Conductas Prohibidas en la Libre Competencia
En esta sesión vamos a estudiar los supuestos más importantes acerca de estas colusiones prohibidas y de estas conductas prohibidas que hemos ido nombrando y que ahora vamos a pasar a analizar, cuando entendemos que existen colusiones prohibidas y conductas prohibidas dentro del ámbito de la competencia, es fundamental acudir al artículo uno punto uno de la Ley de Defensa de Competencia y ciento uno punto uno del Tratado Fundacional de la Unión Europea que lo que hacen es una denominación ejemplificativa de estas conductas prohibidas, que comprende, evidentemente las restricciones a la competencia más graves y frecuentes, la lista es una lista ejemplificativa, pero no exhaustiva, es evidente que pueden producirse también colusiones restrictivas de la competencia referidas a supuestas que no están incluidas en esta numeración, pero es verdad que la enumeración que vamos a realizarle un poco el análisis si comprende la mayoría de los supuestos, en un primer lugar, se prohíbe y empezamos un poco con el análisis fijar precios, ¿en qué condición?
pues en una condición bastante amplia, es decir, la fijación de forma directa o indirecta de precios a otras condiciones de comercio, es decir, no solamente se prohíben los entendimientos sobre precios, sino también sobre otras condiciones de transacción y eso es muy importante porque no afecta exclusivamente al precio del producto o de los productos, sino al modo de realizar esa transacción en sí o incluso otras condiciones comerciales, es decir, se prohíben los entendimientos, por ejemplo, sobre cualquier cláusula contractual, como pueden ser cláusulas sobre garantías, plazo de entrega o cosas similares, esta prohibición es especialmente significativa con respecto a los contratos de adhesión, como vemos ahí, utilizadas por varias empresas cuando, por ejemplo, tienen cláusulas coincidentes, también importa señalar que las prohibiciones de fijación de precios no solamente se refieren a un entendimiento horizontal, sino también vertical, es decir a los entendimientos entre empresas que actúan en diferentes escalones dentro del mismo proceso económico y además, caen por ello bajo la prohibición de los acuerdos relacionados con la distribución en lo que se fijen precios u otras condiciones para la reventa o la prestación de servicios objeto de la distribución, es decir, también para los los acuerdos de distribución no solamente para la transacción que tenga que ver con la contratación, sino la distribución posterior de los productos, así, llegamos también a la limitación o el control de la producción, la distribución, el desarrollo técnico y las inversiones, decir esta prohibición, por ejemplo, cae, por ejemplo, los entendimientos por los que se fijan cifras máximas de producción o de distribución o se limitan las calidades o las cantidades, todo ello actúa en contra de la competencia, es muy importante porque precisamente el secreto industrial está bastante desarrollado, así llegamos también a el tema de la desventaja competitiva y es decir, la implicación o la aplicación de terceros contratantes de condiciones desiguales para prestaciones equivalentes, ocasionándole una desventaja competitiva frente a otros competidores.
La norma se relaciona con la prohibición por ejemplo de discriminación y la explotación de la dependencia económica, según la cual se prohíbe, por ejemplo, el tratamiento discriminatorio
del consumidor en materia de precios o en condiciones de venta a no ser que medie una causa justificada y también se prohíbe la explotación de situaciones de dependencia económica es decir, aquellas situaciones en las que puede haber y se insiste en el concepto de la dependencia económica como una situación en la que es potencialmente peligrosa para el desarrollo de políticas que tengan que ver, precisamente con la creación de desventajas competitivas en el ámbito del mercado del libre mercado, es muy interesante acceder a eso, está establecido en el artículo dieciséis de la de la Ley de Competencia de la defensa de la Competencia Leal y la prohibición, precisamente, se refiere también a la actuación de empresa individualmente considerada, tenga o no una posición de dominio del mercado que posteriormente analizaremos este concepto, por el contrario, también la prohibición del uno punto uno de esta ley del ciento uno comprende también los supuestos en que varios empresarios se pongan de acuerdo para actuar de la misma forma, aunque sea por una causa justificada, eso es muy interesante, porque eso pasa mucho, realmente en este tema de condiciones de venta, pues al final vemos que estos acuerdos entre empresarios, aunque estén amparados no van a ser exactamente iguales, de hecho vemos que, aunque estén justificados, pueden actuar generando algún daño en la libre competencia y por último, tenemos el supuesto en este primer grado de la aceptación de condiciones ajenas al objeto del contrato, es decir, la subordinación de una celebración de contratos en los que hayan terceros contratantes que acepten prestaciones suplementarias que por su naturaleza, no tengan relación con el objeto de tales contratos, es decir, que haya evidentemente una aceptación de condiciones ajenas al objeto de contrato que en un supuesto conocido son los contratos ligados que son objeto de persecución por esta ley ¿por qué?
porque lo contratos ligados pueden existir de hecho, que son los time contracts, es decir, se ligan dos o más contratos, de manera que quien quiera revisar uno, tiene que revisar los otros, también hay que insistir en que, claro, lo prohibido no es la realización de estos contratos, lo prohibido aquí es que esa situación sea la consecuencia de un entendimiento entre varias empresas, decir que haya una preparación de estos contratos ligados y eso, por tanto, pues se entiende que puede atacar a la competencia o a la libre competencia y a la capacidad que tienen los los empresarios, de poder acceder al mercado en igualdad de oportunidades, de ahí la importancia de que tenga que venir este contrato de los entendimientos entre varias empresas y de ahí un poco lo fraudulento de la acción.
Ahora pasamos a estudiar la prohibición de los abusos de posición dominante, la prohibición que hemos estudiado hasta ahora está a incluida del artículo ciento uno y en el mismo sentido del artículo dos de la Ley de Defensa de la Competencia, así lo que hablamos es que también tiene ese desarrollo tanto a nivel europeo como a nivel nacional, se prohíbe la explotación abusiva por una posición dominante, ya venga de una o varias empresas dentro del ámbito de la posición de dominio dentro de un mercado que puede ser, evidentemente nacional o europeo, entonces el abuso aquí no tiene excepciones, está prohibido cualquier abuso, en los otros que hemos estudiado con anterioridad, esos casos de conductas, si tienen decepciones, aquí no hay ninguna excepción, de hecho, en el tema de la prohibición del abuso de la posición dominante no se rige por la posición dominante, sino por el abuso de ella, lo que se prohíbe es solamente el abuso y está dispuesto en los artículos ciento dos y dos y no admite excepciones a diferencia de lo concurre con las colecciones que hemos estudiado anteriormente y que sí lo admiten y que posteriormente en la siguiente sesión, estudiaremos.
Los requisitos para que resulte aplicable la prohibición es precisamente la existencia de una o varias empresas que tengan esa posición de dominio y evidentemente, que exista en una posición dominante y genere (y se entiende que es un poco redundante), que genera un abuso, entonces de hecho el artículo ciento dos del tratado fundacional, donde la Unión Europea habla de que esa explotación abusiva afecta al comercio en la Unión Europea, evidentemente se traslada al ámbito interno en la Ley de Defensa de la Competencia, pero que aquí estaríamos hablando de un ámbito mayor, entonces cómo vemos la existencia de una posición dominante, la posición dominante puede ser incluso de una empresa o de varias y a estos efectos pueden estar en una posición dominante varias empresas en el mismo grupo, pero claro, a nivel doctrinal, para ver si existe exactamente una posición dominante, tenemos que acudir a tres criterios el geográfico, el temporal y el objetivo.
La importancia que tiene la delimitación del mercado relevante se pone de manifiesto en muchísimas ocasiones, por ejemplo, en mercados de bonos potásicos, por ejemplo, o en temas de plátano, muchísimos mercados y muchísimos sectores son aplicables, o sea, resultan de aplicación para estos tres criterios concurrentes, entonces, la caracterización de la posición dominante yes que de hecho, se habla un poco de que un monopolio puede tocar este tema y puede hablarse de una de de una posición de dominio, evidentemente, por eso es importante delimitar el mercado, por eso es importante especificar a dónde llega, claro, no es preciso, por ejemplo, que haya desaparecido toda la posibilidad de competencia, para determinar la existencia de una posición dominante, hay que acudir a varios criterios, es decir que esa posición por sí sola, ejerza una influencia notable y que provoque una falta o que sea resultado de una falta de competencia efectiva y de hecho, claro esa es la posición dominante que no tiene porque ser ilegal, lo que pasa que va unida al concepto del abuso, de cómo eso sí, genera un desajuste en el mercado, en el libre mercado y evidentemente, el abuso también está dispuesto en La Ley de Defensa de la Competencia y en el Tratado Fundacional de la Unión Europea y hace precisamente referencia a cómo el abuso provoca un perjuicio injustificado mediante actuaciones que no se podrían haber llevado si hubiera existido una competencia efectiva, es decir, tiene que estar, resulta imposible acudir a estos supuestos de hecho, en el caso de que hubiera una concurrencia efectiva osea una competencia efectiva, entonces se entiende que precisamente nacen ante varios supuestos, de hecho, se habla precisamente de estas cuatro valoraciones, que son una respuesta a la noción tradicional del abuso, en el que, como hemos visto antes, pues también vuelven a repetir un poco lo que lo que habíamos comentado del artículo ciento uno y del artículo uno, a nivel europeo y a nivel nacional, que son las imposiciones directas de precio y otras limitaciones comerciales, la limitación de la producción, distribución y el desarrollo técnico, el tratamiento discriminatorio que ocasione una desventaja competitiva y la imposición de contrato vinculado y finalmente llegamos a la última parte de este módulo en el que vamos a hablar del falseamiento de la competencia, decir de aquellas actividades que tan dirigidas al engaño, a la aparente competencia o la aparente libre competencia cuando realmente no es así y como vemos, es otro artículo de la Ley de la Defensa de la competencia a nivel nacional y que precisamente lo que habla son de prácticas prohibidas, porque falsean gravemente la competencia del mercado y es una grave distorsión que afecta al interés público, interesantes de concepto, de cómo se une por fin el interés público en este tipo de doctrina es un acto de competencia desleal porque hay un falsamente del mercado nacional y una afección del interés público, esto lo que provoca es precisamente, una apariencia de libre competencia cuando realmente no existe tal.