Defensa de la Competencia: Normativa Española
En esta sesión vamos a estudiar el marco legal de la protección de la libre competencia en España y hay que destacar ante todo, que en España rigen simultáneamente dos regulaciones con respecto a esto, la legislación española y la normativa de la Unión Europea que es directamente aplicable no solamente en España sino en el resto de la Unión Europea y como vemos y ya hemos repetido en anteriores módulos, el marco constitucional a nivel interno es evidentemente la normativa que consagra la protección de la libre competencia al más alto nivel que es el nivel constitucional en su artículo treinta y ocho, que el que reconoce la libertad de empresa, entonces, pues podemos empezar a analizar, en base a este derecho constitucional cuál es el resto de desarrollo de la normativa a nivel nacional que emanan precisamente de estos, como conceptos, pues precisamente se habla de que, claro, los ciudadanos tienen libertad para crear y organizar y dirigir empresas, incluso para transmitirlas o extinguirlas, pero no tienen libertad para restringir el acceso y ese aspecto de restringir o limitar el acceso de la libre competencia, es un tema pues tremendamente complejo de analizar y que, de hecho, son excepciones dispuestas específica y expresamente en la ley, que se interviene justificadamente de la esfera pública, también por otro derecho constitucional en el artículo ciento veintidós está dispuesto, ¿por qué?
porque cualquier restricción que debe hacerse necesariamente por medio de una ley debe estar justificada en base la Constitución, porque las limitaciones legales que se introducen, sólo pueden ser excepciones al principio general de la economía de mercado y como tales, habrán de ser interpretadas restrictivamente, por eso, la amplitud a la hora de restringir está muy supeditada a lo dispuesto, como decíamos, a la integración pública después del artículo ciento veintiocho punto dos de la Constitución Española, esta intervención pública lo que reconoce es la iniciativa pública en la actividad económica ess intervención ha de respetar, evidentemente, mantenimientos básicos de la economía de mercado, pero como una forma de intentar generar una seguridad jurídica y una igualdad de oportunidades para todos los agentes, este planteamiento que limita las posibilidades de que las administraciones públicas dicten normas o realicen actuaciones que restrinjan la competencia tiene extraordinaria importancia, por cuanto la experiencia demuestra que para el sistema competitivo, las limitaciones resultantes de estas actuaciones públicas son tan graves o más que las producidas por los propios empresarios, por eso es fundamental establecer que esa competencia le corresponda al estado y nunca puede ser delegada la comunidad autónoma, fundamentalmente a nivel constitucional, a competencia es exclusiva del Estado y por eso los estatutos de autonomía, siempre se hacen reserva expresa de la competencia exclusiva del Estado en esta materia, de hecho la Ley de Defensa de la Competencia lo invoca un artículo expresamente que es el cuarenta y nueve punto uno y por eso se entiende que es de tal relevancia este precepto que tiene que estar consagrado no solamente a nivel constitucional
sino a nivel legal, con una ley de desarrollo, una ley más específica y por eso nace la Ley de Defensa de la Competencia, que la ley defensa de la competencia no solamente regula las relaciones entre la Comisión Nacional de Mercados y competencias, sino que introduce modificaciones muy importantes, vamos a ir enumerando algunas de esas modificaciones y su relación luego también legislación europea y demás preceptos, en un primer momento introduce modificaciones porque precisamente genera una expresión de mínimo, ¿qué significa eso?
se incorpora la excensión de la prohibición de conductas conocidas como expresión de mínimo, que no dejan de ser aquellas conductas que, por su menor importancia, no son susceptibles de acertar o de afectar de forma significativa a su competencia, está en su artículo cinco, la doctrina jurisprudencial sobre esos mínimos, también se ha supuesto en diferentes entes del Tribunal Supremo en dos mil quince o dos mil doce y de hecho, sigue lo dispuesto en el artículo, perdón en el Reglamento Comunitario uno para dos mil tres, que admite expresamente la competencia de cada estado interno, de cada Estado miembro, perdón para disponer una expresión de mínimo, pero no solamente eso, las competencias que otorga este reglamento de desarrollo de desarrollo comunitario hablan de diferentes cosas, para empezar, pues que el juzgado es mercantil tiene una competencia para conocer en el orden jurisdiccional civil de los procedimientos de aplicación las conductas colusorias o abusivas por parte de una posición dominante y también la nulidad de pleno derecho de negocio que incurren en una provisión, por ejemplo, de la Ley de Defensa de la competencia que se puede hacer por una vía de excepción en una cotización de la demanda o incluso apreciada por oficio de los tribunales, pero siempre serán tribunales mercantiles y eso es algo fundamental porque es la primera vez que se le dota los juzgados directamente de este tipo de competencias, así también podemos acudir y como hemos visto, aqui hay que hay una relación muy directa entre la ley de defensa de la competencia y este reglamento y hablamos ahora del artículo uno y dos de la Ley de defensa de la competencia, en la que habla precisamente de las conductas colusorias y como está relacionada con el artículo quince del Reglamento, ¿por qué?
porque lo que se habla es que las Autoridades de Competencia pueden presentar por iniciativa propia, observaciones escritas a los órganos jurisdiccionales nacionales, es decir, que hay una cooperación que está evidentemente atribuida a los preceptos legales emanados de este reglamentó en que existe una recuperación entre órganos jurisdiccionales de diferentes países o incluso de la totalidad de la Unión Europea y de los órganos nacionales, entonces lo que dice es que estos órganos jurisdiccionales pueden recibir de las autoridades de competencia, pues observaciones o incluso algún tipo de recomendaciones o sugerencias a la hora de regular un supuesto de hecho, siempre en cuestiones relativas a los artículos uno punto dos, uno y dos, perdón de la ley de Defensa de la Competencia o los que se atribuyen un poco como equivalentes al artículo ciento uno y ciento dos del tratado fundacional de la Unión Europea la ley intenta prever la posibilidad de que tanto la Comisión Europea como la Comisión Nacional de Mercados y Competencias y los órganos competentes de las Comunidades Autónomas puedan intervenir sin tener condición de parte por propia iniciativa o por instancia de un órgano judicial, mediante la aportación de información o presentación de observaciones escritas, que esto un elemento super importante, porque vemos aquí que serán tres niveles de acción los que sean necesarios, bueno, tres niveles de acción no de forma pues, no a la misma vez, sino que pueden ser desde diferentes niveles donde puedan venir ese tipo de recomendaciones o ese tipo de aportaciones para las cuestiones relativas siempre y como vemos a estos dos artículos, son ciento uno y ciento dos del Tribunal Fundacional de Unión Europea y que está atribuido evidentemente como equivalente el artículo uno y el artículo dos de la Ley de Defensa Contra la Competencia, dicho esto, vemos ahora qué pasa con las resoluciones, decir las resoluciones que estaban reservadas antes al Tribunal de Defensa a la competencia, ahora deben ser adoptadas por el Consejo de la Comisión Nacional de Mercados y Competencias, vemosque ha habido unos cambios, antes era el Tribunal de la Competencia, ahora la Comisión Nacional de Mercado de la competencia y la instrucción y la investigación la lleva a cabo la Dirección de Investigación de este organismo, es al final, el que lleva el peso de las investigaciones y de los procesos que se abren para proteger la competencia o la libre competencia, más bien en España, también son importantes modificaciones en materia de concentraciones, que esto también es un tema bastante peliagudo de analizar, primero por la propia consideración de autorización, es decir, las autorizaciones de las concentraciones, especialmente o cuando se separan claramente los criterios por los cuales hay que regirse, la actuación de, por ejemplo, del Consejo de la de la Comisión Nacional del Mercado y la competencia en relación de las autorizaciones de concentraciones y también por competencias del ministro de Economía y Hacienda, ¿por qué?
porque la autorización de concentraciones se dará a partir de un dictamen del Consejo de la Comisión Nacional de Mercados y Competencias, pero el ministro, cuando hay un interés público y de forma evidentemente motivada, puede ir en contra de lo que dispongan la Comisión Nacional del Mercado a la Competencia, de aquí que pongamos lo de ojo por su importancia, dado que puede contravenir una decisión diferente, hay que destacar que también esta introducción de una serie de normas que permiten calificar precisamente determinados elementos, cómo se califican las concentraciones, a que grado de definición alcanza, a qué a qué grado llega y también pasa lo mismo con las sanciones en las infracciones, porque las infracciones y las sanciones están dispuestas desde el artículo sesenta y dos hasta el sesenta y cuatro, hay unos criterios para regularlas como leves, graves o muy graves y en materia de sanciones, otra incorporación importante de la Ley de la Competencia, es que existe la incorporación, que se llama política de clemencia y esta incorporación está dispuesta en el artículo sesenta y cinco es una normativa que tiene por objeto impulsar a quienes participan de un cartel a denunciarlo ante las autoridades competentes, aportando pruebas y colaborando para que ella pueda demostrarse y evidentemente de ahí salga una sanción y se entiende que esto es una política pues bastante, pues a veces no amparada en cuanto a derechos, en el sentido de que la política de clemencia perdona a gente que ha cometido delitos, pero claro, por el lado de colaboración, puede establecerse incluso una exageración o una rebaja de las multas o de las sanciones que se dispongan, por eso se reducirán dependiendo del grado de colaboración de la empresa denunciante, especialmente si la denunciante es la primera vez que lo hace o si se trata de una colaboración posterior a una denuncia anterior por otra empresa, claro que no existiría ese ánimo de colaborar realmente, sino que sería también una colaboración nacida de lo delictivo.