Control de las Concentraciones Empresariales
En el presente módulo vamos a estudiar el control de las concentraciones como una forma de intentar paliar la situación que se produce cuando existe una restricción de la competencia cuando se modifica la estructura del mercado al desaparecer alguno o algunos de los competidores con un peso significativo, vamos a utilizar este módulo para hacer una aproximación al concepto y al procedimiento de cómo se va etiquetando y valorando cada situación y vamos a hacerlo en dos módulos, porque la verdad es que el temario bastante denso, entonces para explicar esto tenemos que primero iniciar como hemos estado haciendo anteriormente, una distinción entre los elementos comunes y la diferencia entre las regulaciones europeas y la regulación española, en la regulación europea atendemos al RCON que está dentro del reglamento o está dispuesta dentro del reglamento de ciento treintinueve barra dos mil cuatro y en la ley española, en la ley de destreza a la competencia, estaríamos hablando un poco de unas normas que generan esta diferenciación entre, por supuesto,de hecho tolerados o no en función del umbral es realmente los elementos más importantes que hay, en cuanto a que el umbral determina si la concentración tiene un alcance relevante en el mercado y por tanto necesita de autorización o no, entonces estos umbrales, uno de ellos y es uno de los más usuales, es el de las filiales comunes, la creación de filiales comunes se da cuando las empresas que las constituyen dejan de actuar en el mercado de una filial que ellas mismas han creado y constituyen, evidentemente un supuesto de concentración de empresas, es lo que comúnmente tanto a nivel europeo como a nivel nacional se llama empresas en participación, cuando las concentraciones alcanza determinados umbrales, entonces es necesaria la notificación, entonces esta necesaria notificación va a ir también un poco de la mano en función de si estamos hablando del derecho europeo o del derecho nacional, en el ámbito de la unión europea la comisión europea es la que necesita conocer es la receptora de esa notificación, cuando son supuestos de concentraciones, donde el volumen de negocio total a nivel mundial del conjunto de empresas afectadas supera los cinco mil millones de euros o el volumen de negocio total realizado individualmente la unión europea por al menos dos de las empresas afectadas en una concentración de doscientos cincuenta millones de euros, salvo que cada una de las empresas afectadas por la concentración realicen más de dos terceras parte de su volumen de negocio de un mismo estado miembro de la unión europea, es un poco lo que pasa con, por ejemplo, con países como ucrania está fuera de la unión europea y precisamente a empezando a generar esas políticas de libre competencia en base a precisamente a el volumen de negocio que se desarrolla en un mismo estado, pero también se considera y dimensión comunitaria, las concentraciones que aunque no alcancen los umbrales anteriormente dispuestos, lleguen a doscientos a dos mil ciento millones de euros o que el volumen de negocio total del conjunto de empresas afectadas, en al menos tres estados miembros de la unión europea supere los cien millones, siempre que el volumen de negocio realizado individualmente en cada uno de esos tres estados miembros por al menos de las empresas afectadas por la concentración, dos empresas afectadas por la concentración, supera los veinticinco millones de euros, es decir, que teníamos un principio que es básico y que se ha cristalizado en derecho, pero que
evidentemente tiene mayor connotación aquí vemos también que la ley de la defensa de la competencia, pues atribuye un poco la misma línea del artículo ocho, también obliga a la notificación a la comisión nacional de mercado las competencias cuando existe un concentración de volumen de negocio mayor del treinta por ciento de mercado nacional o regional a nivel ya autonómico o cuando el volumen de negocio total es de mayor de doscientos cuarenta millones de euros, siempre que al menos dos de los partícipes realizaron individualmente en españa un volumen de ventas superior a sesenta millones, así l as concentraciones de dimensión comunitaria deben comunicarse a la comisión y esto es interesante porque aquí empieza a ver un elemento que vamos a estudiar a continuación y que está presente en muchas de estas acciones, que es el siguiente, la concentración de de dimensión comunitaria debe notificarse a la comisión de retención ejecución, en cuanto se haya concluido el acuerdo anunciando la OPA, que es la oferta pública adquisición o ha adquirido una participación del control, pero la concentración notificada no puede ser puesta en ejecución, ni antes de la notificación, ni hasta que haya sido declarar compatible con el mercado común en virtud de una decisión de la Comisión y es posible que incluso la comisión levante la suspensión de la ejecución, claro, en este caso no habría un silencio, sino que lo que habría precisamente todo lo contrario permisos de la comisión para ejecución y que lo que abrían precisamente son dictámenes y resoluciones, en el ámbito nacional pasa un poco lo mismo, pero aquí la diferencia es que incluso, pues se hace una semejanza entre lo que viene siendo la comisión europea que es la que realmente determina la notificación o la que recibe la notificación y aquí serían la comisión nacional del mercado de la competencia, lo que está supeditada a la administración en el ámbito europeo no lo está, aquí estaba supeditada a que la administración determine ciertas autorizaciones o ciertas tolerancias, entonces la ley española se entiende que la administración que no se opone a la operación, si transcurrido un mes desde la notificación a la comisión nacional de mercado de la competencia, está adopta una resolución prevista en la primera fase de control, de hecho, la ley de competencia según esta ley, la notificación de las operaciones de concentración deben hacerse a la comisión con carácter previo, no pudiendo llevarse a efecto la concentración sin que la administración manifiesta de forma expresa o tácita su autorización, tanto el sistema comunitario como del sistema de la ley de defensa de la competencia, la falta de resolución sobre la autorización, determinará la autorización presunta, de ahí lo que hablábamos antes de la importancia del silencio, dado que el silencio que aquí es un mes, genera evidentemente acciones y de hecho la comisión nacional del mercado de competencia puede llegar a autorizar mediante silencio positivo administrativo, estaríamos hablando de que si la comisión ha sido el mercado de la competencia la cual inicia la segunda fase del procedimiento por considera que la concentración puede obstaculizar el mantenimiento de la competencia efectiva, entonces transcurrido dos meses desde la resolución de la apertura de la segunda fase sin que haya algún tipo de solución, se entiende que queda autorizado por siempre, entonces en este caso, el silencio es positivo, claro si la comisión nacional de mercado de competencia resuelve segunda fase que se prohíba una concentración, porque si existen de resolución que prohíbe o la subordina al cumplimiento de compromisos o condiciones entra en liza el ministro de economía, porque aquí se dota que el ministro economía tiene cierta capacidad de fiscalización, porque lleva estas resoluciones al consejo de ministros tiene quince días para ello, de hecho, el plazo máximo de quince días son contados desde la recepción de la correspondiente resolución dictada por la comisión en segunda fase para resolver sobre la intervención el consejo de ministros y desde que llega esa notificación tiene dos meses para resolver, si transcurre en los plazos previstos y no se adopta nada la adopción del correspondiente acuerdo, en el caso de que se adopte la opción del correspondiente de acuerdo de este último que evidentemente es del consejo de ministros o del ministro de economía, que haya un acuerdo sin que se adopte resolución también produce efectos, produce el efecto de ser eficaz inmediatamente ejecutiva la resolución de la comisión, es decir, que el silencio vuelve a ser positivo y esto es algo que tenemos que tener en cuenta a la hora de valorar cómo es el proceso a nivel legal, una primera fase que se inicia, se inicia por la formación del expediente que corresponde a la dirección de la competencia y se elabora un informe conforme los criterios de valoración de las concentraciones económicas, en esta primera fase tiene una duración de un mes y al final de la misma la comisión nacional de mercado y competencia en función del va del informe, que es una propuesta final de resolución, dictara resolución autorizando la concentración, subordinando la concentración que es decir poniendo condiciones a ella, acordando iniciar la segunda fase del procedimiento cuando evidentemente haya una o no se considere que haya elementos que puede obstaculizar el mantenimiento de la competencia efectiva o acordar la remisión de la concentración a la constitución española en función del reglamento comunitario sobre el control de concentraciones que hemos visto al principio del módulo, si el consejo de la comisión nacional mercado de la competencia, cuando iniciar esa segunda fase se hace pública una nota sucinta sobre la concentración de la dirección competente para que las personas puedan alegar, está es una fase interesante, porque la dirección de competencia al final lo que promueve es que hay una propuesta, pero que recojan precisamente las alegaciones de los afectados, esta segunda fase que se inicia, es una fase que también es importante porque le da voz a aquellas personas que pueden ser afectadas, de hecho, la dirección de competencia debe recoger los posibles obstáculos, para la competencia derivado de la concentración en un pliego de concreción de hechos y recibida tienen también un decisión final, que también estará un poco evidentemente, es una reunión de resolución adoptada por el consejo en base evidentemente, de la propuesta de resolución de la dirección y que también autoriza, que puede llegar a autorizar la concentración, puede poner las condiciones, puede prohibirlas, o puede archivarla cuando se disponga osea, cuando haya actuaciones en supuestos proyectos en la ley, de hecho, esta fase segunda tiene una duración máxima de dos meses, las resoluciones de segunda fase que prohíban una concentración o la subordinen al cumplimiento de compromiso no serán eficaces ni ejecutiva hasta que el ministro de economía, al que tiene el plazo hay que comunicarle la resolución no haya resuelto, elevar la concentración al consejo de ministro o transcurrido quince días desde que el ministro resuelva sobre la elevación de la concentración al consejo, es decir, de que vemos al final otra vez que existe esa prohibición de concentración, porque al final no produce efectos hasta que el ministro entre, de hecho, esto es otro criterio también que está recogido dentro del ámbito del derecho de la unión europea también en su reglamento por estos criterios, de hecho, estos criterio al final son un poco criterios, pues totalmente comunes a los países miembros, que consiste básicamente en valorar la competencia efectiva, la posición de cada empresa, la fortaleza económica, las posibilidades de elección que tiene los proveedores usuarios, veíamos las alegaciones antes, el acceso a los suministros, los obstáculos de acceso al mercado, las tendencias de oferta y demanda y todo ello dentro del artículo dos del RCON, pero claro como hemos visto otras situaciones existe también, evidentemente, como valoración ponen dos elementos circunstanciales y fundamentales como es el interés de los consumidores y el progreso técnico