El Convenio Concursal: Ejecución
Como habíamos dicho en la anterior sesión, vamos a hablar de la ejecución del convenio para terminar con el módulo sobre el convenio de acreedores y lo primero que hay que decir es que en virtud de la ejecución del convenio alcanzado entre el concursado y la colectividad del acreedor o de los acreedores y evidentemente aprobado por el juez, el propio convenio puede establecer medidas prohibitivas o limitativas del ejercicio del propio deudor sobre su facultad de administración y disposición de su patrimonio, es decir, prohibición sobre lo que es la administración del deudor, que tiene que ver, evidentemente con su contenido patrimonial, ósea la disposición de su propio patrimonio a nivel legal, entonces hablamos de que en el artículo ciento treinta y tres se dispone precisamente de que esas limitaciones requieren un imperativo legal cuya infracción constituye un incumplimiento del convenio que dota al acreedor de la capacidad para poder establecer una acción, una declaración de incumplimiento, que al final es una acción declarativa dentro del proceso, continuamos hablando de que el propio deudor puede
establecer, debe establecer una información semestral del cumplimiento de todas las operaciones en todas las actividades relacionadas con el convenio de acreedores, es decir, que hay un imperativo legal también para establecer esa especie de auditoría, que va dotándole al juez y tanto la administración concursal del grado de cumplimiento del convenio, se entiende que precisamente este cumplimiento está otorgado ante el juez y que será el administrador concursal quien posteriormente pueda darle que esa información al juez, el deudor si cumple, tiene que establecer un informe para establecer, precisamente ese sagrado cumplimiento y ese informe le sirve al juez para declarar mediante auto el cumplimiento de las condiciones del convenio, que no es que concluya el proceso, de hecho existe otro auto, que es el auto de conclusión para establecer el auto de conclusión, precisamente hace referencia a dos requisitos y uno de ellos es el de la firmeza del auto que declara precisamente el cumplimiento, esto pasa porque el auto del cumplimiento se entiende que es firme, porque hay una declaración del cumpliendo el convenio y hay un transcurso del plazo de caducidad de las acciones de declaración de incumplimiento o que éstas hayan sido rechazada, sólo que dispone, como vemos aquí el artículo ciento cuarenta y uno de la ley concursal ¿que ocurre?
Que esto está íntimamente relacionado también, con que cualquier acreedor que estime incumplido el convenio de la misma forma en lo que hablábamos justo al principio, puede establecer o solicitar al juez la declaración de incumplimiento es una acción declarativa dispuesta en el artículo ciento cuarenta punto uno y esa acción incumplimiento permite que se resuelva el convenio, si efectivamente es así, si efectivamente haya sabido un incumplimiento, pues se resuelve el convenio y desaparecen los efectos de los créditos y aparte es una condición para una justa causa, para abrir de oficio la fase de liquidación, que de hecho, esto está dispuesto en el artículo ciento cuarenta y tres de la ley concursal y hay una situación totalmente análoga en el centro de cuarenta y tres punto uno punto cinco, en cuanto a que la causa de apertura de la fase de liquidación de oficio sucede, osea, tiene una circunstancia en cuanto a los supuestos derechos que generan, que pasa exactamente igual porque son claramente equivalente a cuando el juez declara la nulidad del convenio, es que básicamente se abre la fase de liquidación, como vemos aqui, todo ello dispuesto en el ciento cuarenta y tres punto uno, punto cuatro, también de la ley concursal