soles que le debe a JP, incluso más los interese legales moratorios que se deban adicionar, porque ya están en mora(categoría civil por la cual se sanciona la demora en el cumplimiento, mientras más tiempo pase incumpliendo, más mora habrá, más tiempo de mora habrá) De seguro JP se ha hecho asesorar por un abogado, quien tendrá que patrocinarlo, autorizar esa demanda y esta se presenta al poder judicial y con ello se activa el proceso, y con ello entonces el nuevo conflicto tendrá el tratamiento de LITIGIO, es decir, sigue siendo un conflicto, pero procesalmente hablando ya se llama litigio, y en la relación material, los sujetos son Ricardo y JP, entonces a la relación procesal se trasladan los mismos sujetos y JP seguirá siendo el acreedor y Ricardo el deudor, pero procesalmente hablando ahora JP es el demandante(sujeto activo de la relación procesal) y Ricardo es el demandado(sujeto pasivo de esa relación procesal), ya en la relación procesal se incorpora otro sujeto, se convierte en una relación trilateral, añadiéndole al Juez (sujeto imparcial).Por ello dice en el recuadro de la parte derecha que es una decir, mediar significa interceder entre las partes, pero de ninguna manera obligar a las partes, imponer a las partes. El mediador tendrá que tener habilidades ahora poder intermediar con las partes, pero más allá de eso, no impone soluciones, en todo caso, puede proponer, ilustrar, pero no imponer, solamente se impone en la heterocomposición. Asi como también la mediación es una forma híbrida de solución de conflictos, también se considera por ejemplo a los llamados buenos oficios, que tampoco están regulados en la ley peruana, pero se da, pero para situaciones de repente más específicas, ejemplo concreto, muchas veces interviene el clero o personas de muy connotada reputación, muy representativas en algunos conflictos sociales que suceden a cada rato en todo lado, como los conflictos de la minería, agricultura, esos en los cuales terminan bloqueando carreteras, vías de comunicación y entonces para tratar de acercar a las partes que suele ser por un lado el gobierno y por el otro los pobladores, suele alguien prestar sus buenos oficios, por lo general confían en el arzobispo, sacerdote o quien fue anteriormente el alcalde o el gobernador porque hizo una buena labor, se ganó la confianza de la población y por ello con esa confianza le permiten mediar la situación, prestar sus buenos oficios, pero, no es vinculante, tendrá que solucionarse a través de un convenio, un acuerdo que adopten las partes, pero dependerá entre las partes, esas son algunas formas y no son las únicas, pero para el caso peruano son las más notorias en todo caso Para el caso peruano, incluso el argentino, el arbitraje está considerado como jurisdicción, el art 139 de la Constitución Peruana indica que la jurisdicción ordinaria es el PJ, o sea , los jueces, y que también se le conoce al arbitraje como jurisdicción especial al cual se le suele llamar jurisdicción privada, porque a los jueces los elige, controla, fiscaliza, regula, el Estado y los jueces representan a la nación, son funcionarios, el árbitro es un juez privado entre comillas, tiene la misma connotación de juez, no se llama juez, eso sí, se llama árbitro, pero es como si fuera un juez, con la gran diferencia de que no lo designa el Estado, el Ministerio de Justicia, en el ámbito peruano, al árbitro lo designan las partes en conflicto y si eventualmente las partes en conflicto no se ponen de acuerdo para designar a un árbitro o a un tribunal arbitral, la ley peruana establece formas de designación residual, es decir, se acude a una nómina de árbitros, a una cámara de comercio para poder designarlos, al OSCE (Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado) En el caso de las contrataciones públicas, la cosa es que no lo designa el Estado, sino, por voluntad de las partes, pero ello no lo hace menos jurisdicción, porque lo sigue siendo. En efecto, el juez dicta una sentencia, el árbitro dicta un laudo y este es análogo a la sentencia, es decir, la sentencia es para el PJ lo que el laudo es para el arbitraje. Una de las cosas que siempre se le cuestionan al arbitraje es que no reuniría todos los elementos de una jurisdicción PJ: Adolece de coerción y a veces adolece de ejecución eso es lo que incide comentando Roque Caibano en el video 2, pero no por ello sigue dejando de ser considerado como jurisdicción por lo menos para el caso peruano, de todas maneras, no tiene todos los elementos, si bien es cierto, ello podría ser una falencia, por el contrario una gran ventaja, la confiabilidad que a ese árbitro lo han designado las mismas partes, no como en el PJ donde ya ha sido seleccionado previamente, el árbitro tendría que ser la persona más idónea según el criterio de las partes, tendría que ser preparado en el tema, conocer el tema, esa es la ventaja de las partes que permite escoger aquella persona que sabe o que se le conoce que tiene experiencia, formación profesional, que ha resuelto varios casos del mismo tema, es decir, alguien que más allá que pueda ser abogado o no, tiene conocimiento del tema, no es un requisito legal para ser árbitro tener grado de doctor, magister, tantas profesiones, pero si se indica que el arbitraje cuando es de derecho, debe tener un árbitro que es abogado, hay otros casos por los cuales, por el tema mismo, un árbitro puede ser un ingeniero, que se da mucho en el tema de construcciones, obras, de contrataciones con el Estado se prefiere inclusive que los árbitros sean ingenieros que abogados, pero dependiendo de lo que establece la norma en particular, en el caso del juez, en el Perú lo que se hace es un proceso de selección, rinden algunos exámenes, evalúan sus currículos de vida y de acuerdo a ello, LA JUNTA NACIONAL DE JUSTICIA, los evalúa y los nombra y si ganan el concurso serán jueces por 7 años por lo menos hasta una nueva evaluación, ahí si las partes no tienen la oportunidad de escoger a uno a otro juez, sino al que les toca, porque se aplica a ello el principio del juez natural, el juez preexiste al conflicto, en cambio en el arbitraje es al revés, el árbitro sobreviene al conflicto aaa «solución del conflicto por jun tercero que interviene a fin de provocar un arreglo (..) El elemento imparcialidad debe caracterizar a los terceros que tienen la misión de resolver el conflicto» «hacen ingresar en la escena a un tercero diferente de las partes; este, sin embargo, no compone el conflicto, no lo decide. Su papel es simplemente el de aproximar a las partes proponiendo fórmulas de arreglo» Aa (00 Tate]