Excepción de Legítima Defensa
Hoy vamos a hablar sobre la excepción a la legítima defensa dentro del principio de prohibición del uso de la fuerza en las controversias internacionales, un límite derivado de este principio internacional al que hemos hecho referencia.
Vamos a mirar tanto el alcance del principio, como las excepciones, y aquí estamos, con la legítima defensa del artículo 51 de la Carta de las Naciones Unidas, que vamos a explicar de forma detallada.
La legítima defensa está recogida en el artículo 51 de la Carta de las Naciones Unidas, como decíamos con anterioridad, y lo dejamos aquí indicado: En esta disposición significa que la Carta reconoce el derecho a la legítima defensa de un Estado en el caso de haber sido objeto de un ataque armado previo.
Este es el presupuesto de hecho básico para el ejercicio de la legítima defensa, pero en relación con el artículo 51 se plantean dos problemas, pues estas dos cuestiones o problemas no son otras que, la primera, qué debemos entender por ataque en general, y la segunda, qué debemos entender por ataque armado.
En cuanto a la primera cuestión, tanto la práctica como la doctrina entienden que para que un Estado pueda reaccionar en legítima defensa, es preciso que el ataque previo se encuentre en curso o bien haya terminado, esto significa, que quedan excluidos de este supuesto aquellos casos en que un Estado se anticipa a un posible ataque previo, como método de defensa.
Por lo tanto, una característica básica e importante dentro de la legítima defensa y de esta pregunta sobre ataque, es que el ataque previo tiene que estar en curso: Ataque previo, en curso o finalizado, no se permite ese anticipo al posible ataque, y qué debemos entender por ataque armado, el Tribunal Internacional de Justicia
examinó este asunto en profundidad en su sentencia de 1986, Nicaragua, una vez más, estableciendo la distinción entre las denominadas formas graves del uso de la fuerza, que daría lugar a la existencia de un ataque armado y otras modalidades de uso de la fuerza que revisten menor gravedad y que, por tanto, no podrían ser incluidas dentro de la noción de ataque armado.
Como formas o modalidades graves del uso de la fuerza, el Tribunal incluiría la invasión del territorio de un Estado, el bombardeo de dicho territorio, también incluiría los supuestos del artículo 3 punto g) de la resolución de 3314, referidos a usos indirectos de la fuerza.
Para el tribunal, en efecto, de determinados usos indirectos de la fuerza, como por ejemplo, el envío por parte de un Estado de grupos o bandas armadas para que ataquen al territorio, también constituye una forma grave del uso de la fuerza.
De este modo, el Tribunal va a circunscribir el derecho de legítima defensa a los casos más graves de la violación de la prohibición del uso de la fuerza.
Por otro lado, hay que señalar que el derecho internacional consuetudinario referido, la costumbre, impone ciertas condiciones de ejercicio al derecho de legítima defensa.
Estas condiciones de ejercicio fueron anunciadas en su día en el asunto del Caroline, en donde se dijo que la respuesta defensiva del Estado víctima de un ataque armado, deberá ser inmediata, proporcionada y necesaria, respecto al ataque previo y vamos a ir hablando y desglosando de cada una de estas tres características.
En primer lugar, nos referíamos a la inmediatez: Supone que la reacción defensiva ha de producirse inmediatamente tras el ataque armado, esto es, cuando éste todavía se está desarrollando o haya concluido.
Por tanto, el requisito de la inmediatez exige una cierta proximidad temporal entre el ataque previo y la acción defensiva del estado.
En segundo lugar, nos movemos a la proporcionalidad, de acuerdo con la cual la reacción defensiva de un Estado víctima deberá ser proporcionada al ataque previo sufrido.
No se exige una perfecta equivalencia entre una y otra, pero más o menos la respuesta deberá guardar proporción al ataque previo.
Y por último, el requisito de la necesidad, se refiere a que el Estado agredido no debe tener más medios para repeler el ataque previo que recurrir al uso de la fuerza armada.
Por tanto, si existiese alguna alternativa, el Estado víctima no podría emplear la fuerza armada por no resultar ésta totalmente necesaria.
Por lo tanto, el Estado víctima debe encontrarse sin alternativa posible para poder acudir al ejercicio efectivo de la fuerza armada.
Junto a estos tres requisitos de la legítima defensa que impone el derecho internacional consuetudinario, existe además un requisito adicional establecido en el artículo 51 de la Carta de las Naciones Unidas.
Por lo tanto, vamos a dejarlo aquí reflejado, este requisito adicional, es la obligación que tiene el Estado, que actúa en legítima defensa de informar al Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas de las medidas que haya tomado para repeler el ataque armado de que ha sido objeto.
Por lo tanto, tenemos que atender a estos tres requisitos de legítima defensa: Inmediatez personalidad, necesidad, junto con el requisito adicional de informar al Consejo de Seguridad sobre las medidas que haya tomado para repeler dicho ataque, todo contemplado en el artículo 51 de la Carta de la Organización de las Naciones Unidas.
Cabe destacar que la legítima defensa constituye o posee estos requisitos, un carácter provisional y subsidiario respecto a la acción de este consejo de seguridad al que hacemos referencia.
Por lo tanto, vamos a apuntar estas dos características por aquí, para que nos quede claro de que tiene un carácter, lo que decíamos provisional y subsidiario, y que ésta puede ser además individual o colectiva, cabiendo destacar el artículo 42.7 del Tratado de la UE, que establece la obligación de prestar ayuda.
Lo podemos poner aquí el artículo 42.7 del TUE, esa obligación de prestar ayuda en consonancia con el 51 de la Carta.