Estructura del Sistema Jurídico Internacional
Hoy vamos a hablar sobre la estructura normativa del ordenamiento jurídico internacional, empezando por el primer punto, la conocida como gradación normativa.
Tenemos claro que en el derecho interno existe una gradación, una jerarquía de normas, sin embargo, el principio general es que todas las normas internacionales tienen igual valor porque todas se basan en la soberanía del Estado, por lo que no existe una jerarquía en principio, en el derecho internacional, nos basamos en esa soberanía, siendo esto así tenemos que acudir a la numeración del artículo 38 del Estatuto del Tribunal de Internacional de Justicia, que tiene sentido en cuanto a un catálogo de fuentes, pero no jerarquiza ni da más poder a una fuente que a otra, por lo tanto, es un catálogo, no jerarquiza, simplemente presenta las fuentes.
Las fuentes que aparecen enumeradas en este artículo 38 del Estatuto del Tribunal Internacional de Justicia son algunas como; las convenciones internacionales, la costumbre internacional, los principios generales del derecho, las decisiones judiciales y las doctrinas de los publicistas como medio auxiliar.
A pesar de que este artículo ni jerarquizan y da más poder a una fuente que a otra, si se va a aplicar cuando se busca una solución a un problema en los tribunales internacionales, se aplicará este orden porque los tratados internacionales, en primer lugar, son los más fáciles de aplicar, mientras que aplicar ya sea la costumbre o los principios generales pueden resultar de más difícil aplicación.
Si no es posible una controversia a partir de las fuentes citadas, se permite acudir a lo que conocemos como equidad, que es el litigio “ex eque et bono”.
Esta equidad a
la que hacemos referencia podría considerarse como la aplicación para la solución de determinado litigio de los principios de justicia, a fin de colmar las lagunas de ese derecho positivo o de corregir su aplicación cuando sería demasiado riguroso, la Corte Internacional de Justicia tiene la facultad entonces de poder decidir en equidad si las partes están de acuerdo.
Cuando el artículo 38 nos habla de los publicistas del derecho internacional, se está refiriendo a los autores especialistas en este campo del derecho y dicho esto, hay que advertir que si existe una serie de principios generales del derecho que también se aplican en el derecho interno.
Nos encontramos entonces de nuevo los principios generales en este tercer punto de principios generales y básicamente, pues serían las míticas de que la la norma posterior norma posterior deroga a la norma anterior y el principio de que norma especial prevalece sobre la norma general.
Además en el derecho internacional contemporáneo sí que se ha establecido una cierta jerarquía, que es la que marcan las normas de “ius cogens”.
Y es que, como establecen los artículos 53 a 64 del Convenio de Viena de 1969, estas normas no pueden ser modificadas, no requieren el consentimiento de los Estados y no admiten acuerdo en contrario, todo esto no puede ser, las normas de carácter imperativo, (recordamos aquellas de obligado cumplimiento).
Lo mismo sucede en relación con el valor que el artículo 103 de la Carta de Naciones Unidas da a las obligaciones que de este texto legal se desprenden.
En segundo lugar, la plenitud normativa, la cuestión de la plenitud normativa en el derecho internacional nos conduce a examinar el problema de la existencia de lagunas o vacíos normativos en el ordenamiento jurídico.
Este es un problema que también se plantea en los ordenamientos jurídicos internos y consiste en precisar si cada ordenamiento jurídico es capaz de resolver todos los problemas que dentro del mismo pueden presentirse o, por el contrario, si existen situaciones para las que no hay norma jurídica aplicable al caso concreto.
Como decíamos en el ordenamiento interno español, este problema está resuelto en el artículo 1.7 de nuestro Código Civil, donde se dice que los jueces y tribunales tienen el deber inexcusable de resolver en todo caso a los asuntos de que conozcan, ateniéndose al sistema de fuentes establecido.
En el derecho internacional esta cuestión fue muy debatida, pero, al igual que los ordenamientos internos, no es posible el conocido como “non licuet”, es decir, el no pronunciamiento no es posible, esto es que un órgano jurisdiccional rehúse dictar un fallo sobre la base de la existencia de lagunas y vacíos normativos en el ordenamiento interno.
Aquí debemos mencionar, por ejemplo el caso de 1996, el Tribunal Internacional de Justicia en el asunto; licitud de la amenaza o el empleo de armas nucleares, que llegó a un “non licuet”, ya que se le pedía al tribunal que dijese, si en determinadas situaciones cabía la posibilidad de que un Estado en legítima defensa usara armas nucleares y el Tribunal entendió que era una respuesta que no podía dar el derecho internacional.
En consecuencia, ante una controversia concreta sometida a decisión de una jurisdicción internacional, siempre se puede y, sobre todo, siempre se debe buscar una solución en el derecho internacional recurriendo a las diferentes normas jurídicas internacionales, ya sean tratados, costumbres, principios generales del derecho, la imperfección de una determinada regla convencional o consuetudinaria puede ser subsanada a través del recurso a los denominados como medios auxiliares.
En definitiva, en el derecho internacional no existen algunos vacíos normativos, puesto que estos medios auxiliares pueden ser, ya sea el catálogo del artículo 38 de ese estatuto del Tribunal Internacional de Justicia o mismamente el recurso a la equidad al que nos referíamos con anterioridad.