Procedimiento Administrativo del Conflicto Colectivo
En este vídeo vamos a hablar del Procedimiento Administrativo del Conflicto Colectivo.
Lo primero que tenemos que saber, a modo introductorio, es dónde se encuentra regulada.
Y es que este tipo de procedimientos se encuentra regulado en el título número dos del Real Decreto Ley de Relaciones de Trabajo donde se va a hablar de los acuerdos marco o negociaciones sobre este tipo de relaciones en base a la negociación y en el seno de la negociación colectiva.
Bien, existen tres fases, la primera es la fase de iniciación y es: ¿Quiénes pueden iniciar este procedimiento?
Pues bien, pueden iniciarlo los representantes de los trabajadores en el ámbito correspondiente al conflicto, que son los representantes de los trabajadores en los órganos de representación unitaria en la empresa o en el centro de trabajo, así como los sindicatos de los trabajadores y los delegados sindicales en los propios centros de trabajo, pero no solamente pueden ser los representantes, sino que también lo pueden ejercer los empresarios o sus representantes legales.
Bien, esta
iniciación lleva consigo, evidentemente, una solicitud de inicio.
Esta solicitud de inicio nos dice lo siguiente y es que se tiene que presentar por escrito ante el órgano correspondiente, que sería el Ministerio de Trabajo y en este escrito, que además tiene que ir firmado, debe contener lo siguiente y es que tiene que tener los datos de identificación de quienes lo van a promover, es decir, los datos identificativos, tiene que también tener los hechos sobre los que va a versar el conflicto y las peticiones que quieren interponer para poder solucionar ese conflicto.
La segunda fase va a ser la fase de desarrollo del procedimiento.
Esta fase se tiene que dar dentro de las veinticuatro horas siguientes a la presentación del escrito, donde la autoridad laboral va a remitir una copia a la parte contraria y por lo tanto, convocará a ambas partes para poder negociar o resolver este procedimiento administrativo.
Los medios para poder resolver este conflicto, es decir, una vez que se da la copia a la otra parte y se convocan, van a existir unos medios de composición de conflicto, que son los siguientes.
Tendríamos, por un lado, la conciliación donde la autoridad laboral intentará la avenencia entre las partes o ya tendríamos el arbitraje donde se procederá a dictar su laudo en el término de los cinco días siguientes a haberse celebrado esa sesión de arbitraje, es decir, la conciliación es como es algo menos formal que se arregla, digamos hablando y en el arbitraje, pues ya hay que ir a una vista y tratar el tema de manera más formal, vale.
La conciliación suele ser más informal y se suele llevar a cabo coloquialmente en los juzgados, en una sala pequeñita, sin tener que tener a ningún juez ni nada de por medio.
Y luego, por último, tendríamos ya lo que viene siendo la terminación, que sería la tercera fase, donde vamos a tener dos diferencias, por un lado tendríamos sí se trata de un conflicto jurídico donde la autoridad laboral debe remitir las actuaciones con un informe al juzgado de lo social para que este pueda interponer un proceso de oficio para los conflictos colectivos y luego, por otro lado, tendríamos sí es un conflicto económico donde se quedará pendiente la solución ante la imposibilidad constitucional de que la administración resuelva por vía de laudo la falta de jurisdicción para poder decidir sobre este tipo de conflictos, es decir, aquí se va a quedar pendiente para que se pueda resolver mediante un laudo.