Funciones y Principios Estructurales
Hoy vamos a hablar sobre las funciones y principios estructurales del derecho internacional, es decir, aquellos sobre los que la sociedad internacional se sustenta y a partir de los cuales se desarrolla y evoluciona.
Desde sus orígenes, las funciones básicas del derecho internacional fueron esencialmente tres: En primer lugar, regular la coexistencia entre Estados soberanos, en segundo lugar, facilitar la cooperación internacional, como la renovación con las normas del soft law, ese derecho suave, un poquito más, bueno, menos restringido y normas que en principio no producen efectos jurídicos.
Y en tercer lugar, garantizar la protección de los intereses de la comunidad internacional.
Para llevar a cabo estas funciones, el derecho internacional ha tenido tradicionalmente una función competencialista, ¿en qué consiste?
pues en distribuir y delimitar competencias entre los Estados a fin de evitar posibles conflictos competenciales entre ellos.
Desde sus inicios, el derecho internacional se ha centrado en el conocido como reparto de competencias entre los Estados, a fin de regir sus relaciones de coexistencia y cooperación.
No obstante, la evolución experimentada en la sociedad internacional desde la Segunda Guerra Mundial determina un nuevo enfoque de las funciones del derecho internacional.
Se dice que ya no puede contentarse con distribuir y delimitar las competencias estatales, como ocurría hasta ahora.
En la actualidad el derecho internacional debe enfrentarse con la tarea de establecer un orden comunitario adecuado a las dimensiones del planeta y cuyo objetivo primordial inmediato no es otro que la promoción del desarrollo de la humanidad a través del logro de la paz, pero no solo de una paz que excluya la guerra, sino de una paz positiva y dinámica que permita asegurar la protección de los principales valores existentes en la estructura social internacional y, más concretamente, de una paz que asegure la protección de los intereses fundamentales para la comunidad internacional.
A diferencia de lo que ocurre en los ordenamientos internos, en el derecho internacional no existe una Constitución en sentido formal, es decir, no existe un instrumento jurídico elaborado y adoptado formalmente, como la constitución de la comunidad internacional, la Carta de la ONU de la Organización de las Naciones Unidas, que es probablemente el instrumento internacional que más se aproxima a lo que entendemos como constitución: Un tratado internacional con unas características particulares, pero no una Constitución a nivel mundial y en sentido propio.
Tras la Segunda Guerra Mundial en 1945, los Estados han querido
darle a determinados principios de derecho internacional una formulación solemne, una separada, a través de instrumentos jurídicos para de este modo destacar su carácter fundamental dentro del sistema jurídico-internacional, y ello por entender que dichos principios constituyen la expresión de valores generalmente aceptados por toda la comunidad.
Los instrumentos jurídicos en donde quedan recogidos dichos principios son los siguientes: Tenemos en primer lugar la Carta de la ONU, a la que ya hemos hecho referencia, la resolución 2615 de la Asamblea General y otras resoluciones declarativas de principios adoptadas por este organismo, en tercer lugar el Acta de Helsinki, adoptada en 1975 y que fue firmada entre treinta y cinco Estados europeos, en donde estos Estados reconocían la existencia de ciertos principios básicos que debían regular sus relaciones, y la declaración del Milenio, adoptada por la resolución 55/2 de la Asamblea General, del 8 de septiembre del año 2000, que recoge una serie de principios fundamentales del derecho internacional.
El conjunto de todos estos instrumentos puede ser considerado como el núcleo central, ese núcleo duro de la nación de constitución material del orden jurídico internacional y que, por tanto, existe un amplio consenso internacional sobre el carácter del mismo, y ello porque estos principios han sido elaborados por todos los Estados de la comunidad internacional.
(Todos los Estados miembros han elaborado en su elaboración), en la Carta de la ONU, a la que hacíamos referencia: En primer lugar, en su artículo 2 (que marcamos aquí) se enuncian una serie de principios destinados a regular la actividad de la organización como tal y la conducta de los Estados miembros, pero será posteriormente cuando esos principios van a ser definidos y precisados en la denominada resolución 2625 de la Asamblea General, adquiriendo un contenido jurídico normativo de alcance general para todos los miembros de la comunidad internacional.
Los principios enunciados en la resolución 2625 son los siguientes: (Vamos a ir enumerándolos uno por uno), en primer lugar, el principio de no intervención en los asuntos internos de los Estados, prohibición de amenaza y uso de la fuerza, principio de igualdad soberana de los Estados, principio de arreglo pacífico de las controversias, principio de libre determinación de los pueblos, principio de cooperación pacífica, principio de protección de los derechos humanos y el principio de desarme.
Los principios enunciados en esta resolución de la Asamblea General no constituyen un catálogo cerrado y exhaustivo.
No es un catálogo cerrado y ello, por dos motivos: En primer lugar, porque a los principios enunciados en la resolución 2625 cabe añadir otro al que se alude, pero que no aparece explicitado como un principio separado.
Y es el principio que impone la obligación de respetar los derechos y libertades fundamentales del hombre, un principio básico y porque la práctica de los Estados puede siempre modificar este catálogo de principios, añadiendo otros nuevos, por lo que se permite esa modificación efectiva, no es un “numerus clausus”, sino que constituiría lo que conocemos en derecho como un “numerus apertus”, un catálogo en el que se pueden invocar otros principios y que está sujeto a múltiples modificaciones por parte de la comunidad.
En realidad, el catálogo de principios enunciados en la resolución 2625 refleja la situación del derecho internacional en un momento determinado, en concreto, la situación de estos años.
Pero esto no impide que se añadan más, volvemos a incidir en esta idea.
Con posterioridad a la resolución 2625, el Acta de Helsinki de 1975 al que hacíamos referencia en el anterior esquema, en el punto tres, va a reproducir los principios de esta resolución, incluyendo otros tres principios específicos, (recordamos estamos sujetos a modificaciones).
El catálogo refleja la situación del derecho internacional en un momento determinado.
Han pasado varios años desde la adopción de la resolución, ahora estamos en el acta de Helsinki del 75.
Estos tres nuevos principios específicos son: El principio de inviolabilidad de fronteras, el principio de la integridad territorial de los Estados y el principio del respeto a los derechos y libertades fundamentales.
Este acta no es un instrumento jurídico propiamente dicho, no posee un valor jurídico, (vamos a dejarlo aquí marcado; no tiene valor jurídico y lo tachamos, sino que tiene un carácter político).
No obstante, su relevancia jurídica ha sido destacada por el Tribunal Internacional de Justicia en la sentencia sobre el asunto de Nicaragua en el año 1986.
La última actualización de estos principios estructurales del derecho internacional la vamos a encontrar en la Declaración del Milenio del año 2000, en dicha declaración se van a recoger los principios ya existentes y se van a incorporar unos nuevos.
Recordamos otra nueva situación internacional y, por tanto, otros nuevos principios.
Pero es ahora, con esta declaración del año dos mil, cuando podemos hablar de que esos principios referidos pueden considerarse en su conjunto como los principios fundamentales del derecho internacional y que comparten unos elementos comunes.
En primer lugar, son principios que apuntan en mayor o menor medida a realizar la coexistencia y cooperación entre los Estados miembros, en segundo lugar, se trata de principios que hoy en día tienen reconocido un innegable carácter jurídico, algo que ha sido destacado en diferentes ocasiones por el Tribunal Internacional de Justicia.
Dentro de estos principios fundamentales, en el punto tres se encuentra el núcleo de las normas de “ius cogens”.
Aquellas de carácter imperativo, aunque conviene precisar que no todos estos principios lo tienen reconocido, por ejemplo, la prohibición de amenazas o de uso de la fuerza no sólo es una norma de derecho internacional general, sino también norma de “ius cogens”.
Y por último, esos principios estructurales marcan los límites dentro de los cuales han de desarrollar sus actividades y sus comportamientos los sujetos del derecho internacional.