La Calificación del Concurso de Acreedores
En esta sesión vamos a hablar de la calificación del concurso, hemos hablado infinidades de veces de él, abriendo un poco ya la sesión, diferenciándolo entre la calificación entre el culpable o fortuito, culpable porque existen casos y de hecho son muchos en la que la generación y el agravio de su insolvencia que justifica el concurso, está relacionado directamente con una actuación que está basada en el dolo o en la culpa, es decir, que existe precisamente una culpa grave del deudor o de sus representantes legales a sus derechohabientes en el caso, por ejemplo, de que sea una persona jurídica, pues estaríamos hablando administradores, liquidadores, apoderados generales o aquellos que pudieran formular observaciones a propuestas de modificación al propio autor y a los acreedores concursales e incluso aquellos que hayan sido o que tengan esa consideración de trabajadores o representante de los trabajadores que tengan relación evidentemente laboral con la entidad que es concursada en este proceso y tenemos o ponemos esta reseña justo aquí, así el concurso se clasifica como culpable mediante el artículo ciento sesenta y cuatro, el artículo ciento sesenta y cuatro punto dos en concreto de la ley concursal y se establece una serie de supuestos de hecho que no son numerus clausus en sí, pero sí efectivamente entran un poco de esa rigidez, a veces típica dentro del ámbito de la ley concursal, en el que se establecen las formas en las cuales el juez dictamina directamente concurso como culpable, dándose diferente tipo de situaciones, la primera sería cuando el deudor incumpliera la obligación de llevar contabilidad o llevar una doble contabilidad o obtuviera algún tipo de irregularidad, eso es curioso, porque al final no solamente es la ausencia de contabilidad, sino cualquier irregularidad que se termine, de hecho, la segunda está bastante relacionado con esta, porque también cuando el deudor hubiera cometido inexactitud grave en los documentos para declarar el concurso, también estaría un poco en esta línea represora de la ley concursal, también
cuando la apertura de la liquidación haya sido acordada de oficio, porque ha habido un incumplimiento del convenio debido a que el concursado ha generado alguna actividad o a generado algún tipo de reacción que determine esta situación y es interesante también saber que esto determina un oficio por parte del juez para declarar precisamente ese proceso de liquidación, es decir, la apertura de la fase de liquidación la realiza el juez cuando directamente se observa precisamente esta acción, reacción de la que hemos hablado, también se establece una causa de concurso culpable, cuando los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso, el deudor hubiera sido lo suficientemente previsor en cuanto al dolo, dado que hubiera realizado una salida fraudulenta de bienes o derechos de su patrimonio, con efectos evidentemente dañinos en el proceso concursal sobrevenido, entonces precisamente ahí entra también en acción de reintegración y determinados mecanismos para poder recuperar esos bienes y esos derechos, como vemos aquí y aparte también cualquier situación en la que se establezca un acto jurídico dirigido a simular una situación patrimonial ficticia, es decir, hay una situación patrimonial que afecta en lo financiero y que esa situación evidentemente, es directamente atribuible a la situación que genera el concurso y por la cual el concurso también va a tener un proceso debido alternativo, es decir, en función de las circunstancias que se dirigiera entre un proceso u otro, de hecho también la fase de convenio o cualquier que tipo de negociación que exista alrededor del concurso, así claro nos compete calificar el concurso en cuanto a que también se presumen la existencia de dolo, que tiene que ser probada por el deudor, es decir, la existencia de dolo, se presumen en determinadas situaciones y la prueba, es prueba en contrario y lo tiene que determinar el propio deudor, porque se presume que actuaba con dolo, cuando por ejemplo, no solicita el concurso, es decir, cuando hubiera incumplidó el deber de solicitar la declaración de concurso cuando se dieran las circunstancias o hubiera incumplido el deber de colaboración entre el juez y la administración concursal que es propia del del proceso del concurso, porque la declaración del concurso puede variar en función de cómo actúe el concursado a lo largo del propio concurso, el concurso puede cambiar de ser, concurso fortuito a declararse y él deudor no hubiera formulado las cuentas anuales y por tanto, no hubiera sometido estas cuentas a un elemento muy importante que es la auditoría, a un deber de audición y por último, se habla también de negarse la capitulación de créditos, ante ello se pueden plantear diferentes formas de generar una sentencia, una sentencia estimatoria o no de cuando se hubiera pedido o cuando ya el juez del propio oficio hubiera generado precisamente una situación en la que se estuviera hablando de una investigación acerca de un concurso culpable y así hay una determinación de cómplice, en el caso de que lo hubiera en la sentencia habrá de determina precisamente la personas afectadas por esa calificación de cómplices, es decir, se determinan los cómplices y se declara una inhabilitación, se impone las personas afectadas por la declaración, precisamente por la designación de esa numeración de personas que han sido relacionadas con la actitud o con la acción dolosa, con una declaración de inhabilidad para administrar bienes ajenos y representar a cualquier persona y se impone también a los cómplices la pérdida de cualquier tipo de derecho que tuvieran como acreedores concursales o como créditos contra la masa o créditos de la masa, perdón y le condena también a devolver los bienes y derechos que hubiera obtenido el deudor y eso es interesante porque al final es una doble consecuencia y es muy evidente y así llegamos a la última parte de este análisis en la que hablamos también de que cabe la posibilidad de que el juez condena además a la cobertura total o parcial del déficit y estos interesante, porque está relacionada con el déficit que se pueda generar, puede ser total o parcial, según lo dispuesto en el artículo ciento setenta y dos de la ley concursal, de hecho, esto del déficit total o parcial está muy relacionado con la acción de reintegración en la masa ¿por qué?
Porque tras la reforma del año dos mil once, la legitimación para solicitar la ejecución de la condena, la cobertura del déficit se regula, haciéndolo de manera similar a la contemplada precisamente para el ejercicio de las acciones de reintegración, entonces de ahí también porque precisamente tiende a tener una relación análoga con esta reintegración en cuanto que precisamente va un poco a paliar las malas praxis de lo que se determina como causa de imputabilidad la culpabilidad en ámbito concursal