Protección de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea
Hoy vamos a hablar sobre la protección de los derechos fundamentales de la Unión Europea.
Los tratados constitutivos de las Comunidades Europeas no recogían en sus textos ninguna referencia expresa a la protección de los Derechos Fundamentales, debido a que en el momento de su conclusión los objetivos de integración eran puramente económicos.
Por lo tanto, la Unión Europea como se formó incipientemente solamente como una unión económica y monetaria no se tenían en cuenta de ninguna forma, ni la ciudadanía, ni los derechos de esas personas que conformaban los Estados.
Partiendo de la existencia de este denominado como vacío normativo, hay que indicar que a lo largo del proceso de integración se ha evolucionado hasta el establecimiento de un modelo de protección de Derechos Fundamentales de la Unión Europea y es que, por un lado, vamos a hablar del sistema indirecto de la protección de derechos fundamentales, y por otro de la formulación jurídica de la protección de los derechos fundamentales en los tratados, estos dos sistemas.
Pues, empezando por el primer sistema que es el sistema indirecto para la protección de los derechos fundamentales, tenemos que decir que no existía ningún modelo de protección Hasta la institución de las Comunidades europeas y entonces será el Tribunal, a partir de su jurisprudencia quién irá creando y montando ese sistema indirecto de protección de derechos fundamentales.
Por lo tanto, nos posicionamos en este término de la jurisprudencia.
El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas cambió su posición y ya no se mostraba tan radical en la revisión de los tratados para empezar
a establecer su propio sistema de protección que se le denomina sistema indirecto o pretoriano, que va caso por caso y en atención a circunstancias concretas, es un modelo socialmente casuístico.
Este sistema de protección a tener un triple fundamento como hemos indicado aquí, en primer lugar se va a reconocer la existencia en el ordenamiento de derechos fundamentales bajo la forma de principios generales del derecho, y con la aplicación asegura el Tribunal de Justicia.
Ni el derecho originario ni el derivado constituyen una fuente normativa de derechos fundamentales, pero con la sentencia Stauder de doce de noviembre del sesenta y nueve, que es la primera sentencia los derechos fundamentales en el ordenamiento comunitario se encuentran proclamados individualmente y recogidos de forma pretoriana en sentencia del Tribunal.
El segundo punto establecer cuáles serían los derechos protegibles por el Tribunal de Justicia porque no existe un catálogo de derechos de los tratados.
Lo único que existía por aquel entonces eran las constituciones nacionales de los Estados miembros y el Convenio de Roma de mil novecientos cincuenta, donde se establecían claramente los derechos fundamentales en el ámbito de los países de las Comunidades Europeas, el Tribunal en su jurisprudencia se va a referir a estas dos fuentes, pero simplemente como inspiración, se va a inspirar en los principios o tradiciones constitucionales comunes de los Estados miembros, en la Sentencia internacional Haldelsgesellshalt de diecisiete de diciembre del setenta.
La otra es la constituida por la utilización de instrumentos internacionales sobre protección de derechos de los que los Estados son partes, como el Convenio de Roma, y ahí tenemos la sentencia Nold importantísima del setenta y cuatro.
Y ya por último, es un modelo de Sistema de protección, que sólo era operativo en la medida en que la violación de los derechos tuviera una conexión con lo establecido en los tratados y con la esfera comunitaria en general, en modo alguno no era un mecanismo autónomo por lo que ninguna persona podría alegar la violación del derecho, y se realizaria a través de dos vías procesales que tenemos aquí indicada que son el recurso de anulación y la cuestión prejudicial.
En el marco de este sistema El Tribunal de Justicia se ha pronunciado sobre la protección de derechos como el de Defensa, el de propiedad, libertad religiosa, el de recurso jurisdiccional, el de dignidad humana, entre otros muchos.
Pasamos ahora al segundo modelo que es la formulación jurídica de la protección de los derechos fundamentales en los tratados.
La primera mención expresa se encuentra en el Acta Única Europea de mil novecientos ochenta y seis, con una referencia explícita a la protección de derechos fundamentales en el ámbito comunitario, esta preocupación se va a reiterar en el TUE de mil novecientos noventa y dos.
El Tratado de Maastricht en su artículo F punto dos se reconocía expresamente el modelo de protección indirecto de Derechos Fundamentales elaborado por el Tribunal de Justicia, pero ya en mil novecientos noventa y siete con el Tratado de Ámsterdam, va a incorporar el principio de respeto de los derechos humanos y libertades fundamentales como uno de los principios que constituyen la base sobre la que se construye la Unión.
Y todo ello en el artículo seis punto uno de este Tratado al que hacíamos reconexión.
Esto se reforzó con la incorporación de un mecanismo de control de comportamiento de los Estados miembros en su artículo siete, y lo dejamos indicado, que opera en aquellos casos en los que se viole de modo sistemático los principios de ese artículo seis punto uno, en cuyo caso se pueden adoptar sanciones, como, por ejemplo, la privación de voto en el Consejo.
Por lo tanto, vamos a dejarlo aquí también indicado, adopción de sanciones.