Ámbito de Protección contra la Competencia Desleal
En esta sesión vamos a estudiar el ámbito de la protección contra la competencia desleal.
En un primer momento la competencia desleal actúa en principio en el ámbito más epistemológico en competencia de acceso al mercado y acceso a los recursos económicos, es decir, entre competidores que son empresarios, pero realmente no es así, realmente la competencia desleal que ataca a todos los que participan en el mercado, es decir, empresarios y consumidores y además la regulación contra la competencia desleal va a regular también el funcionamiento del propio mercado, que es uno de los conceptos básicos que vamos a estudiar en el presente módulo, porque realmente la protección de cada uno de los agentes del mercado va a salvaguardar realmente el funcionamiento y este concepto es básico y vamos a verlo en diferentes ocasiones, se va ir repitiendo, de hecho podemos hablar que un planteamiento, que evidentemente incluye no solamente el funcionamiento sino también a los consumidores, pasa pero realmente porque esta nueva función de la regulación legal condiciona una delimitación en su ámbito de aplicación porque no solamente reprime acciones sino que impone normas de actuación correcta a los que participan en el mercado, ofreciendo bienes o servicios, es decir que no es negativa ya sino también positiva, es decir tiene esa ambivalencia.
En el ámbito subjetivo, como hemos dicho, no solamente están sujetos a esta norma los empresarios y profesionales, sino todos los que participan en el mercado, porque la inmensa mayoría de los casos de verdad que son empresarios que me ofrecen bienes y servicios, pero lo relevante para la aplicación de las normas de competencia desleal es la participación del mercado y no el hecho de que puedan ser clasificados como empresarios y eso es interesante porque ya aumenta muchísimo la cantidad de agentes que son pues eso, afectados por esta norma y así vamos generando mayor seguridad jurídica para todos los que participan en el mercado.
De ahí que surja la relación de competencia porque no se requiere precisamente una relación de competencia, o sea el concepto de relación y competencia es básicamente lo que habíamos hablado siempre de que hay acciones que hablan de agentes que compiten entre sí, pero eso ya en el artículo tres punto dos ha cambiado totalmente dado que ya no es preciso que una actuación se produzca dentro de una relación y competencias de varios empresarios, ya no solamente trata de proteger al competidor directo, sino también y muy especialmente a los consumidores y al propio funcionamiento correcto del mercado del sistema competitivo, para que una deslealtad exista basta con la actuación de que, basta con que la actuación sea incorrecta y pueda perjudicar a cualquier participante del mercado, de hecho en posteriores sesiones veremos la legitimidad de las acciones y veremos que hay algunas que son realmente con la legitimidad super amplia, precisamente porque la legitimación activa se previene, o sea proviene más bien, de este tipo de de planteamientos, ocurrirá por tanto que si una empresa tiene un monopolio legal porque realiza una publicidad engañosa estará incurriendo en
competencia desleal aunque la publicidad no perjudique a ningún competidor directo, la deslealtad existe por la incorrección, por la mera incorrección per se, entonces eso es un elemento que a nivel de como se han ido actualizando las normas de competencia es súper relevante.
De hecho pues vemos aquí que puede ser cualquier participante del mercado se vuelve a insistir en ello por el hecho de su importancia.
Vemos lo de la conducta incorrecta, a nivel epistemológico pues evidentemente vemos que la incorrección tiene que ver con la ilegalidad, con la ilegitimidad, con algo que evidentemente no está en el ámbito de la lealtad porque provoca una distorsión en el mercado,es que curiosamente no es necesario ni mala fe ni daño concreto porque el hecho de la propia acción ya sirve, entonces la normativa sobre competencia desleal reprime con una conducta incorrecta, no es necesaria ni mala fe y por eso tampoco que haya un perjuicio cierto, los datos serán normalmente relevantes para la virtual acción que se pueda establecer, Pero no para la sensación, porque la sensación nace precisamente del concepto de la distorsión de mercado y eso también es interesante porque, por lo menos yo entiendo que a nivel doctrinal supone precisamente un amplio desarrollo de la protección de la competencia desleal.
Ahora pasamos a estudiar la cláusula prohibitiva de competencia desleal y la necesidad de este concepto, porque es normal que la regulación de competencia desleal incluya una cláusula general prohibitiva para la competencia seguida de una enumeración de supuestos, o sea realmente la experiencia pone de manifiesto que es eficaz a generar pues precisamente una cláusula general y luego tipificar casos concretos, pues porque hay muchas naciones diversas para delimitar una deslealtad, es un concepto que ha ido mutando con el tiempo y enumera evidentemente, aparte de lo que es una cláusula prohibitiva a nivel general, pues evidentemente unos supuestos prohibidos a nivel concreto.
La cláusula general lo que hace es tipificar supuestos importantes y lo importante de este concepto es que permite incluir más, es decir que no es numerus clausus, es numerus apertus, en el sentido de que puede ser, o sea puede generar un desarrollo mayor, lo que pasa que evidentemente tendrá que cumplir unos criterios de regulación que están dispuestos, evidentemente en la normativa vigente de competencia desleal y vamos a ver esos criterios.
Tenemos varios, tenemos la buena fe o sea lo que es las buenas costumbres, los usos honestos y las normas derivadas del ámbito de la propiedad industrial, que esto interesante, porque hay una manera que se considera como constitutivo de competencia desleal, cualquier acto que sea en contrario de la buenas costumbres o los usos honestos o las normas de corrección en materia de propiedad industrial que emanan de los convenios de la protección de propiedad industrial del ámbito frances de finales del siglo diecinueve, es decir que son criterios que se han manifestado, pero que también han sido criticados porque hay un carácter corporativista, ya que no son compatibles con nuevos planteamientos que conforman actualmente la regulación sobre competencia desleal porque no no tienen en cuenta a los consumidores ni el interés público, precisamente lo que se entiende es que son insuficientes para adaptarse a la actualidad y de ahí que hayan sido criticados, por eso la ley de competencia desleal está basada en el derecho objetivo suizo en cuanto a que se habla precisamente de una crítica que fue respondida en cuanto que se actuó como criterio general delimitador la competencia desleal de la referencia a la buena fe objetiva que está inspirada en este derecho objetivo suizo, es un concepto básico en el cual se dispone o se integran intereses protegidos más allá del de los empresarios, porque como hemos visto ya no solamente son empresarios sino consumidores y también se salvaguarda el propio funcionamiento del mercado.
Así llegamos a a la ley de competencia desleal y publicidad engañosa y publicidad restringida, porque realmente en esta ley es donde se constata realmente este proceso, hay fórmulas tradicionales que siguen siendo perfectamente aplicables pero hay que adaptar los nuevos planteamientos de la cláusula general delimitadora a la actualidad, no prescindiendo de las fórmulas tradicionales, de hecho la ley de competencia desleal del noventa y uno lo hizo y por eso resulta desleal, por ejemplo todo importante que resulte objetivamente contra la exigencia de la buena fe, pero como consecuencia ineludible la nueva ley de competencia desleal y provisión de la publicidad ilícita constata en su artículo cuatro que se incluyen dos dos cláusulas: en la primera se mantiene lo dispuesto en el año noventa y uno, pero en el resto de los artículos esta es una cláusula referida a la deslealtad de los consumidores entonces en ese caso vemos que esta ley supone un avance porque ya no solamente estamos hablando de buena fe objetiva ni de confianza ni de nuevas modalidades de mercado sino que ya introduce, junto con todo ese avance de la Ley de Consumidores Usuarios, de una deslealtad ante los consumidores y una protección para los consumidores, de manera que precisamente ese artículo cuatro genera una cláusula general y unos artículos y un artículo cinco con mayores supuestos concretos que dotan de mayor seguridad jurídica, de hecho como vemos ese artículo cuatro establece dos cláusulas y una de ellas precisamente es la de abrir un poco el baremo para incluir nuevas realidades, así atendemos a que precisamente se mete a los consumidores dentro de esta nueva ley porque realmente no deja de ser un concepto que está emanado a nivel europeo y que está integrado y cristalizado en el concepto del argumento jurídico español, pero viene precisamente del artículo dos de la directiva veintinueve barra dos mil cinco, que este concepto d la directiva no deja de ser funcional en cuanto a que ya la aplicación de la cláusula general pueda atender a criterios distintos y complementarios, pero se entiende que tiene un campo de actuación más amplio.
Así vemos que incluso ha emanado de este artículo vemos que hay unos requisitos para stablecer la competencia desleal y esos requisitos son pues ya diferentes en cuanto a que ya no vemos que se constituye una competencia desleal a grosso modo, sino que se declara y por ejemplo es algo que está avalado también por Tribunal Supremo gracias a que hay una propia tipificación de supuestos concretos que también puede deducirse de criterios generales que exceden de los casos tipificados, pero que sirven para conocer los criterios generales por los cuales el legislador entiende como desleal, criterios que deberían tenerse en cuenta para la aplicación de la cláusula general, es incorrecto aquello que contraviene los usos y costumbres admitidos como correctos por los participantes del mercado, por eso se entiende que se declaran supuestos concretos, como actos desleales, emanandose evidentemente de ámbitos que están dentro de la lógica, como se puede entender la falta de diligencia entre empresarios o el ámbito de la distorsión el comportamiento para consumidor, porque al final lo que se intenta es parar precisamente ese vicio en la capacidad crítica, en la capacidad de juicio que tiene el consumidor, no solamente a nivel normativo sino a nivel jurisprudencial y doctrinal.