Órganos, Procedimientos y Sanciones de Defensa de la Competencia
En este módulo vamos a estudiar cuáles son los órganos, procedimientos y sanciones del ámbito de la libre competencia, porque a nivel administrativo necesita de cierto desarrollo, dado que tanto en el derecho español como en el derecho de la Unión Europea estamos hablando de una competencia encomendado a lo administrativo, pero hay que tener en cuenta que las normas sobre conductas prohibidas pueden ser aplicables también por los juzgados de lo mercantil, que es lo que tenemos aquí.
¿En base a que?, a que pueden conocer de las demandas que se pueden plantear en base a determinados artículos, generalmente, cuando hablamos de los artículos en los que se se fundamenta la demanda de las que son objetos de este análisis que estamos teniendo es que tales demandas siempre se basan en los artículos ciento uno y ciento dos del Tratado Fundacional de la Unión Europea y del uno y el dos de la Ley de Defensa de la competencia, las materias a las que se puede versar esas demandas y que son conocimiento de los juzgados de lo Mercantil no son todas materias en sí, existen órganos de defensa a la competencia a nivel judicial que son competentes para conocer casos de falseamiento de la libre competencia por actos desleales, puesto que estos juzgados tienen competencia para resolver cuestiones sobre competencia desleal, los litigios que se plantean dentro del juzgado de lo Mercantil se referirán de la aplicación tanto de lo dispuesto en el tratado fundacional de la Unión Europea como en la Ley de Defensa de la competencia sobre conductas prohibidas, fundamentalmente dirigidas a declarar la nulidad de los actos, de los contratos o de las cláusulas y también a indemnizar, es decir, tenemos esa doble vara, un poco de actuación, en cuanto a que se puede establecer la nulidad de actos y contratos y por tanto, eso de remover y hacer actos de remoción para volver al estado original y evidentemente, indemnizar en base a esta acción, lo que no pueden hacer los juzgado de los mercantil es imponer sanciones ¿por qué?
en sí no es una sanción una indemnización, no pueden imponer sanciones porque como hemos visto existen esos órganos de competencia y es el reglamento del uno barra dos mil tres, curso ya integrado en la Ley de Defensa de la competencia la que establece esos órganos administrativos, evidentemente dentro del ámbito de aplicación de la norma de las protecciones de la competencia las que tienen que aplicarlos, son órganos cuya jurisdicción administrativa es competencia, en el ámbito comunitario, el órgano está claro que es la comisión y estos actos están también sujetos a revisión por el Tribunal de Justicia la Unión Europea, como cualquier acto de la comisión, en España sin embargo, tenemos una dualidad que vamos a ir analizando porque es interesante acudir a ello, el procedimiento puede iniciarse de diferente forma, pero siempre los órganos encargados de la aplicación de la ley expresa a la competencia es la Comisión Nacional del Mercado de la Competencia a nivel estatal y los órganos equivalentes de defensa de la competencia que estén constituidos en las comunidades autónomas, esto es interesante porque esta distribución de competencias entre comunidades autónomas y competencia estatal, viene determinada por una propia ley que es la llamada
LCCDC, que es la que hablábamos aquí, el término de la ley hace referencia de forma taxativa a los mecanismos de coordinación, porque hace referencia a la coordinación de las competencias del Estado y las comunidades autónomas en materia de defensa de la competencia, a nivel autonómico, acudimos a la Ley de Defensa la Competencia en su artículo trece, que atribuye a órganos autonómicos las competencias ejecutivsa solamente para procedimiento que tienen que ver con las conductas previstas en el artículo uno, dos y tres de la Ley de Competencia Desleal, es decir, estaríamos hablando siempre de conductas colusorias, abusivas o de falseamiento y de forma indirecta se puede incluir también los abusos de posición dominante, estamos hablando de que no son todas las conductas y de hecho están, pues bastante circunscritas o dispuestos en los artículos uno, dos y tres de la Ley de Defensa de La Competencia, de hecho, el tema clave aquí también, dentro de este análisis es que al comunismo todos se les atribuye la competencia al aplicar la Ley de Defensa a la competencia respecto a las conductas, quien sin afectar un ámbito Superior de la Comunidad Autónoma alteren la libre competencia en el ámbito de la comunidad autónoma, es decir, cuando estemos hablando de un supuesto de hecho, en el que se ataca, como vemos aquí el ámbito de la libre competencia a nivel autonómico, aquí podremos hablar de que la competencia de la comunidad autónoma está circunscrita al principio de territorialidad y entonces, aquí se le atribuyen a la comunidad autónoma la posibilidad de disponer de cierta garantía a la hora de analizar ciertos supuestos de hecho, siempre circunscritos en su comunidad autónoma, de hecho aquí llegamos también a otro punto interesante, es la formación de la Junta Consultiva en la Junta Consultiva para solucionar los conflictos competenciales que pueden producirse, además de imponerse legalmente la información entre otros autonómicos y estatales, pues se inicia, o sea, se propone la creación de esta consulta, de esta junta consultiva perdón en materia de conflicto, cuyo dictamen no es vinculante, pero es muy importante, de hecho, a pesar del dictamen que genera el conflicto de forma facultativa, si este dictamen, bueno ese conflicto persiste, se acuda al Tribunal Constitucional porque realmente, aunque sea facultativo, la orientación de este tipo de decisiones, pues es verdad que si son muy importantes, en cuanto a su desarrollo y su ámbito de aplicación, así llegamos a la parte en la que vamos a analizar el órgano por el cual se genera la mayor parte de la protección en ámbito competencial como órgano de coordinación, colaboración e información dentro del ámbito del Estado y las comunidades autónomas, se crea el Consejo de Defensa de la Competencia y también para procurar esa aplicación uniforme de la Ley de Defensa la Competencia y del Reglamento número dos mil tres y el tratado fundacional de la unión europea, tanto la Comisión Nacional del Mercado de la competencia puede comparecer en calidad interesada en procedimientos los tramitados por órganos de defensa a nivel autonómico, esto quiere decir que es el Consejo de Defensa de la Competencia el órgano creado por la ley que coordina precisamente estas actividades en esta ley y es la coordinación con la Comunidad Autónoma puede ser incluso intervenida por la Comisión Nacional Mercado la Competencia en procedimiento que sean circunscritos a las comunidades autónomas, como hablábamos antes, que no traspasará el ámbito territorial y que no afectará a un ámbito mayor.
El.órgano estatal, por tanto, de la aplicación de la Ley de Defensa de la competencia, más allá de la colaboración o la coordinación que tenga con el ámbito autonómico es el que ya hemos hablado muchas veces que es la Comisión Nacional del Mercado y las Competencias, que es una entidad jurídica con plena capacidad y que tiene capacidad también para determinadas cosas, pero aquí lo que nos compete, es que la personalidad jurídica propia que tiene y la plena de capacidad pública y privada, actuará, o sea, con la que actúa e independiente de la Administraciones Públicas y promueve el producto sancionador termine siempre con una resolución y estas resoluciones generan efecto, de hecho, se pueden aceptar compromisos de los infractores que resuelvan los efectos de la competencia derivada de las conductas objetos del expediente sancionador, es decir, una tramitación convencional del expediente sancionador, posteriormente veremos un poco un concepto referido desde en esta caso, de hecho las resoluciones de la Comisión Nacional Mercado de las Competencias son sobre la existencia de conductas prohibidas, pueden contener orden de cesación, imposición de condiciones, obligaciones determinadas, tanto estructurales como de comportamiento y evidentemente la orden de remoción de los efectos, porque lo que habíamos hablado es que hay, aparte de la imposición de multas y este tipo de acciones es que genera precisamente la nulidad de los actos y por tanto, la remoción de los efectos de los actos, así llegamos a que bueno, aparte también hay que comentar que contra las resoluciones solamente cabe un recurso contencioso administrativo porque agota la vía administrativa y claro otra novedad que va un poco en este en este hilo y que ya hemos comentado con anterioridad en lo dispuesto en el artículo sesenta y cinco, sesenta y seis de la Ley de Defensa de Competencia, que es la política de clemencia, que es cuando se puede eximir a una persona física o una empresa de pagar una multa que se le pudiera haber impuesto o reducir no solamente eximir sino reducir esa multa cuando la empresa haya aportado elementos de prueba para demostrar existencia de un cartel, la exención de la multa se aplica la primera empresa o a la persona que haya aportado elementos de prueba, mientras que la reducción de la multa se aplicará a quienes pues con posterioridad hayan aportado también las pruebas, entonces también vemos que existe esa capacidad también de poder generar cierta amnistía o cierta tolerancia en función del buen funcionamiento del mercado, tanto la Constitución Española como la Comisión Nacional del Mercado de la Competencia, puede imponer multas coercitivas, que van un poco en este sentido y que al final están muy relacionadas con la mora, de hecho, al final, día a día, la multa va creciendo, son sanciones que se disponen de forma totalmente amparadas en ley en el artículo sesenta y siete de la Ley de Defensa la competencia y el artículo veinticuatro del Reglamento Europeo, esto esto no es lo único que se puede hacer, aparte las sanciones económicas y de cesación, siempre hemos hablado de la nulidad, entonces, la nulidad es el elemento más importante, está recogido tanto en el Tratado Fundacional de la Unión Europea como la Ley de Defensa de la Competencia, dado que la nulidad de pleno derecho es la que otorga la capacidad para realizar acciones posteriores, en cuanto a que la nulidad, pues anula por así decirlo, elimina la validez de acuerdos, decisiones, recomendaciones colusuarias y esta nulidad es la fuerza fundamental de la función, esta nulidad es de pleno derecho y puede ser invocado incluso por los privados ordinarios, de hecho, lo veíamos arriba, pues hablando de los juzgados de lo mercantil y evidentemente que estas acciones también se pueden interponer por la Comisión Nacional de Mercado de la competencia de hecho, la nulidad de pleno derecho de un negocio jurídico, se puede hacer por vía de excepción en una contestación incluso a la demanda o puede ser apreciado oficio y así generar actos jurídicos de momento.