Procedimientos Obligatorios ante una Controversia Internacional
Hoy vamos a hablar sobre los procedimientos obligatorios de arreglo de controversias con intervención de terceros, en la sociedad internacional han sido numerosos los intentos por imponer a los Estados el recurso obligatorio a los medios de arreglo pacífico con intervención de terceros, y vamos a explicar el desarrollo normativo de esta cuestión.
Uno de los primeros intentos o tentativas lo vamos a encontrar en las conferencias de La Haya de 1899 y 1907, en donde básicamente, se trató de instaurar el arbitraje obligatorio.
Sin embargo, en estas conferencias no se pudo alcanzar dicho objetivo y sólo se consiguió reconocer el arbitraje como medio más eficaz para la solución de las controversias, posteriormente, el pacto de la Sociedad de Naciones, aunque reconocería un importante papel en la solución de las controversias tanto del arbitraje como del arreglo judicial, tampoco puede implantar el recurso obligatorio a dichos medios de arreglo pacífico.
Por lo tanto, simplemente se planteaba, pero no se pone como obligatorio.
Este Pacto va a crear el Tribunal Permanente de justicia internacional, pero un dato clave para entender este tribunal es que su jurisdicción no es obligatoria,
toda vez que requería de los Estados miembros de la Sociedad de Naciones que declararse en cualquier momento que reconocía con obligatoria la jurisdicción del Tribunal en todas las controversias de orden jurídico y ello a través de la denominada cláusula opcional de la aceptación de la competencia del Tribunal.
Por lo tanto, aquí teníamos eso, la cláusula opcional de aceptación, con posterioridad al Pacto de la Sociedad de Naciones también intentaron introducir procesos obligatorios de arreglo de controversias.
Estos intentos tampoco van a llegar a buen puerto, tanto así que podemos afirmar que en el derecho internacional contemporáneo hasta la fecha no se ha podido producir un arreglo de controversias jurisdiccional de carácter obligatorio.
La Carta de las Naciones Unidas se ha limitado a consagrar el principio de libertad de elección de medios para la solución pacífica de las controversias.
El artículo 36.2 del Estatuto del Tribunal Internacional de Justicia, se recoge una fórmula idéntica a la del anterior Tribunal Permanente de Justicia Internacional mediante las declaraciones unilaterales del Estado, a favor de la competencia del Tribunal respeto cierto tipo de controversias, no obstante, en los últimos años y como resultado del proceso de codificación emprendido por las Naciones Unidas, se ha abordado el tema de la solución de controversias y particularmente la cuestión del recurso a la jurisdicción obligatoria por la vía de promover la incorporación en los textos internacionales del recurso a medios obligatorios de solución de controversias.
En algunos casos, estos mecanismos sobre solución de controversias han quedado incluidos en protocolos separados de las convenciones.
En otros convenios, las disposiciones sobre solución de controversias obligatorias se contienen en el propio texto convencional, como puede ser el caso de la Convención de Naciones Unidas sobre Derecho del Mar del ochenta y dos.
Sin embargo, en algunos de estos supuestos, el recurso al Tribunal Internacional de Justicia está sometido a las reservas de determinados Estados partes en las convenciones que insisten en que es necesario el consentimiento mutuo de las partes en la controversia para someterla al Tribunal Internacional de Justicia, por todo ello cabe concluir que, según Pastor Ridruejo, la jurisdicción obligatoria con intención de terceros tiene todavía un carácter eminentemente sectorial y restringido, limitado categorías específicas de controversias y a círculos limitados de Estados para la mayoría de las controversias, la mayor parte de los Estados no consienten la solución jurídica.
Por lo tanto, vamos a dejarlo aquí marcado, sectorial restringido, dos adjetivos clave para entender la situación actual de dichos procedimientos.