Reservas de los Tratados Internacionales
Hoy vamos a hablar sobre el concepto de reservas a los tratados internacionales y, más concretamente, aplicando el derecho español.
Toda la regulación que contempla la legislación de nuestro país, de España, el esquema que vamos a seguir durante nuestra presentación se divide en cuatro puntos clave: En primer lugar, vamos a explicar el concepto de reserva, pasando posteriormente por su fundamento y funciones.
En tercer lugar, régimen jurídico y por último, los efectos de las reservas.
En cuanto al primer punto referido al concepto, debemos acudir al artículo 2.1 letra d), del Convenio de Viena, sobre derecho de los tratados de 1989, que define la reserva como una declaración unilateral, cualquiera que sea su enunciado denominación hecha por un Estado al firmar, ratificar, aceptar o aprobar un Tratado o al adherirse a él, con el objeto de excluir o modificar los efectos jurídicos de ciertas disposiciones del Tratado en su aplicación a ese Estado.
Con lo que nos tenemos que quedar, por tanto, es con que se trata de una declaración unilateral hecha por un Estado al firmar un tratado internacional con el objeto de excluir o modificar ciertas disposiciones a la hora de aplicar dicho tratado, pasamos al segundo punto referido al fundamento y funciones de las Reservas, el fundamento de la Reserva se encuentra en la soberanía estatal, puesto que si un Estado puede decidir no obligarse por medio de un tratado ya asimismo que ese Estado pueda excluir modificar los efectos jurídicos de determinadas disposiciones de ese tratado, aplicándose sobre todo en tratados multilaterales.
En cuanto a la función de las reservas, ésta consiste, por un lado, facilitar y abreviar la adopción y la entrada en vigor de los tratados multilaterales, favoreciendo a su vez una más amplia participación del número de Estados en dichos tratados.
En este sentido, las reservas permiten, por un lado, que los Estados en minoría que han votado en contra de un tratado multilateral adoptado por el voto de la mayoría se incorporen al texto del Tratado al permitirles excluir, modificar algunas de las disposiciones del Tratado contrarias a sus intereses y, por otro, que las reservas permiten que aquellos Estados que no han participado en la elaboración del Tratado puedan incorporarse al mismo mediante la adición, excluyendo o modificando que estas disposiciones el tratado que les resultan inaceptables, por lo que, los Estados en minoría, osea esta participación se ven favorecidos, tanto los Estados en minoría como los Estados no participantes, en resumidas cuentas, pasamos al tercer punto referido al régimen jurídico de las reservas.
Aquí tenemos que hablar de los convenios de Viena de 1969 y de 1986, que establecen como sistema general la absoluta libertad en la formulación de reservas por parte de los Estados, y esto en virtud de su artículo 19, excepto en aquellos supuestos expresamente contemplados en dicho artículo.
Y estos supuestos son tres, los tres supuestos serían los siguientes: En primer lugar, que la reserva esté prohibida por el Tratado, por ejemplo, existen ciertos tratados en materia
de derechos humanos que contienen la expresa prohibición de formular reservas a sus disposiciones.
El segundo caso sería que el Tratado disponga que únicamente pueden hacerse determinadas reservas, entre las cuales no figura la que se pretende formular.
Lo que podríamos terminar como un catálogo de reservas, esto significa que sólo se autorizan ciertas reservas, prohibiéndose las no autorizadas y, por último, que la reserva sea incompatible con el objeto y fin del Tratado.
No se refiere al momento en que ha de formularse una reserva, esto es, aquel en que un Estado manifesta el consentimiento obligarse por un tratado de acuerdo con cualquiera de las modalidades o formas previstas en el artículo del Convenio de Viena del 69.
En cuanto a los requisitos para formular una reserva, hay que tener en cuenta que, en la medida en que las reservas un acto formal, vamos a dejarlo indicado, requiere una cierta forma para su adopción, ésta ha de estar sometida a ciertos requisitos formales, por tanto, como el de su formulación por escrito y su comunicación a todos los tratantes partes del Estado o a los Estados que están facultados para llegar a ser, una vez formulada la reserva, caben dos posibilidades a raíz de esta adopción, hay dos posibilidades, en primer lugar que se produzca la aceptación de esa reserva y, por lo contrario, la objeción de la misma.
Por lo que se refiere a la aceptación de una reserva.
Debemos acudir al artículo 20.1 de la Convención de Viena de 1969, que atribuye primacía a la voluntad de los Estados negociadores manifestada en el propio Tratado en tal sentido, se dice que una reserva expresamente autorizada por el Tratado no exigirá la aceptación ulterior de los demás Estados contratantes a menos que el tratado así lo disponga.
Esto quiere decir que una reserva expresamente autorizada por el Tratado será efectiva sin más, por lo que no será necesaria su aceptación, en el caso de que el tratado no estableciese nada, la aceptación de la reserva puede producirse de forma expresa o tácita.
En este último caso, en el caso de la Reserva tácita vamos a ir al artículo 20.5 del Convenio de Viena, señala ese respeto que se considerará que una reserva ha sido aceptada tácitamente por un Estado cuando éste no ha formulado ninguna objeción a la reserva dentro de los doce meses, es decir, un año, pero dentro de los doce meses siguientes a la fecha en que ha recibido la notificación de reserva, o bien en la fecha en que haya manifestado su consentimiento en obligarse por el Tratado, para la aceptación expresa ya en este caso, hay que hacer una interpretación a sensu contrario, del artículo 25, también del Convenio de Viena, interpretación a sensu contrario, de acuerdo con una interpretación de este tipo la aceptación expresa tenía que hacerse por escrito dentro del plazo de los doce meses a los que se refiere el artículo 25, doce meses también, un año, o en el momento de la manifestación del consentimiento por sus partes o a los doce meses o en el momento de la manifestación del consentimiento.
Ahora nos posicionamos en el caso de la objeción de una reserva, de acuerdo con el Convenio de Viena, ha de ser necesariamente expresa y los ponemos en un color así vivo y diferente para que se quede claro.
No puede ser tácita, tiene que ser siempre expresa, expresa y, más concretamente, tendría que hacerse de acuerdo con el artículo 23.1 del Convenio de Viena de 1969, en donde se establece que esta objeción a la reserva de plantearse en el término, también tenemos un plazo para la objeción de doce meses, una vez más, de un año desde su recepción o notificación formal de reserva en el caso de que el objetor ya era Estado contratante en esa fecha, o bien ha manifestado su utilización en el tiempo, sino era Estado contratante, el artículo 22 del Convenio de Viena establece y salvo disposición contraria; “que todo reserva u objeción a una reserva podrá ser retirada, (por lo que aquí tenemos el concepto de retirada en el artículo 22 recordamos), en cualquier momento, sin que para ello se requiera el consentimiento del Estado que lo había aceptado o del Estado autor de la misma”.
Por tanto, la retirada es efectiva y no se requiere absolutamente nada.
Nos movemos ahora el último punto referido a los efectos jurídicos de las reservas.
En cuanto a su aceptación, objeción dentro del artículo 20 del Convenio de Viena, (vamos a dejarlo indicado para posicionarnos efectivamente y para ello vamos a plantear una situación imaginaria).
Tenemos a un reservante, reservante A) que formula una reserva, después tenemos a un reservante B) que acepta la reserva, rige el tratado, pero se modifican las disposiciones objeto de la reserva.
Después tenemos a un reservante C) que es un Estado que objeta, objeta la reserva sin manifestar la intención inequívoca de considerar al reservante como no parte, en este caso rigen sólo las disposiciones del Tratado que no hayan sido objeto de reserva.
En el caso de un reservante D) sería un Estado que objeta también, pero ahora con la intención inequívoca de considerar al reservante como no parte y en este caso no rige el Tratado.
Por lo tanto, en el anterior sí rige, porque recordamos que objeta sin manifestar la intención inequívoca de considerar reservante como no parte, por lo que rige solo las disposiciones del tratado que no hayan sido objeto de reserva, pero es ahora con el reservante D) cuando no rige, porque objeta con la intención inequívoca de considerar al reservante como no parte y después en el resto de Estados que no dicen nada, pues rige el tratado en su integridad, ahora debemos movernos dentro de este apartado, de efectos jurídicos de las reservas a qué es lo que dice, lo que contempla el derecho español, en este caso es el Gobierno el habilitado para formular reservas en el momento de la firma del tratado.
En el caso de que el Tratado fuese de alguna de las categorías previstas en el artículo 94.1 de la Constitución española, el Gobierno remite a las Cortes generales junto con el tratado las reservas o declaraciones que se proponga formular España al ratificar dicho tratado.
Por lo tanto, se tiene que remitir a las Cortes el Tratado, más las reservas a las Cortes, esto último que hemos visto podría definirse como las reservas formuladas por el Gobierno, pero como decíamos, se tienen que mandar a las Cortes Generales y son estas Cortes las que pueden también establecer ciertas reservas y tenemos dos tipos; si son reservas distintas a las planteadas por el Gobierno anteriormente, se denominan enmiendas a la totalidad, pero si son en reservas que suprime o modifican las propuestas por este Gobierno por el anterior se denominan enmiendas al articulado.
Por lo tanto, en el derecho español, a modo resumen, el facultado para realizar las reservas es el Gobierno en el momento de la firma.
Si se trata de tratados que contempla el artículo 94.1 de la constitución se remiten a las Cortes, tanto el tratado como las reservas.
Son estas cosas entonces, por lo tanto, el Gobierno puede formular las reservas que mandan a las Cortes y estas Cortes también pueden realizar reservas si son distintas de las del Gobierno a la totalidad y si modifican y suprimen las del Gobierno al articulado.