Interpretación de los Tratados Internacionales
Hoy vamos a hablar sobre la interpretación de los tratados internacionales.
El concepto de interpretación de tratado internacional viene recogido en las convenciones de Viena en los convenios de 1969 y 1986, que contiene una serie de principios y reglas generales que deberán aplicarse al momento de interpretación del Tratado Internacional.
En estos dos convenios establece un esquema en el cual, en primer lugar, se anuncia una regla general.
A continuación se regulan el momento y significado del recurso a los medios de interpretación complementarios y, por último, se establecen las reglas para la interpretación de tratados que están autenticados en dos o más idiomas.
Además Debemos acudir al artículo 35 de la Ley sobre tratados y otros acuerdos internacionales.
La Ley 25/2014.
En su apartado primero, establece esa remisión al Convenio de Viena de 1969, por lo que vamos a trabajar básica y esencialmente con este Convenio de Viena.
Empezamos con la regla general de interpretación.
Esta regla se encuentra anunciada en el artículo 31.1 de ambos convenios de Viena, donde se dice que un tratado deberá interpretarse de buena fe, conforme el sentido corriente que ha de atribuirse a los términos del Tratado.
En el contexto de estos y teniendo en cuenta su objetivo y su fin, vamos a dejarlo aquí marcado.
Nos movemos ahora al artículo 31.2 del mismo artículo que el anterior.
Solo en su apartado segundo de los convenios de Viena, que establece lo que se debe entender por contestó a los efectos de interpretación.
En concreto se dice que para los efectos de la interpretación del Tratado, el contexto comprenderá, además del texto, incluido su preámbulo y anexos.
Por lo tanto, vamos a dejarlo aquí marcado texto más preámbulo, más anexos.
En primer lugar, todo acuerdo que se refiere al Tratado
y haya sido concertado entre todas las partes con motivo de la celebración del Tratado es decir, los protocolos.
En segundo lugar, hay que incluir también todo instrumento formulado por uno más de las partes con motivo de la celebración del Tratado y aceptada por las demás como instrumento referente al tratado, es decir, las reservas junto con el contexto, la regla general hace mención que a la hora de interpretar un tratado hay que tener en cuenta también ciertos elementos exteriores al Tratado y éstos se encuentran mencionados en el artículo 31 de uno de los convenios de bien apartado tres.
Por lo tanto, vamos a dejarlo aquí marcado 31.3 de los convenios de Viena, que son los elementos exteriores al Tratado.
Ahora vamos a mencionar estos elementos exteriores que decíamos, el artículo 31.3 de los Convenios de Viena, son, todo acuerdo ulterior entre las partes acerca de la interpretación del Tratado de la aplicación de sus disposiciones.
En segundo lugar, toda práctica seguida con posterioridad en la aplicación del tratado por la cual consta el Acuerdo de las Partes acerca de la interpretación del Tratado y ya por último, se refiere a toda norma pertinente del derecho internacional, aplicable a las relaciones entre las partes.
Pasamos ahora a hablar sobre las medidas complementarias y la unidad del proceso de interpretación.
Acudimos de nuevo al Convenio de Viena en su artículo 32 que permiten recurrir a los medios complementarios de interpretación en dos casos: En primer lugar, para confirmar el sentido que resulte de una interpretación realizada conforme a la regla general y en segundo lugar, para determinar el sentido cuando la interpretación realizada conforme al artículo 31 deje ambiguo u oscuro el sentido de las disposiciones del Tratado o conduzca a un resultado absurdo, de acuerdo con el artículo 32, estos medios complementarios interpretación serían, tanto los trabajos preparatorios del Tratado y en segundo lugar, cualquier acontecimiento relacionado con la celebración de este tratado, aquí los tenemos arriba bien indicado.
Por último, es muy frecuente en la práctica, que los tratados internacionales sean adoptados en varios idiomas, todos los cuales dan igualmente fe acerca de su contenido, nos movemos ahora al artículo 33 de este Convenio de Viena, establece las reglas para los tratados auténticados en varios idiomas, que son cuatro: En primer lugar, cuando un tratado haya sido autenticado en dos o más idiomas, el texto del mismo será válido en cada idioma, a menos que el tratado disponga o las partes acuerden que en el caso de discrepancia, prevalecerá el texto redactado en alguno de los idiomas.
En segundo lugar, cuando exista una versión del texto del tratado en un idioma diferente de aquel en que fue autenticado, dicho texto sólo se considerará como auténtico si el tratado así lo dispone o las partes lo acuerdan.
En tercer lugar, se presumirá que los términos del Tratado tienen el mismo sentido en cada texto auténtico.
Y por último, por último, cuando de la comparación de los diferentes textos auténticos se revela una diferencia de sentido que no pueda resolverse con la aplicación de la regla general o los medios complementarios, entonces se adoptará el sentido que mejor concilie esos textos teniendo en cuenta el objeto y fin del Tratado.
A modo resumen y conclusión, aquí tenemos el repaso de todo este vídeo: En primer lugar, tenemos la regla general del artículo 31 del Convenio de Viena, que se rige por los criterios objetivo y teleológico.
El criterio objetivo da primacía al texto del Tratado aquel que se entiende la expresión de la voluntad auténtica de las partes y el criterio teleológico o finalista, atiende a los objetivos y fines del Tratado.
En la regla complementaria del artículo 32, donde veíamos las medidas complementarias, sigue el criterio subjetivo, este criterio se basa que da primacía a la intención de las partes y ya por último, veíamos la regla específica de los varios idiomas en el artículo 33 y siguiendo todos estos criterios, con estas reglas, tanto general como complemento como específica podemos dar lugar y concluir a la efectiva y determinada interpretación de un tratado internacional.