Marcas y Signos Distintivos
En este módulo vamos a hablar de las marcas y del concepto de las marcas como parte fundamental del ámbito de la propiedad industrial.
La regulación de las marcas viene determinada, aparte que evidentemente nace un poco del Convenio de París de la misma forma que la propiedad intelectual y de hecho pues tiene incluso tratados de derechos de marca oficiadas por la OMPI, que es la organización mundial de la propiedad intelectual que data del año noventa y cuatro, tenemos que hablar directamente de la ley diecisiete barra dos mil uno, que luego fue modificada por la diecinueve barra dos mil seis, que se ampliaban los medios de tutela de los derechos de propiedad intelectual e industrial y se establecen normas procesales para facilitar la aplicación de los reglamentos comunitarios que se estaban armonizando, es la llamada “Ley de marcas”.
Así, ya para entrar en materia, hablamos del signo distintivo que es el que define en el artículo cuatro de la ley de marcas, define el concepto de marca como un signo que sirve para identificar en el tráfico mercantil productos o servicios, producidos evidentemente por un empresario, entonces tiene una evidente función de identificación, es decir porque la intensificación permite que el consumidor conozca la reputación de la marca y es lo que hace referencia con Goodwill, que es el concepto de la marca del mercado que se entiende que básicamente es una herramienta de la marca para precisamente adquirir o conservar una cierta reputación, que no solamente se hace durante la publicidad sino que también en diversas técnicas comerciales, pero el uso de la marca es básicamente la forma más directa de poder intervenir en ese concepto de reputación.
Cuando hablamos del uso de la marca es que se subordina evidentemente al requisito de registro en la la Oficina Española de Patentes y Marcas, en la OEPM y lo que primero tenemos que hacer cuando hablamos de un requisito de registro es que en la documentación que hay que aportar pues evidentemente hay que hacer reflejo al tipo de marca, es diferentes clasificaciones, una de ellas es que hace referencia a los tipos de nominativo gráficos o mixtos, es decir las que mezclan, la constituyen por palabras, por líneas de dibujos o colores o por la combinación, también es establecer una gran libertad, un gran margen de libertad a la hora de terminar que signos pueden constituir o no la marca, en cuanto a que puedan ser: nombres, imágenes, figuras, símbolos, dibujos, letras y se hablaba incluso de registrar marcas olfativas pero se ha entendido a nivel doctrinal que pertenece más al ámbito de la prueba de la propiedad intelectual, al ámbito de los derechos de autor.
En referencia al tipo de objeto, que básicamente la marca hasta de ser está unida a un tráfico mercantil porque el desarrollo de la actividad económica es que es el objeto y ese objeto es lo que está determinado la clasificación de Niza, una clasificación de cuarenta y cinco clases diferentes, treinta y cuatro productos y servicios y están determinados del año mil novecientos cincuenta y cuatro con el arreglo de Niza y precisamente sirve como antesala para poder fijar cuál es la actividad mercantil a la que se va a identificar o con la que se va a identificar este signo distintivo que vamos a crear, de hecho también otro nivel de clasificación hace referencia a las marcas nacionales o a las marcas europeas, que son las marcas comunitarias que posteriormente veremos al final de este módulo o incluso aquellas que son internacionales que son las que ya forman parte del ámbito de la oficina de la OMPI.
Y así también pueden ser individuales o colectivas en cuanto a que puedan ser inscritas por una persona física o jurídica o bien porque estábamos hablando de asociaciones profesionales que entonces las asociaciones profesionales de fabricante inscriben ciertas marcas, entonces son consituible, solamente en el ámbito de las colectividades puede ser personas jurídicas sino física,
esa es una de las especificidades de esta tipología.
Así llegamos a el concepto de signos prohibidos, que es básicamente aquellos casos en los que la marca tiene que recurrir una serie de requisitos y de hecho hay una clasificación entre los procedimientos de registro de marcas, las que son básicamente rechazados porque hay prohibiciones derivadas de no ser un signo idóneo, hay signos que carecen de virtud diferenciador, al ser utilizado no distinguen un producto en concreto o un servicio en concreto, los que son contrarios también al funcionamiento del mercado, es decir que son contrarios a la ley y al mercado y aquellos que inducen a error, por el ámbito del orden público, porque al final son contrarios al mercado y son contrarios a la ley porque el consumidor muchas veces, que está íntimamente relacionada con el derecho de consumo, pues se ve confundido a la hora de establecer una identificación de cada marca.
Así llegamos ya al procedimiento, en la que el procedimiento va a ser un procedimiento administrativo pues está reglado bajo diferentes procesos que están dentro del ámbito del régimen jurídico de las administraciones públicas del procedimiento administrativo común y está evidentemente supeditado a los principios básicamente, estaríamos hablando del principio de rotación, principio de titulación adecuada, prioridad y certificación; el principio de rotación lo que dice es que el particular, como es un mecanismo registrado solamente se pone en funcionamiento si se requiere por parte de los solicitantes, de hecho la solicitud debe tramitarse a través de los órganos competentes de las comunidades autónomas, que básicamente son delegaciones territoriales de la OEPM, pero como ya está las tramitaciones online pues también se hace a la OEPM; así también será el principio de titulación adecuada, es decir que tiene que haber una documentación específica, una prioridad en cuanto a que tiene que establecerse un principio de calificación en el que existe la prohibición de registro como marca de algún signo coincidente con otro ya registrado anteriormente y esto es muy importante porque eso es lo que determina precisamente un proceso que veremos ahora, que es el de la oposición, que justo vamos a ver a continuación, que tiene que ver precisamente con la capacidad de otras personas de poder oponerse al proceso en cuanto entienda que hay una colisión de dos signos distintivos diferentes y genera precisamente esos supuestos de confusión de los que hablábamos antes, de hecho este principio de calificación de la OEPM permite precisamente dentro de su viabilidad en que haya una primera calificación a nivel administrativa y luego se abra un proceso que es de dos meses para que aquellos interesados puedan oponerse a la inscripción de una nueva marca porque entiende que hay una colisión de una nueva marca con la marca anterior, así que estamos hablando del principio prioridad claramente; y también hablar de que la concesión de la marca es de diez años prorrogables de forma indefinida, porque al contrario que los otros derechos de propiedad industrial que son veinte años, la marca es susceptible de renovarse por períodos sucesivos de diez años y de forma indefinida, siempre que se abonen las tasas, que al final si se paga esto pues al final se puede establecer toda una explotación de una marca de forma permanente, de hecho de eso se trata, de echo va muy al a lo dicho justo ahora que es que la marca contiene un derecho exclusivo de explotación comercial de la marca, es decir que al final sirve para desarrollar una actividad económica y para desarrollar una actividad dentro del tráfico mercantil y de hecho es una obligación la explotación porque de hecho se puede incurrir en la caducidad por agotamiento que veremos posteriormente y que bueno que al final es algo que existe porque se requiere de cierta obligatoriedad para el cumplimiento de la efectiva noción de lo que es un simple distintivo marca que es la explotación en sí y así también se podrían ejercer acciones civiles o penales que están dentro del ámbito del enriquecimiento injusto o ilícito, del apropiacionismo, evidentemente del lucro cesante, de determinadas acciones que están dirigidas a resarcir daños y perjuicios a nivel patrimonial y también a nivel incluso controlador.
Y así llegamos a la parte en la que hablamos ya de la transmisión, porque la transmisión a nivel de ventas como se podría entender como una venta de una marca pues sí requiere de una cesión estar registrada en la OEPM, es decir que cambie la titularidad porque hay un asiento registral y a partir de ahí la marca pertenece otra persona o se puede establecer lo que comúnmente es mucho más rutinario que es el concepto de la licencia, que es una explotación temporal por un tiempo determinado evidentemente de la explotación comercial mediante el uso de una marca y así incluso también se puede establecer ciertos derechos reales de garantía con respecto al valor comercial de una marca o a los derechos que la marca emane.
Y así llegamos a los conceptos de nulidad, los conceptos de nulidades que puede ser absoluta o relativa, la relativa prescribe a los cinco años y hay diferentes términos del ámbito de la nulidad: primero es que la nulidad tiene que estar declarada por sentencia firme, es decir la diferencia es que la nulidad absoluta es insanable, la nulidad relativa sí y por eso el régimen de declaración de los supuestos de nulidad no se diferencian demasiado porque ambos necesitan precisamente declaración judicial que permite sentencia firme, los efectos se retrotraen aunque hay aunque hay excepciones al momento de la descripción hay una legitimación para plantearlas, que es bastante amplia sobre todo en nulidad absoluta y también cabe en anotación preventiva en demanda en ambos casos y por ejemplo no se pueden invocar causas de nulidad por los que ya las hubiera planteado sin éxito en una vía contenciosa administrativa, determinar también que la OEPM puede prohibir una marca sin declarar su nulidad, en cuanto a que también el titular de la marca protegida puede prohibir a cualquier tercero el uso del tráfico del económico, es decir los idéntico siempre que se hubieran registrado con posterioridad sin necesidad de declaración de nulidad previas y al igual que pasa con las patentes y los diseños industriales, evidentemente por parte del ámbito administrativo.
y en los supuestos de caducidad recogidas en el artículo cincuenta y cinco de la Ley de marcas ya tenemos diferentes casuísticas que básicamente se pueden resumir en que tres de ellos: la falta de renovación, la renuncia y la falta de uso, son objetos ulterior de desarrollo en los siguientes artículos, no es así por ejemplo los otros tres que es: la pérdida de virtud diferenciadora, la inducción a la confusión o la cesión a personas carentes de legitimación, que es básicamente la cesión ilegal; la falta de renovación y la renuncia, es decir las dos primeras las declara la Oficina Española de patentes y marcas las otras cuatro existe exigen sí un pronunciamiento judicial.
Y para terminar hablamos de la marca comunitaria que es un concepto que evidentemente está en auge porque evidentemente entiende un concepto unitario en cuanto a que hay una eficacia de que la marca en el ámbito de la unión europea pueda incidir incluso en el ámbito nacional español y entonces el sistema descansa sobre la tramitación un expediente unitario con validez para todo el territorio y la comunidad europea y antes incluso de proceder a la concesión, la oficina de armonización del mercado interior ha de examinar si la petición está afectada por algunas de las prohibiciones absolutas cuya posible invocación confía a los que se consideran afectados, es decir que existe también un proceso bastante parecido al tema de la compatibilidad, incluso que la marca nacional es decir que hay un proceso de declaración en cuanto a que la OAMI, que es esta oficina, tiene funciones análogas a la OEPM y eso es lo más importante y hay que incidir en la importancia de ésta institución, de hecho la concesión de una marca comunitaria como hablamos, no comporta la caducidad ni del registro ni de la facultad de utilización en exclusiva de una marca nacional, de hecho pueden coexistir y también dice que cuando tengamos abundo de marcas comunitarias, hay ciertos aspectos de la marca nacional respecto de la comunitaria que hay que nombrarse dentro del ámbito de nuestra normativa nacional de marcas y es que se puede transformar una marca nacional en una marca europea pero para ello primero hay que incoar un procedimiento en la OEPM y a través de la OEPM se tramita un expediente que se pueda transformar a nivel europeo una marca nacional y entonces al final queda constituida como una marca europea y cambia un poco su consideración, de hecho se puede entender que el trámite de presentación de la marca comunitaria y ante la oficina española de patentes y marca se encarga a su vez de tramitarla ante otra organización que la OAMI y de ello también se existe la posibilidad declaración de nulidad o de caducidad de una marca nacional cuando una marca comunitaria con efectos en españa se vaya a beneficiar de este hecho.
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