Movilidad Funcional Ordinaria
En este vídeo vamos a hablar de la Movilidad Funcional Ordinaria.
La movilidad funcional se regula en el artículo treinta y nueve del Estatuto de los Trabajadores, pero tenemos que decir que se fusiona junto con el artículo y la definición que viene establecido en el artículo veintidós del Estatuto de los Trabajadores, tenemos que explicar que existen dos tipos de movilidad funcional.
Existe una movilidad ordinaria y una movilidad extraordinaria, en este vídeo nos vamos a centrar en lo que viene siendo la movilidad ordinaria.
¿Qué es la movilidad ordinaria?
Pues bien, la movilidad ordinaria sería lo que viene siendo el poder de dirección, también llamado como poder horizontal que tiene el empresario sobre los trabajadores y se trata este poder de dirección, porque el empresario es quien tiene la capacidad para poder exigir al trabajador cualquiera de las funciones que van a corresponder a un determinado grupo profesional, es decir, el grupo profesional al que el trabajador está adscrito y además, el empresario no va a tener que acreditar ninguna causa, ni tampoco ninguna limitación temporal para poder justificar esa exigencia de esas funciones.
¿Qué se entiende por grupo profesional?
Pues bien, por grupo profesional se entiende aquel grupo que agrupa,
valga la redundancia, de manera unitaria las actitudes profesionales y también puede incluir las distintas tareas funciones y especialidades profesionales que pueden tener los trabajadores por medio de este grupo.
Bien, además ¿Quién lo puede establecer?
Pues bien, pueden ser establecidos mediante la negociación colectiva o en su defecto mediante un acuerdo que pueden llegar entre la empresa y los representantes de los trabajadores.
Se establecerá de esta manera el sistema de clasificación profesional de los trabajadores por medio de grupos profesionales.
¿Y cuáles son esas funciones correspondientes que van a tener los trabajadores de dichos grupos profesionales?
Pues bien, van a ser las siguientes mediante el acuerdo se puede llegar a establecer todas las funciones de un grupo profesional asignado o sólo alguna de ellas, ¿Esto qué significa?
Esto quiere decir que dentro de este grupo va a haber unos ciertos criterios y unos ciertos sistemas que van a tener por el objeto garantizar esa ausencia de no discriminación para que cualquier trabajador pueda realizar esas funciones.
Cuando se acuerda una polivalencia funcional lo que sería es la realización de más de una función que aquella que esté asignada de manera predeterminada al grupo profesional, este tipo de actos se llaman clasificación subjetiva, ¿Esto qué quiere decir?
Pues que hay una polivalencia, es decir, es un trabajador que es polivalente, un trabajador polivalente va a ser aquel que, aparte de sus funciones que tiene asignadas, pues por ejemplo, imagina, vamos a imaginarnos que nos contratan como camareros en un restaurante y nos contratan para servir la comida pero también estamos, pues para cobrar, para recoger, para cocinar, etcétera, osea tenemos más de una función, aunque en nuestro contrato nos lo hayan hecho de cara solamente a recoger la comida.
Bien, esto tiene tres limitaciones que vamos a ver, pueden existir limitaciones profesionales ya que no va a poder, no se puede exigir que se realicen funciones que no corresponden con la titularidad profesional exigida, es decir, no se puede exigir a un enfermero que realice, por ejemplo, funciones de un médico, al fin y al cabo, aunque tú tengas una movilidad funcional, que tu empresario te pueda pedir funciones extras, pero sin tener que salirse de tu marco de titulación.
Luego tendríamos también la dignidad profesional del trabajador que donde nos dice la jurisprudencia lo debe concretar en cada caso, pero sólo la degradación profesional no justificada sería una lesión para el trabajador, es decir, que te hagan hacer funciones que estén por debajo de tu nivel, sería algo que se considera, según jurisprudencialmente hablando, una lesión a la dignidad del trabajador.
Y por último, tendríamos los derechos fundamentales del trabajador, los cuales se verían dañados cuando se provoque una lesión de los derechos fundamentales acreditadas a través de una prueba que sea fehaciente.