Recepción del Derecho Internacional en el Derecho Interno
Hoy vamos a hablar sobre la recepción de las normas internacionales en el ordenamiento jurídico interno.
En nuestro caso, el derecho español, el derecho internaciona no toma partido por los postulados del monismo, ni tampoco del dualismo.
Ambas teorías que vamos a dejar aquí indicadas y vamos a hacer un breve recordatorio de cada una de ellas.
Por una parte, el monismo que es el que adopta nuestro sistema jurídico español, establece que, establece la unidad del ordenamiento jurídico, mientras que en la teoría dualista hacía una distinción entre derecho internacional y derecho interno, como dichos ordenamientos diversos, separados e independientes.
Esta es una cuestión que el derecho internacional deja los ordenamientos internos y son las constituciones de los Estados las que determinan si el cumplimiento del derecho internacional en los ordenamientos necesita o no de un acto de recepción y, en su caso, cuál debe ser este.
Las reglas de recepción en los ordenamientos internos serán diferentes según se trate de derecho internacional general, costumbre, derecho convencional o derecho emanado de los actos de las organizaciones internacionales.
Este podría constituir un breve índice de lo que vamos a explicar a lo largo de este vídeo.
Para empezar, la respuesta que dan los ordenamientos jurídicos internos exige distinguir entre derecho internacional general y, por otra parte, derecho internacional convencional.
Para el primer caso referido al derecho internacional general debemos explicar varios puntos: Los ordenamientos que se pronuncian sobre la incorporación de las normas consuetudinaria lo hacen a favor de su recepción automática, (vamos a dejarlo aquí indicado en otro color para que nos entendamos), Recepción automática, la práctica internacional confirma que los distintos ordenamientos jurídicos estatales admiten el postulado general de que el derecho internacional general pasa a formar parte del derecho interno desde su formación y, por consiguiente, es aplicable por el juez nacional.
El ordenamiento interno español guarda silencio al respecto, no obstante, se inclina por la aplicación de ese derecho internacional cuando la Constitución se refieren, se refiere indirectamente a ello en su artículo 96.2, cuando dispone que los Tratados Internacionales válidamente publicados.
Por lo tanto, se requiere el requisito de la publicación para su validez.
Además de todo esto tenemos que decir tenemos que decir que el derecho internacional general se integra en el ordenamiento español y es aplicable a todos los órganos administrativos y judiciales desde el momento de su cristalización como norma consuetudinaria, como, como costumbre, salvo en el caso de la manifiesta oposición
de España en el momento de su formación por las características mismas de esta norma.
Por tanto, no es necesario ningún tipo de autorización ni de recepción.
Cabe destacar que, en lo que respecta a la jerarquía del derecho internacional general en el artículo 96.1 de nuestra Constitución Española, también lo voy a dejar aquí indicado.
Se sitúa al derecho internacional general en el mismo plano que las normas convencionales.
Esto quiere decir que en el derecho español las normas de derecho internacional general tiene jerarquía superior a las leyes.
Por lo tanto, ahora nos movemos al derecho internacional convencional, caracterizado por dos sistemas diferentes de recepciones.
Estos dos sistemas de recepción a los que hacíamos referencia dentro del derecho internacional convencional serían, por un lado, la recepción automática y, por otro, la recepción especial.
En primer lugar, la automática, supone la incorporación inmediata de las normas convencionales en el derecho interno.
Una vez que el Tratado es internacionalmente obligatorio, exige eventualmente el acto material de su publicación oficial.
En cuanto a la recepción especial, supone la incorporación del Tratado previa transformación mediante un acto formal de producción normativa interna, una ley, un decreto, etcétera.
En el derecho español la recepción del derecho internacional convencional se regula en el artículo 96.1 de nuevo, de nuestra Constitución Española, en el artículo 1.5 de nuestro Código Civil, el artículo 96.1 dispone que los tratados válidamente celebrados una vez publicados formarán parte del ordenamiento interno de acuerdo con estos preceptos, las normas contenidas en los tratados obligan a España desde su entrada en vigor en el orden internacional en la fecha pactada por las partes.
La publicación es simplemente un acto material de índole administrativa que permite la invocación de los derechos y obligaciones contenidos en el tratado, en las relaciones entre particulares o entre estos y el Estado La publicación no supone un requisito insalvable para la aplicación de los tratados internacionales o los órganos administrativos y judiciales que pueden conocer de la existencia y vigencia de dichos tratados por otros miembros.
Pero hay que advertir que la publicación resulta una condición indispensable para aquellos tratados que establecen directamente derechos para los particulares o la imponen.
En estos supuestos, la aplicación judicial está subordinada a la previa autorización del Tratado, no siendo ponible en otro caso, en el plano de las relaciones jurídicas entre los individuos y también se deben tener en cuenta los artículos 23 y 29 de la Ley 25/2014 de tratados internacionales y otros acuerdos.
Cabe destacar que de estos artículos a los que hacíamos referencia en último lugar de la 25/2014, se concluye un monísimo moderado con una incorporación directa, aunque exigiendo su publicación, siempre la publicación, el régimen jurídico de la publicación decíamos acto material que se verifican en el derecho interno.
Publicación íntegra del texto del Tratado, momento y forma de la publicación como requisito imprescindible para la oponibilidad de los tratados, es una aplicación judicial en el plano interno.
Por último dentro de esta referencia al derecho español, debemos hablar sobre la jerarquía de los tratados en el derecho español, en el derecho interno.
Este tema está previsto en la última parte del artículo 96.1 de nuestra Constitución Española, que afirma de forma indirecta, pero de manera inequívoca, la primacía del Tratado sobre las disposiciones internas.
Tenemos el Tratado y ya por debajo la disposición interna, al declarar que sus disposiciones solo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en el propio Tratado o de acuerdo con las normas del derecho internacional general.
Así, pues en caso de conflicto entre las normas convencionales y las leyes internas en el derecho español, estas últimas quedarían inaplicadas.
Por lo tanto, primacía del Tratado una vez más, en caso de conflicto, pues prevalencia del Tratado, de la norma convencional quedando inaplicada la disposición interna.
Ahora bien, los tratados internacionales en el derecho español no pueden prevalecer sobre la Constitución española.
Aquí aparece y vamos a poner en otro color para que quede claro el tema de nuestra Constitución Española.
A este respecto, el artículo 95.2 establece que para concluir tratados que contengan estipulaciones contrarias a la Constitución española, resulta indispensable que previamente se lleve a cabo la reforma constitucional.
Por lo tanto, aquí tenemos las relaciones entre nuestra Constitución y las normas convencionales en el caso de que haya algún tipo de conflicto entre ambas normas, debe hacerse una reforma constitucional.
Por lo tanto, declaramos que los tratados internacionales en el derecho español no pueden prevalecer sobre la Constitución española, sino que deben estar en armonía y sintonía, en cuanto a los actos de las organizaciones internacionales, los ordenamientos internos no suelen manifestarse expresamente sobre el régimen de recepción aplicable a estos.
Lo normal es que se aplica el régimen previsto para los tratados, como hemos visto con anterioridad, en virtud del artículo 96 de la Constitución Española y del 1.5 de nuestro Código Civil, pero es necesario distinguir entre resoluciones que obligan a los sujetos internacionales a los que se dirigen, guardando silencio sobre la forma en que habrá de asegurarse su observancia interna.
Un ejemplo de esto son las resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, con base en el capítulo séptimo de la Carta obligatorias para sus destinatarios a este tipo de resoluciones se les aplica el sistema de recepción automática con exigencias de publicación oficial, en el Diario Oficial, entonces automática, más publicación.
esto en primer lugar y en segundo lugar, tenemos las resoluciones de organizaciones internacionales de integración, cuya eficacia interna viene determinada por los tratados constitutivos de la Organización.
En este tipo de resoluciones, la eficacia interna es directa e inmediata, de forma que no se pueden condicionar a acto alguno de recepción ni supeditarse a la publicación en los diarios oficiales estatales.