Elementos Constitutivos de los Tratados Internacionales
Hoy vamos a hablar sobre los elementos constitutivos del Tratado Internacional los elementos constitutivos, podemos clasificarlos en el siguiente esquema, en tres apartados: El primero, en cuanto a la capacidad para concluir estos tratados.
En segundo lugar, el sometimiento de estos tratados al derecho internacional y, por último, los requisitos de forma.
Vamos a ir explicando uno por uno cada uno de ellos: Como decíamos, el primer requisito es que el Tratado internacional esté suscrito por un ente con competencia para acordar tratados internacionales, y éste es el requisito de la capacidad.
En función de este elemento tendrá capacidad para concluir tratados internacionales.
En primer lugar, los Estados tienen capacidad general para concluirlos con otros sujetos de derecho internacional.
Y a esta lista tenemos que añadir las organizaciones internacionales, pero, ¿Quiénes no tienen la capacidad para concluir esos tratados internacionales?
pues los individuos, los individuos no tienen esa capacidad, (vamos a dejarlo aquí bien marcado), los individuos no tienen esta capacidad para concluir tratados internacionales, esto no significa que no haya acuerdos celebrados por parte de los individuos que tengan similitud con los tratados internacionales y que se rijan por el derecho internacional pero en ningún caso tendrán el mismo rango y ya por último, disponemos de los entes territoriales.
El derecho internacional no establece nada acerca de si los entes que forman parte de un Estado federal, pueden concluir tratados internacionales, pero en la práctica, el que deviene responsable del cumplimiento es el Estado, por lo que esto está un poco en duda.
Los entes territoriales tienen capacidad un poco bajo palabra de honor, en el sentido de que sí que pueden cumplir los tratados, pero al final el Estado es el garante del Tratado Internacional, garante y responsable internacionalmente, por lo que un ente territorial ya sea, como por ejemplo, una comunidad autónoma concreta, aunque pueda concluir ese tratado internacional, al final, el responsable y sobre quién va a recaer todo el peso legítimo es el Estado, por lo que vamos a explicar ahora y más detalladamente este requisito de capacidad y más concretamente, en el caso de las comunidades autónomas.
Pues para ello debemos hablar, que en el caso de España es la Constitución Española de 1978 quien Atribuye las competencias en materia de relaciones internacionales al Estado, por lo que es el Estado el competente para suscribir tratados, (vamos a dejarlo aquí señalado), la Constitución española lo atribuye al Estado sin embargo es ahora la jurisprudencia constitucional, es decir, aquella que tiene su origen en el Tribunal Constitucional, pues quien distingue quien va a distinguir el concepto de, por un lado relaciones
internacionales y por otro, de acción exterior.
En el primer caso, en el de Relaciones Internacionales, pues el núcleo duro del derecho internacional en el que se incluye la capacidad de concluir los tratados y en el caso de la acción exterior, y es aquí donde se va a abrir la vía para que sean las comunidades autónomas las que celebren los acuerdos, por lo que es aquí la vía de la acción exterior, donde las comunidades autónomas van a poder ejercer en el plano internacional, si bien no van a ser considerados como tratados internacionales en el más sentido estricto de la expresión.
Y hablando de comunidades autónomas, siempre va a ser necesario mencionar la relación con los estatutos de autonomía correspondientes.
Con independencia de estos estatutos las comunidades autónomas tienen la misma capacidad, habiendo que destacar los artículos 49 50 y 51 de la Ley sobre los Tratados, la que comentábamos, la ley 25/2014.
Por lo tanto, ahora nos posicionamos en el caso de las comunidades autónomas con este requisito de su capacidad.
Bueno, pues con la Ley 25/2014 en la mano, la Ley sobre Tratados, podemos decir que esas comunidades pueden pedir, solicitar al Gobierno la apertura de negociaciones para la celebración de tratados internacionales en ámbitos de sus competencias, de sus intereses específicos o que afecten de manera especial en su territorio, y esto según lo previsto en el artículo 49 de esta Ley 25/2014, nos posicionamos en este primero de los artículos que mencionábamos con anterioridad, si el Gobierno inicia o no esas negociaciones solicitadas depende únicamente del Gobierno.
Es decir, el Gobierno no está obligado a llevar activamente a cabo este acuerdo que comentamos, por lo que al final sí está obligado a responder motivadamente a esta solicitud, siempre tiene que ver la respuesta motivada de la solicitud.
En segundo lugar, como recoge el artículo 50 de la Ley de Tratados, el deber del Gobierno de comunicar a las comunidades autónomas los tratados que están negociando y que versan sobre ámbitos de su competencia, de su interés específico o que afectan especialmente a su territorio.
Y en tercer lugar, existe la posibilidad de que representantes de las comunidades autónomas participen en la delegación estatal que negocie dicho tratado.
Y esto según lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley de tratados que estamos comentando, por lo que tenemos, artículo 49, aperturas de negociaciones por el Gobierno siempre haya acuerdo o no con una respuesta motivada de la solicitud en el artículo 50, ese deber de comunicación entre Gobierno y comunidades autónomas sobre las negociaciones de los tratados que están llevando a cabo en el artículo 51, representantes de las comunidades autónomas que pueden participar en la delegación estatal correspondiente.
Y esto, esos tres artículos de la Ley sobre tratados, la Ley 25/2014, muy importante esta ley.
Y bueno, cabe destacar que, además de todo esto, como hemos dicho, las comunidades autónomas también podían celebrar acuerdos de carácter no normativo (lo dejo por aquí indicado), con ese carácter normativo a los que se refiere el artículo 2 letra c) de la Ley de tratados, la 25/2014 como siempre, el segundo elemento constitutivo al que hacíamos referencia sobre los Tratados Internacionales es el sometimiento al derecho internacional.
Este requisito excluye todos los acuerdos internacionales que remiten al derecho interno.
Por lo tanto, el derecho interno no es una opción, los acuerdos que se regidos por el derecho internacional, además tienen que producir efectos jurídicos en el plano internacional, es decir, tienen que tener un carácter obligatorio jurídico para las partes a vistas de que se puede exigir su cumplimiento, siempre un carácter obligatorio y esto último excluye a estos dos tipos de acuerdos internacionales que hacemos referencia: Primer lugar, el Acuerdo Internacional administrativo que aparece en el artículo 2B) así como en el 52 de la Ley de tratados y los acuerdos internacionales no normativos a los que hacíamos referencia en el caso de las comunidades autónomas.
En el artículo 2 letra c), básicamente son dos tipos de acuerdos que pueden celebrar las comunidades autónomas, por ejemplo entes territoriales, pero hacíamos referencia a lo normativo, sobre todo, y éstos últimos, los acuerdos internacionales no normativos, se conocen como los, comúnmente, como los “gentlemans agreements”, que solo generan obligaciones políticas junto con una valoración de la intención de las partes.
En tercer lugar, nos movemos a los requisitos de forma de los tratados, para suscribir un tratado internacional es necesaria la manifestación del consentimiento de dos o más sujetos del derecho internacional, por lo que se establece ese acuerdo.
Por lo tanto, primer punto, tiene que haber un acuerdo que se traduce en la manifestación del consentimiento.
Respecto a la forma, es necesario que el texto del Tratado Internacional esté por escrito como forma de exteriorizar ese consentimiento, se exterioriza por escrito, un acuerdo por escrito, (llevamos ya estos dos primeros puntos).
Además puede ser un instrumento único o varios instrumentos, siendo en este último lugar, en el caso de que sean más instrumentos, cómo se denomina en derecho internacional, el canje de notas.
Dos, documentos conexos y por último, cualquiera que sea la denominación particular, la terminología no es indicativo de nada, no tiene valor a efectos jurídicos.
Sin embargo, pues esa terminología simplemente hace una cierta sistematización y como vemos en este esquema que acabamos de realizar, para el caso de las organizaciones internacionales se puede recibir el nombre de Pacto, Carta o estatuto.
La forma solemne suele ser un convenio una convención, como la Convención de Viena y la forma simplificada a través de un compromiso o el canje de notas que mencionábamos antes, como esos varios instrumentos, por lo que, en definitiva, y en conclusión, podemos establecer los puntos de elementos constitutivos.
Vamos a hacer un breve resumen: Los elementos constitutivos de los tratados internacionales no son otros que, en primer lugar, decíamos que constituía el primer punto, la capacidad para concluir los tratados internacionales.
En segundo lugar, el sometimiento al derecho internacional.
Y en tercer lugar, decíamos el requisito de forma.
Por lo tanto, hablando de estos tres puntos, podemos y debemos hablar de ese concepto de Tratado, por fin, tratado internacional.