Nacimiento y Extinción de la Persona Física: Protección Especial del Nasciturus
Hoy en este vídeo vamos a tratar una figura jurídica que surge como consecuencia del nacimiento, es lo que se conoce como "Nasciturus" lo que es lo mismo, el concebido pero no nacido.
¿Qué es el Nasciturus?
El nasciturus como hemos visto anteriormente se define como el ser humano concebido pero que todavía no ha nacido, la regla según la cual, el nacimiento determina la personalidad que se recoge en el artículo treinta de nuestro Código Civil implicaría que al que ha sido concebido pero todavía no ha nacido no podría adquirir derecho alguno, por lo tanto, nuestro Código Civil articula una protección recogida en el artículo veintinueve, pues bien, ¿Qué establece nuestro artículo veintinueve del Código Civil?
Principalmente establece que el nacimiento determina la personalidad, es decir, que el nacimiento tiene como efecto que al sujeto le otorga la personalidad, es decir, la capacidad para ser titular de derechos y obligaciones y la actitud para concluir relaciones jurídicas y constituirse sujeto activo y pasivo, pero al concebido se le tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables, siempre que nazca con las condiciones que establece
el artículo treinta, ¿Cuáles son esas condiciones?
Esas condiciones es por un lado, el nacimiento con vida y ese nacimiento con vida se entiende que se ha producido cuando se lleva a cabo el entero desprendimiento del seno materno.
Pues bien, ¿Qué hace este artículo veintinueve de nuestro Código Civil?
Este artículo veintinueve de nuestro Código Civil no atribuye directamente personalidad al no nacido, pero sí que se le protege como si efectivamente se hubiera producido dicho nacimiento para todos aquellos que le sean favorables, pero le protege bajo lo que se conoce como una condición, y esa condición es que efectivamente el sujeto llegue a nacer con los requisitos que fija nuestro Código Civil y por tanto en el momento en el que se produce dicho nacimiento, adquiera su personalidad jurídica.
Con este artículo veintinueve que hemos mencionado anteriormente, tiene como objetivo otorgar una protección, específicamente en dos situaciones, en el caso de que el concebido pero no nacido, sea parte o se le haya dejado algo en concepto de donación o en su caso, cuando sea llamado a la sucesión respecto de un pariente y todavía no se haya producido su nacimiento.
Bien respecto a la donación, respecto a la donación nuestro artículo seiscientos veintisiete del Código Civil, permite que las donaciones hechas al meramente concebido, sean aceptadas bien por las personas que le representarían de haberse verificado ya su nacimiento, lo que equivale en términos jurídicos a reconocer la personalidad del del concebido sin esperar a que se cumpla la condición del artículo treinta, es decir, en este caso dicha donación podrá ser aceptada por sus representantes legales, es decir, por aquella persona que legítimamente y conforme a la ley, le representaría si se hubiera producido ya su nacimiento.
Pero como bien hemos dicho, al principio, no sólo protege, no sólo se protege nuestro ordenamiento jurídico al nasciturus en el caso en el que se produzca la donación, sino también en el caso de que se produzca la sucesión, en este caso debemos acudir, debemos acudir a los artículos novecientos sesenta y cinco y novecientos sesenta y seis de nuestro Código Civil.
En concreto, ¿Qué es lo, qué es lo que establecen estos artículos?
Estos artículos establecen la suspensión de la partición vale, ¿Eso qué significa?
Que hasta que efectivamente no se haya constatado el nacimiento del concebido pero no nacido llamado a la sucesión, se llevará consigo y se pondrá consigo en administración todo el caudal hereditario y ese caudal hereditario estará en dicha administración hasta que efectivamente se verifique que se ha producido el nacimiento, porque con ello se protege la posición jurídica de ese concebido pero no nacido.