Relaciones Laborales Excluidas
En este vídeo vamos a hablar de las Relaciones Laborales Excluidas.
¿Esto qué quiere decir?
Pues bien, quiere decir que en el Estatuto de los trabajadores existe una delimitación negativa que la encontramos recogida en el artículo uno punto tres del Estatuto, donde vamos a ver que a pesar de que se cumplen todos los requisitos que se encuentran dentro del artículo uno, donde se establecen las características que tiene el derecho individual para que pueda existir una relación laboral, aún así, a pesar de que se cumplan todos esos requisitos, no estaremos ante una relación laboral como tal.
¿Por qué?
Pues porque a pesar de ello, existen delimitaciones negativas que nos van a llevar a estar ante otro tipo de supuestos.
Los primeros de ellos son los funcionarios públicos, recogido en el artículo uno punto tres apartado A del Estatuto de los Trabajadores, como sabemos, los funcionarios públicos tienen su contrato laboral, pero evidentemente no tienen un superior, una persona superior, sino que su superior es el Estado.
Como vemos, existe una excepción constitutiva, a pesar de que se dan todos los elementos para hacer una relación laboral, la que tengan los funcionarios públicos, es decir, el contrato que tienen, pero no todo empleo público está excluido, solamente aquellos que están sometidos a una relación administrativa.
Por lo tanto, los funcionarios están sometidos a esa relación administrativa.
Su norma de referencia va a ser una norma estatutaria y por lo tanto, ante quién responden es ante un Estado y un Estatuto, no ante una persona física como tal.
Por lo tanto, ¿Aquí qué es lo que se excluye?
Pues bien, sería lo siguiente.
Lo que se excluye es la relación individual del trabajador.
Todos los demás derechos están incluidos, es decir, aunque se excluya esa relación individual, no está excluida por ejemplo, la libertad sindical, el derecho a huelga, los órganos de representación, el empleo público convive con el personal laboral que está dentro del Estatuto de
los trabajadores, pero los funcionarios públicos como tal no están dentro del Estatuto de los Trabajadores sino que están excluidos por responder, porque su órgano, su su jefe, vale, por decirlo de alguna manera, es el Estado.
A pesar de eso, son personas que pueden, son trabajadores que pueden hacer huelgas, que puede tener negociaciones colectivas, que tienen órganos de representación, tienen exactamente los mismos derechos para defender sus intereses.
Bien, luego tendríamos los administradores o consejeros de sociedades de carácter mercantil, recogido en el artículo uno punto tres apartado C del Estatuto de los Trabajadores.
¿Y qué nos dice?
Pues que en estos casos no existen los requisitos de ajeneidad y de dependencia, ya que los contratos de trabajo son parte de la sociedad.
No se da el elemento de ajenidad porque el propio administrador, el propio consejero, va a trabajar por y para su propia sociedad, por lo tanto, son órganos sociales que van a necesitar una compañía mercantil para poder realizar sus facultades, tanto ejecutivas como gestoras, al no tratarse de una persona como tal que sea natural, es decir, este conjunto, estas sociedades van a estar regidas por personas jurídicas, que evidentemente van a trabajar para sí mismas.
Así que por esos motivos, tanto de ajenidad como de dependencia, no podemos entender que esta relación laboral entre dentro de lo que viene siendo una relación de derecho individual al uso.
Bien, luego tendríamos los trabajos amistosos.
Los trabajos amistosos los encontramos recogidos en el artículo uno punto tres, apartado D del Estatuto de los Trabajadores y como su propio nombre indica, son trabajos donde el elemento de la remuneración no va a existir, en estos casos, la causa del trabajo no es la obtención de un salario, sino que es una técnica declarativa donde se utiliza mano de obra bajo cuerda.
¿Esto qué quiere decir?
Pues que a lo mejor existe una remuneración, pero en negro, ¿Eso qué es?
Pues que pagas dinero sin tener que tener un contrato laboral y tampoco das de alta al trabajador, absolutamente nada de nada, a pesar de que existan los requisitos de dependencia de todo lo demás y parezca que es una relación laboral, en este caso no lo sería porque en el momento en el que no exista una remuneración legal no se puede considerar que es una relación de trabajo, una relación laboral.
Luego tendríamos los trabajos familiares, recogido en el artículo uno punto tres del Estatuto de los Trabajadores, que lo que nos dice sería lo siguiente.
En este caso, no va a existir el elemento de ajenidad, porque quien ejerce ese trabajo lo hace para algo suyo, para su comunidad familiar, es igual que lo que hemos visto en el punto tres, los administradores o consejeros de sociedades mercantiles, trabajan para sí mismos y en algunos casos no va a ser ni siquiera remunerado, como por ejemplo, el padre que tiene un bar y pone a uno de sus hijos a trabajar varias horas para que le ayude a sacar la clientela.
En esos casos normalmente y generalmente no se da de alta al trabajador ni está remunerado.
Hay excepciones donde sí sería una relación laboral completamente, como los casos en los que son empresas familiares muy grandes y las van heredando, pues los hijos, los nietos, etcétera, pues ahí claro que sí, ahí sí estaría todo en orden, pero en la mayoría de los casos no existe esa relación laboral que consideramos al uso.
Luego tendremos por último, los transportistas con vehículos comerciales de servicio público.
Lo encontramos en el artículo uno punto tres, apartado G del Estatuto de los Trabajadores y lo que nos dice es que aquí pues, existe una controversia que se queda resuelta con la sentencia doscientos veintisiete barra mil novecientos noventa y ocho donde se dice que esta relación será excluida del ámbito laboral cuando se den las siguientes circunstancias.
La primera, que la persona física que lleve a cabo esta actividad tenga títulos habilitantes para poder ejercer el transporte público, es decir, que exista una autorización administrativa, ¿Entonces qué estaríamos?
Pues estaríamos ante un funcionario público, vale.
Luego, que el vehículo sea propiedad de éste o esté en poder directo a su disposición del titular de la autorización, es decir, que quien conduce el vehículo sea el propietario de ese vehículo o que tenga un poder directo que venga de parte de un funcionario público, de una autorización administrativa.
Y luego la última opción es que exista un precio y se pacten para varias cargas de forma continua, es decir, que sea un contrato que sea continuado y evidentemente habitual, en estos casos se quedaría completamente la relación excluida.