¿Qué Son los Derechos de Autor?
En este módulo vamos a iniciar nuestro análisis del concepto de la propiedad intelectual y para ello en un primer momento hay que hablar de la propiedad intelectual desde un punto de vista epistemológico ya que a veces se confunde la propiedad intelectual que los derechos de autor porque la propiedad intelectual, aunque está más relacionada con los derechos de autor en cuanto a la creatividad intelectual aplicada a la cultural, el tema es que realmente la propiedad intelectual es un concepto que nace en el Convenio de París de mil ochocientos ochenta y cuatro y que incluye dos nociones: una es la de los derechos de autor y la otra es la propiedad industrial, los derechos de autor están más orientados a proteger o reconocer derechos sobre la creatividad, más orientada al ámbito artístico, creativo o cultural y la propiedad industrial tiene una inequívoca relación con la innovación industrial a nivel de inventiva, por eso en la propiedad industrial hablaremos no solamente de de las patentes sino de los modelos de utilidad y nociones análogas, pero la relación va determinada con su marco y con su régimen jurídico porque al final están relacionas con la OMPI, que es la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, es una organización que forma parte de la UNESCO y es la que regula a nivel internacional toda la normativa relativa al ámbito de la propiedad intelectual,entonces en un primer momento nosotros nos vamos a centrar exclusivamente en los derechos de autor y para eso obligatoriamente hay que hablar de la LPI, es la ley propiedad intelectual, una ley desarrollada durante el año noventa y seis que posteriormente fue reconocida y evidentemente reformada en el año dos mil quince y que de hecho está supeditado también a que próximamente tenga diferentes reformas que vayan un poco a general un análisis de mayor calado del concepto de la propiedad intelectual, sobre todo con la irrupción de las nuevas tecnologías en cuanto criptomonedas NFTs y este tipo de de nuevo de nuevas realidades, entonces lo que debemos tener en cuenta es que los derechos de autor están totalmente relacionados con el ámbito del derecho mercantil, es decir es inequívoco que el derecho de autor como derechos protegibles pues están dentro del ámbito del tráfico mercantil y por eso está supeditado a lo dispuesto tanto en la ley de propiedad intelectual como la condición general de contratación y las sesiones de un contrato mercantil, esa es la la naturaleza, lo que tenemos que hablar es que los derechos de autor se dividen sobre todo en derechos morales y patrimoniales, los derechos morales son intransmisibles, inalienables y por tanto no incluso, como les decía, inembargables, entonces esto lo que permite es evidentemente proteger el concepto de autoridad a un nivel mucho más fuerte en el ámbito del derecho de autor patrimonial porque de hecho aquí vemos un poco la relación de los derechos patrimoniales o los derechos llamados de explotación que más adelante ahondaremos en ellos, pero para nombrarlos pues principalmente hablamos de cuatro derechos que es el derecho de reproducción, el derecho de distribución, el derecho de comunicación pública y el derecho a la transformación y veremos que este último está íntimamente relacionado con el ámbito del derecho moral porque precisamente la transformación afecta la integridad y el mundo de los contenidos del derecho, entonces así sabemos que claro el concepto de autor es una de las primeras nociones que debemos tener en cuenta para poder valorar, consultar los derechos de autor y entonces un autor siempre va a ser una persona natural, en cuanto a que hay una creación genuina de un elemento creativo porque es el que crea, otra cosa es que se pueda determinar que en determinadas circunstancias se puede entender que una persona jurídica puede ser realmente creadora, pero en sí no vale ese concepto porque al final tiene que ser el resultado de un ejercicio intelectual y creativo humano, de hecho hay varias formas de obras en función de cuál es la relación que se tiene en el caso de que haya pluralidad de autores, aquí vemos cuando existen varios autores o varias autoras pues vemos la gran colaboración, la colectiva y la compuesta, en la gran colaboración es el resultado unitario de la colaboración de muchas, de varios autores
o autoras y se hace un reparto de los derechos equitativos en función de la decisión de ellos o en función de un reparto de acorde con la aportación de cada uno a la obra final, la obra colectiva no es así porque en la obra colectiva hay una persona a modo de editor o a modo de director artístico se podría entender, que aúna todos los derechos porque aunque haya gente que aporta evidentemente una creación, al final todos los derechos de forma unitaria se supeditan a decisión de una persona, de ahí que sean colectivos en cuanto a que una persona al final es la que aúna todos los derechos de propiedad intelectual y por tanto es la responsable de explotarlo y después estaríamos hablando de la obra compuesta que la obra compuesta está íntimamente relacionada con el ámbito de la obra derivada porque la obra compuesta tiene que tener como noción básica una obra preexistente y una obra nueva y la obra compuesta lo que hace precisamente es incorporar a una obra nueva, o sea la obra compuesta lo que hace es incorporar a una obra nueva, una obra preexistente, entonces claro ahí estaríamos hablando del concepto de la apropiación que evidentemente tiene que estar tolerada y tiene ser legítima decir, que tiene que haber una previa autorización por parte del autor de la obra preexistente.
Entonces así llegamos precisamente al concepto de las obras protegibles y ¿cuáles son las obras protegibles?, están dispuestas en el artículo diez y ¿cuáles son las obras derivadas?, del artículo once que como decíamos está en íntima relación en el ámbito de la obra compuesta, entonces en el artículo diez de la ley de propiedad intelectual se establece una numeración que no es numerus clausus pero si sigue siendo una numeración a efecto doctrinales ya incompleta en el que se hace precisamente mención a lo que se entiende como obras o títulos originales, son objetos de propiedad intelectual las creaciones: literarias, artísticas, científicas, expresadas en cualquier medio de soporte tangible e intangible, actualmente conocido o se invente en el futuro, comprendiendo entre ellas de forma explícita: libros, folletos impresos, composiciones musicales, obras dramáticas, obras cinematográficas, esculturas, pinturas, dibujos, grabados, proyectos, planos, maquetas, diseños, gráficos, obras fotográficas, programas de ordenador incluso y evidentemente se incluye en el diez punto dos el título de las obras, es decir no solamente la obra sino el título y la obra derivada es una relación en que, sin que haya un perjuicio de los derechos de autor sobre una obra original, la obra derivada se asemejará compuesta en cuanto a que hay una reinterpretación de una obra nueva de una preexistente y eso por ejemplo pasa cuando hacemos traducciones, cuando hacemos adaptaciones, compendios musicales o arreglos musicales o revisiones o actualizaciones o cualquier transformación de una obra literaria artística, entonces vemos que precisamente es un tema a valorar.
Así llegamos al concepto de los derechos morales que está tipificado en el artículo catorce de La ley de propiedad intelectual y hace referencia a determinados derechos irrenunciables como decíamos irrenunciables e inalienables, que serían: decidir sobre la divulgación de la obra en qué forma, si ha de ser divulgada, si la divulgación hay que hacerla con el nombre o bajo seudónimo, exigir el reconocimiento de condición de autor de la obra, autor o autora hablamos, exigir respeto a la integridad (que eso estaba directamente relacionado con el derecho legítimo de transformación y está dentro del ámbito de los derechos patrimoniales), modificar la obra respetando los derechos adquiridos por terceros (estaríamos hablando evidentemente de poder trasformarla), retirar la obra del comercio por cambios de convicciones intelectuales o morales previa indemnización de los daños y perjuicios a los titulares de los derechos de explotación o acceder al ejemplar único de la obra, en el caso de que esté en en este último punto, a fin de ejercitar el derecho de divulgación cuando haya sido muy difícil llevarlo a cabo por la inexistencia de más copias, entonces así podemos hablar, claro a nivel de plazos se entiende que son setenta años posteriores a la muerte al autor, pero esto no siempre ha sido así, de hecho si vemos aquí vemos aquí es que los derechos afines o conexos esto cambia porque no tienen el mismo grado de protección, de hecho la reforma del año dos mil quince va un poco a armonizar en el ámbito de la ley de propiedad intelectual en el concepto dentro de la directiva europea de propiedad intelectual a nivel armonización y por tanto se van fijando criterios que van situando en los derechos, o sea el plazo era uno mayor mayor, de hecho se pasaba de cincuenta, de setenta, de hecho los derechos afines o conexos precisamente siguen teniendo la cobertura de menor tiempo, de hecho pues hablamos de que precisamente son cincuenta o cuarenta años y de hecho en algunas obras incluso es menor, hasta el punto en el que precisamente eso afecta las transmisiones porque, en cuanto a que se puedan realizar transmisiones va a establecerse en la capacidad, porque una cosa que no se me ha ocurrido comentarles es que precisamente cuando pasa ese plazo de setenta años pasa a ser dominio público, entonces no hace falta pedir autorización para poder usar las obras de otros autores, porque están dentro del ámbito del dominio público a nivel estatal, entonces claro.transmisión es muy importante porque, como veíamos hablando, las morales son personalísimos e intransmisibles, inembargables, pero los patrimoniales sí se pueden ceder, entonces precisamente a través de las modalidades de cesión de derechos se puede establecer una cesión temporal del uso o de explotación de un contenido creativo porque a nivel patrimonial puede darse esta cesión pero a nivel moral nunca será o sea el autor no puede ser despojado de su condición de autor, por ejemplo un creador de una patente va a ser el creador de la patente pero a nivel de transmisión de la patente puede cambiar la titularidad en un registro, aquí estaríamos hablando que si tú accedes al registro de la propiedad intelectual, que también está dentro evidentemente el registro mercantil, claro cambiará la transmisión que se puede hacer, la cesión temporal o permanente que se puede hacer de unos ciertos derechos, pero tampoco va a cambiar nunca el concepto de quién es el autor y por tanto eso es una consideración totalmente permanente, de hecho se a nivel doctrinal se habla un poco de la incapacidad que se tiene para negar la existencia de la autoría incluso por parte de los autores.
Y hablamos también de los límites de la propiedad intelectual, de la ley de propiedad intelectual, los límites de la ley de propiedad intelectualson precisamente el límites a los que nosotros nos podemos acoger para desarrollar precisamente actividades con contenido de otras personas sin que nosotros tengamos que pedir autorización, porque están dentro de los de los ámbitos reconocidos por la ley, así estos límites afectan a los contenidos que tienen que ver con actos con fines de seguridad pública o cuando se realizan actos en el beneficio de personas con discapacidad, siempre que se carezca de finalidad lucrativa y también otras previsiones de la ley se puede dar en torno al trabajo de actualidad, reproducción de obras y todas en vías públicas, la reproducción sin finalidad lucrativa, museos, tenemos también el ámbito del archivo de titularidad pública, siempre y cuando esté relacionada con el ámbito de la investigación, que eso estaría un poco relacionado con el derecho a cita, que vemos aquí, también evidentemente está el concepto de las obras que están en actos de la administración, incluso la parodia o la compensación por copia privada, que ya ha desaparecido porque ahora ese canon que se pagaba antes que era el famoso canon, ahora evidentemente está supeditado a un nuevo sistema de compensación por copia privada con cargo a los presupuestos generales del estado, es decir es el estado el que se hace cargo un poco del pago de este tipo de compensaciones y así llegamos también de la entidad de gestión, que la entidad de gestión no dejan de ser asociación, es una entidad autorizada por el Ministerio de cultura como vemos, es importantes esta autorización porque esto lo que les dota es precisamente una oficialidad a la hora de poder gestionar derechos, como vemos aquí, de hecho como vemos aquí está dispuesto dentro la directiva dos mil catorce barra veintiséis que no puede ser una asociación con ánimo de lucro, o sea no puede ser una entidad con ánimo de lucro, por eso es una asociación y precisamente como se lleva parte de la gestión de los derechos patrimoniales pues entonces se le llama como asociaciones de doble normativa en cuanto a que tienen esa relación administrativo mercantil a veces un poco confusa.
Y de ahí emana un poco que hablemos precisamente de esos derechos de contenido patrimonial, que estaríamos hablando de la reproducción, distribución, comunicación pública y transformación y a los que se les ha sumado el derecho de seguimiento, la compensación equitativa y la remuneración equitativa hace muy pocos años.
Y por último hablamos de la comisión de la propiedad intelectual, la comisión de la propiedad intelectual es una comisión dentro del ámbito del Ministerio de cultura también, que tiene de polémica suscitada porque evidentemente tiene una función de salvaguarda de los derechos y propiedad intelectual y así a través de la comisión la administración tiene potestad para declarar vulneración de derechos de propiedad intelectual, pero también evidentemente está muy relacionada con la libertad de información, porque precisamente la vulneración de dichos derechos se suele realizar por servicios de sociedad de información y puede exigir incluso la interrupción de acceso a la red y la retirada de contenido de dichas páginas, atacando o atentando a veces contra la libertad es de expresión en el ámbito digital.
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