Efectos del Concurso sobre el Deudor Persona Jurídica
Continuamos con el módulo de los efectos del concurso sobre el patrimonio del deudor y sobre el concepto del deudor y entonces hablamos ahora del caso, para terminar, de si la consideración de los efectos sobre la persona jurídica si el deudor fuera una persona jurídica, entonces realmente hemos visto anteriormente de que, realmente el concurso no genera, precisamente ni una extinción, ni una disolución, mantiene la misma estructura orgánica, pero evidentemente existe una intervención, una intervención en la misma línea que lo hemos hablado anteriormente, es decir, hay una intervención, los órganos de la sociedad necesitan una autorización y conformidad de la administración concursal o existe precisamente una suspensión, que lo que hace es que todas las facultades patrimoniales pasen a se de la administración concursal y que los órganos de la personalidad jurídica realizan actos y cumplen los deberes que la ley atribuye e imponer al concursado, es decir, que estaría un poco en la misma línea, lo que hemos visto anteriormente, sí existe precisamente esa noción la que los órganos sociales requieren también de una apertura y los administradores concursales tienen derecho de asistencia y voz en las sesiones de los órganos sociales, de los órganos con sesion social, la persona jurídica puede ser, de hecho, una acción de responsabilidad contra su propia administradores, es una acción que hemos visto también muy relacionada con el tema del embargo, en cuanto a que esa acción de responsabilidad contra administradores, liquidadores auditores por daños
causados también puede establecerse incluso en el embargo de bienes y derechos de los administradores y es decir, que el concepto del embargo vienen precisamente a establecer una medida que es cautelar y que evidentemente está relacionada con la responsabilidad de los administradores, de los auditores y de los liquidadores, siempre cuando hayan obrado con unos conceptos fuera un poco de la debida diligencia y así precisamente llegaríamos a la calificación, en cuanto que la satisfacción de los acreedores suele determinarse como la ulterior función del proceso y por eso se entiende que a nivel cautelar, pues existe esa capacidad de embargo para satisfacer a los acreedores y que evidentemente saldrá de aquellos administradores sociales, auditores a lidiadores que haya logrado una forma ilegítima y de hecho esta capacidad de embargo viene determinada, porque hay una condena que entre las, en caso de la formación exigen de calificación como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación, puede recaer una responsabilidad sobre determinados administradores cuyo concurso se califica, la persona jurídica cuyo concurso se califique como culpable y así tendrán que pagar a los acreedores todo parte del importe de su crédito que no perciben de la liquidación de la masa activa por la capacidad de la masa activa a satisfacer esto, así el embargo podría afectar a todo el mundo de los administradores o liquidadores, que procedan en el momento de la declaración del concurso o que hubieran sido, esto es importantísimo en los dos años anteriores y esto se entiende anteriores a la declaración del concurso, es decir, que puede haber cambiado precisamente de organigrama la la sociedad y eso no atribuye precisamente que hay un eximente de responsabilidad, sino que se estudia quienes han estado relacionados con la administración de la sociedad durante los dos años anteriores, de hecho, el juez de concurso será quien fije la cuantía del embargo para, evidentemente, hacerle cobertura de este déficit y se entiende que precisamente así garantizar la satisfacción de los acreedores, la declaración del concurso de la persona jurídica, tampoco modificaron derecho y obligaciones de los socios, de hecho, cuando estuviese pendiente la obligación de portar la competencia para reclamar tiene en exclusiva la administración ¿por qué?
Porque son los socios los que tiene que estar continuamente relacionados un poco con esta deriva, si precisamente estarán supeditados a que precisamente la administración concursal realice está obligación de aportar cualquiera que fuera el plazo fijado a la escritura y a los estatutos y demás y de hecho, esto se extiende no solamente al ámbito de la obligación de aportar de los socios, porque hay un reclamos por una obligación, que es lo que vemos en este apartado, en el que hay un reclamo por la obligación de aportar, pero también por la reclamación de créditos, es decir, por un lado vemos que existe precisamente una promoción por las aportaciones, pero también es algo que nace cuando hay crédito de la sociedad por prestaciones accesorias de los socios que estuviesen pendientes de cumplirse, entonces qué hay precisamente unos créditos que pueden incluso dotar a la masa activa de mayor capacidad para poder satisfacer lo que hemos visto anteriormente, por tanto está íntimamente relacionado con esto, estaríamos hablando de créditos que salen precisamente de prestaciones accesorias, no de prestaciones ordinarias, que vienen del concepto de lo accesorio, pero que igualmente valen para poder dotar a la masa activa de mayor capacidad para satisfacer la deuda contraída con los acreedores de forma legible.