Los Órganos del Concurso Mercantil: Cargos y Retribución del Administrador Concursal
En el presente módulo vamos a seguir con el concepto de administración concursal y, en concreto, nos habíamos quedado justo en el último epígrafe que hablado un poco del ejercicio del cargo de la retribución y de la responsabilidad del administrador concursal, así podemos definir que existen unos deberes de diligencia y el administrador concursal tiene que guardar, precisamente, pues un concepto que viene impuesto por la norma en cuanto a la debida diligencia del desarrollo de su función, por eso la forma de sus funciones puede estar integrada por diferentes modalidades, puede ser un administrador concursal en una forma, en cuanto sea un solo profesional, pero de hecho se puede establecer un órgano que se integre por dos miembros incluso, así el administrador podrá ser conjunta o mancomunada y, de hecho, su responsabilidad pasa a ser solidaria, sin perjuicio de que el juez atribuye determinadas competencias a cada uno, pero se entiende precisamente que sea responsabilidades mancomunadas, es la norma general, pero evidentemente contiene también, pues una serie excepciones, así efectivamente el juez controla, el administrador concursal está sometido a control del juez y cualquier momento puede requerir a la administración concursal una información específica, una memoria sobre estado de el concurso, porque al final no deja de ser un proceso que está precisamente en otorgado y coordinado por una autoridad judicial, por eso el artículo treinta y cinco de la ley concursal, le dota al juez de esta posibilidad, de hecho, la imposición de múltiples deberes y el sometimiento en régimen de responsabilidad, implica la necesidad de que realmente se les retribuya, es decir, al final es un trabajo que tiene que ser satisfecho con horarios, que de hecho, hablamos de eso, hablamos aquí de los honorarios que se le satisfacen en función, de las funciones realizadas, nunca mejor dicho, valga la redundancia, entonces aquí hablamos de una serie de conceptos, así los honorarios en esta calificación, van a ser denominados como aranceles
y atenderán mediante una retribución al número de acreedores a la acumulación de los concursos, al tamaño y la complejidad de los concursos que evidentemente va a ir en función de los efectos de la designación de la administracion concursal y a las funciones que relativamente se desempeña, es decir, estos son, por así decirlo, los cuatro conceptos que tenemos que atender a la hora de valorar cuál es el montante de los aranceles que son atribuibles al administrador o al órgano de administración, sin embargo, cuando atendemos también al concepto de aranceles, pues tenemos que atender también a una serie de referencias, primero que hay unas reglas de exclusividad, limitación, efectividad y eficiencia, exclusividad en que los administradores concursales pueden ser, solamente podrán percibir por su intervención, las cantidades que resulten de la aplicación del arancel, la limitaciones que la cuantía con total máxima de la administración concursal que podrá percibir dicha administración concursal por su intervención, tiene que estar motivada y oída por las partes, de hecho, el juez tiene que aprobarla, está limitada porque evidentemente está dispuesta en función del montante y de función de la masa que se esté moviendo en ese concurso y de hecho, la efectividad habla precisamente de la cuenta de garantía arancelaria, habla precisamente de que se garantiza el pago mínimo retributivo para los administradores y así también es eficiencia, también porque la retribución de la administración concursal se devenga conforme a los plazos que se vayan cumpliendo en función del desarrollo precedentes en la función de los administradores concursales, ahora bien, en tanto que no se produzcan el desarrollo reglamentario y se elabora un nuevo arancel la remuneración del órgano, al final viene siendo fijada por el juez del concurso y estos efectos hay que advertir que, evidentemente se puede modificar esta retribución en función de lo que decida el juez o incluso solicitud alguna de las partes legitimadas en el concurso, que puede ser incluso de la parte deudoras o la parte acreedora, por eso se establece el criterio del devengo, dado que el arancel no deja de ser un derecho contra la masa, es un derecho de crédito contra la masa, de modo que la remuneración será satisfecha del momento en que se devenga, por el criterio del devengo y también, por último, hay que comentar, no menos importante, evidentemente, la responsabilidad de años, es decir, al final, como hemos dicho, es un órgano o puede ser un órgano que se componga de varias personas o varias entidades y que están evidentemente sujetas a un régimen específico de responsabilidad por daños, porque evidentemente puede generarse gracias a lo dispuesto el artículo treinta y seis de la ley concursal, se puede establecer precisamente esse nivel de responsabilidad, en cuanto a la actuación de los administradores concursales y de hecho, pues puede ser una actuación que evidentemente cause algún tipo de daño y que, evidentemente una responsabilidad que es solidaria, salvo que se pruebe que se puede haber empleado toda la diligencia debida, es decir, de que la responsabilidad se pueda atribuir a un sólo, osea esa responsabilidad se pueda establecer específicamente a un solo administrador dentro del ámbito del órgano administración concursal y por tanto deje de ser solidario, pero en un principio la ley dispone que es solidaria y así la acción de responsabilidad sustancia por trámite del juicio declarativo y atribuyéndose la competencia al juez que conozca el concurso, hemos visto también que el juez podría establecer, pues, precisamente conocimiento de disposiciones o de procesos alternativos dentro del ámbito de lo civil y precisamente eso sería se casó, no prescribe la acción de los cuatro años, desde que el actor que quiere plantear esa acción hubiera tenido conocimiento del daño y en todo caso, desde que se cese al administrador y eso es importante establecerlo así, porque esa es la que forma un poco el bagaje para poder definir esta esta acción y así llegamos cómo por último, a la definición de que precisamente el propio cese e determina a final de la administración concursal como forma general, pero es verdad que puede ser removido, osea el juez puede de oficio de instancia de cualquiera de las partes separar del cargo a las personas que considere dentro del ámbito del órgano de administración concursal o al administrador único y revocar incluso el nombramiento a los auxiliares delegados y ese cese siempre tendrá en cualquiera que sea su causa, siempre tiene adherido una obligación o un deber de rendición de cuentas que también está dispuesto en la ley concursal en el artículo treinta y ocho punto cuatro