Limites al Ejercicio de los Derechos Subjetivo: la Prescripción y la Caducidad
Hoy en este video vamos a continuar hablando de los límites de los derechos subjetivos, en este caso vamos a profundizar en los límites temporales hablando de dos cuestiones que son fundamentales en materia de derecho civil: la prescripción y la caducidad.
Primeramente vamos a fijar el concepto de prescripción, entendemos como prescripción la transformación reconocida de un hecho por la ley debido al transcurso del tiempo, dentro de la prescripción podemos distinguir, por un lado, entre la prescripción adquisitiva o usucapión, que la podemos definir como un modo de adquirir un dominio o derecho real a título de dueño por la posición continuada y durante el plazo que fija nuestra ley por prescripción extintiva, por otro lado, entendemos en este caso la extinción de un dominio o derecho real por el transcurso ininterrumpido del tiempo, unido esencialmente a su no ejercicio, este tipo de prescripción es la que viene regulado en nuestro Código Civil de los artículos mil novecientos sesenta y uno a mil novecientos setenta y cinco.
Pues bien, empezando en síntesis a exponer el régimen jurídico de la prescripción extintiva vamos a analizar cuál es su ámbito de aplicación, en este caso son prescriptibles toda clase de derechos y acciones de cualquier clase que se han, por tanto no serán objeto de la prescripción, los derechos de la personalidad y los que estén fuera del comercio de los hombres y la disposición de los particulares, tampoco las acciones divisorias o las meras facultades.
Junto con el ámbito de aplicación, nuestro Código Civil fija los plazos por el cual se procederá a la prescripción extintiva de derechos y acciones, para ello primeramente vamos a distinguir el supuesto de las acciones reales, en este caso distingue nuestro Código Civil respecto de las acciones reales de los bienes muebles, que prescribirán a los seis años desde la pérdida de la posición y en el caso de los bienes inmuebles, fija un plazo de treinta años, si bien junto a la prescripción general relativa a los bienes inmuebles, a lo largo de nuestra legislación se regulan una serie de prescripciones especiales, en el caso de la acción hipotecaria ésta prescribirá a sus veinte años, en el caso de la hipoteca naval ésta prescribirá a los tres años y en el caso de las
acciones posesorias para recobrar o retener la prescripción, la posesión prescribirá por el transcurso de un año, seguidamente nuestro Código Civil aborda el tema de la prescripción de las denominadas acciones reales, en este caso, siguiendo con los plazos de prescripción, nuestro código Civil fija los plazos para el ejercicio de las acciones personales, para ello establece primeramente un plazo general enunciando que las acciones personales que no tengan plazo especial prescribir en el plazo de cinco años desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación, a continuación de los artículos mil novecientos sesenta y seis mil novecientos sesenta y siete y mil novecientos sesenta y ocho, fija una serie de prescripciones especiales, en todo caso, prescribirán en el plazo de cinco años las acciones para exigir: el pago de la prestación alimentaria, la satisfacción del precio de los arriendos, es decir, del alquiler y cualesquiera otros pagos que se hubieren señalado que deban hacerse por plazos de años o en plazos más breves, prescribirán en este caso a los tres años las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones para pagar los honorarios, derechos y gastos de jueces, abogados, notarios o registradores, peritos y agentes curiales, también prescribirán a los cinco años la acción para satisfacer el pago de los productos farmacéuticos y también el pago de los honorarios a profesores y a maestros, también los pagos a menestrales, criados y jornaleros por los servicios prestados o los suministros desembolsados, ya en última instancia hace referencia a abonar al posadero los gastos de comida, habitación y a los mercaderes el precio de los géneros vendidos, en última instancia señala que prescribirán al año la acción para recobrar o retener la posesión, la acción para exigir la responsabilidad civil derivada por injurias y calumnias y las obligaciones civiles derivadas especialmente de la culpa o de la negligencia.
¿Cuándo comenzará el plazo de la prescripción?, en este caso, nuevamente nuestro Código Civil fija una regla general que entiende que el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya una disposición especial, se contará desde el día en que esas acciones pudieron ejercitarse, a continuación regula una serie de supuestos especiales en los cuales se fija el inicio de la prescripción, primeramente, para el caso de las acciones personales en las cuales no se hubiera fijado un plazo es el inicio de la prescripción comienza desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación, cuando se trate de una acción derivada de la culpa extracontractual, desde el momento en que tuvo conocimiento el agraviado, en el caso de una obligación de capital, el tiempo para la prescripción comienza desde el último día de pago de la renta o del interés, respecto de las obligaciones que se hubieran contraído o que venían impuestas por lo establecido en una sentencia, desde el mismo momento en que ésta adquirió firmeza y en última instancia regula el supuesto de rendimiento de cuentas, en este caso el plazo para el cómputo de la prescripción correrá desde el día en que cesaron sus responsabilidades, es decir, desde el día en que presentó el rendimiento de cuentas y dió por terminado su encargo.
Pero todos estos plazos podrán interrumpirse, es decir, la prescripción se interrumpirá por los supuestos que se fija en el artículo mil novecientos setenta y tres y que son: por ejercicio de las acciones antes los tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por parte de deudor, ello llevará consigo los siguientes efectos: que se extinguirá el derecho que dichos efectos tendrán un carácter retroactivo y, a la misma vez, establece que en el caso de la prescripción que hubiese sido ganada por un copropietario o por un comunero, aprovechará siempre a los demás, en el caso de la herencia yacente sus efectos jurídicos a favor y en contra se producirán antes de haber sido aceptada la herencia y durante todo el tiempo concedido para hacer inventario y deliberar, en última instancia, nuestro Código Civil establece que, en todo caso, la persona podrá renunciar a su prescripción, es decir al tiempo ya ha ganado, pero no el derecho a prescribir en un futuro y que, en todo caso, si los acreedores o cualquier otra persona interesada en hacer valer la prescripción, podrán utilizarla a pesar de la renuncia expresa o tácita del propio deudor o propietario.
Junto con la preinscripción Nuestro Código Civil regula la caducidad, si por la prescripción el derecho nace libre de toda limitación temporal y esa limitación se impone como consecuencia de su no ejercicio por el titular, la caducidad es todo lo contrario, porque en este caso el derecho nace siempre condicionado a que sea ejercido dentro de un plazo y por tanto si yo no lo ejército dentro de mi plazo, pierdo ese derecho, por lo tanto, ¿qué efectos va a producir la caducidad?, especialmente la caducidad es irrenunciable, no es interrumpible y no requiere su elevación sino que será apreciada de oficio, nuestro Código Civil a lo largo y ancho de sus articulados regula supuestos de caducidad en: el derecho de las personas, en el derecho de familia, incluso también en el derecho de sucesiones, obligaciones y de las cosas.