Los Acuerdos de Refinanciación
En el presente módulo vamos a estudiar los acuerdos de refinanciación y para empezar a hablar de los acuerdos de refinanciación hay que hablar directamente de las clases en las que se divide estos acuerdos, los acuerdos son de dos tipos, puede ser colectivos o singulares y vamos a ver cual es sólo los elementos de cada uno, en el ámbito de las como colectivo son generalmente acuerdo entre deudores y acreedores, evidentemente que corresponden al menos tres quintas partes del pasivo que tienen por objeto la ampliación significativa del crédito disponible o la extinción o modificación de la deuda de las obligaciones que puede ser mediante dos formas, mediante la modificación de la fecha de vencimiento cómo ponemos aquí o porque se sustituyen por la determinación de nuevas obligaciones, pero que evidentemente sirven para sustituir a las anteriores, de hecho, tal y como vemos presente la norma permite que tanto el deudor como los acreedores pueden solicitar el nombramiento también un experto independiente para que informe sobre el plan de viabilidad, sobre la proporcionalidad de la garantía y las demás menciones que prevea a la normativa para poder dotar de seguridad jurídica el proceso, en cuanto a los acuerdos singulares son acuerdos en que se hace entre los acreedores y el deudor siendo que el acreedor puede ser un acreedor o varios, pero no mucho, que se caracterizan por un lado porque su contenido no viene delimitado por la norma y por eso es un acuerdo privado que puede incluir cualquier tipo de acuerdo de refinanciación o restructuración y por tanto no hay porcentajes como habíamos hablado antes de tres quintas partes del pasivo, eso lo que determina es que al final eso permite mayor libertad y también incluso permite también la determinación o el nombramiento de un experto independiente sobre las condiciones exigidas de hecho, todo esto sirve para evidentemente homologar este acuerdo porque esta homologación tiene que pasar por un requisito judicial, en la ley concursal creo que es la disposición, no se si disposición transitoria o adicional cuarta, creo que es adicional se establece la posibilidad de la homologación judicial del acuerdo de refinanciación que cuando se ha suscrito por al menos el cincuenta y un por ciento de los pasivos financieros es decir, de los acreedores que representa el cincuenta y un por ciento y que reúne en ese momento de la opción por lo menos el contenido o una determinación
total de un contenido y de los requisitos previstos por menos dos para los acuerdos de refinanciación ordinaria de carácter colectivo, como hemos visto anteriormente, de hecho, el requisito, uno de los requisitos que sea suscrito por acreedores que representen al menos cincuenta y un por ciento de los pasivos, a efectos del cómputo no se tendrán en cuenta, de hecho, esa es una de las excepciones que podemos aquí, los acreedores que tengan la consideración de persona especialmente relacionada con el deudor, que se acuerden que habíamos visto que esto es una condición bastante interesante del ámbito concursal, porque degeneraba montón de obligaciones y un montón de afecto, el hecho de quién era esa persona especialmente relacionada con el concursado siempre que este concursado o esta relación este contemplada dentro del ámbito de la personalidad jurídica, en cuanto administradores, licitadores, liquidadores, apoderados este tipo de situaciones, de hecho, también se pueden adherir voluntariamente al acuerdo de refinanciación, los demás acreedores que no sean pasivos financieros, ni pasivos de derecho público, pero no se tienen en cuenta esta mayoría o este tipo de adiciones del cómputo de mayoría, de hecho, la certificación del auditor de cuentas si es algo y que necesita el que de hecho vemos otro aquí como un certificado que es otros requisitos, es un requisito de verificación, porque el certificador que no deja de ser un auditor de cuentas, va a determinar la suficiencia del pasivo, de hecho, este tipo de requisito sobre cincuenta y un porciento de lo que hablábamos precisamente viene certificado por una certificación del auditor de cuenta, la concurrencia de este requisito no impide que el deudor a los acreedores puedan solicitar el nombramiento de un experto independiente, como ya hemos visto osea que es complementario, de hecho y así llegamos también al requisito de forma que viene a decirnos directamente qué tiene que ver una formalización del acuerdo de escritura pública, donde se tienen que incluir todo los documentos, pero que bueno que al final no existe otra cosa que una implicación del principio de taxatividad para poder dotar de seguridad jurídica el proceso, así cuando hablamos de lo que es realmente la homologación judicial es que la competencia para conocer esta homologación viene determinada por un juzgado de lo mercantil, que afectó concursales sería el juzgado que como sería la declaración de concurso, de hecho, la solicitud de homologación la fórmula el deudor y se acompaña precisamente en el acuerdo de refinanciación y los certificados que necesite entre los que están, por ejemplo, el que habíamos hablado del certificado auditor de cuentas y el deudor deberá tomar en consideración también que solicitada la homologación no puede pedir otra en el plazo de un año, asi el juez debe examinar la solicitud, no se conoce exactamente el alcance de ese examen pero que al final tiene que ser un procedimiento dentro del ámbito competencial de los organismos judiciales y de hecho la impugnación es posible, en la posibilidad de impugnar se prevé en la norma con su versión y una serie de requisito que había terminado, pero al final permiten precisamente oponerse o modificar ese acuerdo y ¿que ocurre con los efectos?
Pues que evidentemente hay dos efectos básico, uno que es que se protege a al concursado del concurso es decir, hay un blindaje frente a la recesión concursal y evidentemente que hay una posibilidad extender el acuerdo a acreedores que no lo firmaron, en principio establece por primera vez la norma que no podrá no ser objeto de acciones de rescisión los acuerdos de refinanciación homologada judicialmente, eso es algo que podemos una final, como añadido, aquí vemos que no que cabe decisión por acción rescisoria, pero si es cierto que cuando hablamos de que hay acreedores que no han firmado y que no se han adherido, pero pueden tener ese efecto característico es que hablamos de los acreedores o dos tipos de acreedores, primero los disconformes o disidente, cuyos créditos nuevos en la garantía real o cuando lo hicieran por la parte de los créditos que exeda el valor de la garantía que es a lo que se extenderá el efecto de esperar un plazo no mayor de cinco años como regla general ya lo hemos visto y la conversión en deuda, osea la conversión de deuda en préstamos participativos durante el mismo plazo, cuando el acuerdo ha sido suscrito por el sesenta por ciento del pasivo financiero ya como vemos aquí, por otro lado tenemos la otra parte en la que los acreedores que gocen dé garantía real, es decir, no cabe que no gocen si no aquí en la segunda parte gozarian en todo caso, por la parte de su crédito que no exceda el valor de la garantía, es decir, igual o menor, en la otra parte era mayor que la garantía del crédito, si sesenta y cinco por ciento del valor de la garantía aceptante sobre el valor del total de la garantía otorgada, de la garantías aceptada, la regulación incorpora a las complicadas normas de naturaleza contable presente para calcular el valor de la garantía real se enfrenta precisamente al principio de relatividad de contrato, porque al final es difícil muchas veces ver cuál esa contabilidad que se puede establecer en función del valor de la garantía y de hecho como hablábamos al principio, pues no cabe recibir, osea, no se podría ser objeto de acción de rescisión los acuerdos de refinanciación homologado y que si cabe es que en caso de incumplimiento, cualquier acreedor porque date cuenta que existe la posibilidad que nos tenga adherido, cualquier acreedor puede solicitar ante el juez y en caso incumplimiento la declaración de incumplimiento concursal.