El Individuo como Sujeto de Derecho Internacional
Hoy vamos a hablar sobre los sujetos de carácter no estatal, es decir, aquellos diferentes al Estado como sujeto principal del derecho internacional público.
Y es que vamos a centrarnos en el individuo o persona humana.
Como decíamos, en el derecho internacional clásico, los únicos sujetos del ordenamiento internacional eran los Estados.
En aquel momento el individuo o persona humana no era considerada como un objeto del ordenamiento internacional, por lo que no era destinatario de ninguna norma de carácter internacional.
No obstante, como resultado del proceso de humanización y socialización operado en el derecho internacional en las últimas décadas, el se ha experimentado una importante transformación en este planteamiento clásico del derecho internacional que ha llevado a que hoy en día se den las condiciones adecuadas para el reconocimiento de una cierta personalidad o subjetividad internacional al individuo o persona humana es decir, a la posibilidad de que éste pueda ser destinatario de normas de derecho internacional.
El individuo o persona humana puede considerarse como un sujeto de dicho ordenamiento.
En la medida en que son varias las normas internacionales que le atribuyen directamente derechos y obligaciones.
El hecho de que el individuo sea titular de ciertos derechos y obligaciones determina que hoy en día ya no sea posible negarle una cierta subjetividad o personalidad internacional entre los derechos indiscutibles de los cuales es titular todo individuo y que debe ser respetada por los demás sujetos internacionales, se encuentran los denominados derechos fundamentales.
Eso solamente son algunos de los más destacados.
Pero aquí tenemos el derecho a la vida, a la integridad física y moral, a tener un juicio justo.
El conjunto de estos derechos constituye un núcleo o estándar mínimo.
Vamos a dejarlo aquí marcado.
Núcleo estándar mínimo, válido universalmente para toda persona humana y que resultan inderogables en cualquier tipo de circunstancias, incluso en caso de conflictos armados.
El respeto
a los derechos fundamentales constituye una obligación fundamental a cargo de todos los sujetos de derecho internacional y fundamentalmente los Estados, quienes son los Estados que se comprometen a respetarlos en todo momento en cualquier tipo de circunstancia.
Diferentes instrumentos internacionales, tanto en el ámbito universal como en el ámbito regional, se ocupan de la protección de esos derechos fundamentales.
Por lo tanto, empezamos con el ámbito universal en primer lugar, y es que destacan la Declaración Universal de los Derechos Humanos de diez de diciembre de 1948, después tenemos los pactos universales sobre derechos civiles y políticos, por un lado, y por otro, sobre Derechos, Económicos, Sociales y Culturales, ambos de 1966.
Tendría que mencionar el caso de los cuatro convenios de Ginebra sobre Derecho internacional humanitario de 1949 y sus protocolos adicionales de 1977, además.
En el ámbito regional destaca principalmente el Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales, de 1950, en el ámbito americano podemos citar la Comisión Americana de Derechos Humanos de 1969.
Pero bueno, además de esos textos de carácter general, existen otros instrumentos internacionales destinados a proteger derechos libertades concretas contra ciertas prácticas odiosas, como podemos destacar el Convenio sobre la Tortura.
Todo este conjunto de instrumentos internacionales va a configurar lo que se conoce hoy día como el derecho internacional de los derechos humanos, y lo dejamos aquí marcado, derecho internacional de los derechos humanos, cuya nota característica es que atribuyen una serie de derechos de los cuales no es titular el Estado, sino el individuo persona humana, lo que permite atribuirle una cierta capacidad jurídica limitada en el plano internacional.
Como decíamos con anterioridad, el individuo posee una capacidad jurídica limitada.
Pero, ¿qué ocurre con la capacidad de obrar?
Pues en relación con esta cuestión, hay que indicar que el individuo carece de capacidad de obrar activa en el derecho internacional general, toda vez que no se le reconoce capacidad de realizar actos jurídicos que puedan tener efectos internacionales.
En este sentido, a la persona humana no se le reconoce capacidad para presentar reclamaciones ante instancias internacionales en nombre propio ya que quien condiciona estas reclamaciones es el estado de su nacionalidad.
Puede decirse que el individuo carece de capacidad de obrar activa en el derecho internacional.
Ves al hecho de que este ordenamiento le garantiza la reconoce ciertos derechos por lo tanto, capacidad jurídica limitada, pero sí carece de capacidad de obrar, se trata de la presentación de reclamaciones ante instancias internacionales, no obstante, en los últimos años se han producido importantes avances en esta materia y hoy en día existen ciertos instrumentos internacionales, sobre todo a nivel regional que abren la posibilidad a que los individuos defiendan sus derechos ante órganos jurisdiccionales y también ante órganos no jurisdiccionales, uno de esos instrumentos que permite el desarrollo de la capacidad directa de los individuos a los tribunales.
Es el Protocolo 11 adicional al Convenio de Roma de 1950, que ha entrado en vigor el uno de noviembre del año 1998.
Este Protocolo 11 permite que cualquier persona física ONG o grupo de particulares que se consideren víctimas de una violación por un Estado Parte en el Convenio de los derechos reconocidos en el mismo puedan presentar directamente sus demandas ante el Tribunal Europeo de los Derechos Humanos entonces vamos a dejarlo aquí marcado en este punto, Tribunal Europeo de los Derechos Humanos, pero a nivel regional europeo.
Es posible también que los particulares puedan dirigirse al TJUE, al Tribunal de Justicia de la Unión Europea para anular decisiones que afecten a sus derechos fundamentales.
Aunque hay que precisar que en el ámbito del Tribunal de Justicia.
Los derechos humanos reconocidos son básicamente de tipo comunitario, como es el principio de no discriminación por razón de la nacionalidad.
Por lo tanto, y en conclusión, podemos decir que esta capacidad de obrar activa, reconocida ciertos instrumentos es limitada y reducida.
Vamos a dejarlo aquí indicado.
Estos son los objetivos básicos sobre la capacidad de obrar limitada y reducida En ciertos instrumentos, ya que está referida única exclusivamente a supuestos concretos establecidos en el marco de determinados convenios internacionales.
La situación normal sigue siendo la prevista del derecho internacional general, según la cual los individuos sólo pueden plantear reclamaciones por violaciones de los derechos fundamentales por conducto del Estado del que son nacionales.